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  • EDICIÓN DE 06/11/2009
 
 

Modificación del Reglamento en el que se regulan las prácticas de policía sanitaria mortuoria

06/11/2009
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Decreto 195/2009, de 30 de octubre, del Consell, por el que se aprueba la modificación del reglamento por el que se regulan las prácticas de policía sanitaria mortuoria en el ámbito de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 39/2005, de 25 de febrero, del Consell. Texto completo. (Ref. Iustel §004906 Vínculo a legislación)

El Decreto 195/2009 modifica el reglamento por el que se regulan las prácticas de policía sanitaria mortuoria en el ámbito de la Comunitat Valenciana para incorporar los avances técnicos en todo lo relacionado con las prácticas de policía sanitaria mortuoria, tanto en el transporte de cadáveres, comunicaciones, técnicas de tratamiento de los cadáveres, construcciones, utilización de nuevos materiales, etc.

El Decreto 39/2005, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las prácticas de policía sanitaria mortuoria en el ámbito de la Comunidad Valenciana puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 195/2009, DE 30 DE OCTUBRE, DEL CONSELL, POR EL QUE SE APRUEBA LA MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO POR EL QUE SE REGULAN LAS PRÁCTICAS DE POLICÍA SANITARIA MORTUORIA EN EL ÁMBITO DE LA COMUNITAT VALENCIANA, APROBADO POR EL DECRETO 39/2005, DE 25 DE FEBRERO, DEL CONSELL.

PREÁMBULO

La experiencia obtenida en la aplicación del Reglamento por el que se regulan las prácticas de policía sanitaria mortuoria en el ámbito de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 39/2005 Vínculo a legislación, de 25 de febrero, del Consell, ha puesto de manifiesto la necesidad de modificar algunos preceptos, para adaptarlos al progreso tecnológico y científico y a los cambios culturales, sociológicos y normativos.

Así, lo que se pretende con esta reforma es la mejora de los aspectos técnicos del Decreto que, por su complejidad y trascendencia práctica, necesitan ser revisados para adecuarse a la realidad social, eximiendo así de un estricto control administrativo-sanitario que hoy en día no tiene justificación y agilizando los procedimientos ya existentes que ralentizan la eficacia y eficiencia de la administración.

Ello es así porque se han producido importantes avances técnicos en todo lo relacionado con las prácticas de policía sanitaria mortuoria, tanto en el transporte de cadáveres, comunicaciones, técnicas de tratamiento de los cadáveres, construcciones, utilización de nuevos materiales, etc., que hacen que lo que antes podía constituir un problema de salud pública, en la actualidad ya no se considere así. En consecuencia, se ha mejorando la eficiencia en la gestión y control, dotando a los Ayuntamientos de más competencias en esta materia.

Se ha suprimido la competencia de la Generalitat para la homologación de medios materiales prevista en el artículo 3, apartado c), del Reglamento, porque en la actualidad ya no existen las homologaciones de medios materiales sino que han sido sustituidos por las certificaciones de conformidad emitidas por organismos de control debidamente autorizados. En este sentido, se ha adicionado en los artículos 11, 38, 49 y 50 del Reglamento las referencias a estos certificados de conformidad para adaptarlos a la nueva realidad normativa.

En este contexto se hace necesario la aprobación del presente Decreto, que tiene por objeto modificar determinados preceptos del actual Reglamento por el que se regulan las prácticas de policía sanitaria mortuoria en el ámbito de la Comunitat Valenciana, para facilitar la gestión de las Administraciones con competencia en la materia, simplificar los tramites administrativos, y adaptar el Reglamento a la nueva realidad, tanto normativa como social.

En otro orden de cosas, por razones de agilidad y para evitar la dispersidad normativa en materias de similar naturaleza, se ha considerado oportuno sustituir el Decreto 12/1995, de 10 de enero, del Consell, por el que se autoriza la instalación de tanatorios y regula los requisitos mínimos que deben cumplir para su funcionamiento, por la regulación contenida en el artículo 39 del Reglamento por el que se regulan las prácticas de policía sanitaria mortuoria en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que viene a sustituir aquella regulación, manteniéndose en lo sustancial.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 33 de la Ley del Consell, a propuesta del conseller de Sanidad, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 30 de octubre de 2009, DECRETO

Artículo único

Aprobar la modificación de los preceptos del Reglamento por el que se regulan las prácticas de policía sanitaria mortuoria en el ámbito de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 39/2005 Vínculo a legislación, de 25 de febrero, del Consell, que se relacionan a continuación:

1. Artículo 2. Se modifica los apartados 1 y 2.

2. Artículo 3. Se modifica el apartado b) y se suprime el apartado c).

3. Artículo 10. Se modifica el apartado 1 y se añade un nuevo apartado 3.

4. Artículo 11. Se añade un segundo párrafo a la letra c) del apartado 1 y se modifica el apartado 2.

5. Artículo 16. Se modifica el título del artículo.

6. Artículo 17. Se modifica el título y el apartado 1.

7. Artículo 18. Se modifica el título y el apartado 1.

8. Artículo 19. Se modifica el título y los apartados 1 y 2, y se añade los apartados 3 y 4.

9. Artículo 20.

10. Artículo 21. Se modifica el título y los apartados 2 y 3 y se añade el apartado 4.

11. Artículo 22. Se modifica el título.

12. Artículo 23.

13. Artículo 24.

14. Artículo 29.

15. Artículo 31. Se suprime el apartado 1.

16. Artículo 33. Se modifica el apartado 3.

17. Artículo 35. Se modifican los apartados 1 y 2 y se añade un nuevo apartado 3.

18. Artículo 36. Se modifican los apartados 3 y 4.

19. Artículo 38. Se modifica la letra h) del apartado 6.

20. Artículo 39.

21. Artículo 40. Se modifican los apartados 1 y 2.

22. Artículo 41. Se modifica el título.

23. Artículo 42. Se modifican los apartados 1 y 2.

24. Artículo 43.

25. Artículo 44. Se modifica el apartado 1.

26. Artículo 45. Se suprime el apartado 3.

27. Artículo 46. Se modifica el título y se suprime el apartado 3.

28. Artículo 48. Se modifica la letra d) del apartado 1.

29. Artículo 49. Se modifica el título y el apartado 5.

30. Artículo 50. Se modifica el apartado 2.

31. Artículo 51. Se modifican los apartados 1 y 2.

32. Artículo 54.

33. Artículo 55.

34. Artículo 56.

35. Artículo 57. Se modifica el apartado 3.

36. Artículo 58. Se modifica la letra b) del apartado 3.

37. Se introduce como anexo I del Reglamento modelo de acta de exhumación.

38. Se introduce como anexo II del Reglamento modelo de solicitud general en materia de policía sanitaria mortuoria.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única. Adaptación progresiva

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final segunda, las empresas funerarias, tanatorios y cementerios existentes a la entrada en vigor de este decreto, así como los municipios que pudieran verse afectados por la modificación del Reglamento por el que se regulan las prácticas de policía sanitaria mortuoria en el ámbito de la Comunitat Valenciana, deberán adaptarse a lo establecido en este decreto de modificación en el plazo de un año desde su entrada en vigor.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto y, en especial, queda derogado el Decreto 12/1995, de 10 de enero, del Consell, por el que se autoriza la instalación de tanatorios en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana y se regulan los requisitos mínimos que deben tener estos establecimientos funerarios para su funcionamiento.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo normativo

Se faculta al conseller de Sanidad para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda. Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

ANEXO

El Reglamento por el que se regulan las prácticas de policía sanitaria mortuoria en el ámbito de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 39/2005 Vínculo a legislación, de 25 de febrero, del Consell, queda modificado como sigue:

1. El artículo 2 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 2. Distribución competencial

1. Las facultades administrativas en materia de policía sanitaria mortuoria corresponden a la Generalitat y a los Ayuntamientos.

2. En concreto, es competencia de los Ayuntamientos:

a) La autorización de cementerios y tanatorios, tanto de nueva construcción como, en su caso, su ampliación, reforma y clausura definitiva.

b) La autorización de hornos crematorios o de incineración de cadáveres.

c) La autorización de hornos crematorios de cementerio.

d) La autorización de inhumación de cadáveres.

e) La autorización de cremación o incineración de cadáveres.

f) El control sanitario de las empresas, las instalaciones y los servicios funerarios regulados en este Reglamento.

g) Así como cualquier otra autorización que se determine en el presente reglamento.

Dichas competencias se regularán a través de la correspondiente Ordenanza Municipal, que deberá estar adaptada a lo establecido en el presente reglamento.

3. Las Ordenanzas o Reglamentos municipales podrán establecer requisitos mínimos de calidad o disponibilidad de los medios con que deben contar las empresas funerarias, si bien dichos requisitos deben justificarse de acuerdo con objetivos de calidad del servicio, y deben ser proporcionales a la población e índice de mortalidad del municipio, sin que, en ningún caso, directa o indirectamente, puedan suponer una restricción a la libre concurrencia entre empresas funerarias”.

2. El artículo 3 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 3. Competencias de la Generalitat

Son competencia de Generalitat:

1) La inspección sanitaria de empresas, instalaciones y servicios funerarios, cuando razones de salud pública lo aconsejen.

2) La acreditación para la realización de prácticas de tanatoestética corresponde a la Conselleria de Sanidad que, en desarrollo de este Reglamento, fijará los criterios y los requisitos para acceder a dicha acreditación”.

3. El artículo 10 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 10. Reglas generales

1. Se prohíbe la conducción, traslado, inhumación e incineración de cadáveres sin el correspondiente féretro de las características que se indican en este Reglamento, con excepción de los casos de graves anormalidades epidemiológicas o de catástrofes y de los otros previstos expresamente en este Reglamento.

2. En supuestos de graves anormalidades epidemiológicas, el Alcalde del municipio afectado podrá autorizar que se efectúen inhumaciones sin féretro, en las condiciones que se determine. En caso de que la anormalidad o la catástrofe exceda del término municipal, corresponderá al órgano autonómico de sanidad autorizar las inhumaciones sin féretro y determinar las condiciones. Ambas autoridades serán informadas, inmediatamente, de las decisiones que pueda haber adoptado cada una de ellas en el ejercicio de sus competencias respectivas.

3. Los municipios deberán facilitar un sepelio adecuado, incluyendo la conducción, féretro y sepultura, de los cadáveres, restos humanos y restos cadavéricos que hayan aparecido dentro de su término municipal y no puedan ser identificados o no dispongan de medios económicos suficientes para costearlos. En los casos en que intervenga la Autoridad Judicial, se informará a ésta del momento y lugar del enterramiento y ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 de este Reglamento”.

4. El artículo 11 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 11. Clases de féretros

1. A los efectos de su utilización obligatoria, según corresponda en cada caso, los féretros pueden ser de los siguientes tipos:

a) Común: construido en madera, aglomerado u otro material biodegradable de características similares, autorizado de acuerdo con lo que prevé el apartado 2 de este artículo, de un mínimo de 15 milímetros de grosor, sin grietas y con las partes sólidamente unidas entre sí.

b) Especial o de traslado: estará compuesto por dos cajas. La exterior de características análogas a las de los féretros comunes, con un espesor mínimo de 20 milímetros y reforzada. La interior podrá ser de láminas de plomo o de zinc de 0’30 milímetros como mínimo, soldadas entre sí, o de cualquier otro material que cumpla técnicamente los requisitos de estanqueidad.

Los féretros especiales deben ser acondicionados de forma que impidan los efectos de la presión de los gases en su interior mediante la aplicación de filtros depuradores y otros dispositivos adecuados.

c) Féretros para incineración: sus condiciones vendrán fijadas por las necesidades de eliminación de residuos ajenos al cadáver y por las del horno crematorio. En este caso, se estará a las indicaciones de los responsables de cementerios y crematorios y, en su defecto, de los fabricantes de féretros.

En todo caso, se quitarán herrajes y demás elementos metálicos, así como adornos fabricados en resinas o plásticos, antes de la introducción del féretro al horno. Los féretros estarán fabricados y decorados con materiales que no sean susceptibles de formar compuestos organoclorados o altamente tóxicos, tras su combustión.

d) Cajas para restos cadavéricos, restos humanos procedentes de abortos, amputaciones e intervenciones quirúrgicas: serán metálicas o de cualquier otro material impermeable o impermeabilizado. Sus dimensiones serán las precisas para contener adecuadamente los restos.

2. La inclusión de nuevos tipos de materiales para la fabricación de los féretros citados en el apartado anterior requerirá, si procede, la previa obtención de los certificados de conformidad emitidos por Organismos de Control autorizados de los previstos en la normativa vigente de infraestructuras para la calidad y la seguridad industrial. En todo caso, no se podrá emplear ningún tipo de material, revestimiento, bolsa o similar de características impermeables que impidan la normal putrefacción de los cadáveres, salvo lo especificado en el artículo 11.1.d)”.

5. El artículo 16 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 16. Incineración de cadáveres

1. Los cadáveres pueden ser incinerados con independencia de la causa de la muerte, salvo aquellos que puedan presentar contaminación por productos radioactivos. Si el cadáver contuviese elementos termo-activos, los familiares del fallecido tienen la obligación de declarar su existencia en el cadáver y debe procederse a su extracción, antes de iniciar la incineración.

2. Las urnas en que se depositen las cenizas resultantes de una incineración deberán permitir identificar al difunto al que correspondan.

El transporte de las urnas de cenizas, o su depósito posterior, no están sujetos a ninguna exigencia de tipo sanitario, pudiendo ser depositadas en lugar habilitado al efecto en los cementerios o esparcidas al aire libre, con excepción de las vías públicas y demás lugares donde exista una restricción específica.

3. La solicitud de incineración se dirigirá a la entidad responsable del horno crematorio, y se acompañará del certificado medico de defunción y fotocopia diligenciada de la licencia de enterramiento y, en caso de cadáver intervenido judicialmente, de la resolución del Juez competente en la que se manifieste la no oposición a que se efectúe la incineración”.

6. El artículo 17 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 17. Autorizaciones administrativas para la apertura de hornos crematorios o de incineración de cadáveres y hornos crematorios de cementerio.

1. Los hornos crematorios o de incineración de cadáveres, así como los hornos crematorios de cementerio, están sujetos a la autorización del Ayuntamiento, o en su caso Ayuntamientos, correspondientes, previo informe favorable en materia de salud pública, con especial referencia a la sanidad ambiental, de la Conselleria de Sanidad.

2 Finalizadas las obras, la empresa instaladora lo debe comunicar al Ayuntamiento correspondiente, el cual debe comprobar si se han observado las condiciones del proyecto y las impuestas en el informe autonómico, si fuera el caso. Realizada esta comprobación, el Ayuntamiento puede poner en funcionamiento las instalaciones o autorizar el funcionamiento de éstas.

3. Transcurrido un mes desde la recepción de la comunicación de finalización de las obras sin que se haya dictado resolución expresa de apertura, se entiende estimada la petición”.

7. El artículo 18 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 18. Obligaciones de la entidad responsable de los hornos crematorios o de incineración de cadáveres 1. La entidad responsable de la incineración deberá disponer de un libro-registro de incineración de cadáveres, de restos humanos y de restos cadavéricos. En este libro se anotarán todos los servicios prestados, con especificación de nombre, apellidos y número del Documento Nacional de Identidad o documento equivalente del difunto y de la fecha de incineración; en el caso de restos humanos, se hará constar la pieza y el nombre de la persona a quien pertenezca.

Los datos anteriores se podrán registrar en soporte informático.

2. En cuanto a la utilización de féretros para incineración, se estará a lo previsto en el artículo 11.1.c).

3. Se prohíbe la reutilización de los féretros que no se incineren en la cremación, que serán destruidos inmediatamente”.

8. El artículo 19 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 19. Condiciones de los hornos crematorios o de incineración de cadáveres y hornos crematorios de cementerio 1. En los municipios donde haya instalado un horno crematorio o de incineración de cadáveres o un horno crematorio de cementerio, se regulará la prestación del servicio de conformidad con lo que prevé este Reglamento y el resto de normativa aplicable.

2. Los hornos crematorios o de incineración de cadáveres deberán reunir las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas para el fin al que se destinan y, como mínimo, los siguientes requisitos generales:

a) Ubicación: será en un edifico independiente exclusivo para usos funerarios y actividades afines o complementarias que sirvan para la mejor prestación del servicio. En estas instalaciones también podrán ubicarse las oficinas y sedes sociales de la empresa prestadora del mismo con todos sus servicios empresariales, siempre que éstos no afecten negativamente a la prestación del servicio. Los crematorios también podrán ubicarse en cementerios o tanatorios.

b) Dependencias: antesala con sala de espera y aseos para el público, y sala de despedidas desde donde se podrá presenciar la introducción del féretro en el horno crematorio.

c) Personal y equipamiento: deberá disponer del personal y del material y equipamiento necesarios y suficientes para atender los servicios ofertados, garantizando un adecuado nivel de higiene.

d) Vestuarios, aseos y duchas para el personal.

3. Los hornos crematorios o de incineración de cadáveres deberán estar construidos de modo que cumplan los siguientes requisitos mínimos, sin perjuicio de la legislación básica estatal que eventualmente se dicte en la materia:

a) Aseguren una temperatura en la pared interna de la cámara de combustión superior a 850.ºC. Dicha temperatura deberá alcanzarse con anterioridad a la introducción del féretro en la cámara de combustión.

b) Los gases de combustión permanezcan en el interior del horno al menos dos segundos a 850.ºC.

c) Cuenten con un quemador adicional de postcombustión de los gases procedentes de la cámara principal.

d) La chimenea de salida de gases cuente con orificio de medida acorde con la legislación vigente.

e) Los gases de salida cumplan los límites establecidos en la legislación vigente para este tipo de instalaciones.

4. Los hornos crematorios de cementerio deberán adaptarse a las previsiones establecidas en el Real Decreto 653/2003 Vínculo a legislación, de 30 de mayo, sobre incineración de residuos, a su normativa de desarrollo o, en su caso, a la normativa vigente en esta materia”.

9. El artículo 20 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 20. Prohibición No se puede derruir, o utilizar para otros fines, ninguna construcción funeraria destinada a la inhumación de cadáveres antes del transcurso de dos años desde la última inhumación, si se trata de cadáveres comprendidos en el grupo II del artículo 9 del presente reglamento, o de cinco años si se trata de cadáveres del grupo I, excepto con autorización del Alcalde del municipio correspondiente o mediante autorización judicial”.

10. El artículo 21 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 21. Autorización de exhumación 1. El Alcalde del municipio correspondiente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, por causas de interés general o salud pública, podrá autorizar la exhumación de cadáveres o de restos cadavéricos que hayan de ser inmediatamente reinhumados o incinerados dentro del mismo cementerio.

2. La exhumación de cadáveres o de restos cadavéricos que hayan de ser conducidos o trasladados a otro cementerio de distinto municipio requerirá la autorización de la Dirección Territorial de Sanidad, mediante modelo de solicitud que se acompaña como anexo II.

3. En los casos previstos en el número 1 y 2 de este artículo, los servicios municipales o los dependientes de la Dirección Territorial de Sanidad, según proceda, deberán comprobar el estado en que se encuentra el cadáver y, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, determinarán las medidas higiénico-sanitarias adecuadas, pudiendo acordarse la sustitución del féretro o de la caja exterior, si no se encontraran en buen estado, en el supuesto de cadáveres inhumados en féretros especiales.

4. De las actuaciones efectuadas por los servicios municipales o los dependientes de las direcciones territoriales de sanidad se levantará acta, cuyo modelo se incluye como anexo I de este Reglamento, debiendo conservarse por los servicios administrativos del cementerio y anotarse en el libro-registro”.

11. El artículo 22 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 22. Procedimiento de exhumación 1. La solicitud de exhumación deberá presentarse ante el organismo competente de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, acompañada de certificado literal de defunción y de la licencia de enterramiento.

2. La autoridad competente notificará a los interesados, a través de los servicios funerarios correspondientes, el día y la hora de la práctica de la exhumación.

3. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud sin que se haya dictado resolución autorizando la exhumación, se entiende que ésta ha sido estimada.

4. La autorización de exhumación podrá suspenderse o denegarse, entre otras causas, por condiciones climatológicas extremas.

5. En todo caso, el plazo máximo a transcurrir desde la exhumación hasta la reinhumación de un cadáver no podrá exceder de cuarenta y ocho horas”.

12. El artículo 23 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 23.Conducción dentro de la Comunitat Valenciana 1. Los cadáveres clasificados en el grupo I del artículo 9 del presente reglamento deberán ser conducidos en féretro especial o de traslado, previa autorización de la Dirección Territorial de Sanidad, mediante modelo de solicitud que se acompaña como anexo II.

2. Los cadáveres sin inhumar de los clasificados en el grupo II del artículo 9 del presente reglamento podrán ser conducidos en féretros comunes, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 15 y 26. Transcurridas 48 horas desde el fallecimiento, el cadáver deberá ser conducido en féretro especial o de traslado. En los casos en que se den circunstancias excepcionales, el facultativo que certifique la defunción o, en el caso de cadáveres sometidos a autopsia, el facultativo que haya realizado la misma, establecerá las condiciones de conducción e inhumación.

3. Los restos cadavéricos, criaturas abortivas y miembros procedentes de amputaciones, cuando estén clasificados en el grupo II del referido artículo 9 del Reglamento, serán conducidos en cajas de restos.

4. No se precisa autorización sanitaria para la conducción en los supuestos señalados en los apartados 2 y 3 de este artículo”.

13. El artículo 24 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 24. Traslado fuera de la Comunitat Valenciana 1. Los cadáveres clasificados en el grupo I del artículo 9 del presente reglamento deberán ser trasladados en féretro especial o de traslado, previa autorización de la Dirección Territorial de Sanidad.

2. Los cadáveres sin inhumar clasificados en el grupo II del referido artículo 9 serán trasladados en féretros especiales o de traslado.

3. Los restos cadavéricos, criaturas abortivas y miembros procedentes de amputaciones cuando estén clasificados en el grupo II del referido artículo 9 del Reglamento, serán trasladados en cajas de restos.

4. Es preceptiva la autorización sanitaria de traslado de la Dirección Territorial de Sanidad de la provincia en que se origine el mismo, mediante modelo de solicitud que se acompaña como anexo II. A la solicitud se acompañará copia del certificado de defunción. Cuando se realice alguna práctica sanitaria sobre el cadáver se acompañará, además, la certificación a que se refiere el artículo 36 de este Reglamento”.

14. El artículo 29 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 29. Prohibición durante la conducción o traslado de cadáveres 1. Durante el itinerario de conducción o traslado de un cadáver de los clasificados en el grupo I del artículo 9 del presente reglamento, no se pueden establecer etapas de permanencia del mismo.

2. Durante el itinerario de conducción o traslado de un cadáver de los clasificados en el grupo II del citado artículo 9, no se pueden establecer etapas de permanencia del mismo, salvo en los lugares de etapa definidos en el artículo 6 del presente reglamento”.

15. El artículo 31 queda redactado de la siguiente forma:

“ Artículo 31. De la refrigeración y congelación de cadáveres El plazo máximo que un cadáver puede ser sometido a refrigeración será de seis días, con excepción de los que se encuentren a disposición judicial, por lo que transcurrido dicho plazo deberá ser inmediatamente inhumado o incinerado, o, en su defecto, congelado, embalsamado o conservado transitoriamente”.

16. El artículo 33 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 33. Obligatoriedad de la tanatopraxia 1. La conservación transitoria de un cadáver es obligatoria cuando la inhumación o incineración vayan a realizarse transcurridas 48 horas desde la defunción, o en el supuesto previsto para la exposición pública del cadáver o cuando por razones sanitarias lo determine el médico tanatólogo responsable de las prácticas.

2. El embalsamamiento de un cadáver será, asimismo, obligatorio cuando deba ser inhumado o incinerado transcurridas 72 horas desde la defunción.

3. En la determinación de los plazos anteriores no computa el periodo durante el que el cadáver haya estado refrigerado o congelado, de acuerdo con el artículo 31 de este Reglamento”.

17. El artículo 35 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 35. Personal acreditado para la realización de operaciones de tanatopraxia y de tanatoestética 1. Las técnicas tanatopráxicas de embalsamamiento y de conservación transitoria han de ser realizada por un médico designado libremente por la familia del difunto, sin perjuicio de la autorización judicial que pueda ser necesaria, de acuerdo con la legalidad vigente.

2. Las técnicas de tanatoestética podrán ser efectuadas por personal cualificado debidamente acreditado, e informado documentalmente de las causas de defunción.

3. La acreditación para la realización de las técnicas de tanatoestética contempladas en este artículo la otorgará la Conselleria de Sanidad que, en desarrollo de este Reglamento fijará los criterios y los requisitos para acceder a dicha acreditación”.

18. El artículo 36 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 36. Procedimiento 1. La solicitud de autorización de embalsamamiento o conservación transitoria se presentará por un familiar o representante debidamente autorizado, acompañando a la misma, certificado médico de defunción en el que consten la fecha y la hora de la muerte, la licencia de enterramiento y, en su caso, el permiso judicial para el embalsamamiento.

En caso de haber sido conservado en cámara, el certificado expedido por la persona responsable de la conservación.

2. Transcurrido el plazo de 12 horas contado desde la recepción de la solicitud de autorización a la que hace referencia el apartado anterior sin que se haya dictado resolución, se entenderá estimada la petición.

3. Los médicos o el personal acreditado que practiquen las operaciones previstas en este capítulo deberán emitir un acta de la práctica mortuoria realizada, responsabilizándose de la misma, y debiendo remitir en un plazo máximo de 24 horas una copia del certificado a la Dirección Territorial de Sanidad.

4. Los titulares de tanatorios o, en su caso, cementerios, dotados de locales para prácticas sanitarias sobre cadáveres deberán llevar un libro-registro diario, numerado en todas sus páginas y diligenciado por la Dirección Territorial de Sanidad, permanecerá custodiado bajo la responsabilidad del titular del establecimiento y podrá ser controlado en cualquier momento a requerimiento de la inspección sanitaria.

En dicho libro se anotarán, por orden cronológico y permanentemente actualizado, todos los servicios que se presten.

Como mínimo, habrán de constar las anotaciones de:

a) Número del servicio.

b) Nombre, apellidos y número del Documento Nacional de Identidad o documento equivalente del difunto.

c) Estancia del cadáver en el tanatorio, con indicación de la fecha y hora de entrada y salida) d) Fecha y hora de la intervención y clase de intervención o práctica.

e) Nombre del médico y personal actuante.

f) Procedencia y destino del cadáver.

Los datos anteriores se podrán registrar en soporte informático”.

19. El artículo 38 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 38. Definiciones técnicas y condiciones higiénico-sanitarias 1. A los efectos de este Reglamento, la temperatura de refrigeración oscilará entre los 4 grados centígrados sobre cero y los 2 grados centígrados bajo cero, y la de congelación se establece en 18 grados centígrados bajo cero.

2. Los paramentos interiores de las cámaras de refrigeración y congelación de cadáveres deberán ser de material impermeable, de fácil limpieza y desinfección, y se mantendrán en perfectas condiciones de higiene y salubridad. Estas instalaciones dispondrán de sistemas de control permanente de temperatura.

3. Salvo que vaya a someterse a conservación transitoria o embalsamamiento, un cadáver sólo podrá extraerse de la cámara de refrigeración o congelación para su traslado inmediato al cementerio o lugar de incineración.

4. La inhumación o incineración se deberán realizar en tiempo no superior a las 6 horas desde el momento de salida de la cámara o vehículo refrigerado correspondiente, debiéndose utilizar un medio de transporte que asegure que el cadáver no alcanzará una temperatura superior a los 12 grados centígrados.

5. Los locales donde se realicen prácticas sanitarias sobre cadáveres deberán estar refrigerados de modo que se mantengan a una temperatura de 18 grados centígrados. Las paredes y suelos serán impermeables, de fácil limpieza y desinfección. Las uniones de los tabiques entre sí y con el suelo serán redondeadas. El suelo será de material liso y antideslizante, con una pendiente superior al 1% hacia los desagües.

6. Los locales señalados en el apartado anterior deberán estar dotados de los siguientes elementos:

a) Sistema de renovación de aire que garantice como mínimo 6 renovaciones por hora.

b) Mesa de acero inoxidable o de otro material fácilmente lavable y desinfectable.

c) Utensilios necesarios para la realización de las intervenciones.

d) Fregaderos con tomas de agua fría y caliente.

e) Material desinfectante.

f) Guantes y toallas de un solo uso, pudiendo sustituirse éstas por secador de manos.

g) Servicios higiénicos, vestidor y duchas independientes, anejas al local o locales de prácticas sanitarias.

h) Cámaras frigoríficas para la conservación de cadáveres, o cualquier otro sistema de refrigeración que disponga de certificado de conformidad emitido por Organismo de Control autorizado de los previstos en la normativa vigente en materia de infraestructura para la calidad y la seguridad industrial.

7. En el caso de conservación transitoria, la técnica consistirá, como mínimo, en la introducción de sustancias conservadoras líquidas en las masas musculares y en las cavidades corporales. Cuando no sea posible la introducción de una sustancia líquida, podrá sustituirse por un método de conservación en seco, a base de productos antisépticos.

8. En el caso del embalsamamiento, la técnica consistirá, como mínimo, en la inyección intraarterial generalizada de un líquido fijador y conservador, el cual realiza simultáneamente el drenaje de la sangre venosa, complementada con la introducción en las grandes cavidades del mismo u otro líquido conservador, finalizando con el taponamiento de los orificios naturales. En cadáveres necropsiados, la técnica consistirá, como mínimo, en la extracción de todos los líquidos corporales (sangre, orina, contenido digestivo, etc.) y del paquete visceral que permanecerá dentro de un líquido fijador durante un mínimo de doce horas. Acto seguido se procederá a la inyección intraarterial de un líquido fijador y conservador, para finalizar con el taponamiento de los orificios naturales.

9. Los residuos que se generen en estas operaciones deberán ser manipulados y gestionados de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente sobre residuos sanitarios”.

20. El artículo 39 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 39. Los tanatorios deberán tener las siguientes características generales:

1. Estarán situados en una planta baja. Cuando se trate de un edificio para uso exclusivo del tanatorio, podrá tener más de una planta.

2. Deberán disponer de accesos y estancias para el público independientes de las de tránsito, estancia, tratamiento y exposición de los cadáveres.

3. Las salas de exposición de cadáveres constarán como mínimo de dos dependencias, una para la exposición del cadáver y otra para el público. La separación entre ambas dispondrá de una vidriera impracticable, suficientemente amplia que permita al público la visión directa del cadáver. La sala de exposición del cadáver contará con ventilación independiente y refrigeración entre 0 y 4 grados, y dispondrá de un termómetro visible desde el exterior.

4. Sala de tanatopraxia: La sala de tanatopraxia se ajustará a lo previsto en los artículos 38.5 y 38.6 de este Reglamento.

5. Sala de tanatoestética: no será obligatoria y podrá utilizarse la sala de tanatopraxia. Cuando haya, será de dimensiones adecuadas y dispondrá de ventilación y refrigeración.

6. Deberán disponer de los recursos humanos y materiales suficientes y adecuados para atender los servicios ofrecidos, garantizando un nivel adecuado de higiene, con especial atención a la prevención de cualquier enfermedad transmisible y al cumplimiento de la normativa vigente sobre prevención de riesgos laborales.

7. La autorización de apertura, modificación y reforma de los tanatorios corresponderá a los Ayuntamientos, previo informe favorable de la Dirección Territorial de Sanidad”.

21. El artículo 40 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 40. Exposición del cadáver en lugares públicos 1. Podrá autorizarse la exposición de cadáveres en lugares públicos, previa conservación transitoria, por un periodo no superior a 48 horas desde que se produjo la defunción. La Dirección Territorial de Sanidad fijará las condiciones sanitarias, en su caso.

2. En casos excepcionales, y por causa justificada, la Dirección Territorial de Sanidad podrá autorizar la prórroga del plazo establecido en el párrafo anterior hasta las 96 horas, siempre que las condiciones de conservación o las circunstancias meteorológicas no la desaconsejen”.

22. El artículo 41 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 41. Del servicio del cementerio Todos los municipios, independientemente o asociados, deben prestar el servicio de cementerio, de acuerdo con los requisitos que establece este Reglamento. No obstante, el Consell, al amparo de lo dispuesto en la normativa de régimen local, podrá dispensar la prestación de dicho servicio si resultara imposible o de muy difícil cumplimiento”.

23. El artículo 42 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 42. Emplazamiento de los cementerios de nueva construcción 1. El emplazamiento deberá adecuarse a lo previsto en el planeamiento urbanístico.

2. En todo caso, el emplazamiento deberá garantizar un perímetro de protección de 25 metros que, cuando exista planeamiento, debe estar calificado como zona dotacional, y libre de toda clase de construcciones “.

24. El artículo 43 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 43. Idoneidad del terreno La idoneidad del terreno elegido se ha de comprobar mediante un estudio hidrogeológico. Dicho estudio definirá el funcionamiento hidrogeológico del subsuelo de la zona situada en el entorno del emplazamiento del cementerio, estableciendo, a partir de las metodologías adecuadas, las litologías y estructuras de los materiales, el grosor de la zona no saturada, tipo de porosidad y concluyendo sobre el riesgo potencial de afectación de las aguas subterráneas”.

25. El artículo 44 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 44. Ampliación de cementerios existentes 1. La ampliación de un cementerio previamente autorizado está sujeta a los mismos requisitos de emplazamiento exigidos a los de nueva construcción.

2. A los efectos de este Reglamento, se entiende por ampliación de cementerios toda modificación que comporte aumento de superficie o la ampliación del número total de unidades de enterramiento. El resto de modificaciones tiene el carácter de reforma.

3. El estudio hidrogeológico referido en el artículo anterior únicamente será exigible en el caso de que la ampliación del cementerio se haga fuera del recinto existente ya autorizado.

4. La reforma de cementerios no está sujeta a las normas de emplazamiento reguladas en los artículos anteriores”.

26. El artículo 45 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 45. Condicionantes de índole urbanística 1. Los Planes Generales deben incluir, entre los documentos informativos, un estudio sobre las necesidades de superficie en función del número de defunciones previsibles que, en relación con el servicio de cementerio, se pueden prever en el ámbito del planeamiento redactado.

2. Las diferentes figuras de planeamiento deben ajustarse, en el momento de su revisión, a lo previsto en este Reglamento sobre emplazamientos de cementerios”.

27. El artículo 46 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 46. Documentación del expediente de construcción, ampliación y reforma de cementerios 1. Los expedientes de construcción y ampliación de cementerios deben incluir la siguiente documentación:

a) Informe urbanístico donde conste que el emplazamiento del cementerio es el previsto en el planeamiento urbanístico vigente. En el caso de que no haya previsión de emplazamiento, es necesario el informe de la Comisión Territorial de Urbanismo donde conste que se ha seguido el procedimiento específico para ubicar este uso.

b) Estudio hidrogeológico del terreno, donde consten sus características de permeabilidad, la situación del nivel freático y/o los niveles de contaminación de posibles acuíferos y también la dirección del flujo subterráneo.

c) Proyecto de construcción o ampliación que ha de contener una memoria firmada por técnico competente donde se haga constar:

1.º El lugar de emplazamiento.

2.º La extensión prevista de la ampliación o nueva construcción.

3.º La distancia en línea recta hasta la zona de población más próxima.

4.º Las comunicaciones existentes con la zona urbana.

5.º La distribución de los diferentes servicios, recintos, edificios y jardines.

6.º La memoria de las obras a realizar y la clase de materiales que deben utilizarse en los muros y cierres de las edificaciones.

7.º El número, tipo y características de las construcciones funerarias destinadas a inhumaciones.

8.º El sistema previsto para la eliminación de desechos y residuos sólidos y líquidos.

2. Los expedientes de reforma de cementerios deben incluir la documentación anterior, excepto el estudio hidrogeológico y el informe urbanístico”.

28. El artículo 48 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 48. Instalaciones mínimas 1. Todos los cementerios deberán contar, además de con el número correspondiente de sepulturas, con las siguientes instalaciones:

a) Un local destinado al depósito de cadáveres. Estos depósitos pueden ser utilizados como salas de autopsias cuando reúnan las condiciones previstas a continuación:

1.º Suelo y paredes de material impermeable, de fácil limpieza.

2.º La unión del tabique y del suelo, y de los tabiques entre sí, debe ser redondeada.

3.º El suelo debe tener una pendiente superior al 1% en dirección al desagüe.

4.º Una mesa de autopsias de acero inoxidable o de otro material impermeable de fácil limpieza y desinfección, con desagüe y agua fría y caliente.

5.º Instrumental necesario para la realización de la intervención y material para su desinfección.

6.º Servicios sanitarios, vestidor y duchas, independientes y anexos a la sala de autopsia, para uso exclusivo del médico forense y el personal auxiliar que efectúe la autopsia.

b) Un sector destinado al entierro de restos humanos procedentes de abortos, de intervenciones quirúrgicas, de mutilaciones y de criaturas abortivas.

c) Un osario general destinado a recoger los restos provenientes de las exhumaciones cuya compuerta de registro no será inferior a 0,4 x 0,4 metros.

d) Un horno crematorio de cementerio. En su defecto, los residuos podrán ser gestionados a través de un gestor de residuos autorizado.

e) Columbarios para la colocación de urnas y una zona destinada a esparcir las cenizas procedentes de las incineraciones.

f) Instalaciones de agua y servicios higiénicos.

2. Cada cementerio debe llevar un libro-registro oficial en donde se anotarán los datos que se determinen reglamentariamente y, entre otros:

a) Las inhumaciones y exhumaciones que se realicen, con especificación del número de orden, el nombre, apellidos y número del Documento Nacional de Identidad del difunto o del titular del resto, la fecha y hora de defunción y la causa.

b) Facultativo que firma la defunción y el número de colegiado, y acta oficial de defunción que especifique si la causa de la muerte lo hace ser un cadáver del grupo I o II.

Los datos anteriores se podrán registrar en soporte informático”.

29. El artículo 49 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 49. Condiciones de construcción de los nichos 1. En la construcción de los nichos de los cementerios se han de observar las siguientes condiciones:

a) Las dimensiones internas de los nichos deben ser de 0,90 metros de ancho, 0,75 m. de altura y 2,60 m. de profundidad. Las de niños, de 0,50 m. por 0,50 m., con una profundidad de 1,60 m.

b) El suelo de los nichos debe tener una pendiente mínima del 1% hacia el interior.

2. Para la construcción de nichos deben utilizarse sistemas que garanticen una cierta estanqueidad de su estructura y, al mismo tiempo, permitan la suficiente ventilación por porosidad. El sistema debe evitar la salida al exterior de líquidos y olores y facilitar la destrucción del cuerpo, aislando totalmente este proceso del medio, por razones sanitarias y de higiene.

3. Los nichos que integran los bloques de nichos, las fosas, las tumbas, los mausoleos y los panteones deben cumplir también los requisitos establecidos en los apartados anteriores.

4. En ningún caso se podrán construir nichos nuevos sobre otros ya existentes, a menos que esta eventualidad estuviera ya prevista en el proyecto original para una segunda fase.

5. En el caso de que se utilicen nichos prefabricados, previa obtención de certificado de conformidad emitido por Organismo de Control autorizado de los previstos en la normativa vigente en materia de infraestructuras para la calidad y la seguridad industrial, la separación vertical y horizontal de los nichos vendrá dada por las características técnicas de cada sistema constructivo.

6. Los columbarios tendrán como mínimo 0,40 metros de ancho por 0,40 metros de alto y 0,60 metros de profundidad”.

30. El artículo 50 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 50. Enterramiento de cadáveres directamente en tierra 1. El enterramiento de cadáveres directamente en tierra queda sujeto a las siguientes condiciones:

a) Profundidad mínima de 2 metros, ancho de 0,80 metros y largo de 2,5 metros como mínimo; con separaciones no inferiores a 0,5 metros entre fosas, y con reserva de fosas de medidas especiales.

b) Terreno con una permeabilidad suficiente o permeabilidad por una capa de sablón de un mínimo de 40 cm. de espesor o equivalente.

c) Utilización de sistemas que aseguren una cierta estanqueidad y al mismo tiempo permitan la suficiente ventilación. El sistema debe evitar la salida al exterior de líquidos y olores y facilitar la destrucción del cuerpo, aislando totalmente este proceso del medio, por razones sanitarias y de higiene, y debe estar sujeto a la valoración establecida en el correspondiente estudio hidrogeológico.

2. En el caso de que se utilicen sistemas prefabricados, previa obtención de certificado de conformidad emitido por Organismo de Control autorizado de los previstos en la normativa vigente en materia de infraestructuras para la calidad y la seguridad industrial, la separación entre fosas vendrá determinada por las propias condiciones del modelo prefabricado y por el diseño del proyecto técnico realizado para su implantación”.

31. El artículo 51 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 51. Autorización de otras técnicas constructivas y de otros lugares de enterramiento 1. La Conselleria competente en materia de calidad de la edificación podrá autorizar, para las construcciones funerarias destinadas a inhumaciones, técnicas constructivas diferentes de la obra convencional, siempre que garanticen que se producirá el proceso de descomposición cadavérica y de mineralización de los despojos en condiciones higiénico-sanitarias y así se acredite mediante los informes y las pruebas técnicas adecuadas.

2. La Dirección Territorial de la Conselleria de Sanidad podrá autorizar, igualmente, la construcción de panteones especiales, tales como criptas, bóvedas y similares, en iglesias, y en recintos distintos de los cementerios. Finalizada la obra de construcción, el titular de la misma lo comunicará a la Dirección Territorial de la Conselleria de Sanidad, la cual ordenará la realización de la visita de inspección de fin de obra al objeto de comprobar el cumplimiento de las condiciones sanitarias aplicables al caso.

3. El procedimiento se adecuará a la normativa vigente de régimen local”.

32. El artículo 54 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 54. Suspensión de enterramiento En el supuesto de que por razones sanitarias o de agotamiento transitorio o definitivo de su capacidad se estime necesario, los Ayuntamientos o los titulares de los cementerios afectados podrán suspender los enterramientos en los mismos, proveyendo lo necesario, en todo caso, para no interrumpir el servicio”.

33. El artículo 55 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 55. Clausura definitiva de cementerios Sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente resultante de los Convenios celebrados con la Santa Sede y demás iglesias, confesiones y comunidades religiosas, corresponderá al Ayuntamiento la competencia para autorizar la clausura definitiva de los cementerios y el traslado total o parcial de los restos”.

34. El artículo 56 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 56. Cambio de destino Sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente, el cambio de destino de un cementerio requerirá la previa autorización de clausura y ejecución del Ayuntamiento correspondiente”.

35. El artículo 57 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 57. Cumplimiento de obligaciones 1. Todos los cementerios y demás lugares autorizados de enterramiento, con independencia de cuál sea su naturaleza jurídica y su titularidad, están sometidos al régimen y a los requisitos sanitarios establecidos en este Reglamento.

2. Para el control del cumplimiento de las condiciones y requisitos previstos en esta norma, se podrán realizar las inspecciones que se consideren necesarias, tanto por la Conselleria de Sanidad como por otros órganos autonómicos o municipales.

3. Todos los cementerios se regirán por un Reglamento de Régimen Interior, que será aprobado por el Ayuntamiento respectivo”.

36. El artículo 58 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 58. Infracciones Tendrán la consideración de infracciones, con arreglo a lo previsto en el artículo 35 Vínculo a legislación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, las siguientes acciones y omisiones:

1. Infracciones leves:

a) El incumplimiento de la obligación de las empresas funerarias de comunicar los traslados de cadáveres al órgano autonómico competente.

b) El incumplimiento de la llevanza de los registros establecidos en los artículos 18.1, 36.4 y 48.2.

c) El incumplimiento de lo establecido para los coches fúnebres en el artículo 28.

2. Infracciones graves:

a) Carecer de los libros de registros establecidos en los artículos 18.1, 36.4 y 48.2.

b) Impedir la actuación de los inspectores, debidamente acreditados, en los establecimientos o instalaciones regulados en este Reglamento.

c) La apertura de un féretro cerrado sin las autorizaciones correspondientes.

d) El incumplimiento de lo establecido para la exhumación de cadáveres o restos cadavéricos en los artículos 21 y siguientes.

e) La conducción y traslado de cadáveres en medios distintos a los previstos en el artículo 25.

f) La exposición de cadáveres en lugares públicos sin la autorización correspondiente.

g) La reincidencia en la comisión de infracciones leves en los últimos tres meses.

3. Infracciones muy graves:

a) El enterramiento de cadáveres, restos cadavéricos, criaturas abortivas o miembros procedentes de amputaciones en lugar no autorizado.

b) La realización de prácticas de tanatopraxia en lugares o por personal no acreditado profesionalmente.

c) La conducción, traslado y enterramiento de cadáveres sin el correspondiente féretro.

d) La reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos cinco años”.

Anexos

Omitidos.

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