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Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales

17/11/2009
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Ley 8/2009, de 2 de noviembre, de Creación del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de la Región de Murcia (BORM de 14 de noviembre de 2009). Texto completo.

La Ley 8/2009 crea el Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de la Región de Murcia como corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y de cuantas funciones le sean propias, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente en la materia.

El Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de la Región de Murcia agrupará a aquellos profesionales que se encuentren en posesión del título universitario de Diplomado en Terapia Ocupacional o el diploma o título de Terapeuta Ocupacional expedido por la Escuela Nacional de Sanidad y hayan obtenido la homologación o declaración de equivalencia al de Diplomado en Terapia Ocupacional, con arreglo a lo dispuesto reglamentariamente. Así como la titulación y estudios extranjeros que hayan obtenido el reconocimiento u homologación de los mismos por la autoridad competente, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación de la normativa de la Unión Europea en esta materia.

LEY 8/2009, DE 2 DE NOVIEMBRE, DE CREACIÓN DEL COLEGIO PROFESIONAL DE TERAPEUTAS OCUPACIONALES DE LA REGIÓN DE MURCIA.

Preámbulo

La Constitución española, Vínculo a legislación en su artículo 149.1.18, reserva al Estado la competencia sobre el régimen jurídico de las administraciones públicas y en el artículo 36 prevé que la ley regulará las particularidades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales.

La normativa estatal en materia de colegios profesionales está contemplada en la Ley 2/1974 Vínculo a legislación, de 13 de febrero, de colegios profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, y por la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de colegios profesionales. A la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia le corresponde, en virtud del artículo 11.10 del Estatuto de Autonomía, en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/1994, de 24 de marzo, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, en el marco de la legislación básica del Estado, y, en su caso, en los términos que la misma establezca.

En uso de estas competencias se promulgó la Ley 6/1999 Vínculo a legislación, de 4 de noviembre, de los colegios profesionales de la Región de Murcia, en cuyo artículo 3 se dispone que la creación de nuevos colegios profesionales y la consecuente atribución del régimen y organización colegial a una determinada profesión sólo podrá realizarse por ley de la Asamblea Regional, estableciendo su artículo 4 que el anteproyecto de ley se elaborará a petición mayoritaria de los profesionales interesados y previa audiencia de los colegios profesionales existentes que puedan verse afectados. Al amparo de esta normativa, la Asociación Profesional de Terapeutas Ocupacionales de la Región de Murcia, mediante asamblea extraordinaria, acordó solicitar formalmente la creación del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de la Región de Murcia.

La Ley 44/2003 Vínculo a legislación, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesionales Sanitarias, señala en su artículo 2.2.b) la Terapia Ocupacional como una profesión sanitaria titulada de nivel de diplomado. Por su parte, el artículo 7.2.c) señala, como funciones de los terapeutas ocupacionales, sin perjuicio de las funciones que de acuerdo con su titulación y competencia específica corresponda desarrollar a cada profesión sanitaria, la aplicación de técnicas y la realización de actividades de carácter ocupacional que tiendan a potenciar y suplir las funciones físicas o psíquicas disminuidas o perdidas y a orientar y estimular el desarrollo de tales funciones.

Mediante Real Decreto 1.420/1990, de 26 de octubre, se establece el título universitario oficial de Diplomado en Terapia Ocupacional y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención. El objetivo que se persigue con el establecimiento de dicha titulación es proporcionar una formación adecuada en las bases teóricas y prácticas que tiendan a potenciar y suplir las funciones físicas o psíquicas disminuidas o perdidas y a orientar y estimular actividades físicas o psíquicas.

Sin embargo, los estudios conducentes a la obtención del título de Diplomado en Terapia Ocupacional ya se venían impartiendo, con anterioridad a su incorporación a la Universidad, en la Escuela de Terapia Ocupacional, dependiente de la Escuela Nacional de Sanidad. Fruto de esta labor ha sido la titulación por la referida Escuela de Sanidad de un conjunto de profesionales que, con un indiscutible grado de preparación técnica, han venido desempeñando funciones equivalentes a las propias del título universitario creado.

En atención a tal circunstancia, por Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 5 de diciembre de 1995, se declaraba que el diploma o título de Terapeuta Ocupacional, expedido por la Escuela Nacional de Sanidad, era equivalente u homologado al título de Diplomado en Terapia Ocupacional, a la vez que se determinaban los requisitos que permitían a quienes poseían el diploma o título de Terapeuta Ocupacional, expedido por la Escuela Nacional de Sanidad, homologar el mismo al título de Diplomado en Terapia Ocupacional.

Por consiguiente, entre los profesionales que ejercen en la materia concurren dos colectivos: de una parte, los diplomados en Terapia Ocupacional, y, de otra, los titulares de diplomas o títulos de terapeutas ocupacionales expedidos por la Escuela Nacional de Sanidad que hayan sido homologados o declarados equivalentes al título universitario citado.

Desde el punto de vista del interés público, con la creación del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de la Región de Murcia, en el que se integren los profesionales que, disponiendo de los conocimientos y titulación necesarios y suficientes, ejerzan esta profesión, permitirá dotar a un amplio colectivo de profesionales de una organización adecuada capaz de velar por la defensa de sus intereses y de ordenar el ejercicio de la profesión en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; por ello los terapeutas ocupacionales con domicilio profesional único o principal en la Región de Murcia tendrán el deber de colegiarse en la corporación que se crea.

Artículo 1.- Objeto.

Se crea el Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de la Región de Murcia como corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y de cuantas funciones le sean propias, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente en la materia.

Artículo 2.- Ámbito territorial.

El Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de la Región de Murcia tiene como ámbito territorial el de la Región de Murcia.

Artículo 3.- Profesionales que agrupa el Colegio.

1. El Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de la Región de Murcia agrupará a aquellos profesionales que se encuentren en posesión del título universitario de Diplomado en Terapia Ocupacional o el diploma o título de Terapeuta Ocupacional expedido por la Escuela Nacional de Sanidad y hayan obtenido la homologación o declaración de equivalencia al de Diplomado en Terapia Ocupacional, con arreglo a lo dispuesto reglamentariamente. Así como la titulación y estudios extranjeros que hayan obtenido el reconocimiento u homologación de los mismos por la autoridad competente, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación de la normativa de la Unión Europea en esta materia.

2. Los terapeutas ocupacionales con domicilio profesional único o principal en la Región de Murcia tendrán el deber de colegiarse en el Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de la Región de Murcia, en los términos de la normativa básica estatal en materia de los colegios profesionales y de lo dispuesto en el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 6/1999, de 4 de noviembre, de los Colegios Profesionales de la Región de Murcia.

Artículo 4.- Relaciones con la Administración regional.

Para el cumplimiento de sus fines institucionales o corporativos, el Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de la Región de Murcia se relacionará con la Consejería competente en materia de sanidad o con aquel departamento de la Administración regional que determine el Consejo de Gobierno.

Artículo 5.- Régimen jurídico.

1. La estructura interna y el funcionamiento del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales serán democráticos; se regirá en sus actuaciones por la legislación básica Estatal relativa a los colegios profesionales, por la Ley 6/1999 Vínculo a legislación, de 4 de noviembre, de los colegios profesionales de la Región de Murcia, por la presente ley de creación y por sus propios estatutos y demás normas internas

2. Los estatutos regularán aquellas materias que determine la Ley de colegios profesionales, observando, para su elaboración, aprobación o modificación los requisitos que determine la legislación vigente.

Disposiciones transitorias

Primera

La Asociación Profesional de Terapeutas Ocupacionales de la Región de Murcia designará una comisión gestora que, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, deberá aprobar los estatutos provisionales del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de la Región de Murcia. En los estatutos provisionales, que deberán ser aprobados por la Consejería competente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia como garantía de legalidad, se regulará el censo de terapeutas ocupacionales de la Región de Murcia así como la convocatoria y el funcionamiento de la asamblea colegial constituyente, de la que formarán parte todos los profesionales que, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, puedan adquirir la condición de colegiados y se inscriban en el censo citado anteriormente. La convocatoria deberá publicarse en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y en dos periódicos de amplia difusión regional.

Segunda

Las funciones de la asamblea constituyente son:

1.- Ratificar a los miembros de su comisión gestora o bien nombrar a los nuevos, y aprobar, si procede, su gestión.

2.- Aprobar los estatutos definitivos del colegio.

3.- Elegir a las personas que deben ocupar los cargos correspondientes en los órganos colegiales.

Tercera

Los estatutos definitivos, una vez aprobados, junto con el certificado del acta de la asamblea constituyente, deberán remitirse a la Consejería competente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para su aprobación como garantía de legalidad y, en su caso, ordene su inserción en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Disposición final

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

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