DECRETO 200/2009, DE 6 DE NOVIEMBRE, DEL CONSELL, POR EL QUE SE MODIFICAN DETERMINADOS PRECEPTOS DEL DECRETO 115/2006, DE 28 DE JULIO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE APROBÓ EL REGLAMENTO DE MÁQUINAS RECREATIVAS Y DE AZAR.
PREÁMBULO
En cumplimiento y desarrollo de lo dispuesto en el Estatut dAutonomia de la Comunitat Valenciana, que en su artículo 49.1.31.ª establece que la Generalitat tiene competencia exclusiva en materia de Casinos, juego y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas, se promulgó la Ley 4/1988, de 3 de junio, de la Generalitat, del Juego de la Comunitat Valenciana.
La disposición final primera de la citada Ley autoriza al Consell para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la misma, por lo que, en ejercicio de esta atribución normativa, se aprobó el Decreto 155/1998, de 29 de septiembre, del Consell, que fue derogado por el vigente Decreto 115/2006, de 28 de julio, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.
Por otra parte, debe tenerse presente el artículo 49.3 del Estatut dAutonomia de la Comunitat Valenciana, que confiere a la Generalitat competencia exclusiva sobre las normas de procedimiento administrativo derivadas de las particularidades del Derecho sustantivo valenciano o de las especialidades de la organización de la Generalitat.
La Ley de Medidas Fiscales, de Gestión Financiera y Administrativa, y de Organización de la Generalitat para el ejercicio 2009, en su capítulo V, modificó varios artículos de la citada Ley 4/1988, de 3 de junio, incidiendo alguno de ellos en la regulación de las máquinas recreativas y de azar.
A las modificaciones introducidas por la citada Ley hay que añadir la realidad económica y social, que, unida a las innovaciones tecnológicas constantes, hacen necesario modificar determinados aspectos de la regulación con el fin de adaptarlos a los cambios sociales y empresariales surgidos como consecuencia de la nueva realidad existente.
En esta línea se incardinan las modificaciones del citado Reglamento que se efectúan mediante el presente Decreto.
En concordancia con la modificación que se introdujo en la Ley del juego respecto de las máquinas de tipo A, se recogen dentro de este tipo de máquinas aquellas que conceden un premio en especie, bien en función de la habilidad, destreza o conocimiento del jugador, bien a cambio de vales o fichas acumulables expedidos automáticamente, que siempre será un juguete infantil y no superar el valor que se establece.
Por otra parte, se modifican determinadas características de las máquinas de tipo B y C, y se introducen dentro de las máquinas de tipo B, las especiales de salones de juego y las especiales de salas de bingo.
Asimismo, se amplían los medios de pago del precio de la partida y de cobro de los premios respecto de las máquinas instaladas en salones de juego, salas de bingo y casinos de juego, al igual que se recoge la posibilidad de interconectar maquinas de tipo C instaladas en la sala de juego principal y en las salas apéndices de un mismo casino de juego.
También se desarrolla la figura de los fabricantes e importadores de material de juego, estableciendo la fianza correspondiente.
Igualmente, se establece la posibilidad de suspender temporalmente la autorización de explotación de las máquinas de los tipos B y C y se modifica el período de vigencia de las autorizaciones de instalación.
Finalmente, desaparece el requisito del carácter exclusivo de la actividad para poder instalar máquinas de tipo A y de tipo B en bares, cafeterías, restaurantes, salas de baile/fiestas, pubs y discotecas.
La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva 98/34/CE y 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, incorporadas y unificadas en un solo texto a nuestro ordenamiento jurídico por el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio.
Por cuanto antecede, previo informe de la Comisión del Juego de la Comunitat Valenciana, a propuesta del conseller de Economía, Hacienda y Empleo, oído el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 6 de noviembre de 2009, DECRETO
Artículo único. Modificación del reglamento
Se modifican los artículos 4, 5, 6, 8, 9, 12, 26, 27, 33, 34 y 42 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Decreto 115/2006, de 28 de julio, del Consell, en los términos que se detallan en el anexo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Conservación de la validez de modelos inscritos
Las máquinas recreativas y de azar que a la entrada en vigor del presente Decreto figuren inscritas en el Registro de Modelos de la Comunitat Valenciana mantendrán su validez durante el periodo máximo de la autorización de explotación que les ampare.
Segunda. Solicitudes en tramitación Las solicitudes que se encuentren en tramitación en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto deberán ajustarse a lo dispuesto en el mismo y cumplir los requisitos y condiciones previstos en él.
Tercera. Plazo para inscripción en el Registro de Fabricantes e Importadores de Máquinas Recreativas y de Azar y de Material de Juego En el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor del presente Decreto, los fabricantes e importadores de material de juego instalado deberán inscribirse en el Registro de Fabricantes e Importadores de Máquinas Recreativas y de Azar y de Material de Juego.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Derogación normativa
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitación para el desarrollo normativo
Se faculta al conseller competente en materia de juego para dictar las disposiciones de desarrollo del presente Decreto.
Segunda. Entrada en vigor El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
REGLAMENTO DE MÁQUINAS RECREATIVAS Y DE AZAR TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
ÁMBITO Y OBJETO DEL REGLAMENTO
CAPÍTULO II
DEFINICIÓN, CARACTERÍSTICAS Y REQUISITOS DE LAS MÁQUINAS
Artículo 4. Máquinas de tipo A o puramente recreativas
1. Son máquinas de tipo A o puramente recreativas las siguientes:
a) Aquellas que no ofrecen al jugador o usuario premio en metálico alguno directa ni indirectamente.
b) Las de mero pasatiempo o recreo que se limiten a conceder al usuario un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, pudiendo ofrecer como único aliciente adicional y por causa de la habilidad del jugador la posibilidad de continuar jugando por el mismo importe inicial en forma de prolongación de la propia partida o de otra adicional, que en ningún caso podrá ser canjeada por dinero.
Se considerarán en este grupo de máquinas a los aparatos informáticos que permitan, a cambio de un precio por un determinado tiempo de uso, la práctica de juegos recreativos en locales de pública concurrencia.
La práctica de dichos juegos sólo podrá desarrollarse mediante sistemas de conexión individuales y/o redes debidamente autorizadas.
c) Las que además de proporcionar un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, concedan un premio directo en especie en función de la habilidad, destreza o conocimiento del jugador, consistente exclusivamente en juguetes infantiles, que en todo caso serán identificables desde el exterior de la máquina.
d) Aquellos aparatos que además de proporcionar un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, automáticamente expendan vales o fichas acumulables, canjeables por premios en especie consistentes en juguetes infantiles, en función de la habilidad, destreza o conocimiento del jugador.
En este caso, los premios deberán estar expuestos visiblemente en el establecimiento de instalación, junto con la información relativa a los vales o fichas necesarios para obtenerlos.
2. No se podrán homologar ni inscribir en el Registro de Modelos las máquinas cuya utilización implique el uso de imágenes o la realización o exhibición de actividades que de cualquier manera puedan herir la sensibilidad o perjudicar la formación de la infancia y la juventud.
Tampoco podrán homologarse las máquinas que transmitan mensajes contrarios a los derechos reconocidos en la Constitución Española y en el Estatut dAutonomia de la Comunitat Valenciana y, en especial, los que contengan elementos racistas, sexistas, pornográficos o que hagan apología de la violencia, así como las máquinas cuya utilización implique el uso de imágenes o la realización de actividades propias de locales no autorizados para menores.
3. No se podrá realizar ninguna modificación del juego homologado sin la autorización previa de la Conselleria competente en materia de juego.
La sustitución de los juegos homologados deberá comunicarse previamente a la Conselleria competente en materia de juego.
4. El pago del precio de la partida podrá efectuarse mediante moneda corriente y/o mediante sistemas de prepago debidamente homologados. No obstante, el pago del precio de la partida en aparatos informáticos también podrá efectuarse en efectivo a personal del establecimiento.
5. Las máquinas de tipo A de mero pasatiempo o recreo definidas en el punto 1.b) del presente artículo, podrán interconectarse entre ellas, tanto si se encuentran en el mismo salón como en otros, mediante sistemas debidamente homologados, cuyo centro de control deberá estar ubicado en uno de los salones que se interconectan.
Los aparatos informáticos dedicados al juego recreativo podrán interconectarse entre ellos cumpliendo lo establecido en el apartado anterior, así mismo deberán acreditar de forma fehaciente estar dotados de un dispositivo de control y restricción de acceso a las redes informáticas (Internet) que limiten la posibilidad llevar a cabo con ellos cualquier forma de juego, tanto los recreativos como cualquier actividad por la que se arriesguen cantidades de dinero u objetos susceptibles de evaluación económica, así como que garantice lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.
6. Requisitos particulares para la homologación de las máquinas recreativas de tipo A con premio en especie.
6.1 Las máquinas recreativas de tipo A con premio directo en especie deberán reunir, además, las siguientes características específicas:
a) El precio máximo de la partida será de un euro.
b) El valor del premio, acreditado mediante factura, no podrá exceder de 6 euros.
c) Los juguetes infantiles ofrecidos deberán cumplir los requisitos y condiciones exigidos por la normativa que regule su importación, fabricación, comercialización y distribución, así como la relativa a la protección de los consumidores y usuarios.
d) Dispondrán de los mecanismos de seguridad necesarios que impidan la introducción de manos y brazos de los usuarios a través de los dispensadores de premios.
e) Deberán incorporar dispositivos de verificación de entrega de los premios en especie obtenidos por los usuarios.
f) Deberán disponer de manual de uso y funcionamiento, en el que también se especificará la naturaleza de los premios, que se entregará al laboratorio de ensayo autorizado así como a la Conselleria competente en materia de juego junto con la solicitud de inscripción en el Registro de Modelos.
g) Incorporarán mecanismos de devolución automática del importe de la jugada en caso de avería o agotamiento de los productos destinados a premios.
h) Dispondrán de dispositivos que garanticen la devolución automática del importe de la partida si se producen cortes en la alimentación eléctrica de la máquina o, en su caso, la entrega del premio obtenido por el usuario de la misma.
i) Incorporarán contadores electrónicos no alterables ni manipulables que registren el número de partidas jugadas así como el número de productos entregados como premio.
j) Dispondrán de un tablero frontal en el que constarán con claridad y de forma legible, en cualquiera de los dos idiomas oficiales determinados en el Estatut dAutonomia de la Comunitat Valenciana, las reglas y condiciones del funcionamiento del juego.
k) Los mecanismos de habilidad o pericia en ningún caso podrán ser manipulados, alterados, modificados o regulados.
6.2 Las máquinas recreativas de tipo A que automáticamente expendan vales o fichas canjeables por juguetes infantiles deberán reunir, además, las siguientes características específicas:
a) El precio máximo de la partida será de un euro.
b) El valor del premio, acreditado mediante factura, no podrá exceder de 20 euros.
c) Los vales o fichas sólo podrán canjearse en el local o establecimiento en que se hayan conseguido.
d) A todo vale o ficha le corresponderá necesariamente un premio.
e) Los juguetes infantiles ofrecidos deberán cumplir los requisitos y condiciones exigidos por la normativa que regule su importación, fabricación, comercialización y distribución, así como la relativa a la protección de los consumidores y usuarios.
f) Deberán incorporar dispositivos de verificación de entrega de los vales o fichas obtenidos por los usuarios.
g) Dispondrán de un tablero frontal en el que constarán con claridad y de forma legible, en cualquiera de los dos idiomas oficiales determinados en el Estatut dAutonomia de la Comunitat Valenciana, las reglas y condiciones para la obtención de los vales o fichas.
Artículo 5. Máquinas de tipo B o recreativas con premio
1. Son máquinas de tipo B o recreativas con premio aquellas que, a cambio del precio de la partida o jugada, conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en metálico.
2. Para ser homologadas e inscritas en el Registro correspondiente como máquinas de tipo B habrán de cumplir los siguientes requisitos:
a) El precio de cada jugada o partida será de 5 céntimos de euro o de cantidades múltiplos de dicho importe con un máximo de 20 céntimos de euro.
b) El premio máximo que las máquinas pueden entregar será de cuatrocientas veces el precio máximo, sin perjuicio del incremento del premio previsto en el apartado 3.e) y g) de este artículo, para el supuesto de partidas simultáneas. El programa de juego no podrá provocar ningún tipo de secuencia de juego o relación sistemática y predeterminada cuyo resultado sea la obtención de un premio cuya cantidad sea superior al máximo establecido.
c) Cada máquina estará programada y explotada de forma que devuelva, en todo ciclo de cuarenta mil partidas consecutivas, un porcentaje de premios que nunca será inferior al 70% del valor de las partidas efectuadas. Se entiende por ciclo el conjunto de partidas consecutivas y correlativas que el programa de juego debe establecer para pagar el porcentaje de devolución de premios.
d) Las memorias de la máquina que determinen el juego y el plan de ganancias deberán hacer imposible su alteración o manipulación.
e) Las máquinas incorporarán una fuente de alimentación de energía autónoma que preservará la memoria en caso de desconexión o interrupción de la corriente eléctrica, de tal forma, que cuando se reinicie la actividad de la máquina, el programa parta de la posición en que se encontraba en el momento de interrupción, incluyendo todas las secuencias de juego realizadas.
f) Todas las máquinas deberán disponer de un mecanismo de expulsión automática de los premios al exterior, sin necesidad de acción alguna por parte del jugador. Los premios han de consistir necesariamente en moneda metálica de curso legal entregada por la máquina.
No obstante lo anterior, en los salones de juego, salas de bingo así como en los casinos, se podrá autorizar por la Conselleria competente en materia de juego que tanto el pago del precio de la partida como el cobro de los premios obtenidos por los jugadores, se realice mediante tarjetas magnéticas o electrónicas homologadas propias del establecimiento, que deberán ser adquiridas previamente por el usuario en la caja del mismo. Los premios serán, en todo caso, canjeables por dinero en el propio establecimiento. Asimismo y, previo consentimiento del jugador, el pago de los premios obtenidos se podrá instrumentar mediante la entrega al ganador de cheque al portador por el importe correspondiente, librado contra la cuenta bancaria de la persona o entidad titular.
g) Deberán disponer de un mecanismo de bloqueo que impida iniciar una partida cuando el depósito de pagos no disponga de monedas suficientes para efectuar, en su caso, el pago de los premios programados.
En este caso, la máquina devolverá automáticamente el dinero introducido.
h) Dispondrán de un tablero frontal en el que constarán con claridad y de forma legible, en cualquiera de los dos idiomas oficiales determinados en el Estatut dAutonomia de la Comunitat Valenciana, las reglas del juego, el porcentaje legal que se devuelve en premios y el que, en su caso, devuelva la máquina, la indicación de los billetes, monedas y tarjetas que acepta, la descripción de las combinaciones ganadoras y el importe del premio correspondiente a cada una de ellas, así como la advertencia, en su caso, de que la máquina no devuelve cambio.
Igualmente, constará con claridad y de forma legible, que su uso puede generar adicción y que queda prohibido a los menores de 18 años de edad.
Opcionalmente, lo establecido en los párrafos anteriores podrá figurar, además, en el idioma de cualquier otro país miembro de la Unión Europea.
i) Deberán llevar incorporado un contador de créditos que no admitirá una acumulación superior al equivalente de cincuenta partidas.
j) Dispondrán de un dispositivo que impida realizar más de 600 partidas en 30 minutos, siendo la duración media de la partida de 3 segundos.
k) No podrán tener instalado ningún tipo de dispositivos sonoros cuyo objetivo sea actuar como reclamo o atraer la atención de los concurrentes cuando la máquina no se encuentre en funcionamiento.
l) Para iniciar la partida se requerirá que el jugador accione el pulsador o palanca de puesta en marcha. Transcurridos cinco segundos sin hacerlo, la máquina deberá funcionar automáticamente.
m) Cuando por razón de la moneda introducida para jugar, exista valor residual inferior al precio de la partida, dicho valor residual, a voluntad del jugador, podrá ser adicionado hasta completar el precio de la partida o jugarlo a partida o nada.
n) Deberán incorporar, además, los dispositivos de seguridad previstos en el apartado 3 del artículo 8.
3. Con carácter opcional, las máquinas de tipo B podrán estar dotadas de los siguientes mecanismos o características que deberán constar en el correspondiente registro de inscripción, en el tablero frontal de la máquina y en su documentación acreditativa:
a) Los que permiten al jugador practicar el doble o nada u otros análogos siempre que el programa de juego garantice el porcentaje fijado en el artículo 2.c) del presente artículo y que el premio máximo no pueda superar las cuatrocientas veces el precio máximo de la partida simple y ochocientas y mil doscientas veces el precio máximo de la partida en las partidas simultáneas previstas en él apartado 3.e) de este artículo.
b) Monederos aptos para admitir monedas o billetes de valor superior al precio máximo autorizado por partida y devolver el dinero restante, a voluntad del jugador, o acumularlo para partidas posteriores con el máximo previsto en el apartado 2.i) del presente artículo.
c) Un contador adicional de reserva de monedas introducidas no destinadas a juego, pudiendo ser recuperado su importe en cualquier momento y que permita pasar las acumuladas al contador de créditos de partidas, una vez que estos lleguen a cero y siempre por la acción voluntaria del jugador, sin que la máquina pueda destinar a este contador adicional de reserva las cantidades obtenidas como premio.
d) Un marcador de premios donde vayan acumulándose los premios obtenidos, debiendo quedar limitado dicho marcador al premio máximo autorizado, de forma tal que se permita su transferencia voluntaria al contador de créditos destinados al juego o bien la recuperación del dinero acumulado en cualquier instante. Esta última función se deberá producir de forma automática si transcurren diez segundos desde que el contador de créditos se agote o llegue a cero. En ningún momento dicha cantidad podrá acumularse al contador adicional de reserva de monedas y podrá cobrarse por el jugador a su voluntad.
e) Los que permitan la realización simultánea de dos o tres partidas de precio máximo de 20 céntimos de euro. En este supuesto el premio máximo a obtener será ochocientas o mil doscientas veces el precio máximo de la partida, respectivamente.
A los efectos establecidos en el apartado 2.j) del presente artículo, la realización de dos o tres partidas simultáneas se contabilizará como si se tratase de una partida simple.
f) Las que no devuelvan cambio, en cuyo caso estará programada de forma que juegue automáticamente la partida o partidas sucesivas que correspondan hasta la finalización del importe introducido. Esta característica deberá figurar obligatoriamente en el tablero frontal de la máquina.
g) Las que permitan la realización de hasta cinco partidas simultáneas de precio máximo de 20 céntimos de euro. En este supuesto el premio máximo a obtener será de seiscientas, mil doscientas, mil ochocientas, dos mil cuatrocientas o tres mil veces el precio máximo de la partida, cuando se realicen una, dos, tres, cuatro o cinco partidas simultáneas respectivamente, pudiendo estar dotadas con monederos aptos para admitir monedas o billetes cuyo valor máximo no podrá exceder doscientas cincuenta veces el precio máximo autorizado, pudiéndose acumular para partidas posteriores a voluntad del jugador.
El premio de estas máquinas podrá pagarse mediante dinero en efectivo, cheque o talón bancario contra la cuenta corriente de la empresa titular del local.
A los efectos establecidos en el apartado 2.j) del presente artículo, la realización de cinco partidas simultáneas se contabilizará como si se tratase de una partida simple.
h) Las que permitan desarrollar el juego en o mediante pantalla de televisión o soporte físico análogo controlado por señal de vídeo o similar, en cuyo caso la información de las reglas del juego, descripción de combinaciones ganadoras y planes de ganancia podrán realizarse a través de la utilización de las propias pantallas, así como las instrucciones para visualizar dicha información.
Dichas máquinas podrán tener como máximo cinco juegos homologados y para el cambio de todos o de cualquiera de ellos se estará a lo dispuesto en el artículo 28 del presente reglamento.
Estos modelos de máquinas deberán incorporar los dispositivos técnicos necesarios que impidan que se pueda modificar su funcionamiento mediante la utilización de infrarrojos, de señales de ondas de radio o cualquier otros sistema desde el exterior de la máquina.
i) Las que conformando un sólo mueble permiten su utilización simultánea e independiente por dos o más jugadores. Estas máquinas estarán amparadas por una única autorización de explotación y a efectos de aforo computarán como una sola máquina, reduciéndose la superficie útil del local en proporción con los metros cuadrados utilizados por la misma.
j) Las que funcionen mediante tarjeta electrónica o magnética denominadas de prepago.
4. Son máquinas especiales para salones de juego aquellas máquinas de tipo B que eventualmente conceden un premio en metálico de hasta 2.000 euros.
El precio máximo de la partida o jugada en las máquinas especiales para salones de juego será de 20 céntimos de euro, sin que el valor total de la suma de las apuestas simultáneas realizables en una partida por cada jugador pueda exceder de 2 euros.
5. Son máquinas especiales para salas de bingo aquellas máquinas de tipo B que, a cambio del precio de la partida o jugada, eventualmente conceden un premio en metálico de hasta 6.000 euros. Este tipo de máquinas sólo podrán incorporar electrónicamente juegos similares a los practicados mediante cartones dentro de las salas de bingo autorizadas.
6. Requisitos técnicos específicos de las máquinas de tipo B especiales de salas de bingo.
6.1 Para homologar e inscribir en el Registro de Modelos las máquinas de tipo B especiales para salas de bingo, se deberán cumplir los siguientes requisitos técnicos:
a) El precio máximo de la partida será de 20 céntimos de euro, sin que el valor total de la suma de apuestas simultáneas realizables en una partida por cada jugador pueda exceder de 6 euros.
b) Previa homologación, podrá autorizarse para cada local individualizado que tanto las apuestas como el cobro de los premios obtenidos por los jugadores, se realicen mediante tarjetas magnéticas o electrónicas u otro soporte físico, en sustitución de dinero de curso legal.
Los premios serán en todo caso canjeables por dinero de curso legal en el propio establecimiento. Asimismo y previo consentimiento del jugador, el pago de los premios obtenidos se podrá instrumentar mediante la entrega al ganador de cheque al portador por el importe correspondiente, librado contra la cuenta bancaria de la persona o entidad titular o empresa de servicios.
c) La duración media de cada partida no será inferior a tres segundos y sin que la duración mínima del desarrollo de seiscientas partidas pueda ser inferior a treinta minutos.
d) Cada máquina deberá devolver un porcentaje de al menos el 80% del total de apuestas efectuadas de acuerdo con la estadística de partidas que resulte de la totalidad de combinaciones posibles. Sin perjuicio de lo anterior, el premio máximo que puede otorgar cada máquina no será en ningún caso superior a mil veces el valor de lo apostado en la partida.
e) El juego se desarrollará necesariamente mediante la utilización de pantallas controladas por señal de vídeo o sistema similar.
f) El juego deberá consistir necesariamente en variaciones basadas en el juego del bingo desarrollado informáticamente y sin intervención en su desarrollo del personal de la sala.
g) El generador de sorteos numéricos que sirva de base para el juego que se desarrolle en estas máquinas podrá ser común a todas aquellas que conformen el mismo grupo de interconexión.
h) En ningún caso la máquina podrá expedir cartones o soportes físicos del juego desarrollado en la máquina para su utilización externa por parte del jugador o usuario 6.2 La arquitectura del sistema deberá contar con los siguientes elementos y funcionalidades:
a) Un servidor de grupo que será el encargado de establecer la comunicación permanente con las máquinas ocupadas, respecto de las apuestas realizadas y los premios obtenidos.
b) Un servidor de comunicaciones que se encargará de canalizar y garantizar el intercambio de información entre el servidor de grupo y el servidor central.
c) Un servidor central que archivará todos los datos relativos a las apuestas realizadas y premios obtenidos, y deberá realizar y producir las estadísticas e informes del número de partidas realizadas, cantidades jugadas y combinaciones ganadoras otorgadas con indicación del día y la hora.
d) Un sistema informático de caja, que contará con un terminal de cajero que cargará en las tarjetas electrónicas prepago de la sala o en cualquier otro soporte debidamente autorizados por el órgano competente en materia de Juego, las cantidades solicitadas por los jugadores e indicará el saldo o crédito final de esta tarjeta para su abono a los mismos. A tal fin, deberá contar con un programa informático de control y gestión de todas las transacciones económicas realizadas.
e) Un sistema de verificación que, previo al inicio de cada sesión de la sala de bingo, comprobará diariamente el correcto funcionamiento de la totalidad del sistema. En el supuesto de que durante el funcionamiento del mismo se detectasen averías o fallos tanto en el servidor como en las máquinas, y sin perjuicio de la devolución a los jugadores de las cantidades apostadas, deberá comprobar antes del reinicio del sistema el correcto funcionamiento de éste y de todas y cada una de las máquinas.
Si la avería en alguna de las máquinas no pudiese ser subsanada en el acto, se procederá a desconectarla inmediatamente y a disponer sobre la misma de un cartel indicando dicha circunstancia.
f) Deberán incorporar contadores que cumplan las mismas funcionalidades previstas en el apartado 3.e) del artículo 8 del presente reglamento. No obstante, la empresa titular o de servicios de la sala de bingo podrá implementar en el servidor del establecimiento un sistema de información, homologado por el laboratorio de ensayo autorizado, que conectado a las máquinas o terminales de la sala, registre todas las funcionalidades exigidas con carácter general en el indicado artículo 8.3.e).
6.3 Como dispositivo adicional podrá homologarse aquél que permita, mediante la conexión de las máquinas instaladas en una sala, la formación de bolsas de premios mediante la acumulación sucesiva de una parte del importe de dichas apuestas y sin que dicha acumulación pueda suponer una disminución del porcentaje de devolución establecido en la letra d) del apartado 6.1 del presente artículo. Este dispositivo deberá gestionar informáticamente los premios acumulados y enviará a cada pantalla terminal la cuantía de los mismos conforme al plan de ganancias del sistema de la máquina. En el supuesto de que la máquina otorgue premios de acuerdo con un programa de premios previamente establecido, la cuantía máxima de las bolsas de premios o jackpots no podrá en ningún caso ser superior a 30.000 euros por grupo de interconexión.
7. En aquello no previsto con carácter específico tanto para las máquinas especiales para salones de juego como para las máquinas especiales de salas de bingo, será de aplicación lo previsto en los apartados 2 y 3 del presente artículo, con excepción del apartado 3 letra i), que sólo será de aplicación a las máquinas especiales para salones de juego.
Artículo 6. Inclusión como máquinas tipo B o recreativas con premio Además de las anteriores, se considerarán máquinas de tipo B o recreativas con premio las siguientes:
a) Las llamadas grúas, cascada o similares que otorguen premios en metálico o en especie distintos a los previstos en los apartados c) y d) del artículo 4.1 de la presente norma.
b) Las llamadas botes electrónicos o similares, que permitan asociar un premio en metálico o en especie con el alcance de un importe o número determinado de propinas.
c) Las máquinas expendedoras cuando el objeto que entregan no pueda ser elegido por el usuario.
d) Aquellas otras que, por incluir algún elemento de juego, envite, apuesta o azar presenten razones suficientes para su inclusión a juicio de la Conselleria competente en materia de juego.
Artículo 8. Máquinas de tipo C o de azar 1. Son máquinas de tipo C o de azar aquellas que a cambio del precio de la partida o jugada conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio que dependerá siempre del azar.
A estos efectos, se entiende por azar la probabilidad de obtener un símbolo, resultado, combinación o premio con independencia de la habilidad del usuario o de los resultados de las partidas anteriores o posteriores.
2. Para ser homologadas e inscritas en el Registro correspondiente como máquinas de tipo C habrán de cumplir los siguientes requisitos:
a) El precio de la apuesta será fijado en la resolución de inscripción en el Registro de Modelos. Igualmente podrán efectuarse varias apuestas en una misma partida con el límite máximo que se fije en la resolución de inscripción del modelo.
Asimismo, previa homologación, podrá autorizarse para cada local individualizado la utilización de fichas, tarjetas magnéticas o electrónicas u otro soporte físico, en sustitución del dinero de curso legal, que serán canjeables o reintegrables por dinero de curso legal dentro del mismo establecimiento.
b) El premio máximo que pueden otorgar las máquinas de tipo C en una partida será el que se fije en la resolución de inscripción en el Registro de Modelos respetando, en todo caso, el porcentaje de devolución fijado en la letra c) de este mismo apartado.
c) El mecanismo de la máquina deberá estar calculado de tal forma que devuelva a los jugadores, durante la serie estadística de jugadas que resulte de la totalidad de combinaciones posibles, un porcentaje de premios no inferior al 80 por 100 del valor de las apuestas efectuadas.
d) La duración mínima de la partida o jugada será de 2,5 segundos.
e) Cuando se emplee dinero de curso legal o exista autorización para la utilización de fichas, deberán disponer del mecanismo de expulsión automática de los premios a que se refiere el artículo 5.2.f) de la presente norma.
f) Deberán disponer de un tablero frontal o visualizar la información en la pantalla de la propia máquina con las condiciones establecidas en el artículo 5.2.h) de la presente norma, y además:
- Indicación del número de apuestas posibles a efectuar por partida o jugada, tipo de apuesta y valor de la apuesta mínima.
- La indicación de los tipos y valores de las monedas, fichas, tarjetas o soporte físico que acepta.
- El importe de los premios correspondientes a cada una de las combinaciones ganadoras, expresado en euros o en número de monedas, y que tendrá que quedar iluminado o señalado de forma inequívoca cada vez que se produzca la combinación.
g) Salvo autorización expresa en contrario, que deberá constar en la inscripción del modelo, todas las máquinas de tipo C estarán dotadas de dos contenedores internos de monedas. Uno será el depósito de reservas de pagos, que tendrá como destino retener las monedas para de forma automática proceder al pago de los premios correspondientes, y otro de ganancias, que tendrá como destino retener el dinero o fichas que no es empleado por la máquina para el pago automático de premios, y que deberá estar situado en un compartimiento separado de cualquier otro de la máquina, salvo del canal de alimentación.
Estarán exentas de estos depósitos las máquinas que utilicen como exclusivo medio del pago de premios las tarjetas electrónicas o magnéticas u otro soporte físico, con excepción de las fichas, canjeables posteriormente en el establecimiento por dinero de curso legal.
h) Dispondrán de un mecanismo avisador luminoso o acústico situado en la parte superior de la máquina, que entrará automáticamente en funcionamiento cuando la máquina sea abierta para efectuar en ella reparaciones momentáneas, relleno de depósito o por cualquier otra circunstancia.
i) Tendrán un indicador luminoso de que la moneda depositada ha sido aceptada por la máquina.
j) Dispondrán de un mecanismo avisador luminoso o acústico que permita al jugador llamar la atención del personal al servicio de la sala.
k) Las máquinas que proporcionan algún premio cuyo importe deba ser pagado manualmente deberán disponer de un avisador luminoso o acústico que se ponga en funcionamiento automáticamente cuando el jugador obtenga dicho premio. Dispondrán además de un mecanismo de bloqueo que, en el caso previsto anteriormente, impida a cualquier jugador seguir utilizando la máquina hasta que el premio extraordinario haya sido pagado y la máquina desbloqueada por el operario correspondiente.
l) También se podrán homologar e inscribir aquellas que dispongan de mecanismos que permitan la acumulación de premios obtenidos como créditos a favor del jugador, si bien en este caso el jugador ha de poder optar en cualquier momento por la devolución de los créditos acumulados.
m) Igualmente podrán homologarse e inscribirse las que permitan desarrollar el juego en o mediante pantalla de televisión o soporte físico análogo controlado por señal de vídeo o similar, en cuyo caso la información de las reglas del juego, descripción de combinaciones ganadoras y planes de ganancia podrán realizarse a través de la utilización de las propias pantallas, así como las instrucciones para visualizar dicha información.
Dichas máquinas podrán tener como máximo diez juegos homologados y para el cambio de todos o de cualquiera de ellos se estará a lo dispuesto en el artículo 28 del presente reglamento.
Estos modelos de máquinas deberán incorporar los dispositivos técnicos necesarios que impidan que se pueda modificar su funcionamiento mediante la utilización de infrarrojos, de señales de ondas de radio o cualquier otros sistema desde el exterior de la máquina.
3. Las máquinas de tipo C tendrán los siguientes dispositivos de seguridad:
a) Los que permitan la reiniciación de cualquier jugada interrumpida por falta de fluido eléctrico.
b) Los que impidan al jugador introducir en cada jugada un número de monedas superior al que constituye la apuesta máxima o que devuelvan automáticamente las monedas depositadas en exceso.
c) Los que impidan el funcionamiento y uso de la máquina o la desconecten automáticamente cuando no funcionen correctamente los contadores preceptivos o, en su caso, el sistema informático que los sustituya.
d) Los que impidan la manipulación de los contadores, preservando su memoria a pesar de la interrupción de fluido eléctrico.
e) Deberán incorporar contadores, acreditados mediante certificación expedida por cualquier entidad autorizada por la administración, que cumplan los siguientes requisitos:
1.º. Posibilitar su lectura independiente por la administración mediante un conector exterior situado en la máquina, que posibilite leer la información almacenada en los contadores.
2.º. Identificar la máquina en que se encuentren instalados, así como el establecimiento donde se explota aquella.
3.º. Estar seriados y protegidos contra toda manipulación.
4.º. Mantener los datos almacenados en memoria aun con la máquina desconectada, e impedir el uso de la misma en caso de avería o desconexión del contador.
5.º. Almacenar los datos correspondientes al número de partidas realizadas y premios obtenidos, de forma permanente y acumulada desde su primera instalación.
No será preceptiva su instalación cuando el establecimiento disponga de un sistema informático central, autorizado por la administración competente y conectado a las máquinas en el que queden registradas todas las operaciones que aquellos dispositivos y contadores realicen.
4. En el caso de las máquinas de rodillos dispondrán, asimismo, de los siguientes dispositivos de seguridad:
a) Un dispositivo que permita a la máquina completar el giro total de los rodillos y, en su caso, el ciclo del pago del premio obtenido cuando retorne la energía a la máquina tras su interrupción.
j) Dispondrán de un mecanismo avisador luminoso o acústico que permita al jugador llamar la atención del personal al servicio de la sala.
k) Las máquinas que proporcionan algún premio cuyo importe deba ser pagado manualmente deberán disponer de un avisador luminoso o acústico que se ponga en funcionamiento automáticamente cuando el jugador obtenga dicho premio. Dispondrán además de un mecanismo de bloqueo que, en el caso previsto anteriormente, impida a cualquier jugador seguir utilizando la máquina hasta que el premio extraordinario haya sido pagado y la máquina desbloqueada por el operario correspondiente.
l) También se podrán homologar e inscribir aquellas que dispongan de mecanismos que permitan la acumulación de premios obtenidos como créditos a favor del jugador, si bien en este caso el jugador ha de poder optar en cualquier momento por la devolución de los créditos acumulados.
m) Igualmente podrán homologarse e inscribirse las que permitan desarrollar el juego en o mediante pantalla de televisión o soporte físico análogo controlado por señal de vídeo o similar, en cuyo caso la información de las reglas del juego, descripción de combinaciones ganadoras y planes de ganancia podrán realizarse a través de la utilización de las propias pantallas, así como las instrucciones para visualizar dicha información.
Dichas máquinas podrán tener como máximo diez juegos homologados y para el cambio de todos o de cualquiera de ellos se estará a lo dispuesto en el artículo 28 del presente reglamento.
Estos modelos de máquinas deberán incorporar los dispositivos técnicos necesarios que impidan que se pueda modificar su funcionamiento mediante la utilización de infrarrojos, de señales de ondas de radio o cualquier otros sistema desde el exterior de la máquina.
3. Las máquinas de tipo C tendrán los siguientes dispositivos de seguridad:
a) Los que permitan la reiniciación de cualquier jugada interrumpida por falta de fluido eléctrico.
b) Los que impidan al jugador introducir en cada jugada un número de monedas superior al que constituye la apuesta máxima o que devuelvan automáticamente las monedas depositadas en exceso.
c) Los que impidan el funcionamiento y uso de la máquina o la desconecten automáticamente cuando no funcionen correctamente los contadores preceptivos o, en su caso, el sistema informático que los sustituya.
d) Los que impidan la manipulación de los contadores, preservando su memoria a pesar de la interrupción de fluido eléctrico.
e) Deberán incorporar contadores, acreditados mediante certificación expedida por cualquier entidad autorizada por la administración, que cumplan los siguientes requisitos:
1.º. Posibilitar su lectura independiente por la administración mediante un conector exterior situado en la máquina, que posibilite leer la información almacenada en los contadores.
2.º. Identificar la máquina en que se encuentren instalados, así como el establecimiento donde se explota aquella.
3.º. Estar seriados y protegidos contra toda manipulación.
4.º. Mantener los datos almacenados en memoria aun con la máquina desconectada, e impedir el uso de la misma en caso de avería o desconexión del contador.
5.º. Almacenar los datos correspondientes al número de partidas realizadas y premios obtenidos, de forma permanente y acumulada desde su primera instalación.
No será preceptiva su instalación cuando el establecimiento disponga de un sistema informático central, autorizado por la administración competente y conectado a las máquinas en el que queden registradas todas las operaciones que aquellos dispositivos y contadores realicen.
4. En el caso de las máquinas de rodillos dispondrán, asimismo, de los siguientes dispositivos de seguridad:
a) Un dispositivo que permita a la máquina completar el giro total de los rodillos y, en su caso, el ciclo del pago del premio obtenido cuando retorne la energía a la máquina tras su interrupción.
prove el caso de las máquinas de tipo A y descripción completa de la forma de uso o del juego en las de los tipos B y C.
b) Planos de la máquina y de su sistema eléctrico y memoria descriptiva de la máquina, en la que se detalle sus dimensiones, su funcionamiento y sistema eléctrico, suscritos por técnico competente y visados por el colegio oficial respectivo.
c) Declaración CE de conformidad, de acuerdo con la normativa vigente en la materia.
d) Nombre del modelo.
e) Nombre del fabricante o importador, su número de inscripción en el Registro correspondiente, número y fecha de licencia de importación.
En los casos de máquinas procedentes de Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo, o Turquía, se deberá acompañar todo lo anterior con excepción del número y fecha de licencia de importación.
En el caso de las máquinas recreativas de tipo A definidas en el artículo 4.1.d) de la presente norma, deberá igualmente aportarse certificado suscrito por técnico competente y visado por el colegio oficial correspondiente acreditativo de que la misma incorpora el dispositivo de verificación de entrega de los vales o fichas obtenidos por los usuarios.
Asimismo, y cuando se trate de máquinas de los tipos B y C, se adjuntarán además:
a) Listado completo de ordenador de una simulación de la secuencia total del juego que incluirá, al menos, veinte mil apuestas consecutivas.
b) Ejemplar del soporte en que se almacena el juego, con su correspondiente lector de memoria.
c) Descripción del tipo de contadores homologados que incorpora el modelo.
d) Cinco fotografías del interior y exterior de la máquina tomadas desde diversos ángulos.
e) Memoria adicional en la que se haga constar los siguientes extremos:
1.º. Coste de la jugada o apuesta..
2.º. Premio máximo que puede otorgar la máquina por jugada, así como descripción del plan de ganancias y de los distintos premios, que la máquina puede conceder, detallando el procedimiento de obtención.
3.º. Porcentaje de premios especificando el ciclo o número de jugadas a realizar para el cálculo de dicho porcentaje.
4.º. Otros mecanismos o dispositivos con que cuente la máquina.
3. Las máquinas de los tipos A con premio directo en especie definidas en el artículo 4.1.c) de la presente norma, B y C deberán someterse a los ensayos en la entidad u órgano que se determine, el cual emitirá el correspondiente informe técnico de homologación. Se podrá requerir al solicitante la entrega en depósito de un prototipo del modelo.
La Administración mantendrá reserva sobre los datos contenidos en la documentación aportada y sobre los objetos aportados. Se reconocen los ensayos previos realizados por laboratorios con autorización administrativa de otras comunidades autónomas del Estado Español y de los Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Turquía, siempre que los resultados hayan sido puestos a disposición de la Conselleria competente en materia de juego y garanticen el nivel de cumplimiento técnico dispuesto en el presente reglamento.
4. Presentada la solicitud, y previo su examen, comprobación e informe técnico de los órganos que designe la Conselleria competente en materia de juego y requerimiento, en su caso, de la información y documentación adicional que fuera necesaria, se adoptará la resolución que proceda.
5. La Conselleria competente en materia de juego, a instancias del fabricante e importador inscrito en la Comunitat Valenciana, podrá autorizar provisionalmente la instalación en régimen de ensayo a efectos de su aceptación en el mercado, por un periodo máximo de tres meses, de un determinado modelo de maquina de tipo A, B y C que se desee homologar.
A. Trámites para su autorización:
1) La autorización provisional de explotación de la máquina en régimen de ensayo se concederá sustituyendo otra maquina que esté provista de la debida autorización de explotación y que se encuentre debidamente instalada.
2) El número de máquinas en régimen de ensayo no podrá exceder de diez unidades por modelo y provincia, ni de cien modelos distintos al año por fabricante e importador, ni de cien autorizaciones simultaneas en toda la Comunitat Valenciana.
3) La solicitud contendrá:
a) Descripción sucinta del modelo, con determinación de nombre y tipo, que deberá cumplir todos los requisitos que son necesarios para su homologación y que están explicitados en este Reglamento, acompañado de certificado emitido por el fabricante o importador que acredite estos extremos.
b) Indicación de la empresa operadora con la que se va a realizar el ensayo, y escrito de aceptación de la misma.
c) Número de máquinas a instalar d) Establecimiento donde se pretende llevar a cabo el ensayo de la máquina.
e) Almacén donde se va a encontrar la máquina objeto de sustitución, debidamente precintada, a disposición de la Conselleria competente en materia de juego.
f) Acreditación por parte de la empresa operadora de estar al corriente del tributo específico de juego de la máquina objeto de sustitución B. Una vez autorizado el ensayo de un determinado modelo de máquina, salvo renuncia expresa al mismo antes de su instalación, no se autorizará un nuevo ensayo sobre el mismo modelo, ni sobre variaciones que se efectúen en él.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN DE FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN
Artículo 12. Registro de Fabricantes e Importadores de Máquinas Recreativas y de Azar y de Material de Juego
1. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la fabricación e importación de máquinas recreativas y de azar, aparatos de los regulados en el presente reglamento o material de juego, que desarrollen su actividad en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, estarán obligadas a inscribirse en el Registro de Fabricantes e Importadores de Máquinas Recreativas y de Azar y de Material de Juego, que llevará a tal efecto la Conselleria competente en materia de juego.
2. Quienes pretendan ser inscritos como fabricantes o importadores deberán formular la solicitud y acompañar los correspondientes documentos justificativos de:
2.1. En el caso de personas físicas deberán acreditar, ostentar la nacionalidad española o de cualquier estado miembro de la Unión Europea y no encontrarse incurso en ninguna de las circunstancias a que se refieren los artículos 3.3 y 20 de la Ley del Juego de la Comunitat Valenciana. A estos efectos aportara los documentos señalados en el artículo 21.2 del presente reglamento.
2.2. En el caso de personas jurídicas:
a) Deberá estar constituido bajo la forma: de sociedad mercantil o cooperativa, con el capital social mínimo exigido en cada caso por la normativa mercantil vigente, que deberá estar totalmente desembolsado y representado por acciones o participaciones.
b) Tener por objeto social la fabricación e importación de máquinas o aparatos sujetos al presente reglamento y, en su caso, la fabricación e importación de material de juego en general.
2.3. Haber constituido ante la Conselleria competente en materia de juego una fianza de 60.101,21 euros para los fabricantes e importadores de máquinas de los tipos B o C, de 60.101,21 euros para los fabricantes e importadores de material de juego y de 6.010,12 euros para los fabricantes e importadores de máquinas de tipo A.
Presentada la solicitud, y previo su examen, comprobación y requerimiento, en su caso, de la información y documentación adicional que fuese necesaria, se adoptará por la Conselleria competente en materia de juego la resolución que proceda.
3. La transmisión de acciones de estas sociedades deberá ser previamente autorizada.
4. Anualmente y en los plazos señalados en la legislación mercantil y tributaria, los empresarios estarán obligados a remitir a la Conselleria competente en materia de juego la documentación que legalmente les sea exigible por aplicación de la citada legislación, así como la declaración del Impuesto de Sociedades.
TÍTULO III
RÉGIMEN DE EXPLOTACIÓN
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS MÁQUINAS
CAPÍTULO III
AUTORIZACIÓN DE EXPLOTACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE INSTALACIÓN
Artículo 26. Solicitud, tramitación, resolución y suspensión de la autorización de explotación
1. La autorización de explotación a que se refiere el artículo 18 de este Reglamento se otorgará previa solicitud de la misma en modelo normalizado.
2. A la solicitud de autorización de explotación, en la que constará indispensablemente el nombre y número de registro correspondiente de la empresa operadora solicitante, se adjuntarán los siguientes documentos:
a) Documento acreditativo de la representación que ostenta, en el caso de no ser el titular de la empresa operadora.
b) Los ejemplares de la guía de circulación de la máquina.
c) Copia legitimada/autenticada de la factura de adquisición de la máquina, contrato de leasing o, en su caso, para las máquinas especiales de tipo B para salas de bingo, contrato de arrendamiento.
d) Pago previo de los impuestos y tributos específicos sobre el juego.
3. Presentada la solicitud y los documentos a que se refiere el apartado anterior, se procederá, previa las comprobaciones pertinentes administrativas y tributarias, a otorgar la autorización de explotación por la dirección de los servicios territoriales de la Conselleria competente en materia de juego.
4. Ninguna empresa operadora podrá poseer autorizaciones de explotación en número superior al cinco por ciento, redondeado por exceso, de autorizaciones de instalación. Las empresas operadoras titulares de menos de 20 máquinas podrán poseer una autorización de explotación en exceso de las autorizaciones de instalación que posean.
5. La autorización de explotación será única y exclusiva para cada máquina y tendrá una vigencia de cinco años.
6. La autorización de explotación es previa pero no suficiente por sí misma para la instalación y explotación de las máquinas de los tipos A, B y C en los establecimientos autorizados. Será necesario además poseer autorización de instalación para las máquinas de tipo B y C y boletín de situación para las de tipo A.
7. Las autorizaciones de explotación que se concedan por los organismos correspondientes de las Administraciones Públicas, con competencia exclusiva en materia de juego, podrán ser convalidadas, en el caso de traslado de máquinas, mediante la correspondiente autorización en la guía de circulación y de acuerdo con el procedimiento y requisitos contenidos en el artículo 32 del presente reglamento.
8. Cuando el titular de la autorización de explotación desee suspender la explotación de una máquina de tipo B o C, lo solicitará a la Dirección Territorial de Economía y Hacienda competente por razón del territorio, con 30 días de antelación, como mínimo, a la fecha prevista para el inicio de la suspensión, que deberá indicarse en la solicitud.
La guía de circulación, la autorización de explotación y la autorización de instalación deberán entregarse en el registro de la Dirección Territorial de Economía y Hacienda competente por razón del territorio con anterioridad al inicio del período para el que se solicite la suspensión.
Las solicitudes presentadas en los plazos previstos, se entenderán estimadas si llegada la fecha solicitada para el inicio de la suspensión de la autorización de explotación y habiendo entregado en plazo y forma la guía de circulación, la autorización de instalación y la autorización de explotación, la Dirección Territorial de Economía y Hacienda no ha dictado y notificado resolución expresa.
La Dirección Territorial comunicará las suspensiones autorizadas al Órgano competente para gestionar los tributos que gravan los juegos de suerte, envite o azar, a los efectos tributarios procedentes.
Los efectos de la resolución estimatoria de la solicitud de suspensión de la autorización de explotación, expresa o por silencio administrativo, no podrán tener una duración superior a los 12 meses contados a partir de la fecha indicada por el interesado en su solicitud para el inicio de los efectos de la suspensión. Transcurrido el plazo de la suspensión sin que se haya interesado el alta de la autorización de explotación, se procederá de oficio a declarar ésta.
Sólo podrá solicitarse una nueva suspensión de la misma autorización de explotación transcurridos 4 años desde la finalización del último período de suspensión.
Artículo 27. Solicitud, tramitación y resolución de la autorización de instalación
1. La autorización de instalación a que se refiere el artículo 19 del presente reglamento es el documento administrativo por el que se autoriza la instalación de una máquina concreta de los tipos B o C debidamente documentada en un establecimiento específicamente autorizado para la explotación de estas máquinas, y por una única empresa operadora por establecimiento en los locales reseñados en el artículo 34.1 de la presente norma.
2. A la solicitud de autorización de instalación que se efectuará en modelo normalizado de vigencia anual, cumplimentada y suscrita por la empresa operadora y el titular de la explotación del local en la que constarán indispensablemente el nombre y número de registro de la empresa operadora, así como la autorización e inscripción en el Registro de establecimientos autorizados para la instalación de máquinas recreativas y de azar del local donde se pretende instalar la máquina y cuyas firmas deberán estar autenticadas por notario, se adjuntarán los siguientes documentos:
a) Declaración jurada suscrita por el titular del establecimiento, en la que se haga constar que en el establecimiento no existen concedidas y en vigor más autorizaciones de instalación de las que permiten para este tipo de establecimiento los preceptos del presente reglamento.
b) Justificante acreditativo de estar al corriente del pago de los tributos específicos sobre juego.
c) Autorización de explotación de la máquina que se va a instalar.
d) Declaración jurada de que en dicho local no se tiene en explotación otro juego no autorizado por la Conselleria competente en materia de juego.
3. Presentada la solicitud y los documentos a que se refiere el apartado anterior, la dirección de los servicios territoriales de la Conselleria competente en materia de juego procederá, previas las comprobaciones pertinentes a otorgar la autorización de instalación.
4. El período de vigencia de la autorización de instalación que, figurará en la propia autorización, será de un mínimo de cinco años y un máximo de diez.
5. Ninguna empresa operadora podrá tener más autorizaciones de instalación que autorizaciones de explotación salvo lo dispuesto en el artículo 31.3 del presente reglamento y por un periodo máximo de un año.
6. Las autorizaciones de instalación son personales e intransferibles a excepción de lo establecido en el artículo 31.3 de este Reglamento.
TÍTULO IV
RÉGIMEN DE INSTALACIÓN
CAPÍTULO I
LOCALES AUTORIZADOS PARA LA INSTALACIÓN DE MÁQUINAS
Artículo 33. Locales de instalación
1. Las máquinas recreativas y de azar podrán instalarse, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en este Reglamento, en los siguientes establecimientos:
a) Las máquinas recreativas de tipo A definidas en los apartados a) y b) del artículo 4.1 del presente reglamento podrán instalarse en los locales y dependencias destinadas a la actividad pública de bar, cafeterías, restaurantes, salas de baile/fiestas, pubs, discotecas, salones recreativos, en los recintos feriales, parques de atracciones y campings, así como en los locales donde con arreglo al presente reglamento puedan instalarse máquinas de los tipos B y C.
b) Las máquinas recreativas de tipo A con premio directo en especie únicamente podrán instalarse en salones recreativos, recintos feriales, parques de atracciones y campings.
c) Las máquinas recreativas de tipo A que automáticamente expendan vales o fichas canjeables por juguetes infantiles únicamente podrán instalarse en salones recreativos, parques de atracciones, boleras, centros de ocio y diversión y salones de celebraciones infantiles.
d) Las de tipo B podrán instalarse en los locales destinados a la actividad pública de bar, cafetería o restaurante, pubs, salas de baile/ fiestas y discotecas, en las salas de bingo y salones de juego legalmente autorizados y en los locales autorizados por este Reglamento para la instalación de máquinas de tipo C.
La instalación de máquinas de tipo B en bares de estaciones de transportes públicos, aeropuertos, estaciones de servicio, salas de baile/fiestas y discotecas, y centros comerciales queda condicionada a que el local propiamente dedicado a bar se encuentre claramente delimitado al público y que las máquinas para su explotación se ubiquen en su interior, debiendo acceder al interior del local para el uso de las mismas.
Asimismo, no podrá autorizarse la instalación en establecimientos de temporada que se instalen en vías públicas, playas o zonas de recreo, ni podrán situarse en terrazas o zonas de vía pública.
e) Las de tipo B que con carácter opcional tengan las características fijadas en el artículo 5.3.g), i) y j) del presente reglamento, únicamente podrán ser instaladas en salones de juego, salas de bingo, buques y casinos.
Para el juego en las máquinas a las que hace referencia el artículo 5.3.j), por la Conselleria competente en materia de juego se autorizará la expedición exclusiva para cada local individualizado de tarjetas de prepago, debidamente homologadas, que deberán ser adquiridas y canjeadas dentro de las dependencias del mismo.
f) Las máquinas de tipo B especiales para salones de juego únicamente podrán instalarse en el interior de dichos establecimientos, en la zona con servicio de admisión a que se refiere el artículo 25 del Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego.
g) Las máquinas de tipo B especiales para salas de bingo únicamente podrán instalarse en el interior de las salas complementarias de las salas de bingo.
h) Las de tipo C únicamente podrán ser instaladas, previa autorización expresa, en casinos de juego y en los buques a que se refiere el artículo 7 de la Ley del Juego de la Comunitat Valenciana.
2. En los locales autorizados para la instalación de máquinas reguladas en el presente reglamento sólo podrán explotarse juegos autorizados por la Conselleria competente en materia de juego.
3. No podrá autorizarse la instalación de las máquinas recreativas de tipo A definidas los apartados c) y d) del artículo 4.1 de la presente norma en los bares, cafeterías, restaurantes y establecimientos análogos de los centros docentes de enseñanza infantil, primaria o secundaria.
Artículo 34. Límites cuantitativos de la instalación
1. En los bares, cafeterías, restaurantes y, pubs, salas de baile/fiestas y discotecas a que se refiere el artículo anterior no podrán instalarse más de dos máquinas, sin que en ningún caso la instalación de máquinas del tipo B en un mismo establecimiento pueda simultanearse por empresas operadoras distintas.
2. En los salones de juego y en los recreativos, el número máximo de máquinas de los tipos A y B que se podrán instalar no será superior a una por cada tres metros cuadrados de superficie útil de la sala destinada a juegos.
En los campings, parques de atracciones y recintos feriales, previa su acreditación mediante la correspondiente licencia municipal, podrá destinarse un espacio claramente delimitado con materiales desmontables y aislado del público de paso, en cuyo interior podrán instalarse y explotarse máquinas del tipo A, cuyo número no podrá ser superior a una por cada tres metros cuadrados de superficie útil del espacio dedicado a su explotación, sin que su número pueda exceder de 50 máquinas.
En las boleras, centros de ocio y diversión y en los salones de celebraciones infantiles, previa su acreditación mediante la correspondiente licencia municipal, podrán instalarse y explotarse máquinas de tipo A que automáticamente expendan vales o fichas canjeables por juguetes infantiles en número no superior a una por cada tres metros cuadrados de superficie útil del espacio dedicado a su explotación, sin que su número pueda exceder de 25 máquinas.
3. Las salas de bingo podrán instalar, en el vestíbulo de entrada, máquinas recreativas de los tipos A y B, con las siguientes limitaciones:
a) Los metros cuadrados máximos que se tendrán en cuenta a efectos del cómputo de las máquinas a instalar no excederán del 25 por ciento de los destinados a la sala de juego.
b) Los vestíbulos deberán disponer de una capacidad mínima de 30 metros cuadrados, de los cuales 10 metros cuadrados serán útiles, para poder instalar tres máquinas y 10 metros cuadrados más por cada máquina adicional, hasta un máximo de nueve máquinas, si bien solo podrá instalarse una máquina tipo B por vestíbulo que con carácter opcional tengan las características fijadas en el artículo 5.3.i) del presente reglamento, con un máximo de dos por sala de bingo.
c) Estas máquinas serán para uso exclusivo de los jugadores de las salas de bingo.
4. Las máquinas de tipo B especiales para salas de bingo únicamente podrán instalarse en el interior de las salas complementarias de las salas de bingo, en número no superior a 15.
TÍTULO V
RÉGIMEN SANCIONADOR
CAPÍTULO I
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 42. Faltas muy graves
Son infracciones o faltas muy graves las tipificadas en el artículo 23 de la Ley 4/1988, de 3 de junio, de la Generalitat, y, especialmente, las siguientes:
a) La fabricación, distribución, comercialización, venta, explotación e instalación de máquinas de las reguladas en el presente reglamento, cuyos modelos no estén previamente autorizados e inscritos o no se corresponda con los mismos, o correspondan a autorizaciones canceladas.
b) La fabricación, importación y comercialización de máquinas por personas no inscritas en los registros correspondientes.
c) La explotación e instalación de máquinas carentes de cualquiera de los siguientes requisitos y documentos: marca de fábrica, placa de identidad, guía de circulación con autorización de explotación, autorización de instalación o boletín de situación, así como su alteración o inexactitud.
d) La explotación e instalación de máquinas por personas distintas de las autorizadas o habilitadas para ello.
e) La cesión por cualquier título de las autorizaciones concedidas con arreglo a lo dispuesto en el presente reglamento sin cumplir las condiciones y requisitos establecidos en el mismo.
f) La explotación e instalación de máquinas en establecimientos o locales no autorizados o no inscritos en el Registro de establecimientos autorizados para la instalación de máquinas recreativas y de azar o en local distinto para el cual están autorizados o en condiciones distintas a las autorizadas.
g) La explotación e instalación de máquinas por personas o entidades no autorizadas o no inscritas en el Registro de Empresas Operadoras.
h) La manipulación o alteración de máquinas en perjuicio de los jugadores.
i) La instalación de máquinas en número mayor al autorizado para el local o establecimiento.
j) La utilización, en calidad de jugadores, de máquinas de los tipos B y C por personal empleado o directivo del establecimiento donde estén instaladas o de la empresa dedicada a su explotación, gestión o reparación.
k) La modificación de cualquiera de las condiciones esenciales en virtud de las cuales se concedieron las preceptivas autorizaciones sin cumplir los requisitos establecidos en el presente reglamento.
l) La concesión de préstamos a los jugadores o apostantes, en los lugares en los que estén instaladas las máquinas, o por personal empleado o directivo del establecimiento o de la empresa dedicada a su explotación, gestión o reparación.
m) El impago total o parcial a los jugadores de las cantidades que obtuviesen como premio.
n) Obtener las correspondientes autorizaciones mediante la aportación de datos o documentos no conformes con la realidad.
o) Efectuar la interconexión de máquinas de tipo C sin la correspondiente autorización.
p) La negativa u obstrucción a la actuación inspectora de control y vigilancia realizada por agentes de la autoridad, así como por los funcionarios y órganos encargados o habilitados específicamente para el ejercicio de tales funciones.
q) Permitir o consentir, expresa o tácitamente, por parte de los titulares de la actividad del local o establecimiento, la instalación de máquinas que no reúnan los requisitos exigidos por este Reglamento, o en locales no autorizados, o mediante personas no autorizadas o en condiciones distintas a las autorizadas.
r) Efectuar publicidad de los juegos mediante máquinas o de los locales o establecimientos en que se practiquen sin la debida autorización o al margen de los límites fijados en la misma.