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Matanza domiciliaria de cerdos

11/11/2009
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Orden de 20 de octubre de 2009, de la Consejera del Departamento de Salud y Consumo, por la que se regula la matanza domiciliaria de cerdos para las necesidades personales y el reconocimiento sanitario de jabalíes abatidos en cacería destinados al consumo privado (BOA de 10 de noviembre de 2009). Texto completo.

ORDEN DE 20 DE OCTUBRE DE 2009, DE LA CONSEJERA DEL DEPARTAMENTO DE SALUD Y CONSUMO, POR LA QUE SE REGULA LA MATANZA DOMICILIARIA DE CERDOS PARA LAS NECESIDADES PERSONALES Y EL RECONOCIMIENTO SANITARIO DE JABALÍES ABATIDOS EN CACERÍA DESTINADOS AL CONSUMO PRIVADO.

La matanza domiciliaria del cerdo constituye una práctica tradicional en el medio rural aragonés; la misma tiene por objeto el abastecimiento de productos para las necesidades particulares, estando prohibida la comercialización de las carnes así obtenidas.

Asimismo, las batidas de jabalíes durante el periodo cinegético establecido anualmente en el Plan General de Caza por el Departamento de Medio Ambiente, con destino a consumo particular son una actividad ampliamente arraigada en nuestra Comunidad Autónoma.

En ambos casos, la posibilidad de que, a través de sus carnes puedan transmitir enfermedades al hombre y a los animales domésticos, entre las que hay que destacar la triquinosis, hace necesario establecer la ordenación de su control sanitario con objeto de evitar los riesgos en salud pública..

El Consejo y el Parlamento Europeo de la Unión Europea han adoptado un conjunto de reglamentos y directivas que reestructuran y actualizan las normas de higiene de todos los productos alimenticios, incluidos los de origen animal, y explícitamente derogan toda la legislación que las establecía con anterioridad.

Dentro de este conjunto normativo es necesario considerar el Reglamento CE Vínculo a legislación 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, que es la norma de ámbito comunitario que establece las normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal. Este reglamento señala como excepciones de su ámbito de aplicación el sacrificio y el consumo de animales de la especie porcina y de los jabalíes abatidos en cacerías, cuando se destinan exclusivamente al ámbito familiar.

Asimismo, el Reglamento (CE) 2075/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales para la presencia de triquinas en la carne, define los procedimientos de la toma de muestras y los métodos de análisis para la realización de estos controles. Dispone que, para la detección de triquinas en las carnes frescas, el método triquinoscópico sólo debería usarse en circunstancias excepcionales, y que debería sustituirse, tras un período transitorio, por otro más fiable.

Actualmente, los estudios de sensibilidad de las técnicas diagnósticas empleadas para la detección de parásitos del género Trichinella confirman que las técnicas de digestión artificial son más sensibles que las técnicas triquinoscópicas autorizadas en Campañas anteriores.

En el ámbito estatal, el Real Decreto 640/2006 Vínculo a legislación, de 26 de mayo, reguló determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de higiene de la producción y comercialización de los productos alimenticios, estableciendo en su artículo 4 que la autoridad competente de las Comunidades Autónomas podrá autorizar el sacrificio de animales domésticos de la especie porcina para el consumo privado, siempre que se sometan a un análisis de detección de triquina conforme a lo establecido en la normativa vigente. Análisis igualmente exigible a las carnes de jabalíes abatidos en cacería y destinados al consumo privado.

Por ello, coordinando la actuación de las diversas Administraciones Públicas competentes en la materia, a través de la participación y responsabilidad de las Corporaciones Locales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.3 Vínculo a legislación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y la Ley 6/2002 Vínculo a legislación, de 15 de abril, de Salud de Aragón, se hace necesario proceder a su regulación.

En virtud de lo anteriormente descrito y en ejercicio de las atribuciones conferidas, dispongo:

Artículo primero. Desarrollo de la campaña y periodo de reconocimiento.

1.-La campaña de matanza domiciliaria de cerdos para las necesidades personales se desarrollará en el periodo comprendido entre el primer día de noviembre y el último día de febrero del año natural correspondiente, ambos incluidos.

2.-El periodo de reconocimiento y control sanitario de los jabalíes abatidos en cacerías para su consumo privado, tendrá lugar durante el periodo establecido anualmente en el Plan General de Caza del Departamento de Medio Ambiente. Asimismo, serán reconocidos fuera de ese periodo los animales procedentes de batidas autorizadas y los sacrificados en circunstancias excepcionales.

Artículo segundo. Organización y normativa aplicable

1.-Los Ayuntamientos serán los responsables de la organización y desarrollo de la campaña de sacrificio domiciliario de cerdos, garantizando el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden. Para ello deberán confeccionar un calendario de actuación de común acuerdo con el Coordinador de la Zona Veterinaria correspondiente al Municipio, que estará a disposición de los Veterinarios Colaboradores.

2.-La organización y desarrollo de la campaña se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 8/2003 Vínculo a legislación, de 24 de abril, de Sanidad Animal, en el Real Decreto 640/2006 Vínculo a legislación, de 26 de mayo, por el que se regulan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de higiene, de la producción y comercialización de los productos alimenticios, en el Reglamento 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, el Reglamento (CE) 2075/2005 de la Comisión de 5 de diciembre de 2005 por el que se establecen normas específicas para el control de triquinas en la carne, en la Ley 11/2003 Vínculo a legislación, de 19 de marzo, de protección animal en la Comunidad Autónoma de Aragón y en el Real Decreto 54/1995 Vínculo a legislación, de 20 de enero, sobre protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza

Artículo tercero. Sacrificio en locales públicos o privados

1.-El ganado porcino será preferentemente sacrificado y faenado en mataderos autorizados.

2.-Los Ayuntamientos podrán habilitar otros locales públicos o privados, incluyendo los propios domicilios particulares para el sacrificio y faenado, teniendo en cuenta el carácter excepcional de este tipo de prácticas y la prohibición de la comercialización de su carne y sus productos, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la presente Orden. Una vez finalizada la campaña no podrán sacrificarse animales en dichos locales.

3.-La práctica del sacrificio y de las operaciones previas deberán ser efectuadas por personas con la preparación y destrezas necesarias, evitando el sufrimiento innecesario a los animales mediante la utilización de procedimientos instantáneos e indoloros.

Artículo cuarto. Condiciones de sacrificio

1.-Los interesados que deseen realizar la matanza domiciliaria de cerdos lo solicitarán con antelación suficiente en los lugares y horarios que en cada municipio se determinen, en cuyo momento se pondrá a su disposición la información precisa, el material para la obtención de muestras y el documento oficial de liquidación de la tasa correspondiente.

2.-El sacrificio deberá realizarse, salvo causa justificada, en las fechas y horarios establecidos para ese municipio.

Artículo quinto. Investigación de triquinas

1.-Con carácter general se practicará la investigación de triquinas de los cerdos sacrificados en régimen de matanza domiciliaria y de los jabalíes abatidos en la caza destinados a su consumo privado en las muestras aportadas por el interesado y si éste lo solicita, se realizará la inspección de la canal y vísceras y la toma de muestras, así como el reconocimiento en vivo del cerdo si se efectúa con antelación suficiente a la fecha del sacrificio.

2.-La investigación de triquinas y, en su caso, el reconocimiento de la canal y sus vísceras a los cerdos sacrificados que, por causa justificada, se hubieran realizado fuera de los días y horarios establecidos en el calendario aprobado para su municipio, se efectuará el siguiente día hábil contemplado en el calendario.

Artículo sexto. Muestras para investigación de triquina.

1.-El interesado, cuando solicite los servicios del Veterinario Oficial deberá presentar simultáneamente las muestras de carne y el justificante de pago de la tasa correspondiente, que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5/2006 Vínculo a legislación, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, y del texto refundido de las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004 Vínculo a legislación, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, y con las actualizaciones que anualmente se fijen por la Ley de Presupuestos para la Comunidad Autónoma de Aragón, deben satisfacer por reconocimiento de cerdos en campañas de sacrificio domiciliario o por reconocimiento de caza mayor e investigación de triquinas.

2.-Cuando las muestras no sean recogidas por el veterinario, el interesado será responsable de la correcta toma de las mismas y deberá informar a los Servicios Veterinarios de cualquier anomalía que observe tanto en los animales vivos como en las canales y vísceras, para un correcto dictamen para el consumo humano.

3.-Las muestras deberán aportarse dentro de la bolsa de plástico suministrada al efecto, en la que deberán figurar claramente todos los datos de identificación del propietario. En cada una de ellas, correspondientes a un único animal, se recogerán libres de grasa y fascias con un peso superior a 150 g en su conjunto, las siguientes partes musculares:

- En porcinos: pilares de diafragma y maseteros

- En jabalíes: pilares del diafragma, maseteros y músculos de la extremidad delantera.

4.-Las muestras obtenidas según el apartado anterior, serán divididas por el Veterinario en presencia del interesado en dos porciones de tamaño similar de manera que contengan las mismas partes musculares. La segunda porción será introducida en una segunda bolsa con precinto numerado y se cumplimentará por duplicado el documento de recepción de muestras que figura como anexo II en la presente Orden, del que se entregará un ejemplar al interesado.

Las dos porciones quedarán en poder del Veterinario oficial o colaborador actuante, la primera para el análisis inicial y la segunda para el análisis contradictorio y dirimente, si procede.

5.-Para garantizar la trazabilidad de las muestras y de las investigaciones efectuadas, se llevará a cabo un Registro de cada una de ellas según modelo anexo III de la presente Orden.

Artículo séptimo. Análisis de las muestras.

1.-El análisis inicial para detección de triquinas se realizará sobre la primera de las porciones. Los resultados del análisis para la detección de triquinas se notificarán por escrito al interesado en el informe de resultados por el Veterinario que haya realizado el análisis dentro del plazo de dos días laborables a partir de la fecha de entrega de las muestras.

2.-La segunda porción de las muestras se custodiará y conservará en congelación por el Veterinario oficial o colaborador durante un plazo de tres meses a partir de la entrega de las mismas, con objeto de que en caso necesario, pueda efectuarse simultáneamente el análisis contradictorio y dirimente en un centro autorizado para ello, designado por la Dirección Provincial de Salud y Consumo de la provincia correspondiente. El interesado podrá designar a un técnico competente como perito de parte en la realización de este segundo análisis.

Transcurrido dicho plazo de tres meses se procederá a la destrucción de las muestras.

Artículo octavo. Métodos de investigación de triquina.

Los métodos de investigación de triquinas serán, exclusivamente, los autorizados en los capítulos I y II del anexo I del Reglamento 2075/2005 de la Comisión de 5 de diciembre de 2005 por el que se establecen normas específicas para el control de triquinas en la carne, no siendo de aplicación el método triquinoscópico.

Artículo noveno. Informe de resultados.

De cada muestra investigada se emitirá por duplicado un informe de resultados, entregando un ejemplar al interesado y quedando el segundo en poder del veterinario. Constará al menos de los datos de identificación del Veterinario y del interesado, del método de investigación utilizado, el número de registro y de precinto de la muestra y el resultado de la investigación.

En el supuesto de detectarse triquina en las muestras analizadas, además se hará constar:

- La no aptitud para el consumo de las carnes y productos cárnicos derivados..

- El consumo que se haya realizado hasta el momento, o la ausencia del mismo

- La ubicación de la canal o de las piezas cárnicas y/o de los productos derivados.

- La responsabilidad del interesado en la comunicación del resultado positivo, así como en la gestión de la recogida de la carne y/o productos cárnicos a los receptores de las mismas.

- La obligación de aplicación del punto 2 del apartado decimoprimero, respecto a la eliminación de las carnes y productos derivados.

Artículo décimo. Prohibición de comercialización

La carne y productos elaborados de la matanza de cerdos y batida de jabalíes regulados por esta disposición serán destinados exclusivamente al consumo familiar y privado, quedando prohibida su comercialización.

Artículo decimoprimero. Tratamiento de productos no aptos para el consumo.

1.-Serán responsabilidad del interesado del sacrificio o caza de los animales incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Orden, la destrucción y eliminación final mediante procedimientos autorizados de los despojos y de los residuos resultantes del faenado y de la carnización.

2.-A la carne y/o las vísceras consideradas no aptas para el consumo humano por los Servicios Veterinarios Oficiales se les aplicará el Reglamento 1774/2002 de subproductos animales no destinados al consumo humano Vínculo a legislación. Deberán trasladarse a una planta de tratamiento de residuos autorizada en la categoría 1, bajo responsabilidad del interesado, quien deberá hacerse cargo de los costes y presentará a los Servicios Veterinarios Oficiales una copia del documento de recepción emitido por la empresa gestora.

Artículo decimosegundo. Autorización de veterinarios colaboradores

1.-Las Direcciones Provinciales de Salud y Consumo en el ámbito de sus competencias, podrán autorizar la participación de Veterinarios colaboradores con objeto de que desarrollen, exclusivamente, las tareas de control sanitario derivadas del sacrificio de cerdos en matanza domiciliaria y de jabalíes abatidos en la caza, ambos para consumo familiar y privado, cuando cumplan los requisitos especificados en la presente Orden.

2.-Las solicitudes para actuar como Veterinario colaborador deberán dirigirse, según modelo señalado en el anexo I, al Servicio Provincial de Salud y Consumo de la provincia correspondiente.

3.-La autorización como Veterinario colaborador tendrá una validez máxima de 5 años, salvo suspensión o revocación de la misma.

4.-Los honorarios profesionales de los Veterinarios colaboradores autorizados serán los correspondientes al ejercicio libre de la profesión.

Artículo decimotercero. Requisitos de los veterinarios colaboradores

1.-Los Veterinarios colaboradores no podrán ser, en ningún caso, veterinarios de servicios oficiales ni prestar servicios en la administración pública, organismos autónomos, empresas públicas u otras entidades de derecho público.

2.-Deberán estar debidamente colegiados

3.-Deberán acreditar la disposición de los medios técnicos necesarios para la realización de la investigación de triquinas de acuerdo con las técnicas oficiales mencionadas en el apartado 8.

4- Deberán permitir y facilitar que por parte de los veterinarios del Departamento de Salud y Consumo, se realicen cuantas comprobaciones sean convenientes para poner de manifiesto el cumplimiento de lo establecido en la presente Orden.

5.-Asimismo, no deberán haber sido sancionados o inhabilitados en virtud de expediente incoado por infracciones a la legislación vigente en materia de sanidad y/o bienestar animal, ni haber sido revocada su autorización como Veterinario colaborador en el periodo de tres años previos a la solicitud de autorización.

Artículo decimocuarto. Funciones de los veterinarios colaboradores

Los Veterinarios colaboradores tendrán las siguientes funciones:

1.-Colaborar con los Servicios Veterinarios Oficiales y los Ayuntamientos en el desarrollo de la campaña de sacrificio de cerdos y de reconocimiento de jabalíes abatidos en la caza.

2.-El control sanitario de cerdos y jabalíes objeto de esta norma, de acuerdo a lo dispuesto en ella.

3.-Comunicar cualquier resultado positivo en la detección de triquinas realizada o del diagnóstico de cualquier otra zoonosis y/o epizootia al Coordinador Veterinario Oficial de la Zona correspondiente en un plazo máximo de 24 horas, adjuntando una copia del informe de resultados señalado en el apartado 9.

4.-Facilitar a la Autoridad Sanitaria la documentación relacionada con sus funciones referentes a la presente Orden, y de forma específica elaborar y trasladar al Veterinario de Zona de Salud Pública en la que se ubica el Laboratorio de detección de triquinas, copia del Registro de muestras según modelo anexo III, en el plazo de quince días tras la finalización de la campaña.

5.-Colaborar con el Departamento de Salud y Consumo en las tareas de información y divulgación sanitaria relacionadas con la actividad para la que se le faculta, así como en la investigación de los posibles casos de triquina, incluyendo los aspectos relativos al destino de la carne, los productos elaborados, despojos y subproductos.

Artículo decimoquinto. Pérdida de la autorización de veterinarios colaboradores

1.-La baja o revocación de la autorización para actuar como veterinario colaborador se acordará por resolución motivada del Director Provincial de Salud y Consumo de la provincia correspondiente.

2.-Será causa de baja de la autorización la renuncia escrita del Veterinario.

3.-Será causa de revocación de la autorización para actuar como veterinario colaborador el incumplimiento de los requisitos, obligaciones y condiciones establecidas en la presente Orden.

4.-La revocación de la autorización requerirá la previa tramitación del expediente correspondiente, en el que se dará trámite de audiencia al interesado.

5.-La Dirección Provincial de Salud y Consumo, podrá suspender la autorización para una o la totalidad de las funciones objeto de autorización, en caso de producirse modificaciones en la normativa que afecta a la presente Orden.

6.-Será igualmente causa de suspensión cautelar de la autorización la iniciación del expediente de revocación en los términos establecidos en los apartados 3 y 4 del presente artículo.

Artículo decimosexto. Infracciones.

Las infracciones a lo dispuesto en la presente Orden serán sancionadas con arreglo a lo establecido en la Ley 14/1986 Vínculo a legislación, de 25 de abril, General de Sanidad, en Ley 6/2002 Vínculo a legislación, de 15 de abril de Salud de Aragón y en la Ley 11/2003 Vínculo a legislación, de 19 de marzo, de Protección Animal de la Comunidad Autónoma.

Disposición final única. Entrada en vigor. La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

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