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  • EDICIÓN DE 03/11/2009
 
 

STS de 28.04.09 (Rec. 195/2007; S. 3.ª). Fuentes del Derecho. Reglamentos. Control de la legalidad de los reglamentos. Recurso directo//Fuentes del Derecho. Ordenamiento jurídico. Principios configuradores. Jerarquía normativa//Fuentes del Derecho. Principios generales del Derecho. Interdicción de la arbitrariedad

03/11/2009
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En contra de lo alegado por el Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, no aprecia la Sala que el RD 1371/2007, de 19 de octubre, por el que se aprueba el documento básico “DB-HR Protección frente al ruido” del Código Técnico de la Edificación y se modifica el RD 314/2006, de 17 de marzo, haya vulnerado el principio de jerarquía normativa, interdicción de la arbitrariedad y sujeción de la actividad administrativa a la objetividad y racionalidad, así como del de libertad de prestación de servicios, en cuanto atribuye a laboratorios especializados la realización de las mediciones “in situ” para comprobar las exigencias de aislamiento acústico a ruido aéreo y de impactos y de limitación de tiempo de reverberaciones en los edificios construidos. Así, por un lado, el Reglamento impugnado encuentra su habilitación legal en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de las Edificaciones. De otra parte, los motivos de la aprobación de la norma, transforman en lógico y racional la atribución a laboratorios especializados en la materia realizar las mediciones “in situ”, con instrumentos adecuados y conocimientos más específicos que la de los técnicos que intervienen en la edificación, por lo que no existe arbitrariedad o falta de objetividad del Reglamento.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 28 de abril de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 195/2007

Ponente Excmo. Sr. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ

En la Villa de Madrid, a veintiocho de abril de dos mil nueve

En el recurso contencioso-administrativo n.º 1/195/2007, interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES, representado por el Procurador Don Isacio Calleja García, con asistencia de letrado, contra el Real Decreto n.º 1371/2007, de 19 de octubre, por el que se aprueba el documento básico ““DB- HR Protección frente al ruido”“ del Código Técnico de la Edificación y se modifica el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación; habiendo intervenido como parte demandada el CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, con asistencia de letrado, CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS, representado por el Procurador Don Alberto Hidalgo Martínez, con asistencia de letrado, INSTITUTO DE INGENIEROS DE ESPAÑA, representado por la Procuradora Doña Blanca Rueda Quintero, con asistencia de letrado, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

En el Boletín Oficial del Estado de fecha 23 de octubre de 2007 se publicó el Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre, por el que se aprueba el documento básico ““DB-HR Protección frente al ruido”“ del Código Técnico de la Edificación y se modifica el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.

SEGUNDO.-

Contra dicho Real Decreto se interpuso por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES el presente recurso contencioso-administrativo, formalizando la demanda mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2008, en el que suplicó a la Sala, tenga por formulada la demanda y dicte en su día sentencia por la que se estime el presente recurso contencioso-administrativo y, declare nulo el inciso ““por laboratorios acreditados”“ incluido en el punto 5.3.2 del Anexo Documento Básico ““DB-HR Protección frente al Ruido”“ del Código Técnico de la Edificación aprobado por el Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre, interesando mediante otrosí, se fije la cuantía indeterminada para el presente recurso, así como que tenga lugar el correspondiente trámite de conclusiones.

TERCERO.-

Dado traslado a la parte demandada, ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, el Abogado del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito de fecha 3 de julio de 2008, en el cual, tras exponer los razonamientos que estimó pertinentes, solicitó se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-

Por providencia de fecha 4 de julio de 2008 se acordó dar traslado conjuntamente de la demanda a las demás partes personadas para que contestaran a la misma.

Mediante escritos de fechas 8 de septiembre de 2008, por la representación procesal del CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA y del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS respectivamente, evacuaron el trámite de contestación a la demanda, solicitándose por EL CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA se dicte sentencia desestimando el recurso, y por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS, se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Por Auto de fecha 19 de septiembre de 2008 se acordó tener por caducado el trámite de contestación al INSTITUTO DE INGENIEROS DE ESPAÑA.

QUINTO.-

Por Auto de esta Sala, de fecha 27 de octubre de 2008, se acordó fijar la cuantía de este recurso en indeterminada y no recibir el pleito a prueba, acordándose continuar el procedimiento por el trámite de conclusiones, que fue evacuado por la parte recurrente mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2008, solicitando se dicte sentencia conforme a la súplica de contestación a la demanda, por el Abogado del Estado mediante escrito de fecha 1 de diciembre de 2008, suplicando dicte sentencia en los términos interesados en el suplico de su escrito de contestación a la demanda, por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 2008, suplicando a la Sala se dicte sentencia desestimando todos y cada uno de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, y por la representación procesal del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2008, suplicó a la Sala se dicte sentencia en los términos interesados en su escrito de contestación a la demanda, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO.-

Por providencia de 6 de febrero de 2009 se señaló para su Votación y Fallo el día 21 de abril siguiente, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO.-

Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

El CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES impugna el Real Decreto 1371/2007 de 19 de octubre, por el que se aprueba el documento básico "DB-HR Protección frente al ruido" del Código Técnico de Edificación y se modifica el Real Decreto 314/2006 de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación. En concreto, la pretensión impugnatoria se dirige contra el punto 5.3 del Anexo Documento Básico, que bajo el epígrafe "Control de la obra terminada", establece lo siguiente:

“1 En el control se seguirán los criterios indicados en el artículo 7.4 de la Parte I del CTE.

2 En el caso de que se realicen mediciones in situ para comprobar las exigencias de aislamiento acústico a ruido aéreo, de aislamiento acústico a ruido de impactos y de limitación del tiempo de reverberación, se realizarán por laboratorios acreditados y conforme a lo establecido en las UNE EN ISO 140-4 y UNE EN ISO 140-5 para ruido aéreo, en la UNE EN ISO 140-7 para ruido de impactos y en la UNE EN ISO 3382 para tiempo de reverberación. La valoración global de resultados de las mediciones de aislamiento se realizará conforme a las definiciones de diferencia de niveles estandarizada para cada tipo de ruido según lo establecido en el Anejo H.n".”“

A juicio del Consejo recurrente, carece de sentido que las mediciones "in situ" para comprobar las exigencias de aislamiento acústico a ruido aéreo, de aislamiento acústico a ruido de impactos y de limitación del tiempo de reverberaciones deban ser realizados por laboratorios, restringiendo el ámbito de actuación de los técnicos titulados con competencia para realizar tales mediciones.

Concluye que se vulneran los principios de jerarquía normativa, interdicción de la arbitrariedad y sujeción de la actuación administrativa a la objetividad y racionalidad, así como del de libertad de prestación de servicios, y por ello solicita la nulidad del inciso "por laboratorios acreditados" incluido en el apartado 5.3.2 del indicado Anexo.

SEGUNDO.-

Como acertadamente ponen de manifiesto las partes demandadas, no se expresan en la demanda los argumentos necesarios que fundamenten la vulneración de los indicados principios, ya que no se menciona cual es la norma con rango de Ley que se considera infringida por el Real Decreto impugnado, ni se indica en que consiste su arbitrariedad cuando es el propio actor el que reconoce la capacidad de los laboratorios para realizar tales mediciones, ni, en fin, se aduce en que medida ha dejado de ser objetiva y racional el requisito establecido. Esta falta de precisión sería suficiente para desestimar la demanda, máxime, cuando la propia parte actora en su escrito de conclusiones -sin duda por un error manifiesto- así lo solicita.

Aún careciendo de estos elementos de confrontación, no se observa que el requisito de que sean laboratorios acreditados los que realicen las mediciones "in situ" para comprobar las exigencias de aislamiento acústico a ruido aéreo y de impactos y de limitación de tiempo de reverberaciones, infrinja los indicados principios.

En relación con el principio de jerarquía normativa, conviene señalar que la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de las Edificaciones establece en su artículo 3.2 que "El Código Técnico de la Edificación es el marco normativo que establece las exigencias básicas de calidad de los edificios y de sus instalaciones, de tal forma que permita el cumplimiento de los anteriores requisitos básicos", entre los que se encuentra el relativo a la habitabilidad c.2) de protección contra el ruido, "de tal forma que el ruido percibido no ponga en peligro la salud de las personas y les permita realizar satisfactoriamente sus actividades". En el párrafo segundo se añade que "las normas básicas de la edificación y las demás reglamentaciones técnicas de obligado cumplimiento constituyen, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la reglamentación técnica hasta que se apruebe el Código técnico de la Edificación conforme a lo previsto en la disposición final segunda de esta ley", Código que, según el mismo precepto "se actualizará conforme a la evolución de la técnica y la demanda de la sociedad". Existe, por tanto, una habilitación al reglamento para dictar estas normas técnicas, en cuyo marco se ha aprobado el Código Técnico de la Edificación por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, que es modificado por el Real Decreto impugnado, al que se agrega el documento básico "DB-HR Protección frente al ruido".

El propio Preámbulo del Real Decreto razona los motivos de su aprobación, entre los que se encuentra la lucha contra "la contaminación acústica que soportan los ciudadanos en los edificios que utilizan", lo que transforma en lógico y racional la atribución a laboratorios especializados en esta materia realizar las mediciones "in situ", con instrumentos adecuados y conocimientos más específicos que la de los técnicos que intervienen en la dirección de la obra. Estos laboratorios de control de calidad de la edificación se regulan en la propia Ley de Ordenación de la Edificación, cuyo artículo 14 las define como "aquellas capacitadas para prestar asistencia técnica en la verificación de la calidad del proyecto, de los materiales y de la ejecución de la obra y sus instalaciones de acuerdo con el proyecto y la normativa aplicable". Desaparece cualquier vestigio de arbitrariedad, o falta de objetividad o de irracionalidad de la norma impugnada, pues el Real Decreto 1230/1989, de 13 de octubre, aprueba las disposiciones generales para la acreditación de laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación, siendo la Orden de 2 de agosto de 2002 la que regula las áreas de acreditación de estos laboratorios, que ponen de manifiesto la solvencia técnica e imparcialidad de los mismos.

Por último, hay que señalar que el control previo contra el ruido de los materiales y productos empleados en la obra no es suficiente para garantizar que una vez instalados, no sólo por sus efectos aditivos, sino además por una serie de circunstancias derivadas de la localización de las instalaciones, se rebasen los límites acústicos permitidos, por lo que un examen "in situ" por los indicados laboratorios no parece irracional, ya que será este laboratorio el que podrá dictaminar sobre los efectos acústicos o sobre las medidas necesarias para eliminar la contaminación del edificio ya construido.

TERCERO.-

No se dan las circunstancias de temeridad o mala fe que exige el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo n.º 1/1952007, interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES contra el Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre, por el que se aprueba el documento básico ““DB-HR Protección frente al ruido”“ del Código Técnico de la Edificación y se modifica el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-

Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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