TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia 501/2009, de 29 de junio de 2009
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2722/2004
Ponente Excmo. Sr. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil nueve
. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huesca, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Huesca cuyo recurso fue preparado ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personó el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de INDUSTRIAS QUIMICAS DEL NOROESTE, S.A. y D. Primitivo; siendo parte recurrida la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, en representación de la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
.-
1.-
La Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, en representación de la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, interpuso demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra D. Primitivo e INDUSTRIAS QUIMICAS DEL NOROESTE, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se condene con carácter solidario a los codemandados a la indemnización de daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual, valorada en 856.689.657 pesetas, más las cantidades que puedan resultar acreditadas durante el procedimiento, e intereses, así como a que arbitren las medidas necesarias conducentes a evitar la producción del daño en lo sucesivo y de forma directa a D. Primitivo
e INQUINOSA, a abonar la cantidad de 500.000.000 pesetas más que pueda resultar acreditada en el procedimiento e intereses, en concepto de responsabilidad civil derivada de responsabilidad penal; y a ambos codemandados, al abono de las costas del juicio conforme al artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2.-
El Procurador D. Javier Laguarta Valero, en nombre y representación de D. Primitivo e INDUSTRIAS QUIMICAS DEL NOROESTE, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia
desestimando la demanda en todos sus pedimentos, con imposición expresa de las costas a la actora.
3.-
Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones. El Ilmo. Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Huesca, dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue:
FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Diputación General de Aragón contra D. Primitivo e Industrias Químicas del Noroeste S.A. y condeno con carácter solidario a los codemandados a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados a la actora derivados de responsabilidad extra contractual, valorada en la suma de dos millones ciento ocho mil cuatrocientos quince euros con tres céntimos (2.108.415,03 euros), y solamente a Industrias Químicas del Noroeste, S.A. en la suma de dos millones quinientos sesenta y nueve mil trescientos ochenta y dos euros con siete céntimos (2.569.382,07 euros) más, en total para esta la suma de cuatro millones seiscientos setenta y siete mil setecientos noventa y ocho euros (4.677.798,09 euros) e, igualmente, de forma directa a D. Primitivo y subsidiaria a Industrias Químicas del Noroeste S.A. a abonar a la actora la cantidad de un millón ochocientos ochenta y cuatro mil doscientos cincuenta y cuatro euros con noventa y un céntimos (1.884.254, 91 euros), en concepto de responsabilidad civil derivada de responsabilidad penal, desestimando la demanda en todos sus demás extremos. Las cantidades de cuatro millones seiscientos setenta y siete mil setecientos noventa y ocho euros (4.677.798,09) euros y de un millón ochocientos ochenta y cuatro mil doscientos cincuenta y cuatro euros con noventa y un céntimos (1.884.254, 91 euros) devengarán desde la presentación de la demanda el interés legal y condeno a su abono a las demandadas, si bien respecto a D. Primitivo sólo por la cuantía de dos millones ciento ocho mil cuatrocientos quince euros con tres céntimos (2.108.415,03 euros) respecto a las cantidades fijadas por responsabilidad extracontractual. No se hace declaración sobre las costas del pleito.
SEGUNDO
.-
Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Primitivo e INDUSTRIAS QUIMICAS DEL NOROESTE, S.A, la Audiencia Provincial de Huesca, dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue:
FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por los demandados, D. Primitivo e INDUSTRIAS QUIMICAS DEL NOROESTE, S.A (INQUINOSA), contra la sentencia referida, que CONFIRMAMOS íntegramente. Imponemos a los apelantes las costas de esta alzada.
TERCERO
.-
1.- El Procurador D. Javier Laguarta Valero, en nombre y representación de D. Primitivo E INDUSTRIAS QUIMICAS DEL NOROESTE, S.A, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes
MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION: TERCERO
.- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción de los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley 42/1975, de 19 de noviembre, sobre recogida de desechos y residuos sólidos urbanos; artículos 30 y 31 del Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas; articulado completo, Disposición Adicional y anexo I del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio; Real Decreto 886/1988, de 15 de julio; Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre; artículos 2,5, Disposición Transitoria y anexo de la Ley 20/86, de 14 de mayo, Básica de residuos tóxicos y peligroso; Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de julio; artículos 20 y 21 de la Ley de Aguas, así como la doctrina jurisprudencia de aplicación. CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en la Ley n.º 4, se denuncia vulneración de los artículos 1092, 1902 y 1968.2 del Código civil.
2
.- Por Auto de fecha 6 de mayo de 2008, se acordó no admitir el recurso de casación en cuanto a los motivos primero y segundo y admitirlo en sus motivos tercero y cuarto y dar traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.
3.-
Evacuado el traslado conferido, la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, en representación de la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, presentó escrito de impugnación al mismo.
4.-
No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de junio de 2009 en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
.- El recurso de casación que han formulado los dos codemandados, persona física y persona jurídica, contra la sentencia que les ha condenado en distinta forma por su actuación ilícita causante de un importante daño medioambiental, se articula solamente en dos motivos que han sido admitidos, mientras que otros dos no lo han sido. La condena se produce por dos conceptos que derivan de los mismos hechos: por la llamada responsabilidad extracontractual, proclamada por el artículo 1902 del Código civil y por la responsabilidad civil derivada de delito contemplada en el artículo 1092 del Código civil.
La casación, en sus dos motivos, se centra en la responsabilidad en el tercero y en la prescripción en el cuarto. El recurso tiene una extensa exposición de antecedentes (53 páginas) que está fuera de lugar en un recurso de casación, cuya función no es la revisión de los hechos, sino el control de la aplicación del Derecho al hecho declarado probado en la instancia. El motivo tercero se funda en la infracción de hasta ocho normas distintas, sin concreción alguna, ya que llega al extremo de citar un Real Decreto y alegar la infracción del "articulado completo". El motivo cuarto se refiere a la prescripción de la acción del artículo 1902 y de la acción ex delicto, en cuyo motivo se discute asimismo la quaestio facti debatido en la instancia.
SEGUNDO
.- El motivo tercero del recurso de casación, primero de los admitidos, denuncia la infracción, como ya se ha apuntado, de hasta ocho normas distintas (como aparece transcrito en el tercero de los antecedentes de hecho) y se rechaza totalmente por las siguientes razones.
La primera, porque no cabe fundar un motivo de casación en un conjunto heterogéneo, variopinto y multiforme de preceptos de distinta índole y variada aplicación, como si fuera función de esta Sala el buscar cuál pueda ser la norma realmente infringida, lo que va contra la concreción que exige el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y contra una doctrina jurisprudencial muy abundante que rechaza la cita heterogénea de preceptos: sentencias de 17 de mayo de 1999, 25 de enero de 2000, 28 de junio de 2001, 19 de abril de 2002, 19 de diciembre 2002, 3 de febrero de 2005, 9 de mayo de 2006, 20 de septiembre de 2007; incluso si las de 16 de noviembre de 1999 y 9 de junio de 2003 rechazan expresamente la cita de normas con el añadido de "y siguientes" o "y concordantes", tanto peor es la cita de un Real Decreto, "articulado completo".
La segunda, porque todas las normas que cita como infringidas pertenecen al Derecho administrativo, lo que no procede en un recurso de casación ante la Sala de lo civil y así se ha pronunciado también muy reiteradamente la jurisprudencia: sentencias de 18 de marzo de 2003, 14 de abril de 2003, 9 de junio de 2003, 13 de junio de 2007.
La tercera, porque a lo largo del desarrollo del motivo no aparece mención de infracciones del ordenamiento jurídico del orden jurisdiccional civil, sino que se hace una a modo de contestación a una demanda, intentando justificar administrativamente una actuación y refiriéndose una y otra vez al resultado de la prueba (" no aporta ningún dato que lo pruebe...", "ningún daño se ha acreditado"): lo que se conecta con la razón anterior y con razón siguiente.
La cuarta y definitiva: se refiere este motivo constantemente a los hechos, con lo cual obvia la función de la casación que no es una tercera instancia y no revisa el soporte fáctico, sino que vela por la correcta aplicación del ordenamiento jurídico, sin permitir hacer supuesto de la cuestión y así lo han reiterado numerosas sentencias: de 31 de mayo de 2000, 10 de abril de 2003, 27 de octubre de 2005, 30 de noviembre de 2007, 21 de noviembre de 2006, 29 de mayo de 2009.
TERCERO
.- El motivo cuarto denuncia la vulneración de los artículos 1.092,1902 y 1968.2.º, del Código civil y se compone de dos partes, la primera sobre la acción del artículo 1902 del Código civil y la segunda, sobre la acción ex delicto; en una y otra se hace una insistente y reiterada alusión a los hechos y al resultado probatorio, sobre lo que no proceder entrar, ya que, según lo ya dicho, no es función de la casación la revisión de la quaestio facti, sino el control de la quaestio iuris.
La cuestión que sí se plantea es la de la prescripción y, respecto a la misma, debe rechazarse este motivo del recurso porque los graves daños causados y probados en el medio ambiente fueron tratados con detalle en la sentencia de 28 de enero 2004 que recogía toda la jurisprudencia anterior sobre ello y esta misma sentencia hacía expresa mención de la prescripción y consideraba los daños como continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, por lo que el dies a quo para el cómputo de la prescripción no es sino la producción del definitivo resultado, conforme también con las sentencias anteriores de 24 de mayo de 1993 y 7 de abril de 1997 y añade la de 11 de marzo de 2008 que debe partirse del cabal conocimiento del origen y de la extensión del mismo (desde que lo supo el agraviado, dice el artículo 1968.2.º del Código civil), lo que implica, en el caso de aquélla y en el caso de la presente, que si se ha tenido que emitir una serie de estudios e informes, es la fecha del último informe técnico a partir del cual pudo ejercitarse la acción, por haber conocido en este momento la completa realidad de los hechos. Con lo cual, al computar el inicio del plazo de un año de la llamada responsabilidad extracontractual o del de quince de la derivada del delito, es la fecha de la recepción de la asistencia técnica, 23 de febrero de 1996, como momento en que la demandante tuvo completo conocimiento del daño y la prescripción no se ha producido.
Se desestima este motivo, al igual que el anterior, con lo que debe declararse no haber lugar al recurso, con la imposición de costas que establece el artículo 398.1 en su remisión al 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Primero
.- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el representante procesal de INDUSTRIAS QUIMICAS DEL NOROESTE, S.A. y D. Primitivo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, en fecha 25 de octubre de 2004, que se CONFIRMA.
Segundo
.- En cuanto a las costas, se imponen a la parte recurrente.
Tercero.
Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.