REAL DECRETO 1590/2009, DE 16 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 1614/2008, DE 3 DE OCTUBRE, RELATIVO A LOS REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ANIMALES Y DE LOS PRODUCTOS DE LA ACUICULTURA, ASÍ COMO A LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE DETERMINADAS ENFERMEDADES DE LOS ANIMALES ACUÁTICOS.
La Junta de Galicia aprobó el 4 de diciembre de 2008 un requerimiento de incompetencia formulado en relación con diversos preceptos del Real Decreto 1614/2008 , de 3 de octubre, relativo a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, así como a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos, por entender vulneradas las competencias que le otorgan los artículos 33.1 y 27.15 de la Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, del Estatuto de Autonomía de Galicia.
Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de enero de 2009 se dio contestación a dicho requerimiento, acordando modificar algunos de los preceptos, por lo que procede, en cumplimiento de dicho Acuerdo, la modificación parcial del Real Decreto 1614/2008 , de 3 de octubre.
En la elaboración de esta disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino y de la Ministra de Sanidad y Política Social, previa aprobación de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de octubre de 2009,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo único. Modificación del Real Decreto 1614/2008 , de 3 de octubre, relativo a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, así como a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos.
El Real Decreto 1614/2008 , de 3 de octubre, relativo a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, así como a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos, queda modificado como sigue:
Uno. El primer párrafo del artículo 10.1 queda redactado como sigue:
1. Las autoridades competentes velarán por que se aplique un sistema de vigilancia zoosanitaria basado en el riesgo en todas las explotaciones y zonas de cría de moluscos, según convenga para el tipo de producción.
Dos. El último párrafo del artículo 15.4 queda redactado como sigue:
La autoridad competente, previo informe del Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria, podrá exigir que los animales de la acuicultura procedan de una zona o compartimento declarados libres de enfermedades de conformidad con los artículos 46 ó 47, o aplicar el presente apartado a los programas establecidos y aplicados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.
Tres. El artículo 31.1 queda redactado como sigue:
1. Los animales de la acuicultura que hayan alcanzado la talla comercial y que no presenten signo clínico alguno de enfermedad, podrán recogerse bajo la supervisión de la autoridad competente, para su destino al consumo humano o para su transformación complementaria.
Cuatro. El artículo 41.3 queda redactado como sigue:
3. Sin perjuicio de las medidas de confinamiento previstas en el artículo 37, las autoridades competentes podrán establecer un programa de erradicación para una o varias enfermedades no exóticas enumeradas en el anexo IV, respecto de las que se conozca que España ha sido infectada (categoría V de la parte A del anexo III).
En el caso de que el programa deba tener ámbito supraautonómico por la extensión de la enfermedad, será establecido por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, previo estudio por el Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria.
En cualquier caso, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino presentará dichos programas para su aprobación por la Comisión Europea, que podrá modificar o concluir el mismo.
Cinco. El artículo 43.1 queda redactado como sigue:
1. Los programas seguirán aplicándose hasta que los requisitos establecidos en el anexo V se hayan cumplido, y la totalidad de España, de la comunidad autónoma, de la zona o del compartimento a los que se extiende el programa, haya sido declarado libre de la enfermedad, o el programa sea retirado, especialmente si ya no cumple su objetivo, por la autoridad competente que lo aprobó.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.