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Enseñanzas artísticas superiores

27/10/2009
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Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOE de 27 de octubre de 2009). Texto completo.

El Real Decreto 1614/2009 desarrolla la estructura y los aspectos básicos de la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación puede consultarse en el Libro Primero de Legislación Vigente de Iustel.

REAL DECRETO 1614/2009, DE 26 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS SUPERIORES REGULADAS POR LA LEY ORGÁNICA 2/2006, DE 3 DE MAYO, DE EDUCACIÓN.

La Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, regula de forma específica en sus artículos 54 a 58 las enseñanzas artísticas superiores señalando como tales los estudios superiores de música y de danza, las enseñanzas de arte dramático, las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales y los estudios superiores de diseño y de artes plásticas, entre los que se incluyen los de cerámica y de vidrio.

El artículo 46.2 de esta ley establece que la definición del contenido y de la evaluación de las enseñanzas artísticas superiores se hará en el contexto de la ordenación de la educación superior española en el marco europeo, con la participación del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas y, en su caso, del Consejo de Universidades, y el artículo 58 indica que corresponde al Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas y al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, definir la estructura y el contenido básico de los diferentes títulos de las enseñanzas artísticas superiores y establecer las condiciones para la oferta de estudios de postgrado en los centros que imparten dichas enseñanzas.

El presente real decreto, siguiendo los principios sentados por la citada ley, ordena las enseñanzas artísticas superiores desde la doble perspectiva de su integración en el sistema educativo y el planteamiento global del conjunto de las enseñanzas artísticas, dota a las mismas de un espacio propio y flexible en consonancia con los principios del Espacio Europeo de la Educación Superior.

Con este fin se propone un cambio estructural basado en la flexibilidad en la organización de la enseñanza y la renovación de las metodologías docentes, cuyo objetivo se centra en el proceso de aprendizaje del estudiante, la adquisición de competencias, la adecuación de los procedimientos de evaluación, la realización de prácticas externas, la movilidad de los estudiantes y la promoción del aprendizaje a lo largo de la vida.

Acorde con este planteamiento, se propone la incorporación del sistema europeo de reconocimiento, transferencia y acumulación de créditos ECTS, como la unidad de medida que refleja los resultados del aprendizaje y el volumen de trabajo realizado por el estudiante para alcanzar las competencias de cada enseñanza y la expedición del Suplemento Europeo al Título a fin de promover la movilidad de estudiantes y titulados españoles en el espacio europeo de la enseñanza superior.

El presente real decreto estructura las enseñanzas artísticas superiores en Grado y Postgrado, previendo en este último nivel las enseñanzas de Máster y los estudios de doctorado en el ámbito de las disciplinas que les son propias mediante convenios con las universidades. Asimismo, se establecen las directrices para el diseño de los títulos correspondientes y, en su caso, las condiciones y el procedimiento para la verificación y acreditación de los mismos.

Para conseguir estos objetivos los centros de enseñanzas artísticas superiores deberán disponer de autonomía en los ámbitos organizativo, pedagógico y económico y corresponde a las Administraciones educativas impulsar y dotar a dichos centros de los recursos necesarios para garantizar el cumplimiento de los principios que sustentan el nuevo espacio común europeo.

Entre los principios generales que deben inspirar los nuevos títulos, se debe tener en cuenta que la formación en cualquier actividad profesional debe contribuir al conocimiento y desarrollo de los Derechos Humanos, los principios democráticos, los principios de igualdad entre mujeres y hombres, de solidaridad, de protección medioambiental, de accesibilidad universal y diseño para todos, de respeto al patrimonio cultural y natural y de fomento de la cultura de la paz.

Este real decreto consta de seis capítulos, ocho disposiciones adicionales, y tres disposiciones finales.

En el capítulo I se articula el objeto, ámbito de aplicación y expedición de los títulos, la definición de los créditos europeos, el sistema de calificaciones y el reconocimiento y transferencia de los mencionados créditos.

En el capítulo II se regulan los tres ciclos correspondientes a las enseñanzas artísticas superiores oficiales: enseñanzas de Grado, enseñanzas de Máster y estudios de Doctorado.

En el capítulo III dedicado a las enseñanzas de Grado, se establece el contenido básico para el diseño de los planes de estudios y para el acceso a los mismos.

El capítulo IV dedicado a las enseñanzas de Máster, se establecen igualmente las condiciones para el registro de los títulos, para el diseño de los planes de estudios y para el acceso y la admisión, así como la renovación de la acreditación de los títulos.

El capítulo V se ocupa del Suplemento Europeo al Título como documento que acompaña a cada uno de los títulos de educación superior de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

El capítulo VI se refiere a los sistemas y procedimientos de evaluación periódicos de la calidad de estas enseñanzas.

Además este real decreto se refiere a los efectos de los títulos, la implantación de las nuevas enseñanzas e incorporación a ellas de los estudiantes, a programas de investigación, a autonomía de los centros y a la articulación de la oferta de estas enseñanzas.

En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y han emitido informe el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, el Consejo de Universidades y el Ministerio de Política Territorial.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de octubre de 2009,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto desarrollar la estructura y los aspectos básicos de la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y de conformidad con las líneas generales emanadas del Espacio Europeo de Educación Superior.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones contenidas en este real decreto son de aplicación a las enseñanzas artísticas superiores a las que se refiere la sección III del capítulo VI de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, en todo el territorio nacional.

Artículo 3. Enseñanzas artísticas superiores y expedición de títulos.

1. Los centros de enseñanzas artísticas superiores impartirán las enseñanzas a las que se refiere el artículo 58.3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. Los títulos correspondientes a las enseñanzas reguladas por este real decreto serán homologados por el Estado y expedidos por las Administraciones educativas en las condiciones previstas en el artículo 6.5 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

3. Los títulos a cuya obtención conduce la superación de las enseñanzas artísticas superiores, deberán ser inscritos en una sección específica del Registro Central de Títulos y acreditados, en su caso, de acuerdo con las previsiones contenidas en este real decreto.

4. Entre los principios generales que deberán inspirar el diseño de los nuevos títulos, los planes de estudios deberán tener en cuenta que cualquier actividad profesional debe realizarse:

a) Desde el respeto a los derechos fundamentales y de igualdad entre hombres y mujeres, debiendo incluirse, en los planes de estudios en que proceda, enseñanzas relacionadas con dichos derechos.

b) Desde el respeto y promoción de los Derechos Humanos y los principios de accesibilidad universal y diseño para todos de conformidad con lo dispuesto en la disposición final décima de la Ley 51/2003 Vínculo a legislación, de 2 de diciembre, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, debiendo incluirse, en los planes de estudios en que proceda, enseñanzas relacionadas con dichos derechos y principios.

c) De acuerdo con los valores propios de una cultura de paz y de valores democráticos, y debiendo incluirse, en los planes de estudios en que proceda, enseñanzas relacionadas con dichos valores.

Artículo 4. Créditos europeos.

1. De acuerdo con el sistema europeo de transferencia de créditos regulado en el Real Decreto 1125/2003 Vínculo a legislación, de 5 de septiembre, por el que se establece el sistema europeo de créditos y el sistema de calificaciones en las titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, el haber académico que representa el cumplimiento de los objetivos previstos en los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales de enseñanzas artísticas superiores se medirá en créditos europeos ECTS. En esta unidad de medida se integran las enseñanzas teóricas y prácticas, así como otras actividades académicas dirigidas, con inclusión de las horas de estudio y de trabajo que el estudiante debe realizar para alcanzar los objetivos formativos propios de cada una de las materias del correspondiente plan de estudios.

2. El número total de créditos establecido en los planes de estudios para cada curso académico será de 60. El número de créditos será distribuido entre la totalidad de las materias integradas en el plan de estudios que deba cursar el estudiante.

3. En la asignación de créditos para cada materia y asignatura que configuren el plan de estudios se computará el número de horas de trabajo requeridas para la adquisición por los estudiantes de los conocimientos, capacidades y destrezas correspondientes. En esta asignación estarán comprendidas las horas correspondientes a las clases lectivas, teóricas o prácticas, las horas de estudio, las dedicadas a la realización de seminarios, trabajos, prácticas y proyectos y las exigidas para la preparación y realización de los exámenes y pruebas de evaluación.

4. Esta asignación de créditos y la estimación de su correspondiente número de horas, se entenderá referida a un estudiante dedicado a cursar a tiempo completo los estudios correspondientes a las enseñanzas artísticas superiores durante un mínimo de 36 y un máximo de 40 semanas por curso académico. El número mínimo de horas, por crédito, será de 25 y el número máximo de 30.

5. La estructura de créditos definida se referirá a un curso completo. En el caso de que el estudiante realice estudios a tiempo parcial se le reconocerá la parte correspondiente.

Artículo 5. Sistema de calificaciones.

1. La obtención de los créditos correspondientes a una materia comportará haber superado los exámenes o pruebas de evaluación correspondientes.

2. El nivel de aprendizaje conseguido por los estudiantes se expresará mediante calificaciones numéricas que se reflejarán en su expediente académico, junto con el porcentaje de distribución de estas calificaciones sobre el total de estudiantes que hayan cursado las materias correspondientes en cada curso académico.

3. La media del expediente académico de cada estudiante será el resultado de la aplicación de la siguiente fórmula: suma de los créditos obtenidos por el estudiante multiplicados cada uno de ellos por el valor de las calificaciones que correspondan y dividida por el número de créditos totales obtenidos por el estudiante.

4. Los resultados obtenidos por el estudiante en cada una de las asignaturas del plan de estudios se calificarán en función de la siguiente escala numérica de 0 a 10, con expresión de un decimal, a la que podrá añadirse su correspondiente calificación cualitativa:

0-4,9: Suspenso (SS).

5,0-6,9: Aprobado (AP).

7,0-8,9: Notable (NT).

9,0-10: Sobresaliente (SB).

5. Los créditos obtenidos por reconocimiento de créditos correspondientes a actividades formativas no integradas en el plan de estudios no serán calificados numéricamente ni computarán a efectos de cómputo de la media del expediente académico.

6. La mención de “Matrícula de Honor” podrá ser otorgada a los estudiantes que hayan obtenido una calificación igual o superior a 9,0. Su número no podrá exceder del cinco por ciento de los estudiantes matriculados en una asignatura en el correspondiente curso académico, salvo que el número de estudiantes matriculados sea inferior a 20, en cuyo caso se podrá conceder una sola “Matrícula de Honor”.

Artículo 6. Reconocimiento y transferencia de créditos.

1. Con objeto de hacer efectiva la movilidad de estudiantes, tanto dentro del territorio nacional como fuera de él, las Administraciones educativas harán pública su normativa sobre el sistema de reconocimiento y transferencia de créditos de las enseñanzas artísticas superiores.

2. A los efectos previstos en este real decreto, se entiende por reconocimiento la aceptación por una Administración educativa de los créditos que, habiendo sido obtenidos en unas enseñanzas oficiales, en centros de enseñanzas artísticas superiores u otro centro del Espacio Europeo de la Educación Superior, son computados a efectos de la obtención de un título oficial.

3. Asimismo, la transferencia de créditos implica que, en los documentos académicos oficiales acreditativos de las enseñanzas seguidas por cada estudiante, se incluirán la totalidad de los créditos obtenidos en enseñanzas oficiales cursadas con anterioridad, en centros de enseñanzas artísticas superiores u otro centro del Espacio Europeo de la Educación Superior, que no hayan conducido a la obtención de un título oficial.

4. Todos los créditos obtenidos por el estudiante en enseñanzas artísticas oficiales cursados en cualquier comunidad autónoma, los transferidos, los reconocidos y los superados para la obtención del correspondiente título, serán incluidos en su expediente académico y reflejados en el Suplemento Europeo al Título.

CAPÍTULO II

Estructura de las enseñanzas artísticas superiores oficiales

Artículo 7. Estructura general.

1. Los centros de enseñanzas artísticas superiores a los que se refiere el artículo 58.3 de la Ley Orgánica, de 3 de mayo, de Educación podrán ofertar enseñanzas de Grado y Máster.

2. Asimismo, y de conformidad con el artículo 58.5 de la citada ley orgánica, las Administraciones educativas fomentarán convenios con las universidades para la organización de estudios de doctorado propios de las enseñanzas artísticas.

Artículo 8. Enseñanzas artísticas de Grado.

1. Las enseñanzas artísticas de Grado tienen como finalidad la obtención por parte del estudiante de una formación general, en una o varias disciplinas, y una formación orientada a la preparación para el ejercicio de actividades de carácter profesional. Su superación dará lugar a la obtención del título de Graduado o Graduada en enseñanzas artísticas.

2. Los títulos de Graduado o Graduada en enseñanzas artísticas tendrán la denominación que a continuación se establece, seguida de la especialidad correspondiente:

Graduado o Graduada en Música.

Graduado o Graduada en Danza.

Graduado o Graduada en Arte Dramático.

Graduado o Graduada en Conservación y Restauración de Bienes Culturales.

Graduado o Graduada en Diseño.

Graduado o Graduada en Artes Plásticas.

Artículo 9. Enseñanzas artísticas de Máster.

1. La superación de las enseñanzas de Máster dará derecho a la obtención del Título de Máster en Enseñanzas Artísticas.

2. Las enseñanzas artísticas de Máster tienen como finalidad la adquisición por el estudiante de una formación avanzada, de carácter especializado o multidisciplinar, orientada a la especialización académica o profesional, o bien a promover la iniciación en tareas investigadoras.

3. La denominación de los títulos de Máster será: “Máster en Enseñanzas Artísticas” seguido de la denominación específica del título.

Artículo 10. Estudios de Doctorado.

Las Administraciones educativas, de acuerdo con el artículo 58.5 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, fomentarán convenios con las universidades para la organización de estudios de doctorado propios de las enseñanzas artísticas. Estos convenios deberán incluir los criterios de admisión y las condiciones para la realización y elaboración de la tesis doctoral y su adecuación a las particularidades de las enseñanzas artísticas superiores entre las que se podrá considerar la interpretación y la creación, de conformidad con lo establecido en este real decreto.

CAPÍTULO III

Enseñanzas artísticas superiores oficiales de Grado

Artículo 11. Contenido básico para el diseño de los planes de estudios de los títulos de Graduado o Graduada.

1. De conformidad con el artículo 58.1 de la Ley Orgánica de Educación, el Gobierno definirá, de acuerdo con las directrices establecidas en este real decreto, y previa consulta a las comunidades autónomas y al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, el contenido básico al que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos de Graduado y Graduada, que se referirá a las competencias, materias y sus descriptores, contenidos y número de créditos correspondientes.

2. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, aprobarán el plan de estudios correspondiente a cada título, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, y en el presente real decreto.

3. El Ministerio de Educación una vez aprobado por la Administración educativa correspondiente, procederá a homologarlo e inscribirlo en el Registro Central de Títulos de conformidad con el artículo 3.3 de este real decreto.

4. Los planes de estudios tendrán 240 créditos, que contendrán toda la formación teórica y práctica que el estudiante deba adquirir: materias de formación básica propias de su ámbito, materias obligatorias y optativas, seminarios, prácticas externas, trabajos dirigidos, trabajo de fin de grado y otras actividades formativas.

5. Si se programan prácticas externas, éstas tendrán una extensión máxima de 60 créditos y deberán ofrecerse preferentemente en la segunda mitad del plan de estudios.

6. Estas enseñanzas concluirán con la elaboración y presentación de un trabajo fin de grado por parte del estudiante que tendrá una extensión mínima de 6 créditos y máxima de 30 créditos, deberá realizarse en la fase final del plan de estudios y estar orientado a la evaluación de competencias asociadas al título.

7. Los estudiantes podrán obtener reconocimiento académico en créditos por la participación en actividades culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación hasta un máximo de 6 créditos del total del plan de estudios cursado.

Artículo 12. Acceso a las enseñanzas oficiales conducentes al título de Graduado o Graduada.

1. El acceso a las enseñanzas oficiales conducentes al título Graduado o Graduada en los diferentes ámbitos, requerirá estar en posesión del título de bachiller o haber superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años, así como la superación de las correspondientes pruebas específicas a que se refieren los artículos 54 Vínculo a legislación, 55 Vínculo a legislación, 56 Vínculo a legislación y 57 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. Las Administraciones educativas dispondrán de sistemas de información y procedimientos de acogida y orientación de los estudiantes de nuevo ingreso para facilitar su incorporación a las enseñanzas artísticas superiores correspondientes. Estos sistemas y procedimientos deberán incluir, en el caso de estudiantes con necesidades educativas específicas derivadas de discapacidad, los servicios de apoyo y asesoramiento adecuados, que valorarán la necesidad de posibles adaptaciones curriculares.

CAPÍTULO IV

Enseñanzas artísticas oficiales de Máster

Artículo 13. Registro de los títulos de Máster.

1. Las Administraciones educativas enviarán la propuesta de los planes de estudios de las enseñanzas artísticas superiores del título de Máster para su homologación por el Ministerio de Educación.

2. El Ministerio de Educación enviará el plan de estudios a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o, en su caso, a la agencia de evaluación de la comunidad autónoma correspondiente, que lo evaluará de acuerdo con los protocolos que a tal efecto se establezcan.

3. La agencia de evaluación elaborará una propuesta de informe, en términos favorables o desfavorables al plan de estudios presentado pudiendo incluir, en su caso, recomendaciones de modificación, que remitirá a la Administración educativa correspondiente para que en el plazo de veinte días naturales presente alegaciones. La agencia de evaluación enviará el informe definitivo al Ministerio de Educación.

4. El Ministerio de Educación enviará el plan de estudios al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas para que emita informe.

5. En el plazo de seis meses desde que se inició el procedimiento, el Ministerio de Educación, vistos los informes del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas y de la agencia evaluadora correspondiente, dictará resolución de homologación. Dicha resolución se comunicará a la Administración educativa interesada.

6. Contra la citada resolución de homologación, la Administración educativa correspondiente podrá recurrir ante el Ministerio de Educación.

7. La inscripción en el Registro Central de Títulos a que se refiere este artículo tendrá como efecto la consideración inicial de título acreditado.

8. Las modificaciones de los planes de estudios de Máster serán aprobadas por las Administraciones educativas y notificadas al Ministerio de Educación.

En el supuesto de que tales modificaciones no supongan un cambio en la naturaleza y objetivos del título inscrito, o hayan transcurrido tres meses sin pronunciamiento expreso, se considerará aceptada la modificación. En caso contrario, se considerará que se trata de un nuevo plan de estudios y así se comunicará a los efectos de iniciar, en su caso, el procedimiento establecido en el presente real decreto. En este supuesto, el plan de estudios anterior se considerará extinguido y se dará cuenta de ello para su oportuna anotación en el Registro Central de Títulos.

Artículo 14. Diseño de los planes de estudios del título de Máster.

1. Los planes de estudios de los títulos de Máster serán elaborados por las Administraciones educativas a iniciativa propia o a propuesta de los Centros e inscritos en el Registro Central de Títulos de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto.

2. Estos planes de estudios tendrán entre 60 y 120 créditos, que contendrá toda la formación teórica y práctica que el estudiante deba recibir: materias obligatorias, materias optativas, seminarios, prácticas externas, trabajos dirigidos, trabajo de fin de Máster, actividades de evaluación, y otras que resulten necesarias según las características propias de cada título.

3. Estas enseñanzas concluirán con la elaboración y defensa pública de un trabajo de interpretación, de creación o de investigación fin de Máster, que tendrá entre 6 y 30 créditos.

Artículo 15. Acceso a las enseñanzas artísticas oficiales de Máster.

1. Para acceder a las enseñanzas oficiales de Máster será necesario estar en posesión de un Título Superior oficial de enseñanzas artísticas, de un título oficial de Graduado o Graduada o su equivalente expedido por una institución del Espacio Europeo de Educación Superior que faculte en el país expedidor del título para el acceso a enseñanzas de Máster.

2. Asimismo podrán acceder los titulados conforme a sistemas educativos ajenos al Espacio Europeo de Educación Superior sin necesidad de la homologación de sus títulos, previa comprobación por la Administración educativa competente de que aquellos acreditan un nivel de formación equivalente. El acceso por esta vía no implicará, en ningún caso, la homologación del título previo del que esté en posesión del interesado, ni su reconocimiento a otros efectos que el de cursar las enseñanzas artísticas de Máster.

Artículo 16. Admisión a las enseñanzas artísticas oficiales de Máster.

1. Los estudiantes podrán ser admitidos a un Máster, conforme a los requisitos específicos y criterios de valoración de méritos que, en su caso, sean propios del título de Máster o establezca la Administración educativa competente.

2. Las Administraciones educativas incluirán los procedimientos y requisitos de admisión en el plan de estudios, entre los que podrán figurar requisitos de formación previa específica en algunas disciplinas.

3. Estos sistemas y procedimientos deberán incluir, en el caso de estudiantes con necesidades educativas específicas derivadas de la condición de discapacidad, los servicios y apoyo y asesoramiento adecuados, que evaluarán la necesidad de posibles adaptaciones curriculares.

Artículo 17. Renovación de la acreditación de los títulos de las enseñanzas artísticas oficiales de Máster.

1. Los títulos de Máster de las enseñanzas artísticas superiores oficiales deberán someterse a un procedimiento de evaluación cada 6 años a contar desde la fecha de su homologación, con el fin de mantener su acreditación.

2. La acreditación de los títulos se mantendrá cuando obtengan un informe de acreditación positivo efectuado por la ANECA o los órganos de evaluación creados por las comunidades autónomas y comunicado al Registro Central de Títulos para la renovación de la inscripción.

3. Para obtener un informe positivo se deberá comprobar que el plan de estudios correspondiente se está llevando a cabo de acuerdo con el proyecto autorizado, mediante una evaluación que incluirá, en todo caso, una visita externa al Centro docente. En caso de informe negativo, se comunicará a la Administración Educativa competente para que las deficiencias encontradas puedan ser subsanadas. De no serlo, el título causará baja en el mencionado Registro y perderá su carácter oficial y su validez en todo el territorio nacional, estableciéndose en la resolución correspondiente las garantías necesarias para los estudiantes que se encuentren cursando dichos estudios.

4. La ANECA y los órganos de evaluación que las comunidades autónomas determinen, harán un seguimiento de los títulos registrados, basándose en la información pública disponible, hasta el momento que deban someterse a la evaluación para renovar su acreditación. En caso de detectarse alguna deficiencia, ésta será comunicada a la Administración Educativa competente para que pueda ser subsanada.

CAPÍTULO V

Suplemento Europeo al Título

Artículo 18. Expedición.

1. Con el fin de promover la movilidad de estudiantes y titulados españoles en el Espacio Europeo de Educación Superior, las Administraciones educativas expedirán, junto con el título, el Suplemento Europeo al Título, de acuerdo con las características que reglamentariamente se determinen.

2. El Suplemento Europeo al Título es el documento que acompaña a cada uno de los títulos de la educación superior de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, con la información unificada, personalizada para cada titulado superior, sobre los estudios cursados, los resultados obtenidos, las capacidades profesionales adquiridas y el nivel de su titulación en el sistema nacional de educación superior.

3. El Suplemento Europeo al Título debe contener la siguiente información:

Datos del estudiante.

Información de la titulación.

Información sobre el nivel de la titulación.

Información sobre el contenido y los resultados obtenidos.

Información sobre la función de la titulación.

Información adicional.

Certificación del suplemento.

Información sobre el sistema nacional de educación superior.

4. En el caso de estudiantes que cursen sólo parte de los estudios conducentes a un título de las enseñanzas artísticas superiores de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, no se expedirá el Suplemento Europeo al Título sino únicamente una certificación de estudios, con el contenido del modelo del suplemento que proceda.

CAPÍTULO VI

Calidad y evaluación de los títulos de las enseñanzas artísticas superiores

Artículo 19. Calidad y evaluación.

1. Las Administraciones educativas impulsarán sistemas y procedimientos de evaluación periódica de la calidad de estas enseñanzas. Los criterios básicos de referencia serán los definidos y regulados en el contexto del Espacio Europeo de Educación Superior. Para ello, los órganos de evaluación que las Administraciones educativas determinen, en el ámbito de sus competencias, diseñarán y ejecutarán en colaboración con los Centros de enseñanzas artísticas superiores los planes de evaluación correspondientes.

2. La evaluación de la calidad de estas enseñanzas tendrá como objetivo mejorar la actividad docente, investigadora y de gestión de los centros, así como fomentar la excelencia y movilidad de estudiantes y profesorado.

Disposición adicional primera. Efectos de los títulos.

Los títulos a los que se refiere el presente real decreto serán equivalentes, a todos los efectos, a los correspondientes títulos universitarios de Grado y Máster.

Disposición adicional segunda. Implantación de las nuevas enseñanzas e incorporación a ellas de los estudiantes

Los aspectos relacionados con la implantación de las nuevas enseñanzas y la incorporación a éstas de los estudiantes se regularán en la normativa específica de cada título.

Disposición adicional tercera. Efectos de los títulos correspondientes a la anterior ordenación.

1. Los títulos de las enseñanzas artísticas superiores oficiales obtenidos conforme a planes de estudios anteriores a los regulados en el presente real decreto, mantendrán todos sus efectos académicos y, en su caso, profesionales.

2. Quienes, estando en posesión de títulos de enseñanzas artísticas superiores oficiales de anteriores ordenaciones, pretendan obtener uno de los títulos de Graduado o Graduada mencionados en este real decreto, obtendrán el reconocimiento de créditos que proceda, a efectos de cursar los créditos restantes necesarios para la obtención del correspondiente título de Graduado o Graduada.

Disposición adicional cuarta. Acceso a las enseñanzas universitarias oficiales.

De conformidad con el reconocimiento establecido en los artículos 54, 55, 56, 57 y 58, de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, de equivalencias de titulaciones de las enseñanzas artísticas superiores y las enseñanzas universitarias, los títulos oficiales de las enseñanzas artísticas superiores permitirán el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Máster y Doctorado, sin perjuicio de otros criterios de admisión que, en su caso, determine la universidad a la que se pretenda acceder.

Disposición adicional quinta. Programas de investigación.

De acuerdo con el artículo 58.6 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los centros de enseñanzas artísticas superiores fomentarán, mediante los procedimientos que las Administraciones educativas establezcan, programas de investigación en el ámbito de las disciplinas que le son propias.

Disposición adicional sexta. Autonomía de los centros de enseñanzas artísticas superiores.

1. Los centros de enseñanzas artísticas superiores, dispondrán de autonomía en los ámbitos organizativo, pedagógico y de gestión, y su funcionamiento deberá garantizar el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con el artículo 107.3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. Las Administraciones educativas dotarán a los centros de enseñanzas artísticas superiores de los recursos necesarios para facilitar su funcionamiento, desarrollar sus objetivos en las áreas de la docencia, la investigación y la creación artística, de acuerdo con el artículo 120.3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y la normativa que la desarrolla. Asimismo dichos centros dispondrán de autonomía en su gestión económica de acuerdo con el artículo 123.1 de mencionada ley orgánica. Las Administraciones educativas regularán la participación en los centros que impartan enseñanzas artísticas superiores de acuerdo con la normativa básica que establezca el Gobierno.

Disposición adicional séptima. Articulación de la oferta de enseñanzas.

Corresponde a las Administraciones educativas, de acuerdo con los criterios que determinen en sus protocolos de evaluación la ANECA y los órganos de evaluación de las comunidades autónomas, el establecimiento de las medidas necesarias para articular la adecuada diferenciación de la oferta de las enseñanzas artísticas a que se refiere el presente real decreto con la de las enseñanzas universitarias que pudieran pertenecer a ámbitos disciplinares coincidentes con éstas, de tal modo que no se establezcan otros títulos oficiales cuyas denominaciones, contenidos formativos o competencias profesionales sean coincidentes sustancialmente con los títulos de Grado y Máster referidos en los artículos 8 y 9 de este real decreto.

Disposición adicional octava. Incorporación a las nuevas enseñanzas.

En cada una de las normas de regulación de las correspondientes enseñanzas artísticas superiores se establecerán los oportunos mecanismos que garanticen que los estudiantes que hubieran comenzado sus estudios conforme a la anterior ordenación puedan continuar los estudios por el plan de estudios por el que los habían iniciado, siempre de acuerdo con el calendario que se establezca, así como de facilitar su incorporación a las nuevas enseñanzas.

Disposición final primera. Título competencial.

El presenta real decreto tiene carácter básico y se dicta en virtud de las competencias que se atribuyen al Estado en el artículo 149.1.30.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia de establecer el desarrollo del artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Corresponde al Ministro de Educación dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente real decreto, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas de desarrollo y ejecución de la legislación básica del Estado.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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