ORDEN DE 23 DE OCTUBRE DE 2009 POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS MÍNIMOS DE ACREDITACIÓN DE ENTIDADES Y ACTIVIDADES DE FORMACIÓN PARA EL USO DE DESFIBRILADORES SEMIAUTOMÁTICOS EXTERNOS POR PERSONAL NO FACULTATIVO.
La Constitución , en su artículo 43, reconoce el derecho a la protección de la salud y declara que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública, a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.
En este sentido la Ley 10/2001 , de 28 de junio, de Salud de Extremadura, en su art. 6.1, dispone que las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma garantizarán, en el ámbito de sus competencias, el derecho a la protección de la salud y la asistencia sanitaria de los ciudadanos.
El art. 50.4 de la Ley de Salud de Extremadura, señala que se establecerá un Sistema de Urgencias y Emergencias Sanitarias con el objeto de asegurar la atención sanitaria, no sólo en el tiempo, sino entre los diferentes niveles asistenciales, regulándose los mecanismos de comunicación y coordinación adecuados que aseguren la integración de las actividades sanitarias.
Dentro de la máxima urgencia las enfermedades cardiovasculares y los accidentes cardiacos, por sus fatales consecuencias, han de recibir una respuesta inmediata. Las causas más frecuentes de esta situación en un adulto, en el medio extrahospitalario, son la fibrilación ventricular y la taquicardia ventricular sin pulso y está reconocido científicamente que la desfibrilación eléctrica precoz es el medio más efectivo para conseguir recuperar la vida, evitando o minimizando las secuelas.
La adecuada asistencia ante una parada cardiorrespiratoria requiere la activación de la cadena de supervivencia, donde tiene especial relevancia la primera persona que llega al escenario de la misma, que identifica la situación, alerta a los servicios de emergencia e inicia las maniobras de soporte vital y la desfibrilación de forma inmediata mientras llegan los equipos de asistencia sanitaria extrahospitalaria. Se estima que por cada minuto que pasa sin aplicar esta medida disminuye la supervivencia un 7-10% y que el empleo del desfibrilador en un plazo inferior a cinco minutos la aumenta, disminuyendo las secuelas.
Los trabajos científicos de investigación han demostrado la utilidad de los desfibriladores semiautomáticos en los programas de atención sanitaria inmediata realizados por personal no sanitario y por eso la comunidad científica internacional, encabezada por la American Heart Association (AHA) y el European Resuscitation Council (ERC), está promoviendo la formación generalizada de este personal en el uso de los desfibriladores semiautomáticos externos y su implantación en ubicaciones de toda clase, además de las propiamente sanitarias, siempre bajo el control y coordinación del sistema de emergencias médicas de cada país o región.
Por ello el Decreto 10/2008, de 25 de enero, regula el uso de desfibriladores semiautomáticos externos por personal no facultativo en Extremadura, y establece que se autoriza el uso de desfibriladores semiautomáticos externos a todas aquellas personas que hayan obtenido el correspondiente certificado de acreditación por haber realizado la formación prevista en el citado Decreto.
Por ello, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1/2002 , de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto y definición.
1. La presente Orden tiene por objeto regular la formación, inicial y continuada, del personal señalado en el artículo segundo, con el fin de capacitarlo en el uso del desfibrilador semiautomático externo en la atención a pacientes que hayan sufrido una parada cardiaca.
2. Se entiende por desfibrilador semiautomático externo (en adelante DESA): el dispositivo electromédico, homologado para su uso de acuerdo con la legislación vigente, dotado de un sistema computerizado de análisis del ritmo eléctrico cardiaco capaz de identificar las arritmias mortales tributarias de desfibrilación e informar de cuando es necesario administrar una descarga eléctrica con la finalidad de restablecer un ritmo cardiaco viable, con altos niveles de seguridad.
Artículo 2. Ámbito subjetivo.
1. El programa de formación para la utilización de DESA irá destinado a cualquier persona que cumpla el requisito de edad que se establece a continuación, y que esté interesada en poder usar el mismo en caso de necesidad, adquirir los conocimientos necesarios para el funcionamiento específico de este tipo de aparatos y de las actuaciones a realizar ante situaciones de urgencia y emergencia.
2. La edad mínima para acceder a esta formación será de 18 años.
Artículo 3. Programa de formación.
El programa de formación tiene como objetivo que los primeros intervinientes, obtengan los conocimientos y habilidades necesarios para hacer un uso adecuado de los DESA, programa cuya duración y contenido son los previstos en el Anexo I del Decreto 10/2008, de 25 de enero.
Artículo 4. Profesorado.
1. El personal encargado de impartir esta formación, deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Haber cursado un programa de formación de formadores reconocido por el Consejo Español de Reanimación Cardiopulmonar (en adelante CERCP).
b) Estar inscritos en el registro de entidades o particulares acreditados como formadores en la utilización de DESA, de la Consejería competente en materia de sanidad.
c) Tener la citada acreditación actualizada.
2. La dirección de los cursos corresponderá a un médico o diplomado universitario en enfermería que sea Monitor de Soporte Vital Básico y Desfibrilación Externa Semiautomática y/o Instructor de Avanzada de un programa de formación de formadores reconocido por el CERCP.
Artículo 5. Material Didáctico.
1. A cada alumno/a se les dotará como mínimo de:
a) Una guía de Soporte Vital Básico o de Soporte Vital Básico más Desfibrilación Externa Semiautomática, avalada por el CERCP del programa impartido.
b) Documentación del curso, con el cronograma, los objetivos y listado de docentes.
2. El personal docente contará, como dotación necesaria para grupo de 6 alumnos, con los siguientes medios:
a) Maniquí de simulación que permita la práctica de maniobra de soporte vital básico (vía aérea, masaje cardiaco externo y utilización del desfibrilador semiautomático externo).
b) Mascarillas para ventilación.
c) Juego de cánulas orofaríngeas de diferentes calibres.
d) Un desfibrilador semiautomático externo de formación homologado.
e) Material para las exposiciones teóricas: Ordenador, cañón de proyección, power point.
Artículo 6. Cursos o programas de formación reconocidos.
Se entenderán como Cursos o programas de formación inicial y continuada reconocidos:
a) Los organizados o impartidos directamente por la Escuela de Estudios de Ciencias de la Salud de Extremadura.
b) Los organizados o impartidos por otras entidades públicas o privadas que según lo dispuesto en el Decreto 10/2008, sean acreditadas para la formación.
Artículo 7. Acreditación de Centros de formación.
1. Cualquier Centro o Institución interesados en impartir los cursos de formación inicial y continuada podrá solicitar su acreditación a la Dirección General competente en formación de la Consejería con competencia en materia de sanidad, a través de la Secretaría Técnica de la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias de Extremadura, por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, mediante el modelo de solicitud que se establece en el Anexo de esta Orden. A la misma deberá acompañar fotocopia compulsada de los siguientes documentos:
a) Escritura de constitución de la entidad, de su CIF así como poder y NIF de su representante legal. En el caso de que sea trabajador autónomo deberá presentar fotocopia de los documentos que acrediten cumplir con todos los requisitos legalmente establecidos para el ejercicio de su actividad. En caso de utilizar marcas comerciales en su actividad, deberá acreditar su propiedad y registro.
No se admitirán solicitudes cuyos proveedores sean personas físicas, excepción hecha de los trabajadores autónomos.
b) Titulación del responsable de la formación y del personal formador, los títulos de instructores y monitores de soporte vital. Estos títulos deberán estar expedidos por entidades públicas o privadas, cuyos programas de formación hayan sido acreditados por cualquiera de los sistemas de acreditación de reconocido prestigio -Consejo Europeo de Resucitación (ERC), la Sociedad Americana del Corazón (AHA)- o figurar en el registro de formadores en soporte vital de la Consejería competente en materia de sanidad.
c) Programas de formación que se proponga impartir, de conformidad con el contenido recogido en el Anexo I del citado Decreto 10/2008, de 25 de enero, por el que se regula el uso de desfibriladores semiautomáticos.
d) Documentación acreditativa de la disponibilidad de instalaciones adecuadas para impartir la formación, tanto teórica como práctica.
e) Documentación que deje constancia de la disponibilidad de material docente apropiador para los cursos a impartir, que deberá ser, al menos, la prevista en el artículo 5.2 de la presente Orden y en el Anexo II del Decreto anteriormente citado.
2. Si la solicitud o documentación presentada no reúne los requisitos señalados, o no se presentase toda la documentación necesaria, se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días subsane la falta o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. La acreditación de las entidades de Formación tendrá una vigencia de dos años contados desde la fecha de resolución de acreditación. Dentro de los tres meses anteriores a la expiración del plazo los interesados podrán solicitar su renovación, en la forma prevista en el artículo 7.5 del Decreto 10/2008. Si se hubiera producido algún cambio con respecto a la solicitud inicial, se presentará la documentación que acredite dicha modificación.
4. En cualquier momento la Dirección General competente en materia de formación de la Consejería con competencias en materia de sanidad, podrá realizar las inspecciones y comprobaciones precisas al objeto de constatar el cumplimiento, por parte de la entidad acreditada, de las obligaciones y requisitos exigidos para la acreditación.
Artículo 8. Acreditación individual para el uso del DESA.
1. Para la obtención de la certificación individual de acreditación a que hace referencia el artículo 8 del citado Decreto 10/2008 se requiere la superación de la formación inicial y continuada en Reanimación Cardiopulmonar Básica y uso del DESA mediante actividad docente reconocida para ello por la Comunidad Autónoma de Extremadura, o por las autoridades competentes de otras Comunidades Autónomas en los últimos dos años, siempre que su contenido y duración comprenda los mínimos establecidos.
2. Realizado el curso de formación, la Dirección General competente en materia de formación de la Consejería con competencia en materia de sanidad, expedirá los correspondientes certificados individuales a los participantes que propuestos por el Director del Curso hayan superado el mismo, los cuales, quedarán inscritos en el Registro de Personas Acreditadas para la utilización de desfibriladores semiautomáticos, con su correspondiente periodo de validez de la autorización. Así mismo, se expedirán las oportunas renovaciones de certificación cuando se realice la formación continuada correspondiente.
3. La autorización tendrá un plazo de vigencia de dos años, debiendo ser renovada antes de su vencimiento mediante la superación de la formación continuada prevista.
4. La no superación o no participación en este curso de formación continuada, dará lugar a la caducidad de la autorización de forma automática.
5. Será responsabilidad de la entidad formadora el aporte de los datos y documentación necesaria para la expedición de los certificados individuales.
Artículo 9. Registros Administrativos.
Con el fin de poder efectuar el necesario seguimiento y control, todas aquellas entidades de formación, personas formadoras y actividades acreditadas, así como establecimientos y particulares que tengan instalados DESA, y previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9.2 del Decreto 10/2008, deberán estar inscritas en alguno de los siguientes registros:
a) Registro de personas acreditadas para hacer uso de los aparatos desfibriladores semiautomáticos externos, gestionado por la Dirección General competente en materia de formación de la Consejería con competencia en materia de sanidad a través de la Secretaría Técnica de la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias de Extremadura.
b) Registro de entidades o particulares que tengan instalado algún aparato desfibrilador semiautomático externo, gestionado por el Servicio Extremeño de Salud.
c) Registro de entidades o particulares acreditados como formadores, gestionado por la Dirección General competente en materia de formación de la Consejería con competencia en materia de sanidad a través de la Secretaría Técnica de la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias de Extremadura.
Disposición final primera. Habilitación.
Se faculta al Director General con competencia en la materia para dictar cuantas instrucciones y actos sean necesarios para la aplicación de la presente Orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Anexos
Omitidos.