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Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 30.07.09. Lesiones. Lesiones

29/10/2009
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La recurrente presenció como el acusado atropelló mortalmente a su marido e impugna el fallo de la sentencia recurrida, que consideró que aquél no era responsable del delito de lesiones, por imprudencia grave, que se le imputaba. La Sala señala, partiendo de la posibilidad de causación de lesiones cuando se produce un menoscabo de la salud mental, que ha quedado acreditado que la escena vivida por la recurrente, le generó tal impacto, que le ha ocasionado un daño psicológico, causante, a su vez, de un importante deterioro en su calidad de vida; siendo ello de una entidad tal, que puede afirmarse su capacidad para lesionar la salud mental de la recurrente. En consecuencia, la Audiencia condena al acusado por el delito de lesiones por imprudencia, del art. 152.1.1 CP, que le era imputado.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 30.07.09

En la ciudad de Zaragoza, a treinta de julio de dos mil nueve.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de P.A. n.º 315 de 2.008, procedentes del Juzgado de lo Penal número 3 de Zaragoza, Rollo n.º 126 de 2.009, por delitos de conducción temeraria, omisión del deber de socorro y homicidio y lesiones por imprudencia grave, siendo apelantes Clara y Melchor, representados por la Procuradora Sra. Amador Guallar y defendidos por el Letrado Sr. Trebolle Lafuente, y apelados el Ministerio Fiscal, Valentín, representado por el Procurador Sr. Berdejo Gracia y defendido por el Letrado Sr. Macarrón Pascual, y Mapfre, S.A., representada por la Procuradora Sra. Pedraja Iglesias y defendida por el Letrado Sr. Esteban-Porras del Campo. Ha sido designado Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 31 de marzo de 2.008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO.- Que debo condenar y condeno a Valentín como responsable en concepto de autor de los delitos de conducción temeraria, conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas y homicidio por imprudencia grave, todos estos en concurso normativo, y de un delito de omisión de socorro, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el concurso y siendo de apreciar la atenuante analógica muy cualificada de intoxicación alcohólica y con drogas tóxicas en el delito de omisión de socorro, a las siguientes penas: Por el concurso prisión de dos años seis meses y un día con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por el tiempo de cuatro años. Por el delito de omisión del deber de socorro prisión de tres meses con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Pago de las costas públicas y de 4/5 partes de la acusación particular"; Y que indemnice a Clara en la cantidad de 74.417,02 # en concepto de indemnización por ser viuda del fallecido, más 5.667,69 # por gastos del sepelio, más 339,88 # por gastos de cerradura; Y a Melchor en 8.268,56 # en concepto de indemnización por ser hijo del fallecido; Más los intereses legales correspondientes. Se declara la responsabilidad civil directa de la aseguradora MAPFRE, y la responsabilidad civil subsidiaria de Eusebio . En el abono de las indemnizaciones se restarán las cantidades consignadas por la aseguradora y ya entregadas.

En el cumplimiento de las penas abónese el tiempo de duración de la prisión provisional y de intervención del permiso de conducir.

Que debo absolver y absuelvo libremente a Valentín del delito de lesiones graves por imprudencia grave por el que venía siendo acusado declarándose de oficio 1/5 partes de las costas de la acusación particular.".

SEGUNDO.- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: "II.-HECHOS PROBADOS.- Sobre las 11'45 horas del día 28 de julio de 2007, el acusado Valentín, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo matrícula Y-....-EH con la autorización de su propietario Eusebio, con póliza de seguro en vigor concertada con la Cía. MAPFRE, y como ocupante del vehículo Mateo, haciéndolo afectado por la ingesta de bebidas alcohólicas y consumo de sustancias tales como cocaína, cannabis, benzodiacepinas y anfetaminas que había ingerido con anterioridad, que disminuían notablemente sus condiciones psicofísicas. Circulaba en este estado por la Avda. de Tenor Fleta de esta ciudad, vía de dos sentidos de circulación y tres carriles en cada sentido separados pro una mediana, haciéndolo a una velocidad superior a 62 km. Hora, cuando estaba limitada a la genérica de 50km. Hora. Al llegar a la intersección con la calle Uncastillo circulando por el carril izquierdo, encontrándose el semáforo que regulaba el cruce en fase roja para él, y verde para los peatones, hallándose ya vehículos detenidos en los carriles central y derecho, no respetó la señal semafórica atropellando con la parte frontal del vehículo, lado derecho, a Herminio, de 74 años de edad, que cruzaba la calzada, de derecha a izquierda, acompañado de su esposa Clara que se encontraba en ese momento en una posición más retrasada. A consecuencia del fuerto impacto el peatón fue desplazado unos cuatro metros, saliendo despedido hacia delante a una distancia de 22'40 metros.

Tras el atropello Valentín aceleró y abandonó el lugar a gran velocidad, dándose a la fuga dirección a la zona de estacionamiento del Paseo de Rosales, llegando a circular en contradirección atropellando casi al peatón Rosendo. Finalmente Valentín estacionó bruscamente el vehículo, tras colisionar contra un árbol, saliendo precipitadamente del vehículo junto a su compañero, al que decía "tu sal corriendo", mientras cerraba el vehículo y abandonaba el lugar, siendo interceptado momentos después por la Policía Local avisada por Rosendo.

A consecuencia del atropello resultó con lesiones Herminio consistentes en politraumatismo con traumatismo cráneo encefálico, traumatismo torácico y traumatismo abdominal que determinaron su fallecimiento de forma inmediata.

Practicadas al acusado las pruebas de etilometría a las 12'13 horas dio como resultado 0'55 miligramos de alcohol por litro de aires espirado, y a las 12'30 horas 0'53 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Se sometió voluntariamente a las pruebas de análisis de sangre y orina, revelando la primera una alcoholemia de 1'54 g/l y una tasa de cocaína de 0'36 microgramos/ml., y en la segunda una tasa de cocaína de “ 5 microgramo, una tasa d cannabis de 0'114 microgramos/ml., una tasa de benzodiacepinas de 2'47 microgramos/ml. Y una tasa de anfetaminas de 0'56 microgramos/ml.

Presentaba signos de embriaguez tales como rostro congestionado, ojos enrojecidos, respiración rápida, comportamiento excitado, voz pastosa, capacidad de exposición embrollada y lenta coordinación de movimientos.

Clara que presenció el accidente de su marido no fue alcanzada por el vehículo que conducía el acusado. La Cia. de seguros MAPFRE consignó en el juzgado la suma de 74.417,02 # en concepto de indemnización para la viuda, para el único Melchor, mayor de 25 años, 8.268,56#, y para gastos del sepelio 5.667.69#. Sumas todas entregadas a los perjudicados. Clara tuvo gastos por cambio de cerradura al perderse en el atropello las de su marido fallecido que ascendieron a 339, 88 #.

El propietario del vehículo conducido por el acusado ha renunciado a la indemnización por los daños que pudiera corresponderle.

Valentín ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 29-07-07 hasta el 20-12-07. Por auto de fecha 8 de enero de 2008 se acordó la intervención el permiso de conducir imponiéndosele la medida cautelar de abstenerse de conducir vehículos de motor y ciclomotores con el apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de medida cautelar. La intervención del permiso se hizo efectiva en día 14 de enero de 2008.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Clara y Melchor, alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, del cual, admitido que fue en ambos efectos, se dio traslado a los apelados, interesando el Ministerio Fiscal y Mapfre, S.A., la confirmación de la sentencia y elevándose seguidamente las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, por la que se señaló para la votación y fallo del recurso el día 29 de julio del año 2.009.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, a los que se añade el siguiente apartado:

Como consecuencia de la escena que vivió y presenció en el momento en que atropellaron a su esposo, Clara, que tenía entonces 71 años de edad, tuvo que ser inmediatamente trasladada en ambulancia al Servicio de Urgencias del Hospital Miguel Servet, donde se le apreció desorientación y alteración del habla, con amnesia de lo ocurrido, siendo dada de alta, tras observación durante 24 horas, con diagnóstico de shock postraumático y crisis de ansiedad, tras lo cual, su médico de cabecera la remitió el día 2 de agosto de 2007 a la Unidad de Salud Mental Miraflores, en la que fue atendida por la Doctora Bernarda, que le prescribió tratamiento farmacológico y psicológico por tiempo prolongado (como mínimo seis meses), habiéndole quedado, como secuela, estrés postraumático, agravado por ansiedad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dado que los apelantes han solicitado la celebración de vista, y ahora se resuelve su recurso sin haberla convocado, se hace necesario hacer una breve referencia a la desestimación de esta concreta petición. La posibilidad de celebrar vista en esta segunda instancia está prevista en el art. 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como una facultad discrecional del tribunal de apelación, si ello fuera necesario para la correcta formación de una convicción fundada. En atención a ello, teniendo en cuenta que los recurrentes solicitan la celebración de vista sólo a efectos de volver a interrogar a las personas que ya declararon en el acto del juicio de la primera instancia, hemos de rechazarla, pues la nueva vista solo puede tener sentido cuando se proponen nuevas pruebas. Una cosa es el valor que por el Juzgador de instancia se otorgue a las declaraciones de las personas que intervengan en el juicio y otra diferente es volver a interrogarles sobre hechos respecto de los cuales ya han sido preguntados, que es un supuesto diferente a los contemplados por el art.790.3 de la Ley de Enjuiciamiento, según el cual, en segunda instancia solo se practicarán las pruebas que el recurrente "no pudo proponer en la primera instancia, las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y las admitidas que no fueron practicas por causas que no le sean imputables" SEGUNDO.- Por los recurrentes se alega, como primer motivo de impugnación, error en la valoración de la prueba, en relación con el fallo absolutorio recaído para el acusado por el delito de lesiones por imprudencia grave de que fue acusado, esgrimiendo, como razonamiento nuclear, que las dolencias padecidas por Clara no forman parte del "duelo patológico" a que alude la sentencia, sino que se trata realmente de lesiones constitutivas del referido delito que fue objeto de acusación. Planteada así la impugnación, lo primero que la Sala admite es la hipotética posibilidad de causación de lesiones cuando se produce algún menoscabo de la salud mental, aunque no haya existido atropello de la persona que lo sufre, y ello al margen del sufrimiento derivado de la relación de parentesco con la persona que resultó fallecida -cuya indemnización contempla la Tabla I del baremo de la Ley 30/95 -, pues una cosa es el daño moral que se sufre por la muerte de un ser querido y otra muy diferente el daño psíquico resultante de una perturbación de la propia integridad física. No obstante, al ser una imputación de lesiones por imprudencia grave la que se plantea, para su estimación no es suficiente que quede acreditada la realización por parte del agente de una conducta infractora de la norma de cuidado, o que se constate un resultado lesivo de carácter grave, sino que, además, dicho resultado ha de derivar directamente de la conducta imprudente, esto es, se hace precisa la demostración de que el riesgo creado por la acción imprudente haya cristalizado en tal resultado.

En el caso analizado, partiendo de lo que se declara probado en la sentencia de instancia, esto es, que Clara cruzaba la calzada de autos, en compañía de su esposo, presenciando el atropello de éste, y añadiendo a ello lo que resultó de la prueba documental y pericial practicada en juicio, según se expone en el relato fáctico de ésta resolución, la conclusión que ha de extraerse de todo ello es que como consecuencia del impacto que le produjo la escena que vivió y presenció en el momento en que atropellaron a su esposo, sufrió un daño psicológico que le causó un deterioro importante en su calidad de vida, pudiendo ser definido el mismo, dada su entidad, como lesión que menoscabó su salud mental y que preciso de tratamiento. Así pues, ha quedado plenamente acreditado que de la conducta imprudente del acusado se derivaron dos resultados distintos para sendas víctimas (el fallecido y la lesionada), con una relación causa-efecto con los hechos acaecidos, por lo que éstos, en lo que a la imprudencia se refiere, no sólo han de considerarse constitutivos del delito de homicidio por imprudencia del artículo 142 CP, por el que el acusado fue condenado, sino también del delito de lesiones por imprudencia del artículo 152.1.1.º del propio Código Penal, del que dicho acusado resultó absuelto en la instancia.

TERCERO.- En atención a los razonamientos anteriores, procede modificar la sentencia de instancia, en lo referido al pronunciamiento absolutorio que contiene, acordando la condena en los términos expresados, y ello se lleva a efecto desde la convicción de que tal modificación de la parte del fallo que absuelve al acusado es respetuosa con los derechos fundamentales y la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (sentada, entre otras muchas, en las sentencias 41/2003, de 27 de febrero y 28/2008, de 11 de Febrero ). En este caso, la expresada condena no se fundamenta en una nueva valoración de la credibilidad de las personas que declararon en el juicio, ni altera en absoluto los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, sino que, a partir del respeto a estos mismos hechos probados y otros indebidamente omitidos, llegamos a una nueva conclusión, entendiendo que concurre el delito de lesiones por imprudencia grave de anterior mención. Por tanto, se trata de una cuestión estrictamente jurídica, sobre la que se toma la decisión que se considera mas adecuada, y todo ello sobre la base y respeto de lo actuado y, por tanto, sin que se produzca vulneración de la garantía de inmediación, ni del derecho a un proceso justo.

CUARTO.- En cuanto a la penalidad resultante como consecuencia de ésta nueva condena, el principio acusatorio impide valorar y, en su caso, modificar la sentencia recaída, en la que consta la condena derivada de la aplicación de las normas de concurso previstas en los artículos 77 y 383 del Código Penal.

QUINTO.- Por tanto, sólo queda por analizar la pretensión de los recurrentes relacionada con el resarcimiento del perjuicio, concretamente en lo que se refiere a la determinación económica de la indemnización correspondiente por las lesiones que sufrió Clara, como consecuencia del accidente en el que falleció su esposo, y la aplicación, en su caso, de los factores de corrección que se han solicitado.

En relación con la primera cuestión, sin desmerecer la cualificación profesional del perito médico que informó en juicio a instancia de la Acusación Particular, en aras de obtener un informe objetivamente imparcial, con posibilidad de contradicción de todas las partes, se considera necesaria la intervención del Médico forense -que inexplicablemente no ha informado durante el procedimiento- para poder concretar el alcance del tratamiento y lesiones de la citada perjudicada, por lo que habrá de ser en fase de ejecución de sentencia cuando, previa emisión de dicho informe, se establezca la correspondiente indemnización, de acuerdo con el baremo previsto en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, con la actualización correspondiente a la fecha del alta médica de la perjudicada.

Y en cuanto a la pretensión de que se aplique el factor de corrección del 10% a las indemnizaciones básicas por el fallecimiento de Herminio, el mismo contaba con 74 años de edad en el momento de los hechos, por lo que, dado que este factor de corrección está previsto para toda víctima en edad laboral, tal como se establece el apartado relativo a los perjuicios económicos de la tabla I del baremo contenido en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, no deviene aplicable el mismo, al no encontrarse el fallecido en dicha edad laboral, que termina a los 65 años, único criterio que tiene en cuenta la citada Ley, en la tabla II del citado baremo, para excluir la aplicación de ese factor de corrección.

SEXTO.- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Amador Guallar, en representación de Clara y Melchor, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2.008, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Zaragoza, en las Diligencias de P.A. n.º 315 de 2.008, debo revocar y revoco parcialmente la misma, concretamente en lo referido a la absolución de Valentín del delito de lesiones por imprudencia grave, condenándolo en esta instancia como autor de dicho delito, en concurso con los demás delitos objeto de condena, a las penas que ya constan impuestas, y a que indemnice a Clara en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia por los perjuicios derivados de sus lesiones, según el informe que se emita por el Médico Forense, con la responsabilidad civil directa de Mapfre, S.A., y la responsabilidad civil subsidiaria de Eusebio, confirmando dicha sentencia en todos los demás pronunciamientos y con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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