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Comisión contra la Violencia en Espectáculos Deportivos

13/11/2009
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Decreto 173/2009, de 10 de noviembre, de modificación del Decreto 212/2002, de 1 de agosto, por el que se regulan la composición y el funcionamiento de la Comisión contra la Violencia en Espectáculos Deportivos de Cataluña y se determinan los órganos competentes respecto del régimen sancionador en materia deportiva (DOGC de 12 de noviembre de 2009). Texto completo.

DECRETO 173/2009, DE 10 DE NOVIEMBRE, DE MODIFICACIÓN DEL DECRETO 212/2002, DE 1 DE AGOSTO, POR EL QUE SE REGULAN LA COMPOSICIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN CONTRA LA VIOLENCIA EN ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS DE CATALUÑA Y SE DETERMINAN LOS ÓRGANOS COMPETENTES RESPECTO DEL RÉGIMEN SANCIONADOR EN MATERIA DEPORTIVA.

A raíz de la aparición del fenómeno de la violencia en el deporte, muy a menudo acompañada de la irrupción en los terrenos de juego de personas que han asistido a la celebración del acontecimiento deportivo, y de acuerdo con las competencias que el Estatuto de autonomía otorgaba a la Generalidad de Cataluña en materia de deporte y espectáculos, el artículo 84 de la Ley del deporte, Texto único aprobado por el Decreto legislativo 1/2000 Vínculo a legislación, de 31 de julio, previó la creación de la Comisión contra la Violencia en Espectáculos Deportivos de Cataluña, con el fin de prevenir todo tipo de acciones y manifestaciones de violencia que se puedan producir como consecuencia de actividades deportivas en el ámbito territorial de Cataluña.

El apartado 2 del artículo 84 de la norma mencionada establece de manera detallada las funciones que corresponden a dicha Comisión, entre las cuales hay que destacar la elaboración de informes y estudios sobre las causas de la violencia en el deporte, y la promoción y divulgación de acciones de prevención y de campañas de colaboración ciudadana.

De acuerdo con el apartado 3 del artículo 84 de esta Ley el Gobierno de la Generalidad aprobó el Decreto 212/2002, de 1 de agosto, por el que se regulan la composición y el funcionamiento de la Comisión contra la Violencia en Espectáculos Deportivos de Cataluña y se determinan los órganos competentes respecto del régimen sancionador en materia deportiva. En virtud del citado mandato legal, este Decreto, teniendo en cuenta el régimen sancionador previsto en el capítulo 2 del título 4 de la Ley del deporte, concretó diversos aspectos, entre otros, como son los órganos competentes para acordar la incoación de procedimientos sancionadores en materia deportiva y para imponer las sanciones, vista la previsión del artículo 70.1 del texto citado.

Con la aprobación del Estatuto de Autonomía de 2006, en el artículo 134, se atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de deporte, que incluye en todo caso y entre otros, la regulación en materia de prevención y control de la violencia en los espectáculos públicos deportivos, respetando las facultades reservadas al Estado en materia de seguridad pública, cuestión ésta que no ha sido objeto de un desarrollo y una regulación específicos por parte de la Generalidad de Cataluña.

El año 2007, el Estado, con la finalidad de evitar cualquier forma de violencia en el deporte y con el fin de sistematizar y ordenar las obligaciones generales y particulares en esta materia, así como el régimen aplicable a su incumplimiento y las cuestiones relacionadas con la seguridad pública en los acontecimientos deportivos, aprobó la Ley 19/2007 Vínculo a legislación, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, que, entre otras disposiciones, establece el régimen sancionador para las competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal que se organicen por entidades deportivas en el marco de la también Ley estatal 10/1990, de 15 de octubre, del deporte, o aquellas otras organizadas o autorizadas por las federaciones deportivas españolas (artículo 1.2 referente al ámbito de aplicación).

La mencionada ley estatal resulta de aplicación, no obstante, según establece expresamente la disposición adicional octava, respetando las competencias que las Comunidades Autónomas puedan tener en el ámbito del deporte y, específicamente, sobre la regulación en materia de prevención de la violencia en los espectáculos públicos deportivos, como es el caso de Cataluña, donde la Generalidad tiene competencia para la regulación de la prevención y control de la violencia en los espectáculos públicos deportivos, así como también competencia exclusiva en materia de espectáculos y actividades recreativas que incluye, en todo caso, la ordenación del sector, el régimen de intervención administrativa y el control de todo tipo de espectáculos en espacios y locales públicos.

Asimismo, la citada disposición adicional octava de la Ley 19/2007 Vínculo a legislación, de 11 de julio, prevé que tendrán también la consideración de autoridades, a los efectos de esta ley, las correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencias para la protección de las personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana, de acuerdo con los Estatutos de Autonomía y las Leyes orgánicas de fuerzas y cuerpos de seguridad, las cuales podrán imponer sanciones y otras medidas determinadas en esta Ley en las materias sobre las que tengan competencia. En todo caso, continúa la disposición adicional, la aplicación de las medidas de seguridad previstas en esta Ley se ejecutarán respetando las competencias en materia de seguridad pública conferidas a las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo que dispone la normativa de fuerzas y cuerpos de seguridad.

De acuerdo con el artículo 164 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, la Generalidad tiene competencia, de acuerdo con lo que dispone la legislación estatal, en materia de seguridad pública, entre otros, para la planificación y la regulación del sistema de seguridad pública de Cataluña y la ordenación de las policías locales y la creación y la organización de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra, cuerpo policial éste que ejerce sus funciones en los ámbitos de la seguridad ciudadana y el orden público, la policía administrativa y la policía judicial y la investigación criminal.

La complejidad del fenómeno de la violencia deportiva y la necesidad de adoptar medidas para la erradicación de la violencia, el racismo y la intolerancia, hacen necesario una regulación específica en esta materia por parte de la Generalidad de Cataluña que tendrá que culminar con la aprobación de una ley reguladora en uso de las facultades citadas que prevé el Estatuto de Autonomía. No obstante, es del todo aconsejable que, mientras no sea aprobada una nueva regulación en materia de prevención y control de la violencia en los espectáculos públicos deportivos y las correspondientes disposiciones de desarrollo del Estatuto de Autonomía, incorporar de forma transitoria en el Decreto 212/2002, de 1 de agosto, la concreción de las autoridades y órganos competentes respecto del régimen sancionador contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en materia deportiva de acuerdo con el régimen sancionador establecido a la citada Ley estatal 19/2007, de 11 de julio, vista su disposición adicional octava, así como prever la creación de la Subcomisión contra Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte en el seno de la Comisión contra la Violencia en Espectáculos Deportivos de Cataluña, atribuyéndole unas funciones especialmente ágiles y de prevención, en que tienen que tener una presencia destacada los órganos del Departamento competente en materia de seguridad pública.

En consecuencia, la norma que ahora se aprueba contiene también una disposición transitoria con el fin de considerar las referencias a la normativa contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, mientras no se apruebe la correspondiente ley sobre la materia en Cataluña de acuerdo con el artículo 134.1.j) del Estatuto de Autonomía, como efectuadas a la Ley estatal 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, en relación con el régimen sancionador y medidas a adoptar en la materia citada, en el ámbito de aplicación previsto en el artículo 1.2 de la Ley 19/2007 en el territorio de Cataluña. A estos efectos la Subcomisión contra Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte en Cataluña ejercerá también, en el territorio de Cataluña, las funciones que corresponden a la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte en la Ley 19/2007.

Por todo ello, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta conjunta del Vicepresidente del Gobierno y del consejero de Interior, Relaciones Institucionales y Participación, con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Se añade el apartado 3 al artículo 1 del Decreto 212/2002, de 1 de agosto, por el que se regulan la composición y el funcionamiento de la Comisión contra la Violencia en Espectáculos Deportivos de Cataluña y se determinan los órganos competentes respecto del régimen sancionador en materia deportiva, que queda redactado de la manera siguiente:

.1.3. Se crea en el seno de la Comisión contra la Violencia en Espectáculos Deportivos de Cataluña la Subcomisión contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte con carácter permanente..

Artículo 2

Se modifican los artículos 2, 3, 4, 14, 15, 16, 17 y 18 del Decreto 212/2002, de 1 de agosto, antes mencionado, que quedan redactados de la manera siguiente:

.Artículo 2 Funciones

.Las funciones de la Comisión contra la Violencia en Espectáculos Deportivos de Cataluña, de acuerdo con el artículo 84.2 de la Ley del deporte, Texto único aprobado por el Decreto legislativo 1/2000 Vínculo a legislación, de 31 de julio, son las siguientes:

.a) Elaborar informes y estudios sobre las causas y los efectos de la violencia en el deporte.

.b) Recoger y publicar anualmente los datos sobre violencia en las competiciones deportivas realizadas en Cataluña.

.c) Promover y divulgar acciones de prevención y campañas de colaboración ciudadana.

.d) Proporcionar a las federaciones deportivas catalanas, clubes y otras entidades deportivas de Cataluña, y también a los organizadores de competiciones deportivas, los datos y los consejos que puedan facilitar la prevención.

.e) Informar los proyectos de disposiciones legales referentes a espectáculos y competiciones deportivos, disciplina deportiva y reglamentaciones sobre instalaciones deportivas.

.f) Recomendar a las federaciones deportivas competentes y las ligas profesionales o, si procede, instarlas a adecuar sus normas de funcionamiento interno con la finalidad de tener en cuenta en su régimen disciplinario el incumplimiento de las normas relativas a la violencia deportiva.

.g) Arbitrar las medidas tendentes a impedir la entrada en los espectáculos deportivos de personas que presenten síntomas de encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias similares y a facilitar la realización de las correspondientes pruebas para detectarlo.

.h) Recibir la información necesaria de los organismos y las autoridades competentes en relación con la calificación de acontecimientos deportivos de alto riesgo.

.i) Proponer a las autoridades competentes la incoación de expedientes sancionadores en materia de violencia deportiva de acuerdo con la Ley del deporte.

.j) Recibir información sobre las actuaciones y propuestas que realice la Subcomisión contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, así como dar el curso que corresponda a las propuestas de la Subcomisión.

.k) Establecer mecanismos de colaboración y de cooperación con las comunidades autónomas, el Estado y la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte para la ejecución de las medidas previstas en los apartados anteriores cuando sean competencia de las mismas, y específicamente con los órganos que con similares finalidades que la citada Comisión Estatal existan en las comunidades autónomas.

.l) Cualquier otra función que por reglamento se le adjudique..

.Artículo 3 Dependencia orgánica

.La Comisión contra la Violencia en Espectáculos Deportivos de Cataluña depende del Consejo Catalán del Deporte del Departamento competente en materia de deporte, el cual aporta la infraestructura y el apoyo administrativo..

.Artículo 4 Composición

.4.1 La Comisión contra la Violencia en Espectáculos Deportivos de Cataluña está integrada por:

.a) La persona titular de la Secretaría General del Deporte, que ejercerá la presidencia de la Comisión.

.b) Tres personas representantes del Consejo Catalán del Deporte, designadas por la persona titular de la presidencia del Consejo.

.c) Tres personas representantes del departamento competente en materia de seguridad pública de la Generalidad de Cataluña, designadas por la persona titular del Departamento.

.d) Tres personas en representación de los entes locales, designadas de la manera siguiente: una por la Asociación Catalana de Municipios y Comarcas, otra por la Federación de Municipios de Cataluña y una tercera por el Ayuntamiento de Barcelona.

.e) Nueve personas designadas por la persona titular de la Secretaría General del Deporte, de la manera siguiente:

una a propuesta de la Federación Catalana de Fútbol;

una a propuesta de la Federación Catalana de Baloncesto;

cuatro propuestas por la Unión de Federaciones Deportivas de Cataluña (UFEC), del resto de federaciones deportivas de Cataluña;

una a propuesta de la Unión de Consejos Deportivos de Cataluña (UCEC);

dos en representación de los clubes o asociaciones deportivos más destacados por el número de socios y el aforamiento de sus instalaciones.

.f) Una persona designada por el Colegio de Periodistas de Cataluña.

.g) Dos personas designadas por la persona titular del departamento competente en materia de deporte entre las personas de prestigio reconocido en el ámbito de las competencias de la Comisión.

.h) Dos personas designadas por la persona titular del departamento competente en materia de seguridad pública entre las personas de prestigio reconocido en el ámbito de las competencias de la Comisión.

.4.2 La vicepresidencia es ejercida por la persona que designe la que ejerce la presidencia de la Comisión, de entre las que representan el departamento competente en materia de seguridad pública..

.Artículo 14 Medidas de prevención y seguridad

.Corresponde a la persona titular de la Dirección General de la Policía del Departamento competente en materia de seguridad pública, de oficio o a propuesta de la Comisión contra la Violencia en Espectáculos Deportivos de Cataluña, la adopción de medidas de prevención contra la violencia y de seguridad en los recintos deportivos de acuerdo con lo que se establece en la normativa vigente.

.Asimismo, la Dirección General de la Policía, de oficio o a propuesta de la Subcomisión contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte adoptará las medidas de seguridad que prevé la normativa vigente en materia de lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. Corresponde a la Subcomisión adoptar las medidas de seguridad previstas en esta normativa..

.Artículo 15 Incoación de procedimientos sancionadores por el Departamento competente en materia de deporte

.La incoación de procedimientos sancionadores en materia deportiva a que hace referencia el capítulo 2 del título 4 de la Ley del deporte, Texto único aprobado por el Decreto legislativo 1/2000 Vínculo a legislación, de 31 de julio, dentro del ámbito competencial del Departamento competente en materia de deporte, corresponde:

.a) A la persona titular del Departamento competente en materia de deporte con respecto a las infracciones muy graves tipificadas en el artículo 73, letras c), h), k) y l).

.b) A la persona titular de la Secretaría General del Deporte con respecto a las infracciones graves tipificadas en el artículo 74, letras a), c), d), e), f), g), h), i), j) y k), y a las leves tipificadas en el artículo 75..

.Artículo 16 Incoación de procedimientos sancionadores por el Departamento competente en materia de seguridad pública

.16.1 La incoación de procedimientos sancionadores en materia deportiva a que hace referencia el capítulo 2 del título 4 de la Ley del deporte, Texto único aprobado por el Decreto legislativo 1/2000 Vínculo a legislación, de 31 de julio, dentro del ámbito competencial del Departamento competente en materia de seguridad pública, corresponde:

.a) A la persona titular de la Secretaría de Seguridad del Departamento competente en materia de seguridad pública con respecto a las infracciones muy graves tipificadas en el artículo 73, letras a), b), d), e), f), g), h), i), j), k) y l), y a las infracciones graves tipificadas en el artículo 74, letras b), i), j), k), l), m), n) y o).

.b) A la persona titular de la Subdirección General de Seguridad Interior con respecto a las infracciones leves tipificadas en el artículo 75, letra a).

.16.2 La incoación de procedimientos sancionadores en materia de lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte a que hace referencia la legislación vigente en este ámbito, corresponde:

.a) A la persona titular de la Secretaría de Seguridad del Departamento competente en materia de seguridad pública con respecto a las infracciones muy graves y graves.

.b) A la persona titular de la Subdirección General de Seguridad Interior con respecto a las infracciones leves.

.16.3 La incoación de procedimientos sancionadores prevista en los apartados anteriores también puede ser a propuesta de la Comisión contra la Violencia en Espectáculos Deportivos de Cataluña o de la Subcomisión contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte..

.Artículo 17 Instrucción de los procedimientos sancionadores

.17.1 La instrucción de los procedimientos sancionadores relativos a las infracciones concretadas en el artículo 15 de este Decreto corresponde al Consejo Catalán del Deporte.

.17.2 La instrucción de los procedimientos sancionadores relativos a las infracciones concretadas en el artículo 16 de este Decreto corresponde a la Subdirección General de Seguridad Interior..

.Artículo 18 Órganos competentes por sancionar

.18.1 La imposición de las sanciones determinadas en el capítulo 2 del título 4 de la Ley del deporte, Texto único aprobado por el Decreto legislativo 1/2000 Vínculo a legislación, de 31 de julio, corresponde a la persona titular del Departamento competente en materia de deporte para las infracciones muy graves y a la persona titular de la Secretaría General del Deporte para las infracciones graves y leves, previstas respectivamente en el artículo 15 de este Decreto.

.18.2 La imposición de las sanciones determinadas en el capítulo 2 del título 4 de la Ley del deporte, Texto único aprobado por el Decreto legislativo 1/2000 Vínculo a legislación, de 31 de julio, previstas en el artículo 16 de este Decreto, y las sanciones económicas o de cualquier otro tipo, incluida la prohibición correspondiente si procede, previstas en la normativa en materia de lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, teniendo en cuenta los criterios previstos en esta legislación, corresponde:

.a) A la persona titular del Departamento competente en materia de seguridad pública para las infracciones muy graves. No obstante, la imposición de las sanciones de más de 300.000 euros corresponde al Gobierno de la Generalidad, a propuesta del consejero/a mencionado/a.

.b) A la persona titular de la Secretaría de Seguridad del Departamento competente en materia de seguridad pública para las infracciones graves y leves.

.18.3 La sanción de revocación definitiva de la autorización y la de cancelación de la inscripción o la adscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la Generalidad corresponden, en todo caso, a los órganos competentes del Departamento de competente en materia de deporte..

Artículo 3

Se añade un Capítulo 3 al Decreto 212/2002, de 1 de agosto, antes mencionado, que queda redactado de la manera siguiente:

.Capítulo 3 De la Subcomisión contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte

.Artículo 19

.Naturaleza

.La Subcomisión contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte es el órgano colegiado competente en materia de lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte en Cataluña, adscrito a la Comisión contra la Violencia en Espectáculos Deportivos de Cataluña.

.Artículo 20

.Funciones

.Las funciones de la Subcomisión contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte son las siguientes:

.a) Proponer a la autoridad que corresponda del Departamento competente en materia de seguridad pública la adopción de medidas sancionadoras como consecuencia del incumplimiento de la normativa contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

.b) Sin perjuicio de lo que prevé el artículo 2.i), proponer la adopción de medidas sancionadoras como consecuencia del incumplimiento de la Ley del deporte a los órganos del Departamento competente en materia de seguridad pública que tengan atribuidas funciones.

.c) Elevar propuestas a la Comisión contra la Violencia en Espectáculos Deportivos de Cataluña y a las autoridades competentes, en relación con la lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

.d) Recoger y publicar anualmente los datos sobre violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en los espectáculos deportivos, previa disociación de los datos de carácter personal relacionados con los mismos, así como realizar encuestas sobre esta materia.

.e) Las funciones previstas en el apartado 2 del artículo 20.3.a), en los apartados 5 y 7 del artículo 20.3.c) y en el apartado 2 del artículo 20.3.d) de la Ley del Estado 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

.Artículo 21

.Sede

.La Subcomisión contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte tiene la sede en la de la Secretaría competente en materia de seguridad, la cual le prestará apoyo técnico y material.

.Artículo 22

.Composición

.22.1 La Subcomisión contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte está integrada por:

.a) Dos personas designadas por el departamento competente en materia de deporte.

.b) Dos personas designadas por el departamento competente en materia de seguridad pública.

.c) Dos personas funcionarias del Cuerpo de mozos de escuadra, designados por la persona titular de la Secretaría de Seguridad.

.d) Una persona en representación de la Federación Catalana de Fútbol, designada por ésta.

.e) Una persona en representación de la Federación Catalana de Baloncesto, designada por ésta.

.f) Una persona en representación de la Unión de Federaciones Deportivas de Cataluña.

.g) Una persona funcionaria del Cuerpo de Abogacía de la Generalidad de Cataluña designada por el departamento competente en materia de seguridad pública.

.22.2 La presidencia de la Subcomisión será desarrollada por quien designe la persona titular del departamento competente en materia de deporte, entre las personas miembros designadas en la letra a) del apartado anterior.

.La vicepresidencia de la Subcomisión será desarrollada por quien designe la persona titular del departamento competente en materia de seguridad pública, entre las personas miembros designadas en la letra b) del apartado anterior.

.22.3 Con el objetivo de alcanzar la paridad de género, en su composición se procurará la presencia equilibrada de mujeres y hombres.

.Artículo 23

.Duración del mandato

.La duración del mandato de cada una de las personas que integran la Subcomisión es de cuatro años. Se podrán renovar los mandatos por periodos sucesivos de igual duración y las vacantes que se puedan producir se cubrirán por el mismo procedimiento que para la designación inicial.

.Artículo 24

.Funcionamiento

.24.1 Corresponden al presidente/a y al secretario/a de la Subcomisión, respectivamente, las funciones previstas en los artículos 6 y 7 de este Decreto. La Secretaría de la Subcomisión es ejercida por una persona funcionaria designada por el presidente/a y adscrita al Departamento competente en materia de seguridad pública, que puede intervenir con voz pero sin voto.

.24.2 Las sesiones ordinarias de la Subcomisión se tienen que realizar de forma periódica como mínimo una vez al mes. Las sesiones extraordinarias se realizan cuando así lo acuerde la Presidencia de la Subcomisión, a iniciativa propia o de la vicepresidencia de la Subcomisión.

.Con respecto a la convocatoria, será de aplicación el artículo 9 de este Decreto, si bien cuando se produzcan acontecimientos de especial relevancia en relación con la violencia en los espectáculos públicos deportivos y la lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte el orden del día se enviará con una antelación de 48 horas o, excepcionalmente de 24 horas, según apreciación de la Presidencia de la Subcomisión que tendrá que constar en la convocatoria.

.Asimismo, todas las sesiones que se convoquen de la Subcomisión, se tendrán que comunicar inmediatamente a la Presidencia de la Comisión, así como enviar copia de lo que se acuerde.

.24.3 Son de aplicación a la Subcomisión los artículos 11, 12 y 13 de este Decreto, teniendo que modificarse el Reglamento de régimen interno de la Comisión para incluir las previsiones relativas a la creación de la Subcomisión, sin perjuicio de que ésta apruebe su propio Reglamento de funcionamiento..

Disposición transitoria

Las referencias a la normativa contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, mientras no se apruebe la correspondiente ley sobre la materia en Cataluña de acuerdo con el artículo 134.1.j) del Estatuto de Autonomía, se entenderán efectuadas a la Ley estatal 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, en relación con el régimen sancionador y medidas a adoptar en la materia citada, en el ámbito de aplicación previsto en el artículo 1.2 de la Ley 19/2007 en el territorio de Cataluña.

Disposición final

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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