El Decreto 136/2009 tiene por objeto regular el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos del Principado de Asturias.
Asimismo regula las relaciones con los órganos de representación del sector así como las pruebas de aptitud y cursos de formación.
DECRETO 136/2009, DE 4 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LAS COMPETENCIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS EN LA MATERIA DE MEDIACIÓN DE SEGUROS Y REASEGUROS PRIVADOS.
El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, aprobado por Ley Orgánica 7/1981 , de 30 de diciembre, establece en su artículo 12.14 que corresponde a la Comunidad Autónoma la ejecución de la legislación del Estado en los términos que en la misma se establezca en materia de crédito, banca y seguros, de acuerdo con las previsiones de las reglas 6, 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
En este sentido, la Ley 9/1992 , de 30 de abril, de Mediación de Seguros Privados, establecía las bases de la ordenación de los seguros privados, y en el ejercicio de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma en la materia se dictó el Decreto 10/2001 , de 25 de enero, por el que se regulaba la actividad de los mediadores de seguros en el Principado de Asturias.
No obstante, la normativa estatal mencionada fue derogada por la Ley 26/2006 , de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, mediante la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros, y por ende, al ser modificada la normativa estatal básica, procede adaptar la norma autonómica a la nueva legislación.
Por lo tanto, teniendo en cuenta el nuevo marco normativo, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 4 de noviembre de 2009,
DISPONGO
Artículo 1.-Objeto, ámbito de aplicación y ejercicio de competencias.
1. En el marco de las competencias en materia de ordenación de seguros asumidas conforme al Estatuto de Autonomía, el presente decreto tiene por objeto regular el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos del Principado de Asturias, las relaciones con los órganos de representación del sector así como las pruebas de aptitud y cursos de formación.
2. Dichas competencias se ejercerán respecto de los agentes de seguros vinculados, de los operadores de banca-seguros vinculados, de los corredores de seguros, de los corredores de reaseguros y de los colegios de mediadores de seguros, cuyo domicilio y ámbito de operaciones se limiten al territorio del Principado de Asturias, en los términos establecidos en el artículo 47.2 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados.
De conformidad con el referido artículo, corresponden al Principado de Asturias las competencias de ordenación y supervisión de los agentes de seguros vinculados, de los operadores de banca-seguros vinculados, de los corredores de seguros y de los corredores de reaseguros, que se otorgan a la Administración General del Estado en la Ley 26/2006 , de 17 de julio, entendiéndose efectuadas, respectivamente, a la Consejería de Economía y Hacienda y a la Dirección General de Finanzas y Hacienda, las referencias que en aquélla se contienen al Ministerio de Economía y Hacienda y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, excepto las reguladas en el Capítulo IV del Título II y en el Título III.
3. En relación con los agentes de seguros exclusivos y los operadores de banca-seguros exclusivos, corresponde al Principado de Asturias ejercer las competencias sobre ellos, siempre que la entidad aseguradora para la que prestan sus servicios esté sometida al control y supervisión del Principado de Asturias, conforme a lo previsto en el artículo 69 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004 , de 29 de octubre.
Artículo 2.-Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, del Principado de Asturias.
1. El Registro Administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, del Principado de Asturias, estará adscrito a la Dirección General de Finanzas y Hacienda.
2. Los mediadores de seguros y corredores de reaseguros a los que se refiere este decreto deberán inscribirse en el mencionado Registro, con carácter previo al inicio de sus actividades, para lo cual será necesario que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa aplicable. En el caso de las personas jurídicas, además, se inscribirá a los administradores, a las personas que formen parte de la dirección y demás altos cargos responsables de las actividades de mediación.
3. La solicitud de inscripción se dirigirá a la Dirección General de Finanzas y Hacienda y deberá ir acompañada de los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos que se exijan en cada caso según la normativa aplicable. La falta de acreditación del cumplimiento de alguno de esos requisitos determinará la denegación de la inscripción.
El plazo máximo para notificar la resolución expresa de la solicitud de inscripción será de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la misma. Transcurrido dicho plazo sin haber sido notificada la resolución, los interesados podrán entender desestimada su solicitud.
4. Los mediadores de seguros y los corredores de reaseguros inscritos en el Registro deberán facilitar la documentación e información necesarias para permitir su llevanza actualizada, a cuyo efecto deberán solicitar, en modelo normalizado, a la Dirección General de Finanzas y Hacienda, la inscripción de toda modificación de los datos iniciales, sin perjuicio de la obligación de atender también los requerimientos individualizados de información que se les formulen.
El plazo máximo para notificar la resolución expresa de la solicitud de modificación de datos inscritos, será de tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la misma. Transcurrido dicho plazo sin haber sido notificada la resolución, los interesados podrán entender estimada su solicitud
5. La cancelación de la inscripción en el Registro podrá realizarse a instancia de parte o de oficio. En este último caso, se producirá cuando concurra alguna de las causas señaladas en el artículo 53 de la Ley 26/2006, de 17 de julio.
6. La cancelación de la inscripción dará lugar a la exclusión del Registro. La resolución por la que se acuerde la cancelación de la inscripción se publicará en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, pudiendo la Dirección General de Finanzas y Hacienda realizar la publicidad que considere necesaria para informar al público cuando exista peligro de que continúe el ejercicio de la actividad de mediación de seguros o de reaseguros.
Artículo 3.-Actos inscribibles en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, del Principado de Asturias.
1. Respecto de los mediadores de seguros y corredores de reaseguros, son actos inscribibles los siguientes:
a) La inscripción administrativa previa al inicio de actividades.
b) Los cambios de denominación o domicilio social así como otras modificaciones estatutarias.
c) Las participaciones significativas.
d) Las agrupaciones de interés económico y las uniones temporales de empresas.
e) La situación de inactividad.
f) La cancelación de la inscripción.
g) La inhabilitación para el desempeño de la actividad de mediación de seguros y reaseguros.
h) Las sanciones que, en su caso, se hubieren impuesto, salvo la de amonestación privada.
i) Los demás actos que deban inscribirse en virtud de la normativa vigente.
2. Respecto de los altos cargos se inscribirán:
a) El nombramiento.
b) La suspensión, revocación o cese de los mismos por cualquier causa.
c) La inhabilitación.
d) Las sanciones que, en su caso, se les hubieran impuesto, salvo la de amonestación privada.
e) Los demás actos que deban inscribirse en virtud de la normativa vigente.
Se consignarán el nombre y apellidos o denominación social, el domicilio, la nacionalidad, la profesión, el número del documento nacional de identidad y, si se trata de extranjeros, en su caso, el del permiso de residencia o pasaporte.
3. Los actos sujetos a inscripción que no hayan sido inscritos no producirán efectos respecto a terceros de buena fe.
Artículo 4.-Publicidad del Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, del Principado de Asturias.
1. El Registro es público, de manera que cualquier persona que acredite un interés legítimo y directo, mediante solicitud en la que se exprese su identidad y el motivo, podrá acceder a los datos del Registro, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración.
2. La publicidad formal se realizará mediante certificación expedida por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía y Hacienda.
Artículo 5.-Identificación.
Los mediadores de seguros y corredores de reaseguros privados sometidos al control y supervisión del Principado de Asturias deberán mostrar, en lugar visible para sus clientes, la clave de inscripción asignada en el Registro anteriormente mencionado, sin perjuicio de los dispuesto en los artículos 6.3 y 37.1 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados.
Artículo 6.-Relaciones con los órganos de representación del sector de la mediación de seguros radicados en el Principado de Asturias.
Sin perjuicio de las competencias que tenga atribuidas la Consejería competente en materia de colegios profesionales, el Colegio de Mediadores de Seguros del Principado de Asturias o los órganos de representación de ese sector en el Principado de Asturias se relacionan con la Administración autonómica, por lo que respecta a las materias reguladas en este decreto, a través de la Dirección General de Finanzas y Hacienda.
Artículo 7.-Pruebas de aptitud y cursos de formación.
De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, y con la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que establezca los requisitos que habrán de reunir los cursos de formación y pruebas de aptitud exigidos en dicha Ley, las pruebas de aptitud y cursos de formación del ámbito de competencia del Principado de Asturias se regirán por los siguientes criterios:
1. El Colegio de Mediadores de Seguros del Principado de Asturias o, en su caso, el Consejo General de los Colegios de Mediadores de Seguros, organizarán las pruebas de aptitud en materias financieras y de seguros privados, previa solicitud a la Dirección General de Finanzas y Hacienda, y emitirán las certificaciones que acrediten la superación de dichas pruebas. Además remitirán a dicha Dirección General una memoria anual en la que se detallará la relación de las personas que hayan superado dichas pruebas, y la documentación correspondiente al contenido de los exámenes propuestos a los alumnos.
2. Las organizaciones más representativas de los mediadores de seguros y de las entidades aseguradoras, así como las instituciones universitarias públicas o privadas que pretendan realizar los cursos exigidos al grupo A, deberán solicitarlo previamente a la Dirección General de Finanzas y Hacienda.
Los organizadores, acreditarán la superación de dichos cursos mediante la expedición del correspondiente certificado y deberán enviar, anualmente, a la Dirección General de Finanzas y Hacienda, una memoria en la que se detallará la relación de las personas que hayan superado el curso de formación, la documentación correspondiente al contenido de los exámenes propuestos a los alumnos y, en el caso de los cursos, el grado de cumplimiento del programa impartido.
3. Las organizaciones de las entidades aseguradoras y de los mediadores de seguros y reaseguros, las entidades aseguradoras, las entidades de crédito, las empresas de mediación de seguros y reaseguros, individualmente o agrupadas, las instituciones universitarias públicas o privadas, así como los centros integrados de formación profesional, podrán realizar los cursos de formación exigidos a los grupos B y C, previa comunicación a la Dirección General.
Los organizadores acreditarán la superación de dichos cursos mediante la expedición del correspondiente certificado y tendrán a disposición de la Dirección General de Finanzas y Hacienda una memoria anual en la que se detallará el contenido del curso, las personas que hayan superado el mismo, el sistema seguido para la medida de su aprovechamiento y la acreditación de los conocimientos adquiridos por los alumnos.
4. La Dirección General de Finanzas y Hacienda podrá requerir que se efectúen las modificaciones en el contenido de los programas de los cursos y en los medios precisos para su organización y ejecución que resulten necesarias, para adecuarlos al deber de formación.
Disposición transitoria única.-Mantenimiento de la inscripción.
Los mediadores que a la fecha de entrada en vigor de este decreto figuren inscritos en el Registro Especial de Mediadores de Seguros del Principado de Asturias, creado por el Decreto 10/2001 , de 25 de enero, por el que se regula la actividad de los mediadores de seguros en el Principado de Asturias, quedarán inscritos en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos del Principado de Asturias creado por este decreto.
Disposición derogatoria única.-Derogación normativa.
Queda expresamente derogado el Decreto 10/2001 , de 25 de enero, por el que se regula la actividad de los mediadores de seguros en el Principado de Asturias. Asimismo, quedan derogadas todas las normas, de igual o inferior rango, en lo que se opongan a lo dispuesto en este decreto.
Disposición final primera.-Habilitación normativa.
Se faculta al titular de la Consejería de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.
Disposición final segunda.-Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.