El Decreto 171/2009 tiene por objeto la regulación de los procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje que son competencia del Consejo Superior de la Cooperación.
Pueden ser sometidos a conciliación, mediación y arbitraje del Consejo Superior de la Cooperación los conflictos que deriven de la actividad cooperativa y que se originen sobre materias de libre disposición.
DECRETO 171/2009, DE 3 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONCILIACIÓN, MEDIACIÓN Y ARBITRAJE ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA COOPERACIÓN.
El artículo 124 del Estatuto de autonomía atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de cooperativas, que incluye, en todo caso, la conciliación y la mediación. El artículo 130 del Estatuto de autonomía establece que corresponde a la Generalidad dictar las normas procesales específicas que deriven de las particularidades del derecho sustantivo de Cataluña.
El artículo 151 de la Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas, constituye el Consejo Superior de Cooperación. Aunque los artículos 152 y 157 atribuyen al Consejo competencias en materia de conciliación y arbitraje y no hacen referencia a la mediación, el hecho de que el artículo 152 lo defina como un órgano consultivo, de participación y mediación, justifica la atribución al Consejo de competencias también en el ámbito de la mediación. Este Reglamento, por lo tanto, se dicta en desarrollo de los artículos 151, 152, 153 y 157 de la Ley de cooperativas.
Con respecto al procedimiento de conciliación ante el Consejo Superior de la Cooperación, se desarrolló por el Decreto 118/1993, de 6 de abril, que ahora se deroga para unificar todos los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos en una única norma, simplificar su regulación y adecuarla a la Ley de cooperativas, que se aprobó con posterioridad.
Con respecto al procedimiento de mediación ante el Consejo Superior de la Cooperación, se desarrolla por primera vez, de acuerdo con la competencia asumida por el artículo 124.2.h) del Estatuto de autonomía y la configuración del Consejo como órgano de mediación de la Administración de la Generalidad que hace el artículo 152 de la Ley de cooperativas. Con la inclusión de la mediación entre los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos, se recogen las directrices europeas para la promoción de los sistemas de mediación, y la favorable evolución que este sistema de autogestión de conflictos ha experimentado en Cataluña en el ámbito familiar y comunitario, si bien adaptado a las particulares necesidades e idiosincrasia del sector cooperativo.
Con respecto al arbitraje del Consejo Superior de la Cooperación, se desarrolló por el Decreto 177/1993, de 13 de julio. La aprobación, con posterioridad, de la Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas, y de la Ley estatal 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje, hace aconsejable la adaptación del mencionado Decreto. En este sentido, la Ley 60/2003 , de 23 de diciembre, de arbitraje, dictada en virtud de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil del artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución, reconoce expresamente el arbitraje institucional y legitima, por lo tanto, la configuración de procedimientos arbitrales singulares y con especialidades propias adaptadas a las particularidades de las materias que se regulan.
Vistos los informes del Consejo Superior de la Cooperación y del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña, de conformidad con lo que prevén la Ley 13/1989 , de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Generalidad de Cataluña, y la Ley 13/2008 , de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, y de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta de la consejera de Trabajo y de acuerdo con el Gobierno,
Decreto:
Artículo único
Aprobación del Reglamento
Se aprueba el Reglamento de los procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje ante el Consejo Superior de la Cooperación.
Disposición derogatoria
Derogación de los decretos 118/1993 y 177/1993
Se derogan el Decreto 118/1993, de 6 de abril, de desarrollo del procedimiento de conciliación ante el Consejo Superior de la Cooperación, y el Decreto 177/1993, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de arbitraje del Consejo Superior de la Cooperación.
Disposición final
Entrada en vigor
Este Decreto entra en vigor a los 20 días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
REGLAMENTO de los procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje ante el Consejo Superior de la Cooperación
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto
Este Reglamento tiene por objeto la regulación de los procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje que son competencia del Consejo Superior de la Cooperación.
Artículo 2
Conflictos susceptibles de conciliación, mediación y arbitraje
1. Pueden ser sometidos a conciliación, mediación y arbitraje del Consejo Superior de la Cooperación los conflictos que deriven de la actividad cooperativa y que se originen sobre materias de libre disposición, entre las personas y las entidades siguientes:
a) Entre personas socias de una cooperativa.
b) Entre personas socias de una cooperativa y la cooperativa a la que pertenezcan.
c) Entre una cooperativa y la federación donde se encuentra afiliada.
d) Entre cooperativas.
e) Entre federaciones de cooperativas o entre éstas y la Confederación de Cooperativas de Cataluña.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento los conflictos sobre materias de derecho imperativo, las conciliaciones y los arbitrajes laborales, las cuestiones sobre las que ya haya recaído sentencia firme, y las cuestiones sobre las que sea preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal en representación y defensa de quien, por carencia de capacidad de obrar o representación legal, no puede actuar por sí mismo, así como cualquier otro que sea expresamente excluido por la ley.
3. La cooperativa o federación debe estar inscrita en el Registro General de Cooperativas de Cataluña.
4. En ningún caso se admitirán demandas de conciliación, mediación o arbitraje cuando una de las partes no sea socia de la cooperativa o federación o de la Confederación de Cooperativas de Cataluña, salvo que la pérdida de la condición de socia se haya producido por los hechos que se someten a conciliación, mediación o arbitraje.
Artículo 3
Principios rectores
1. Los procedimientos de mediación, conciliación y arbitraje se fundamentan en los principios de voluntariedad, confidencialidad, audiencia, contradicción, economía procesal e igualdad entre las partes.
2. Las personas habilitadas como conciliadoras, mediadoras o árbitros actúan con imparcialidad y neutralidad, respetando los principios rectores del procedimiento y la legislación vigente en materia de cooperativas.
Artículo 4
Notificaciones y plazos
1. Las notificaciones derivadas de los procedimientos regulados por este Reglamento se efectúan mediante el Consejo Superior de la Cooperación en la dirección señalada por las partes, mediante cualquier medio que acredite la recepción completa y auténtica de su contenido.
2. Los plazos señalados por días se deben entender referidos a días naturales.
Artículo 5
Representación y defensa de las partes
Las partes pueden actuar por sí mismas o mediante una persona que las represente y las asista técnicamente en el procedimiento. La representación se debe acreditar, bien mediante nombramiento apud acta, bien por poder notarial, ante el Consejo Superior de la Cooperación, el cual lo debe comunicar a la otra parte.
Artículo 6
Honorarios
Los procedimientos de mediación y de conciliación son gratuitos salvo que, en el caso de la mediación, la persona que intervenga como mediadora no sea personal funcionario, caso en que se devengan los honorarios establecidos al efecto por el Consejo Superior de la Cooperación. El procedimiento de arbitraje está sujeto al abono de honorarios, de acuerdo con lo que prevé el artículo 27.
Capítulo II
Conciliación
Artículo 7
Concepto de conciliación
A efectos de este Reglamento, la conciliación consiste en la intervención de una persona habilitada por el Consejo Superior de la Cooperación como persona conciliadora, con la función de aproximar posturas entre las partes encontradas en un conflicto, con la emisión de una o varias propuestas de resolución del mismo que, de ser aceptada por las partes, resulta vinculante en los términos del artículo 11.
Artículo 8
Conciliadores y conciliadoras
El conciliador o conciliadora es una persona con formación específica en gestión de conflictos, habilitada por el Consejo Superior de la Cooperación de entre el personal funcionario del grupo A, subgrupo A1, adscrito al departamento competente en materia de cooperativas, a quien se asigna la instrucción y la celebración de la conciliación.
Artículo 9
Iniciación del procedimiento de conciliación
1. El procedimiento de conciliación se inicia con la presentación de una demanda ante el Consejo Superior de la Cooperación o ante cualquiera de los servicios territoriales del departamento competente en materia de cooperativas, cuyo contenido mínimo es:
a) Nombre y apellidos y domicilio de la parte demandante, o razón social si se trata de una persona jurídica, y nombre y apellidos y domicilio de la parte demandada, o razón social si se trata de una persona jurídica.
b) Pretensiones de la parte demandante y documentación adjunta que se considere procedente.
c) Solicitud o petición expresa de que la persona conciliadora emita una propuesta de resolución del conflicto.
2. Si la demanda no reúne los requisitos del apartado anterior, o los generales del artículo 2, se debe otorgar un plazo de diez días para enmendar los defectos detectados, con la advertencia de tener a la parte por desistida de no hacerlo. Cuando los defectos no resulten enmendables, se dictará resolución de inadmisión de la demanda. Esta resolución no es susceptible de recurso y dejará expedita la vía judicial para la resolución del conflicto.
3. Una vez recibida la demanda con el contenido mínimo del apartado 1, el Consejo Superior de la Cooperación debe designar a la persona conciliadora y fijar, en el plazo máximo de un mes, el día y la hora para practicar el acto de conciliación, que se notifica a las partes.
Artículo 10
Celebración de la conciliación
1. El acto de conciliación se celebra en el domicilio del Consejo Superior de la Cooperación, ubicado en Barcelona, o bien, a petición de cualquiera de las partes, en la sede del servicio territorial del departamento competente en materia de cooperativas por razón del domicilio social de la parte demandada.
2. La incomparecencia de todas las partes implicadas en el acto de conciliación comporta el archivo definitivo del expediente, hecho que les será fehacientemente comunicado. No obstante, la incomparecencia de una de las partes implicadas en el acto de conciliación supone la emisión de un acta de conciliación sin efecto.
3. La persona conciliadora levanta un acta del acto de conciliación, que debe recoger los datos personales de todas las personas que se hayan personado, un resumen de la petición efectuada por la parte demandante, las alegaciones que ambas partes hayan manifestado y los acuerdos a que se haya llegado, si se trata de una conciliación con avenencia. Si no se llega a ningún acuerdo, se levanta un acta de conciliación sin avenencia. Tanto en caso de avenencia como en caso de desavenencia, se entrega una copia certificada del acta a cada una de las partes implicadas en el acto de conciliación.
4. La persona conciliadora puede acordar la suspensión del acto de conciliación cuando lo considere conveniente o cuando lo solicite una de las partes con causa justificada y la otra parte no se oponga, señalando otro día para su celebración.
5. En el acto de conciliación, la persona conciliadora debe emitir una o varias propuestas tendentes a la resolución del conflicto, para que sea aceptada, rechazada o modificada por las partes.
Artículo 11
Eficacia jurídica de la conciliación
Los acuerdos adoptados en el acto de conciliación, recogidos en el acta con avenencia, vinculan a las partes implicadas. Su cumplimiento puede ser reclamado en ejecución de sentencia, en los términos previstos por las leyes.
Capítulo III
Mediación
Artículo 12
Concepto de mediación
A efectos de este Reglamento, la mediación consiste en la intervención de una persona habilitada como mediadora por el Consejo Superior de la Cooperación para la aproximación de las diferentes posturas de las partes en un conflicto, con el fin de que éstas lleguen a un acuerdo, gestionando, por ellas mismas, la solución del conflicto que les afecta.
Artículo 13
Mediadores y mediadoras
La persona que actúa como mediadora es designada, a propuesta de las partes, por el Consejo Superior de la Cooperación entre una lista constituida tanto por personal funcionario del grupo A, subgrupo A1, adscrito al departamento competente en materia de cooperativas como por personas de reconocido prestigio profesional en el ámbito cooperativo. Dicha lista tiene un carácter abierto y se mantiene actualizada por el Consejo Superior de la Cooperación.
Artículo 14
El procedimiento de mediación
1. El procedimiento de mediación se rige por lo que dispone el procedimiento de conciliación, con las especialidades establecidas en los apartados siguientes.
2. Los requisitos de la demanda de mediación son los establecidos en el artículo 9.1 para la demanda de conciliación, a excepción del epígrafe c).
3. El procedimiento de mediación tiene una duración máxima de dos meses, a contar desde la notificación a las partes de la designación del mediador. Las partes, de mutuo acuerdo, pueden prorrogar este plazo hasta un máximo de un mes.
4. El procedimiento de mediación finaliza por alguna de las siguientes causas:
Por acuerdo de las partes.
Por decisión motivada de la persona mediadora.
Por desistimiento de una de las partes.
Por finalización del plazo de dos meses, o de su prórroga.
5. Al finalizar la mediación, la persona mediadora debe levantar un acta que debe recoger el acuerdo a que se haya llegado, parcial o total, o la falta de acuerdo, y la fecha y el lugar del acto de mediación, de la que se entrega una copia a cada parte.
Artículo 15
Eficacia jurídica de la mediación
Los acuerdos conseguidos en el acto de mediación vinculan a las partes y tienen la eficacia jurídica de los contratos.
Capítulo IV
Arbitraje
Artículo 16
Régimen jurídico del arbitraje
1. El procedimiento arbitral en la sede del Consejo Superior de la Cooperación se rige por la Ley 60/2003 , de 23 de diciembre, de arbitraje, o la normativa que la sustituya, con las especialidades previstas en los artículos siguientes.
2. El Consejo Superior de la Cooperación presta su asesoramiento y su asistencia en la tramitación del procedimiento arbitral, con el objeto de procurar que los y las árbitros cumplan adecuadamente su función.
Artículo 17
Cláusula de sumisión
1. La sumisión al arbitraje del Consejo Superior de la Cooperación implica que éste es administrado, y que los y las árbitros se designan, en todo lo que no hayan previsto las partes, de acuerdo con el presente Reglamento.
2. La sumisión al arbitraje del Consejo Superior de la Cooperación se puede producir bien por cláusula compromisoria, establecida estatutariamente, bien en un convenio arbitral. La persona socia debe aceptar de forma libre, expresa y voluntaria la sumisión al arbitraje en el momento de incorporarse como tal a la cooperativa.
3. Tanto el convenio arbitral como la cláusula de sumisión deben ser formalizados por escrito.
Artículo 18
Requisitos de la demanda y contestación de arbitraje
1. La demanda de arbitraje se presenta en la sede del Consejo Superior de la Cooperación o en cualquiera de los servicios territoriales del departamento competente en materia de cooperativas, mediante un escrito que debe contener los hechos en que se fundamenta la demanda, la naturaleza y las circunstancias de la controversia y las pretensiones que se formulan, y además, los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos y domicilio de la parte demandante, o razón social si se trata de una persona jurídica, y nombre y apellidos y domicilio de la parte demandada, o razón social si se trata de una persona jurídica.
b) Referencia a si el arbitraje será de derecho o de equidad.
c) Copia del documento donde figure la cláusula compromisoria o el convenio arbitral.
d) Número de árbitros que se solicitan y, potestativamente, propuesta de nombramiento, de acuerdo con lo que dispone el artículo 20.
2. Con la presentación de la demanda debe depositarse, como condición para el inicio de su tramitación y a título de provisión de caudales para atender los gastos y los honorarios del procedimiento del arbitraje, una cantidad equivalente al 25% de los honorarios del arbitraje, de acuerdo con el artículo 27.
3. En todos los escritos y documentos que presenten las partes se deben adjuntar tantas copias como partes haya implicadas en el procedimiento.
4. En caso de que el escrito de demanda no reúna todos los requisitos de los apartados anteriores, se debe otorgar un plazo de diez días para enmendar los defectos detectados, con la advertencia de tener a la parte por desistida de no hacerlo.
5. El Consejo Superior de la Cooperación debe dar traslado a la parte demandada de la demanda de arbitraje y de los documentos que la acompañan para que en el plazo de diez días manifieste su conformidad o no con el número y, si procede, con la identidad de los y de las árbitros que se propongan, formule contestación, o si procede, formule oposición al arbitraje por inexistencia, nulidad o caducidad del convenio arbitral o la cláusula compromisoria, de conformidad con la Ley 60/2003 , de 23 de diciembre, acompañando toda la documentación que considere pertinente y depositando, a título de provisión de caudales de la parte demandada, una cantidad equivalente al 25% de los honorarios del arbitraje, de acuerdo con el artículo 27.
6. De no presentarse la contestación en el plazo indicado, deben continuar las actuaciones, sin que esta omisión se pueda considerar como conformidad o admisión de los hechos alegados por la parte demandante.
Artículo 19
Aceptación del arbitraje por el Consejo Superior de la Cooperación
1. El Consejo Superior de la Cooperación, de oficio o a instancia de una parte, debe rechazar aquellas solicitudes de arbitraje que no se ajusten al presente Reglamento, o cuando observe una manifiesta inexistencia, nulidad o caducidad del convenio arbitral o la cláusula compromisoria. Esta resolución no es susceptible de recurso y dejará expedita la vía judicial para la resolución del conflicto.
2. El Consejo Superior de la Cooperación, mediante una resolución de la persona que ocupa la presidencia, da trámite al procedimiento arbitral, procediendo a la designación de árbitros, de acuerdo con lo que establece el artículo 20.
3. La resolución de aceptación del arbitraje del Consejo Superior de la Cooperación se debe comunicar a las partes y debe recoger de forma expresa los siguientes puntos:
a) Nombramiento de las personas designadas como árbitros y, si procede, designación de los cargos del colegio arbitral.
b) Determinación de si el arbitraje debe ser en derecho o de equidad, de conformidad con lo que prevé la Ley 60/2003 , de 23 de diciembre, de arbitraje.
c) Establecimiento del plazo para dictar el laudo, que debe ser el que prevén las partes, siempre que haya habido un acuerdo previo en este sentido. En todo caso, el plazo máximo será el que establece el artículo 24.
Artículo 20
Árbitros
1. Las personas que actúan como árbitros son designadas mediante una resolución de la persona que ocupa la presidencia del Consejo Superior de la Cooperación. Si hay acuerdo entre las partes y el Consejo Superior de la Cooperación las considera adecuadas, tanto por sus circunstancias personales como profesionales, debe nombrar árbitros a las personas propuestas por las partes.
2. En caso de que las partes no hayan hecho ninguna propuesta, la persona que ocupa la presidencia del Consejo las debe escoger con la más completa libertad de criterio entre una lista que, con esta finalidad, el organismo mencionado debe mantener actualizada, y que está compuesta, para los arbitrajes en derecho, por personas abogadas en ejercicio, de prestigio profesional e independencia reconocidos, conocedoras del ámbito cooperativo y de las técnicas y la estructura del arbitraje; y para los arbitrajes de equidad, por otros profesionales de reconocido prestigio, con experiencia en el sector cooperativo y conocedoras de las técnicas y la estructura del arbitraje.
3. El arbitraje, por acuerdo entre las partes, puede ser llevado a cabo por una única persona árbitro o por un número impar de árbitros que se constituyan como colegio arbitral. Si no hay acuerdo entre las partes, la persona que ocupa la presidencia del Consejo debe designar a una sola persona que actúe como árbitro.
Artículo 21
Aceptación de las personas designadas árbitros
1. El Consejo Superior de la Cooperación comunica la propuesta de nombramiento como árbitro a cada una de las personas designadas, les entrega una copia de los escritos introductorios y de los documentos presentados por las partes, y les solicita la aceptación por escrito, dentro del plazo de 15 días desde el siguiente al de la comunicación.
2. Transcurrido este plazo sin recibir la aceptación se entenderá que rehúsan el nombramiento. En caso de que rehúsen el nombramiento, el Consejo Superior de la Cooperación debe proponer el nombramiento a alguna de las personas de la lista que establece el artículo 20.2, hasta recibir su aceptación.
Artículo 22
Causas y procedimiento de abstención y recusación
1. Las personas árbitros pueden abstenerse o ser recusadas por las causas y el procedimiento que regula la Ley 60/2003 , de 23 de diciembre, de arbitraje.
2. La recusación se debe presentar por escrito y de manera motivada en la Secretaría del Consejo Superior de la Cooperación, que la notifica a la otra parte y a los y las árbitros que se hayan recusado.
3. En caso de abstención o de estimarse la recusación, el Consejo Superior de la Cooperación debe proponer el nombramiento a alguna de las personas de la lista que establece el artículo 20.2, hasta recibir su aceptación.
Artículo 23
Sustanciación de las actuaciones arbitrales
1. El procedimiento de arbitraje se rige por lo que dispone la Ley 60/2003 , de 23 de diciembre, de arbitraje, con las especialidades que se deriven de las disposiciones de este Reglamento.
2. Las audiencias tienen lugar en la sede del Consejo Superior de la Cooperación, o en cualquiera de los servicios territoriales del departamento competente en materia de cooperativas, si las partes lo solicitan por razón del domicilio social de la parte demandada.
Artículo 24
El laudo arbitral
1. El laudo se debe dictar en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de presentación de la contestación a la demanda o de expiración del plazo para presentarla. El plazo para dictar el laudo puede ser prorrogado por otro plazo no superior a dos meses, excepto acuerdo en contra de las partes.
2. El laudo debe ser dictado por escrito y firmado por las personas árbitros, y expresa las circunstancias personales de las partes; la fecha y el lugar; una sucinta relación de las pruebas practicadas y de las alegaciones de las partes; la decisión arbitral, que debe ser motivada, y los votos particulares, si los hay. El laudo debe pronunciarse expresamente sobre las costas del arbitraje, que incluyen los honorarios de las personas árbitros, y los gastos derivados de las notificaciones y de la práctica de las pruebas y, si procede, la parte que las debe soportar, de acuerdo con el artículo 27.
3. En el supuesto de que se designe a más de una persona árbitro, el laudo se acuerda por mayoría, sin perjuicio de la posibilidad de formular votos particulares.
4. Una vez dictado el laudo, la persona árbitro lo debe entregar al Consejo Superior de la Cooperación para su notificación, que deberá hacerse dentro del plazo del apartado 1.
Artículo 25
Eficacia del laudo arbitral
1. El laudo firme produce efectos idénticos al de la cosa juzgada y contra éste sólo se puede interponer recurso de revisión, de acuerdo con lo que establece la legislación procesal para las sentencias judiciales firmes, y la acción de anulación, de acuerdo con el artículo 40 y siguientes de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje.
2. En el supuesto de que no se cumpla el laudo voluntariamente, se puede ejecutar forzosamente en la forma prevista en el título VIII de la Ley 60/2003 , de 23 de diciembre, de arbitraje.
Artículo 26
Publicidad del laudo
El Consejo Superior de la Cooperación puede dar publicidad a aquellos laudos que tengan un interés doctrinal. La publicación de los laudos se debe hacer de manera anónima.
Artículo 27
Honorarios y gastos
1. Con anterioridad a la aceptación del encargo arbitral por el Consejo Superior de la Cooperación, las partes deben haber depositado la respectiva provisión de fondos para atender los gastos y los honorarios del arbitraje que se establece en el artículo 18.2 y 18.5 como condición para dar inicio al procedimiento arbitral. Igualmente, como condición para la práctica de las pruebas que originen gastos, éstas deben estar previamente cubiertas o garantizadas.
2. Si en el plazo establecido alguna de las partes no ha hecho la provisión, las personas árbitros, antes de acordar la conclusión o suspensión de las actuaciones, lo deben comunicar a la otra parte, por si tiene interés en suplirla en los plazos que se fijen.
3. Las tarifas de honorarios de los árbitros son las que se fijan en todo momento por el Consejo Superior de la Cooperación, mediante un acuerdo de su Pleno, y deben ser publicadas previamente en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en la página web del Consejo Superior de la Cooperación.
4. Los gastos de las pruebas comunes, los de las que quieran practicar las personas árbitros por decisión propia, y los que origine la protocolización notarial del laudo, su aclaración, si procede, como también los derivadas de las notificaciones, los deben abonar las partes a igual porcentaje. No obstante, el laudo puede imponer el pago total o parcial de los honorarios y los gastos a una de las partes, si aprecia mala fe o temeridad.
Disposición adicional
Las solicitudes de conciliación, mediación y arbitraje, así como las notificaciones que se deriven de éstas, se pueden realizar por medios electrónicos, de acuerdo con lo que prevé el Decreto 56/2009 , de 7 de abril, para el impulso y el desarrollo de los medios electrónicos en la Administración de la Generalidad.