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Sistema de información y registro de los profesionales sanitarios

23/10/2009
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Decreto 339/2009, de 16 de octubre, por el que se desarrolla el sistema de información y registro de los profesionales sanitarios de la Región de Murcia (BORM de 22 de octubre de 2009). Texto completo.

El Decreto 339/2009 define los elementos principales que deben ser tenidos en consideración en la creación, gestión y mantenimiento de los registros públicos de profesionales sanitarios de los Colegios Profesionales y/o Consejos de Colegios y de los centros sanitarios privados y entidades de seguros.

Además, prevé la regulación y puesta en marcha del Sistema de Información de Profesionales Sanitarios de la Región de Murcia, que debe posibilitar y permitir la integración de los datos de profesionales sanitarios inscritos en los registros anteriormente citados junto con los datos de los registros de personal de la Administración Sanitaria.

DECRETO 339/2009, DE 16 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE DESARROLLA EL SISTEMA DE INFORMACIÓN Y REGISTRO DE LOS PROFESIONALES SANITARIOS DE LA REGIÓN DE MURCIA.

Un elemento fundamental para el funcionamiento cohesionado y con garantías de calidad del Sistema Nacional de Salud es la existencia de un verdadero sistema de información sanitaria. A estos efectos, el Capítulo V de la Ley 16/2003 Vínculo a legislación, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud contiene la regulación de un sistema de información sanitaria que procure garantizar la disponibilidad de la información y la comunicación recíprocas entre las diferentes Administraciones Sanitarias.

Este sistema deberá contener información procedente de la propia Administración Sanitaria del Estado y de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con las condiciones y objetivos fijados en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Dicha información sanitaria vendrá referida a todos aquellos aspectos que pueden incidir en la atención integral a la salud como pueden ser, entre otros, las prestaciones y la cartera de servicios, la población protegida, los recursos humanos y materiales, la actividad desarrollada, la farmacia y productos sanitarios, la financiación sanitaria etc.

En este sentido, los sistemas de información sanitaria deben suponer un beneficio y una herramienta básica para las Administraciones Sanitarias, para las organizaciones y asociaciones en el ámbito sanitario, para los profesionales sanitarios y también para los propios ciudadanos en el ejercicio del conjunto de derechos reconocidos en materia de asistencia sanitaria.

En el ámbito de los recursos humanos, la Ley 44/2003 Vínculo a legislación, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, entre otros muchos aspectos básicos de las profesiones sanitarias tituladas regula el establecimiento de los registros de profesionales de los Colegios Profesionales y/o Consejos de Colegios en sus respectivos ámbitos territoriales y prevé la creación de los Registros de centros sanitarios privados y entidades de seguros que posibilitan y favorecen el ejercicio de los derechos de los ciudadanos respecto a las prestaciones sanitarias, así como la adecuada planificación de los recursos humanos del sistema de salud y determina los datos de los profesionales sanitarios que tienen carácter público.

A estos efectos, los artículos 5.2 y 43 de la citada Ley contienen determinadas previsiones para la creación de dichos registros públicos de profesionales sanitarios, especificando que los criterios generales y requisitos mínimos de estos registros serán establecidos por las Administraciones sanitarias autonómicas dentro de los principios generales que determine el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional, que podrá acordar la integración de los mismos en el Sistema de Información Sanitaria del Sistema Nacional de Salud.

En atención a ello, se ha dictado la Resolución de 27 de marzo de 2007 de la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económico-Presupuestarios, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud sobre los registros de profesionales sanitarios, que ha fijado los criterios y requisitos básicos que deben ser tenidos en cuenta en el desarrollo e implantación de los registros de profesionales sanitarios de las Comunidades Autónomas y de los registros públicos del resto de corporaciones, centros y entidades que deben registrar los datos de sus profesionales sanitarios.

Por otra parte, la Ley 3/2009, de 28 mayo, de derechos y deberes de los usuarios del sistema sanitario de la Región de Murcia, en su artículo 70 y disposición adicional cuarta apartado 2, exige a la Administración Sanitaria que establezca y desarrolle los sistemas de información sanitaria y los registros públicos que sean necesarios, para el conocimiento, tratamiento y control de todas aquellas actuaciones que se derivan del cumplimiento y salvaguarda de los derechos reconocidos en la propia Ley, y ello con la coordinación necesaria con el Sistema Nacional de Salud.

En desarrollo de estas previsiones legales, el presente Reglamento, que se dicta al amparo de las competencias que, en el marco de la legislación básica del Estado, esta Comunidad Autónoma ostenta de desarrollo legislativo y ejecución en materia de Sanidad, higiene, ordenación farmacéutica y coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social, y de ejecución en materia de gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de conformidad con los artículos 11.1 y 12.Uno.4 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/1998, de 15 de junio, tiene como finalidad fundamental impulsar y acometer la implantación de un sistema de información en el ámbito de los recursos humanos que prestan su asistencia y labor en el sector sanitario, en consonancia con las líneas generales perfiladas por la legislación básica estatal y en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

Para ello, el Decreto define los elementos principales que deben ser tenidos en consideración en la creación, gestión y mantenimiento de los registros públicos de profesionales sanitarios de los Colegios Profesionales y/o Consejos de Colegios y de los centros sanitarios privados y entidades de seguros. Además, prevé la regulación y puesta en marcha del Sistema de Información de Profesionales Sanitarios de la Región de Murcia, que debe posibilitar y permitir la integración de los datos de profesionales sanitarios inscritos en los registros anteriormente citados junto con los datos de los registros de personal de la Administración Sanitaria. Todo ello con la finalidad de favorecer su incorporación cohesionada al sistema de información de profesionales sanitarios del Sistema Nacional de Salud.

Este sistema de información se convierte así en un instrumento básico que debe ofrecer una información exacta y fiable sobre el número y distribución de los diferentes profesionales sanitarios que existen en esta Comunidad Autónoma, a fin de poder abordar con mayor eficacia la planificación de los recursos humanos sanitarios. Pero su vez, se convierte en elemento clave de garantía para que los ciudadanos puedan ejercer adecuadamente los derechos de información en materia de asistencia sanitaria, en especial los de elección de facultativo y de segunda opinión médica. Para ello, el presente decreto define y enumera aquellos datos de los profesionales sanitarios que tienen la consideración de públicos, respecto de los que los ciudadanos pueden ejercer ese derecho de consulta, de conformidad con la normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 16 de Octubre de 2009,

Dispongo:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular los requisitos aplicables a los diferentes registros de profesionales sanitarios y proceder en materia de recursos humanos al desarrollo e implantación de un sistema de información sanitaria del conjunto de profesionales sanitarios en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a fin de posibilitar su integración en el Sistema de Información Sanitaria del Sistema Nacional de Salud y favorecer el ejercicio de los derechos de los ciudadanos en materia de asistencia sanitaria.

Artículo 2. Contenido.

En consonancia con el objeto reseñado, el presente Decreto determina y concreta el conjunto de criterios generales y requisitos mínimos de los registros públicos de profesionales sanitarios de Colegios Profesionales, centros sanitarios y entidades de seguro que operen en el sector sanitario, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 5.2, Vínculo a legislación 8.4 Vínculo a legislación y 43 Vínculo a legislación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, y prevé la regulación y puesta en marcha del Sistema de Información de los Profesionales Sanitarios de la Región de Murcia.

Artículo 3. Finalidad.

1. Este sistema de información tiene por finalidad mejorar el conocimiento de la estructura, evolución, distribución demográfica y situación de los profesionales sanitarios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, para favorecer el desarrollo de las políticas de salud y la toma de decisiones en la planificación y organización de los recursos humanos cuya adopción corresponde a las autoridades sanitarias.

2. Asimismo, tiene por finalidad posibilitar a los ciudadanos el acceso a los datos contenidos en los diferentes registros de profesionales sanitarios regulados en el presente Decreto, que tengan la consideración de públicos, a fin de garantizar a aquéllos el adecuado ejercicio de los derechos que en el ámbito de la asistencia sanitaria están reconocidos por la legislación sanitaria, y en especial para el ejercicio del derecho de libre elección de facultativo y/o profesional y de segunda opinión médica.

Artículo 4. Ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto resulta de aplicación a:

a) Los centros sanitarios, instituciones y/o entidades, sean de derecho público o privado, dependientes o vinculados a la Administración Sanitaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 de la disposición adicional primera de este Decreto.

b) Los Colegios Profesionales y/o Consejos de Colegios.

c) Los centros sanitarios de titularidad privada, en donde prestan sus servicios los profesionales sanitarios por cuenta propia o ajena.

d) Las entidades de seguro que operen en el sector sanitario y las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, respecto de los profesionales con los que mantienen contratos de prestación de servicios por cuenta propia o ajena.

2. A los efectos del presente Decreto, tendrán la consideración de centros sanitarios de titularidad privada, estén o no vinculados y/o concertados con el sistema sanitario público de la Región de Murcia, el conjunto de centros sanitarios con internamiento, proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento y servicios sanitarios integrados en una organización no sanitaria, definidos en el anexo II del Real Decreto 1277/2003 Vínculo a legislación, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

3. En consecuencia, las disposiciones de este Decreto afectan al conjunto de los profesionales sanitarios que ejerzan su actividad en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, así como a los no ejercientes cuando se encuentren inscritos en cualquiera de los registros públicos regulados en este Reglamento.

Artículo 5. Protección de datos.

1. El tratamiento de los datos de carácter personal contenido en los registros de profesionales sanitarios previstos en este Decreto y en el Sistema de información de Profesionales Sanitarios de la Región de Murcia estará sometido a la Ley Orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, así como al Reglamento que la desarrolla aprobado por el Real Decreto 1720/2007 Vínculo a legislación, de 21 de diciembre.

2. En los registros no podrá figurar ningún dato relativo a la ideología, creencias, religión, origen racial, salud, ni sexualidad de los profesionales.

3. Los profesionales titulares de los datos podrán en cualquier momento ejercitar los derechos de acceso y de rectificación o cancelación de aquellos datos que puedan ser incorrectos o inexactos ante los registros en que se inscribieron tales datos o bien ante el propio Sistema de Información de Profesionales Sanitarios de la Región de Murcia en el supuesto previsto en el artículo 16.2 en relación al grado de desarrollo profesional.

4. Con excepción de los datos que se determinan como públicos, el acceso a los restantes quedará sujeto a lo dispuesto en la citada normativa.

Capítulo II

Registros públicos de profesionales sanitarios de los Colegios Profesionales y otros registros de centros sanitarios

Artículo 6. Deber de creación de los Registros públicos de los Colegios Profesionales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 5.2 Vínculo a legislación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, los Colegios Profesionales y, en su caso, Consejos de Colegios de las profesiones sanitarias, están obligados a la creación y mantenimiento actualizado de un registro público de los respectivos profesionales sanitarios.

Artículo 7. Fines.

Los registros públicos de profesionales sanitarios a que se refiere el artículo anterior, tendrán, además de los propios de cada entidad, los siguientes fines:

a) Garantizar a los ciudadanos el ejercicio del conjunto de derechos y principios, reconocidos a los pacientes en el artículo 5.1 Vínculo a legislación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias y en la Ley 41/2002 Vínculo a legislación, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, en especial los relativos al derecho de información y libre elección de los profesionales sanitarios.

b) Colaborar con las Administraciones Sanitarias para facilitar a éstas los datos y actualizaciones de los profesionales sanitarios, que posibiliten el desarrollo de políticas en el ámbito de sus respectivas competencias.

c) Permitir a la Administración Sanitaria el acceso a datos que puedan requerirse en situaciones catastróficas o que supongan un riesgo para la salud pública.

Artículo 8. Funciones.

Estos registros públicos desempeñarán, entre otras, las siguientes funciones:

a) Recoger y actualizar los datos relativos a los profesionales sanitarios vinculados al respectivo Colegio Profesional, incluidos los supuestos en que los propios profesionales sanitarios ejerzan el derecho de rectificación de sus datos incorrectos.

b) Posibilitar mecanismos de acceso y consulta por parte de los ciudadanos interesados a los datos considerados públicos contenidos en los diferentes Registros.

c) Suministrar a los órganos de la Administración Sanitaria aquellos datos actualizados necesarios para la planificación y gestión de los recursos humanos.

d) Incorporar al Sistema de Información Sanitaria de la Región de Murcia los datos relativos a los profesionales sanitarios de la Región de Murcia, que resulten exigibles, de conformidad con los criterios fijados por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

Artículo 9. Gestión.

Los registros públicos de profesionales sanitarios se instalarán en soporte digital y se gestionarán con aplicaciones informáticas que permitan que los datos incorporados tengan reflejo en el Sistema de información de Profesionales Sanitarios de la Región de Murcia, mediante los mecanismos de conexión, sincronización y actualización entre registros que determine la Dirección General competente.

Correlativamente, los Colegios Profesionales tendrán acceso a los datos de los profesionales sanitarios de su respectivo ámbito y/o titulación, que se incorporen o modifiquen directamente en el Sistema de Información de los Profesionales Sanitarios de la Región de Murcia, con la finalidad, precisamente, de garantizar la adecuada integridad y veracidad de los datos obrantes en los registros públicos regulados en el presente Decreto.

Estos registros públicos deberán recoger los datos a que se refiere el artículo 15 y anexo del presente Decreto.

Artículo 10. Deber de creación de los Registros de los centros sanitarios.

Los centros sanitarios concertados y privados, así como las entidades de seguros que operen en el sector sanitario y las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, en relación con los profesionales sanitarios con los que mantengan contratos de prestación de servicios, bien sea por cuenta propia o ajena, estarán, igualmente, obligados a contar con un registro de profesionales sanitarios. Los centros sanitarios públicos también tendrán sus propios registros de personal médico, así como del resto de profesionales sanitarios, sin perjuicio del Registro General de Personal de la Administración Sanitaria.

Estos registros, que deberán recoger los datos a que se refiere el artículo 15 y anexo del presente Decreto y desarrollar las funciones básicas enumeradas en el artículo 8 del mismo, también serán gestionados mediante aplicaciones informáticas compatibles con el Sistema de Información de Profesionales Sanitarios de la Región de Murcia para garantizar una conexión sincronizada con éste.

Artículo 11. Consulta de datos.

1. Los Colegios Profesionales y, en su caso, Consejos de Colegios de las profesiones sanitarias garantizarán, de conformidad con la legislación básica estatal, el derecho de los ciudadanos a obtener información de los datos públicos de cada profesional sanitario contenidos en los registros, como son, nombre, titulación, especialidad y lugar de ejercicio.

2. Por su parte, los centros sanitarios concertados, privados y entidades de seguros garantizarán el derecho de los ciudadanos a conocer el nombre, la titulación, la especialidad, la categoría y función de cada profesional sanitario que trabaje por cuenta propia o ajena.

3. El acceso a los datos señalados en los apartados anteriores deberá garantizarse en las respectivas sedes de los colegios profesionales, centros sanitarios y entidades de seguro, así como por medios electrónicos.

Capítulo III

Sistema de Información de los Profesionales Sanitarios de la Región de Murcia

Artículo 12. Concepto, adscripción y gestión.

1. En el marco del sistema general de información sanitaria, previsto en la Ley 16/2003 Vínculo a legislación, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, el Sistema de Información de los Profesionales Sanitarios de la Región de Murcia se configura como una base de información regional que posibilita la integración de los datos del conjunto de profesionales sanitarios que ejercen su actividad en el ámbito de esta Comunidad Autónoma.

2. La organización y gestión de este sistema o base de datos, así como la adopción de las medidas oportunas para garantizar la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos corresponderá a la Dirección General competente en materia de ordenación de las profesiones sanitarias, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Dirección General competente en materia de recursos humanos del Servicio Murciano de Salud, con la que deberá procurarse la necesaria coordinación.

3. La gestión del Sistema se llevará a cabo en soporte informático, facilitando el desarrollo y cumplimiento de sus fines y funciones mediante su gestión y explotación por vía electrónica.

4. Las aplicaciones informáticas de este sistema de información regional deben posibilitar su sincronización en línea con el Registro del Sistema de Información Sanitaria del Sistema Nacional de Salud, de tal forma que se posibilite el tratamiento conjunto y la utilización recíproca de la información contenida en ambos Sistemas de Información, garantizando la homogeneidad y coherencia de los datos inscritos, de conformidad con los criterios fijados por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

Artículo 13. Finalidad.

La implantación del Sistema de Información de los Profesionales Sanitarios de la Región de Murcia, debe procurar la consecución de los siguientes fines:

a) Garantizar a los ciudadanos el acceso y consulta de los datos públicos contenidos en el mismo.

b) Posibilitar la integración en el Sistema de Información Sanitaria del Sistema Nacional de Salud de los datos incluidos en el sistema de información regional a que se refiere el Anexo del presente Decreto.

c) Disponer de información detallada e integral del censo de los profesionales sanitarios existentes en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en relación al conjunto de las profesiones sanitarias que son reconocidas por la legislación estatal aplicable.

d) Ofrecer a la Administración Sanitaria una herramienta única e integrada de información que favorezca la adecuada planificación de los recursos humanos y ordenación profesional.

e) Utilizar los datos recogidos para fines estadísticos.

Artículo 14. Contenido. Procedimiento de integración y recogida de datos.

1. El Sistema de Información de los Profesionales Sanitarios de la Región de Murcia debe incorporar los datos, a que se refiere el artículo 15 del presente Decreto, de los profesionales sanitarios incluidos e inscritos en los siguientes Registros:

a) Registros públicos de los Colegios Profesionales y, en su caso, Consejos de Colegios.

b) Registros de profesionales sanitarios de los centros sanitarios concertados y privados, entidades de seguros que operen en el sector sanitario y Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedad profesional.

c) Registros de personal del Servicio Murciano de Salud, de la Consejería competente en materia de sanidad y del resto de entidades y/o centros sanitarios, públicos o privados, vinculados o dependientes de la Administración Sanitaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 de la disposición adicional primera de este Decreto.

2. El Sistema de Información de los Profesionales Sanitarios de la Región de Murcia obtendrá la información especificada en el artículo 15 de este Decreto, a través de la incorporación de los datos facilitados por el conjunto de registros enumerados en el apartado 1 de este artículo, así como directamente por los interesados cuando éstos soliciten ante el órgano gestor del Sistema de Información Regional que conste públicamente el grado de desarrollo profesional que tengan reconocido.

3. Los sistemas y aplicativos informáticos que se utilicen en la recogida, tratamiento e incorporación de los datos, deberán garantizar la integridad y veracidad de los mismos, a través de los mecanismos de sincronización y actualización inmediata entre los diferentes registros públicos de profesionales sanitarios regulados en el presente Decreto y el Sistema de Información de los Profesionales Sanitarios de la Región de Murcia.

Artículo 15. Datos sujetos a inscripción.

Los datos de los profesionales sanitarios que deben ser recogidos e inscritos en el sistema de información regional son, como mínimo, los relacionados en el Anexo de este Decreto.

Artículo 16. Publicidad registral.

1. De conformidad con lo establecido en los artículos 5.2 Vínculo a legislación y 43 Vínculo a legislación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, los datos de los profesionales sanitarios que tienen carácter público son: nombre, titulación, especialidad, lugar de ejercicio y, en su caso, categoría y función profesional.

2. Asimismo, a petición de los propios profesionales sanitarios, podrá incluirse en el Sistema de información, con carácter de dato público, el grado de desarrollo profesional que tengan reconocido, de conformidad con lo dispuesto artículo 38.1.e) Vínculo a legislación de la citada Ley 44/2003, de 21 de noviembre.

Artículo 17. Procedimiento de consulta y acceso a los datos que tienen la consideración de públicos.

1. La Administración Sanitaria de la Región de Murcia garantizará a los ciudadanos el acceso a los datos de carácter público contenidos en el Sistema de Información de Profesionales Sanitarios de la Región de Murcia.

2. El acceso a los datos que tengan la consideración de públicos podrán ser consultados en las siguientes sedes:

a) En las sedes de la Consejería de Sanidad y Consumo.

b) En las sedes del Servicio Murciano de Salud.

c) En las sedes de los colegios profesionales, en su caso, de conformidad con los convenios de colaboración o acuerdos que puedan adoptarse en atención al número 1 de la disposición adicional primera.

3. La Administración Sanitaria debe garantizar que la consulta de los datos públicos pueda realizarse por medios electrónicos, teniendo en consideración los sistemas de firma electrónica previstos en la Ley 59/2003 Vínculo a legislación, de 19 de diciembre, de firma electrónica, o los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad, para personas físicas conforme al artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Capítulo IV

Responsabilidad y régimen sancionador

Artículo 18. Obligaciones de los profesionales sanitarios.

Los profesionales sanitarios estarán obligados a la actualización constante de sus datos sujetos a inscripción, a que se refiere el artículo 15 de este Decreto, debiendo a tal efecto notificar cualquier variación de los mismos ante el Registro en que se encuentren inscritos.

Artículo 19. Responsabilidad por alteración de datos.

A cada organismo, entidad o centro le corresponderá la verificación de los datos antes de introducirlos en su registro y la responsabilidad de anotaciones o modificaciones fraudulentas.

Artículo 20. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente Decreto quedará sometido al régimen sancionador previsto en el Capítulo VI del Título I de la Ley 14/1986 Vínculo a legislación, de 25 de abril, General de Sanidad, y, en su caso, en el título VII de la Ley 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Disposición adicional primera. Convenios de colaboración.

1. Para garantizar la adecuada implantación y puesta en marcha del Sistema de Información de Profesionales Sanitarios de la Región de Murcia, previsto en el presente Reglamento, se suscribirán entre la Administración Sanitaria y los Colegios Profesionales y, en su caso, las diferentes entidades titulares de los registros especificados en el artículo 14.1.b) de este Decreto, los convenios de colaboración o acuerdos que resulten necesarios para el correcto funcionamiento y sincronización de todos los registros de profesionales sanitarios.

2. Asimismo, se podrán suscribir acuerdos con las Administraciones competentes en materia educativa y de formación así como con las instituciones universitarias de la Región de Murcia, con la finalidad de suministrar al Sistema de Información de Profesionales Sanitarios de la Región de Murcia los datos correspondientes a las personas que obtienen la titulación correspondiente a las diferentes profesiones sanitarias, previstas en los artículos 2 Vínculo a legislación y 3 Vínculo a legislación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre. Del mismo modo, tras la implantación del Sistema y con el fin de disponer de la información necesaria sobre los profesionales sanitarios, la Consejería de Sanidad y Consumo podrá establecer acuerdos o convenios de colaboración con otros departamentos de la Administración Regional o con otras Administraciones Públicas, así como con cuantas Instituciones, organismos o entidades que, por razón de sus competencias, tengan recogidos datos sobre los profesionales sanitarios, para el adecuado desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto. En todo caso, la aplicación de lo dispuesto en este número 2 estará sometida al cumplimiento de las exigencias en materia cesión y comunicación de datos, previstas en los artículos 6 Vínculo a legislación y 11 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Disposición adicional segunda. Peculiaridades en la inscripción de profesionales.

1. La inscripción en el Sistema de Información de Profesionales Sanitarios de la Región de Murcia de quienes, con sujeción al marco normativo de aplicación, ejerzan como profesionales sanitarios en virtud de habilitación, homologación o reconocimiento por la Administración competente, se realizará en el apartado correspondiente a la titulación que dé acceso a la actividad profesional.

2. Los profesionales sanitarios procedentes de la Unión Europea que, pretendiendo ejercer su actividad profesional en esta Comunidad Autónoma con carácter permanente o temporal, dispongan u obtengan del reconocimiento necesario para el ejercicio de su profesión, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1837/2008 Vínculo a legislación, de 8 noviembre, por la que se Incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado, deberán ser objeto de inscripción en los registros de profesionales sanitarios que se regulan en el presente Decreto, en atención a lo dispuesto en la disposición adicional tercera del citado Real Decreto.

Disposición adicional tercera. Creación del fichero automatizado de datos.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto y a la Ley Orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, se procederá a la creación del correspondiente fichero automatizado de datos relativo al Sistema de Información de Profesionales Sanitarios de la Región de Murcia, mediante Orden del órgano competente, que recoja las especificaciones contenidas en la presente norma.

Disposición transitoria única. Implantación progresiva.

La implantación e interconexión del Sistema de Información de Profesionales Sanitarios de la Región de Murcia y de todos los Registros públicos especificados en el Capítulo II del presente Decreto, deberá llevarse a cabo en el plazo máximo de doce meses contados a partir de la entrada en vigor del mismo.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

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