TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sentencia de 21 de mayo de 2009
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1081/2008
Ponente Excmo. Sr. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
En la Villa de Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil nueve
La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 1081 de 2008, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra
el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha diecisiete de octubre de dos mil siete, en el recurso contencioso-administrativo número 969 de 2007
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Segunda, dictó Auto, el diecisiete de octubre de dos mil siete, en el Recurso número 969 de 2009, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar la solicitud de medidas cautelares articulada por el Abogado del Estado en la representación que ostenta y, consecuentemente, no acceder a la suspensión cautelar de los arts 5 y 6.A de la modificación de los Estatutos de la Federación Vasca de juegos y deportes vastos aprobados por resolución del Director de Deportes del Gobierno Vasco de 17 de abril de 2007 (BOPV de 5 de junio de 2007). Sin costas de este incidente.
SEGUNDO.-
En escrito de siete de febrero de dos mil ocho, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra el Auto mencionado de esa Sala de fecha diecisiete de octubre de dos mil siete.
La Sala de Instancia, por Providencia de trece de febrero de dos mil ocho, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.
TERCERO.-
En escrito de seis de junio de dos mil ocho, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación del Auto dictado por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de dieciocho de septiembre de dos mil ocho.
CUARTO
.-
En escritos de veintitrés de diciembre de dos mil ocho y cinco de enero de dos mil nueve, el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Procuradora Doña Susana Rodríguez de la Plaza, en nombre y representación de la Federación Vasca de Juegos y Deportes Vascos, respectivamente, manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.
QUINTO.-
Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día seis de mayo de dos mil nueve, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
La representación procesal de la Administración del Estado recurre el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de diecisiete de octubre de dos mil siete, pronunciado en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso administrativo 969/2.007, y en la que se interesa la suspensión de la Resolución de diecisiete de abril de dos mil siete del Director de Deportes del Gobierno Vasco por la que se aprueba e inscribe en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco la modificación de los estatutos de la Federación Vasca de Juegos y Deportes Vascos.
El Auto mencionado no accedió a la suspensión cautelar de los arts. 5 y 6 a) de la modificación de los estatutos de la Federación Vasca de Juegos y Deportes Vascos aprobados por Resolución del Director de Deportes del Gobierno Vasco de diecisiete de abril de dos mil siete y en consecuencia desestimó la solicitud de medidas cautelares.
El Auto fue recurrido en súplica por la Abogacía del Estado y confirmado el mismo por Auto de dieciséis de enero de dos mil ocho.
SEGUNDO.-
El fundamento primero del Auto trascribe los artículos de los estatutos cuya suspensión se interesan que dicen lo que sigue: "El art. 5 establece que: "La Federación Vasca de Juegos y Deportes Vascos ostenta la representación del deporte federado vasco correspondiente a sus modalidades deportivas en el ámbito estatal e internacional".
El art. 6 establece que para el cumplimiento de sus fines la federación ejercerá las siguientes funciones: "a) Ostentar la representación de la modalidad deportiva en el ámbito estatal e internacional y definir, en su caso, el régimen de adhesión de la federación a otras entidades."
En ese mismo fundamento de Derecho la Sala plantea las posturas de las partes que se expresan del siguiente modo: "Se interesa la suspensión de estos artículos de los Estatutos al amparo de los arts. 129 y ss. de la LJCA, porque el Gobierno Vasco y la Federación cuyos Estatutos se impugnan, carecen de competencia para determinar la representación internacional de una actividad deportiva federada. Se argumenta que esta cuestión ha sido analizada en la STC 1/1.986 de 10 de enero, en relación con el RD 2075/1.982 de 9 de julio, estando pendientes dos recursos de inconstitucionalidad contra las Leyes autonómicas del País Vasco y de Cataluña, de Deportes (recursos de inconstitucionalidad 4.033/1.988 y 4.596/1.999). Se argumenta que se trata de una competencia exclusiva del Estado, y que acordada la suspensión de la ejecución del art. 16.6 de la Ley 14/1.998 de 11 de junio de Deporte del País Vasco, por el Tribunal Constitucional, procede igualmente acordar la suspensión de los artículos mencionados, en base a lo señalado por ATC 35/1.999 de 9 de febrero y 108/2.000, de 11 de abril.
El Letrado de los Servicios Jurídicos Centrales de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco se opone argumentando, en resumen que: 1.- La Abogacía del Estado pretende justificar su solicitud de suspensión cautelar, en primer término, en el instituto del fumus bonus iuris o apariencia de buen derecho, desarrollando una motivación referida íntegramente al fondo del asunto, y no a la pérdida de finalidad legítima del recurso. No se justifica que la vigencia de las disposiciones impugnadas ponga en riesgo la finalidad del recurso interpuesto. Se recuerda que está vigente el art. 10.1 del D. 16/2.006 de 31 de enero que establece que "las federaciones vascas ostentan la plena representación del deporte federado vasco en el ámbito estatal e internacional", así como el art. 13.1 del D. 16/2.006.
2.- Debe descartarse la creación de situaciones jurídicas irreversibles cuando durante 17 años han estado vigentes disposiciones idénticas, no recurridas por la Administración del Estado, resultando inconsistente la alegación de perjuicios irreparables sustentada en la grave alteración de la imagen internacional de España, por referencia indebida a lo argumentado por el Tribunal Constitucional.
3.- Se hace referencia al D. 7/2.000 de 24 de enero, de Entidades Deportivas Andaluzas, al D. 181/1.994 de la Diputación General de Aragón, no impugnadas.
4.- La suspensión acordada por el Tribunal Constitucional se refiere al art. 16.6. primer inciso de la Ley 14/1.998, de 11 de junio, que contiene el término "única", que atribuiría en exclusividad la representación a cada federación vasca de cada modalidad deportiva. Ni el D. 16/2.006 ni los Estatutos contienen este término. No se ha suspendido la vigencia del segundo inciso del art. 16.6, y están vigentes los arts. 25.1 y 37.1. Se hace referencia al hecho de que el recurso de inconstitucionalidad continúa sin resolverse nueve años después de la entrada en vigor de la Ley 14/1.998. Y, en todo caso, no opera la suspensión automática en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional de legalidad ordinaria.
5.- Se hace referencia a la doctrina jurisprudencial, y de esta Sala, sobre las medidas cautelares en materia de disposiciones generales, y finalmente se contienen reflexiones sobre el fondo del asunto.
La Federación Vasca de Juegos y Deportes Vascos se opone a la adopción de la medida cautelar, y argumenta que no se ha impugnado el Acuerdo de la Asamblea General de la Federación Vasca de Juegos y Deportes Vascos, por lo que la solicitud de suspensión sólo podía venir referida a la aprobación e inscripción en el Registro, a la resolución del Director de Deportes del Gobierno Vasco; en segundo lugar se argumenta su conformidad con las alegaciones del Gobierno Vasco, y se añade que la parte demandante ha formulado numerosos recursos con la misma fundamentación, pero en el caso de la Federación Vasca de Juegos y Deportes Vascos ni se ha constituido Federación Española alguna de su modalidad deportiva, ni la misma ha sido reconocida por el Comité Olímpico Español, aunque alguna de sus especialidades sí tiene el reconocimiento del COI. Finalmente se hace referencia a las competencias del Consejo Superior de Deportes en materia de autorización de participación en competiciones internacionales".
El segundo de los fundamentos de Derecho se refiere a la normativa que rige la cuestión que se suscita y expone que: "El art. 10.36 del Estatuto de Autonomía del País Vasco confiere a la Comunidad Autónoma del País Vasco la competencia exclusiva en materia deportiva.
Por Ley 14/1.998, de 11 de junio, del deporte del País Vasco se deroga la anterior Ley de 19 de febrero de 1.988 íntegramente (disposición derogatoria primera ). En el art. 16.6. inciso primero de la Ley 14/98 se dice: "la federación vasca de cada modalidad deportiva será la única representante del deporte federado vasco en el ámbito estatal e internacional". Se interpuso recurso de inconstitucionalidad núm. 4.033/98 promovido por el Presidente del Gobierno contra el artículo 16.6. primera frase de la Ley 14/98, admitido a trámite por providencia de 29.9.98, produciéndose la suspensión de la vigencia y aplicación del mencionado precepto desde el 25 de septiembre de 1998. Por Auto de 9.2.99 (rec. 4.033/98 ) se mantiene la suspensión.
Por D. 16/2.006 de 31 de enero, de las Federaciones Deportivas del País Vasco (BOPV de 14.2.06) se deroga expresamente el D. 265/1.990 de 9 de octubre. Los arts. 10.1 y 13.1.a) dicen textualmente: Artículo 10. Representación del deporte vasco. 1. Las federaciones vascas ostentan la representación del deporte federado vasco en el ámbito estatal e internacional.
Artículo 13. Funciones de las federaciones vascas. 1. Son funciones de las federaciones vascas: a) Ostentar la representación de la modalidad deportiva en el ámbito estatal e internacional y definir, en su caso, el régimen de adhesión de la federación a otras entidades.
Los preceptos impugnados de los Estatutos dicen: "La Federación Vasca de Juegos y Deportes Vascos ostenta la representación del deporte federado vasco correspondiente a sus modalidades deportivas en el ámbito estatal e internacional".
Y en cuanto a las funciones de la Federación: "a) Ostentar la representación de las modalidades deportivas en el ámbito estatal e internacional y definir, en su caso, el régimen de adhesión de la federación a otras entidades."
Debemos, asimismo referirnos, puesto que se cita por la Administración recurrente a la STC de 10 de enero de 1.986 (Pte. Sr. Truyol Serra), que declaró que en los arts. 1, 3, 4 y 5 del RD 2075/1.982 de 9 de julio que no se han invadido ni menoscabado las competencias que en materia deportiva atribuye a la Comunidad Autónoma de Cataluña (allí recurrente), su Estatuto de Autonomía. El R.D. 2075/1.982 de 9 de julio, sobre Actividades y Representaciones Deportivas Internacionales se dicta durante la vigencia de la Ley 13/1.980 de 31 de marzo, General de la Cultura Física y del Deporte. La Ley 10/1.990 de 15 de octubre, del Deporte, deroga la Ley 13/1.980, y establece en su art. 33.2 que "Las Federaciones deportivas españolas ostentarán la representación de España en las actividades y competiciones deportivas de carácter internacional. A estos efectos será competencia de cada Federación la elección de los deportistas que han de integrar las selecciones nacionales." El R.D. 1835/1.991 de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, desarrolla la Ley 10/1.990, y establece en sus arts. 5.1 y 6.1: Artículo 5 1. Las Federaciones deportivas españolas ostentarán la representación de España en las actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter internacional celebradas fuera y dentro del territorio español. A estos efectos, será competencia de cada Federación la elección de los deportistas que han de integrar las selecciones nacionales
Artículo 6 1. Para la participación de sus miembros en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional, las Federaciones deportivas de ámbito autonómico deberán integrarse en las Federaciones deportivas españolas correspondientes".
El fundamento de Derecho tercero del Auto resume detalladamente los criterios en los que se basa la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para aplicar los artículos 129 y siguientes de la Ley de la jurisdicción para adoptar o rechazar las medidas cautelares que se interesen en los diferentes procesos y según la naturaleza de la medida que se pretenda se adopte.
Por último el fundamento cuarto del Auto resuelve atendiendo a los precedentes y a las circunstancias singulares que concurren en el presente supuesto no acceder a la suspensión pretendida, y lo hace en los siguientes términos: "Se interesa por el Abogado del Estado la suspensión cautelar de los dos preceptos antes indicados de los Estatutos de la Federación Vasca de Juegos y Deportes Vascos. Como hemos expuesto en el fundamento jurídico precedente, y resulta de la jurisprudencia, que el instituto de las medidas cautelares tiene su razón de ser, prioritaria aunque no únicamente, en la necesidad de preservar el efecto útil de la sentencia, ante la posibilidad de que el transcurso del tiempo en que ha desenvolverse el proceso lo ponga en riesgo, por poder surgir, en ese espacio temporal, situaciones irreversibles o de difícil o costosa irreversibilidad, en palabras de la STS 18.11.03.
Esta Sala, en otros supuestos en los que igualmente se ha impugnado por el Abogado del Estado resoluciones similares referidas a otras Federaciones Vascas, ha mantenido que no puede prescindirse de la valoración que del conflicto de intereses subyacente se expresa en el ATC de 9.2.99 (ATC 35/99, rec. 4.033/98 ) que acordó mantener la suspensión de la vigencia del inciso "la federación vasca de cada modalidad deportiva será la única representante del deporte federado vasco en el ámbito estatal e internacional" del art. 16.6 de la Ley del Parlamento Vasco 14/1.998, de 11 de junio, del Deporte del País Vasco. En el fundamento de derecho primero párrafo segundo del ATC 35/99 de 9 de febrero se dice textualmente": Sin prejuzgar, pues, el fondo, ni pretender que el interés general sólo puede verse satisfecho con la garantía de Estado en la disciplinas normativas unitarias, es preciso coincidir con el Abogado del Estado en la apreciación de que la vigencia y aplicabilidad de la norma aquí impugnada habría de perjudicar gravemente aquel interés, pues la imagen internacional de España se vería inevitablemente alterada en un foro de tanta y tan eficaz difusión como es el de las competiciones deportivas, con el riesgo de que, caso de prosperar el recurso de inconstitucionalidad, sería necesario rectificar de nuevo aquella pluralidad y volver al modelo de representación internacional hasta ahora existente.
Por su parte, el mantenimiento de la suspensión no ha de perjudicar en exceso a los intereses a cuyos fines sirve la norma recurrida, pues no hace imposible toda actuación de las federaciones vascas en el ámbito internacional, por lo que no se vacían de contenido las competencias de la Comunidad en las materias de cultura y deportes".
A diferencia de otros supuestos, en los que no resultaba controvertida la existencia de una Federación deportiva española de la correspondiente modalidad, en el caso que nos ocupa se alega por la Federación Vasca de Juegos y Deportes Vascos que no existe Federación española. Hasta donde consta a la Sala las normas de constitución de las Federaciones de Juegos y Deportes Vascos en Álava, Guipúzcoa y Vizcaya se establecen inicialmente por D. 72/1.981 de 15 de junio, posteriormente derogado por D. 276/84 de 31 de julio (BOPV de 23.8.84), y por la normativa posterior. En cuanto aquí interesa debemos constatar que el riesgo que se trata de preservar, en los términos que justificó el ATC 35/99, no aparece suficientemente justificado respecto de esta Federación, puesto que al menos hasta donde consta a la Sala, no existe el riesgo de una "doble" representación internacional de España en esta modalidad deportiva, puesto que según se alega sólo existe la Federación Vasca de Juegos y Deportes Vascos, que, por otra parte, y según se indica por la propia Federación Vasca no ha sido reconocida por el Comité Olímpico Español, aunque alguna de sus especialidades tiene reconocimiento en el Comité Olímpico Internacional. En todo caso, en el planteamiento que se efectúa por el Abogado del Estado no se contiene ninguna reflexión explícitamente dirigida a sostener la procedencia de la medida cautelar que se interesa respecto de esta Federación Vasca de Juegos y Deportes Vascos, que presenta, al menos inicialmente, peculiaridades distintas respecto de aquellas Federaciones Vascas de modalidades o disciplinas deportivas en las que existe Federación deportiva española.
Es por ello que procede desestimar la suspensión cautelar que se interesa".
El recurso de súplica fue rechazado por el Auto de dieciséis de enero de dos mil ocho del que trascribimos su fundamento de Derecho segundo: "En primer lugar debemos indicar que la resolución que se impugna se dicta en el ámbito de un incidente de medidas cautelares, cuyo ámbito de conocimiento respecto de la cuestión de fondo es limitado. El auto que se recurre se sustenta en que, en relación con los preceptos cuestionados de los Estatutos de esta Federación Vasca de Juegos y Deportes Vascos, el riesgo que se trata de preservar con la adopción de la medida, que es la eventualidad de que las federaciones españolas y vascas pudieran concurrir simultáneamente a competiciones deportivas internacionales, con la afección que ello podía entrañar para la imagen internacional de España, en los términos en que se fijó en el ATC 35/99 de 9 de febrero, no se suscita en el caso concreto. El Abogado del Estado suscita en su recurso que la razón de ser de la medida es la competencia que en relaciones internacionales corresponde a la Administración del Estado, representación internacional que no puede ser atribuida a una federación autonómica, máxime cuando el deporte que la misma integra no ha sido reconocido específicamente por el consejo Superior de Deportes en el ejercicio de sus competencias. Este planteamiento resulta parcialmente novedoso, en cuanto al fondo de las cuestiones que pudieran plantearse. Pero en el reducido marco que nos ocupa, el análisis de la concurrencia de los requisitos para la procedencia o no de acceder a la suspensión interesado, sin entrar en el examen de la cuestión de fondo, lo que no se presenta es la simultaneidad en competiciones deportivas internacionales, por la especificidad y características de las modalidades que nos ocupan, sin que, en este momento, resulte procedente entrar en el análisis o valoración de otras cuestiones".
TERCERO.-
El Sr. Abogado del Estado sostiene su recurso de casación por medio de dos motivos. Ambos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción; el primero de ellos por infracción del art. 130 de la norma legal citada.
Dice el motivo que: "Efectivamente, el precepto en cuestión estipula que "la medida podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso "recogiendo la doctrina relativa al requisito del "periculum in mora", base y fundamento de toda decisión estimatoria de la adopción de la medida cautelar de suspensión.
Corresponde examinar pues ahora, si concurre dicho requisito, lo que a juicio de esta representación debe resolverse en sentido afirmativo y por tanto en contra del criterio adoptado por los Autos recurridos.
El tribunal de instancia funda su decisión en la inexistencia de una Federación Nacional que integre los Juegos y Deportes Vascos, lo que impediría la existencia de una doble representación internacional, todo ello según se afirma, en consonancia con el art. 33 de la Ley 10/1.990, de 15 de octubre que estipula: "2. Las Federaciones deportivas españolas ostentarán la representación de España en las actividades y competiciones deportivas de carácter internacional. A estos efectos será competencia de cada Federación la elección de los deportistas que han de integrar las selecciones nacionales".
Sin embargo, con independencia de no discutir el fondo del asunto que aún está pendiente de resolver por la Sala de instancia, es manifiesto que fundar la denegación de la medida cautelar en la supuesta inexistencia de otra federación de ámbito nacional, parece a todas luces insuficiente, pues es manifiesto que a lo que la Ley 10/1.990 se está refiriendo, es a la representación en el ámbito internacional de federaciones estatales, y no a las de ámbito meramente autonómico.
Ya en el preámbulo de la Ley 10/1.990, de 15 de octubre, de Deportes, se limita la competencia de las Comunidades Autónomas a su respectivo ámbito territorial, señalando que "si la atribución de competencias sobre deporte o promoción del deporte se halla explícita en los diferentes Estatutos de Autonomía "y por ello esta Ley no trata de realizar operaciones de redistribución que no le corresponden- no es menos cierto, en primer lugar, que semejante atribución ha de ponerse en conexión estricta con los ámbitos territoriales de las respectivas Comunidades Autónomas, y en segundo lugar, que el deporte constituye una materia "y por emplear términos constitucionales- sobre la que, sin duda, inciden varios títulos competenciales", añadiendo más adelante: "parece claro que la faceta competitiva de ámbito estatal e internacional que es inherente al deporte justifica la actuación del Estado".
Concluiremos pues, con que se produce un evidente perjuicio, conforme al citado art. 130 LJ, al acogerse a la mera inexistencia de otra federación de ámbito nacional, para representar esta faceta del deporte, máxime cuando la federación en litigio no ha sido reconocida por el consejo Superior de Deportes, órgano que el artículo reproducido de la Ley 10/1.990 lo estima como necesario en toda autorización de inscripción.
En esencia pues, no puede denegarse la suspensión en la mera inexistencia de otra federación de ámbito nacional, pues se llegaría a confundir a la opinión internacional en este sentido, al atribuir una representatividad internacional a una federación que únicamente la tiene autonómica, todo ello con independencia de la carencia de competencias de parte del gobierno Vasco para atribuir la citada representación internacional que únicamente corresponde al Estado.
En definitiva, la apariencia de buen derecho de la pretensión ejercitada, se encuentra suficientemente justificada a los efectos de la adopción de la medida cautelar, siendo así que, de no casarse los autos en cuestión y no acordarse la suspensión, se produce un manifiesto perjuicio en el ámbito de las relaciones internacionales que, en materia deportiva, también están atribuidas a la Administración del Estado".
El segundo de los motivos con igual amparo que el anterior considera que el Auto recurrido infringe la Jurisprudencia que sobre suspensión mantiene el Tribunal Supremo, y cita como muestra de la misma el Auto de 31 de octubre de 2000, que trascribe el fundamento de Derecho segundo: "Como esta Sala ya ha declarado de manera reiterada, en el art. 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, el criterio elegido para decidir la suspensión cautelar es que la ejecución pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso. Y esta exigencia viene a representar lo que tradicionalmente se ha denominado el requisito del periculum in mora.
La apreciación o no de este requisito, según se desprende de lo establecido en el párrafo inicial del antes citado art. 130, ha de efectuarse mediante una adecuada y casuística ponderación de los intereses en conflicto. Y lo decisivo será el resultado que en esa ponderación se obtenga, con el carácter indiciario y provisional que corresponde a esta fase cautelar, sobre cuál de tales intereses se revela como más prioritario, por ser su sacrificio el que presente mayor gravedad o trascendencia.
Junto a lo anterior ha de tenerse en cuenta también lo que continúa. La medida de la suspensión cautelar debe ser decidida sin pronunciarse sobre la cuestión de fondo que ha de constituir el objeto de valoración y decisión en el proceso principal, pues, de lo contrario, se prejuzgaría dicha cuestión, con el posible riesgo, a evitar en lo posible, de que por amparar el derecho a una efectiva tutela judicial se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el art. 24 CE, cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba. La razón de esto último es que el incidente de suspensión no es trámite idóneo que permita un adecuado debate y análisis de la controversia principal objeto del pleito.
Y a todo ello conviene añadir una última precisión. Cuando la suspensión cautelar, como sucede en el caso presente, es la única vía para que pueda tener efectividad la futura sentencia estimatoria que pueda dictarse, los intereses públicos a considerar en ese juicio de ponderación deberán ser muy relevantes, y la necesidad de la inmediata ejecución del acto recurrido para atender tales intereses deberá constar de manera bastante inequívoca".
"De otra parte, el Tribunal Constitucional en sus autos 35/1.999, de 9 de febrero y 108/2.000, de 11 de abril, con motivo del recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno en relación con el art. 19.2 de la Ley del Parlamento de Cataluña 8/1.988, de 7 de abril, del Deporte, en la redacción dada por la Ley 9/1.999, de 30 de julio, de apoyo a las selecciones catalanas, ha venido a señalar en relación con la suspensión de aquel artículo:
la apreciación de que la vigencia y aplicabilidad de la norma aquí impugnada habría de perjudicar gravemente aquel interés, pues la imagen internacional de España se vería inevitablemente alterada en un foro de tanta y tan eficaz difusión como es el de las competiciones deportivas, con el riesgo de que, caso de prosperar el recurso de inconstitucionalidad, sería necesario rectificar de nuevo aquella pluralidad y volver al modelo de representación internacional hasta ahora existente (ATC 35/1999 [RTC 1999\35 AUTO], F. 2)".
Y continúa el motivo afirmando que "La Sala de instancia recoge muy pormenorizadamente en sus últimos fundamentos, la doctrina seguida por los autos que cita del TS, entre los que se encuentra el anteriormente reproducido, llegando a la conclusión de que la adopción de la medida requeriría la creación de situaciones jurídicas irreversibles, y afirmando que incluso pudiera denegarse la medida cuando "se aprecie perturbación grave de los intereses generales o de tercero".
Pues bien, esto es lo que venimos insistiendo concurre en el supuesto de autos: perturbación grave de los intereses del Estado, si no se acuerda la suspensión, en tanto en cuanto una federación de ámbito autonómico va a representar intereses en el ámbito internacional, siendo así que no ha sido autorizada en tal sentido por el Consejo Superior de Deportes, y de otra parte, inexistencia de daño alguno para la Federación Vasca de Juegos y Deportes Vascos, con la adopción de la medida, habida cuenta que la misma por lo limitado del recurso, podrá continuar con su actividad, si bien con la limitación de aquella representación internacional.
La Federación Vasca de Juegos y Deportes Vascos opone en primer término que: "La solicitud de las medidas cautelares se fundamenta en el entendimiento de que la actividad internacional deportiva constituye parte de las relaciones internacionales del Estado, con competencia exclusiva del mismo. Sin embargo, tal planteamiento genérico contradice la distribución competencial establecida en el bloque constitucional del que forman parte los Estatutos de Autonomía y, en concreto, el artículo 10.36 del Estatuto de Autonomía del País Vasco. La atribución de la competencia exclusiva en materia de deportes a la Comunidad autónoma alcanza, obviamente, a la regulación de las federaciones deportivas, sin que se pueda vaciarla de contenido a través de atribuciones competenciales cuya incidencia en el campo del deporte carecen de base legal alguna".
Añade a lo anterior que: "en el caso de la Federación Vasca del Juegos y Deportes Vascos, el reconocimiento de la modalidad deportiva "que incluye 18 especialidades distintas-, así como la constitución de la propia federación ha sido efectuado por el órgano correspondiente de la Administración de la comunidad Autónoma del País Vasco, en el ejercicio de sus competencias estatutariamente atribuidas. Por el contrario, ni dicha modalidad deportiva ni ninguna de sus especialidades deportivas ha sido reconocida por el Consejo Superior de Deportes, no existiendo por tanto federación española en la misma. Ello pese a que una de sus especialidades "la Sokatira, bajo la denominación internacional de Tag of War- sí haya sido reconocida por el Comités Olímpico Internacional.
Parece obvio que si una determinada modalidad deportiva no ha sido reconocida por el Consejo Superior de Deportes, ninguna competencia puede pretender sobre la misma. Téngase en cuenta que, a tenor del artículo 8 b) de la Ley 10/1.990 es el propio Consejo Superior de Deportes el que tiene la competencia de reconocer la existencia de una modalidad deportiva en el ámbito estatal. Es, por tanto, un dislate lógico y jurídico reclamar la tutela del Consejo Superior de Deportes sobre una modalidad deportiva que, en el ámbito estatal, su existencia no tiene reconocimiento jurídico. La falta de competencia sobre la modalidad deportiva, en último término, solo se deriva de la propia decisión del Consejo Superior de Deportes de no efectuar el reconocimiento correspondiente de la misma".
Y manifiesta también "La parte recurrente justifica su solicitud de medidas cautelares en el Auto 35/99 de 9 de febrero del Tribunal constitucional, en el que se acuerda mantener la suspensión de la vigencia del artículo 16.6 de la Ley 14/98 de Deporte del País Vasco.
Sin embargo en tal argumento falta un requisito que resultaría fundamental, como es la identidad entre el objeto de tal suspensión y la que ahora se solicita. Ha de tenerse en cuenta que el referido artículo 16.6 establece que "la federación vasca de cada modalidad deportiva será la única representante del deporte federado vasco en el ámbito estatal e internacional.
En cambio, los artículos estatutarios impugnados "así como el correspondiente artículo 10.1 del Decreto 16/2.006, de 31 de enero, de las Federaciones Deportivas del País Vasco - no recogen tal representación única por parte de la federación vasca, por lo que decae el fundamento de la suspensión cautelar otorgada en tal Auto, máxime cuando en el mismo se establece que "el mantenimiento de la suspensión no ha de perjudicar en exceso a los intereses a cuyos fines sirve la norma recurrida, pues no hace imposible toda actuación de las federaciones vascas en el ámbito internacional".
Por último formula una última cuestión no reflejada en el Auto, y que se refiere al fumus bonus iuris y que consiste en que: "siendo el acto recurrido la resolución del Director de Deportes del Gobierno Vasco, la solicitud de adopción de medidas cautelares por la parte recurrente únicamente podría haberse limitado a solicitar la suspensión cautelar de tal aprobación e inscripción en el Registro, que hubiera debido ponderarse en razón a su necesidad, proporcionalidad y perjuicios de terceros. Pero, en modo alguno cabe la solicitud efectuada de suspensión cautelar de parte de la modificación estatutaria aprobada por un tercero "la Federación Vasca de Juegos y Deportes Vascos-, ya que ello supondría una invasión ilegítima en las competencias autonormativas de una entidad privada distinta y que se plasma en un acuerdo diferente, formal y sustancialmente, de la resolución objeto del recurso. En definitiva, lo que se está solicitando es la suspensión cautelar de parte de un acuerdo distinto del recurrido en el procedimiento principal, que es adoptado por una entidad diferente de la demandada y, por ende, de naturaleza privada".
La representación del Gobierno Vasco se opone a los dos motivos del recurso manteniendo que: "si la ratio decidendi de la sala del TSJPV en este asunto, y en los diferentes pleitos de federaciones deportivas vascas que se están dilucidando sobre lo mismo, ha sido el preservar la doble representación, y, según la Sala, esto no se produce cuando no existe una federación española, no hay posibilidad en el presente pleito de que exista doble representación, puesto que ni existe federación española, ni ha habido ningún intento conocido de crearla, y ni siquiera, aunque las posibilidades de futuro no sean motivo de consideración, hay ningún elemento objetivo que pueda hacer pensar que exista ninguna intención de crearla".
CUARTO.-
Aún reconociendo la extensión de lo hasta ahora expuesto, nos hemos limitado a transcribir las razones de la Sala de instancia para denegar la medida cautelar pretendida, así como los argumentos de la recurrente y las recurridas para pretender de esta Sala la estimación del recurso o por el contrario su desestimación. Pues bien antes de resolver la cuestión hemos de fijar los presupuestos sobre los que la misma ha de basarse, partiendo para ello del derecho positivo a aplicar y de la aplicación jurisprudencial efectuada de los principios que de la norma se desprenden.
Dice el art. 130 de la Ley de la Jurisdicción que "1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso. 2. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada".
Entran en juego en este precepto las dos obligaciones que la Ley impone al Tribunal a la hora de discernir si procede acordar la medida cautelar o, por el contrario, denegarla. De acuerdo con el núm. 1 del precepto "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso".
Esa expresión revela el principio del "periculum in mora" o peligro derivado de la duración del proceso, y constituye uno de los presupuestos jurídicos que han de concurrir para que el tribunal adopte la medida cautelar pretendida. En este caso la suspensión pretendida y no acordada estaría dirigida a impedir que si finalmente se estimara el recurso la Sentencia pudiera llevarse a la práctica de modo útil.
Pero además de ese principio el precepto citado contiene otro también de obligado cumplimiento para el Tribunal a la hora de adoptar o denegar la medida cautelar pretendida, y que se caracteriza por la "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto".
El juego conjunto de uno y otro principio que el tribunal debe conjugar en su decisión se decanta siempre en favor de evitar la perturbación grave de los intereses generales o de tercero, y entra también en juego en ese momento la naturaleza casuística propia de la justicia cautelar que obliga a la ponderación circunstanciada del supuesto concreto, sin olvidar que se resuelve con carácter indiciario y provisional como corresponde a esta fase cautelar del proceso.
QUINTO.-
Refiriendo lo anterior al supuesto que nos ocupa sabemos ya que la decisión de la Sala de instancia denegó en este caso la suspensión de la Resolución de diecisiete de abril de dos mil siete del Director de Deportes del Gobierno Vasco por la que se aprobó e inscribió en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco la modificación de los estatutos de la Federación Vasca de Juegos y Deportes Vascos que atribuía la representación del deporte federado vasco correspondiente a sus modalidades deportivas en el ámbito estatal e internacional, y le permitía definir, en su caso, el régimen de adhesión de la federación a otras entidades, arts. 5 y 6 de sus estatutos.
La razón de decidir del Auto de diecisiete de octubre de dos mil siete la basa la Sala según expone en el fundamento cuarto en que: "A diferencia de otros supuestos, en los que no resultaba controvertida la existencia de una Federación deportiva española de la correspondiente modalidad, en el caso que nos ocupa se alega por la Federación Vasca de Juegos y Deportes Vascos que no existe Federación española. Hasta donde consta a la Sala las normas de constitución de las Federaciones de Juegos y Deportes Vascos en Álava, Guipúzcoa y Vizcaya se establecen inicialmente por D. 72/1.981 de 15 de junio, posteriormente derogado por D. 276/84 de 31 de julio (BOPV de 23.8.84), y por la normativa posterior. En cuanto aquí interesa debemos constatar que el riesgo que se trata de preservar, en los términos que justificó el ATC 35/99, no aparece suficientemente justificado respecto de esta Federación, puesto que al menos hasta donde consta a la Sala, no existe el riesgo de una "doble" representación internacional de España en esta modalidad deportiva, puesto que según se alega sólo existe la Federación Vasca de Juegos y Deportes Vascos, que, por otra parte, y según se indica por la propia Federación Vasca no ha sido reconocida por el Comité Olímpico Español, aunque alguna de sus especialidades tiene reconocimiento en el Comité Olímpico Internacional. En todo caso, en el planteamiento que se efectúa por el Abogado del Estado no se contiene ninguna reflexión explícitamente dirigida a sostener la procedencia de la medida cautelar que se interesa respecto de esta Federación Vasca de Juegos y Deportes Vascos, que presenta, al menos inicialmente, peculiaridades distintas respecto de aquellas Federaciones Vascas de modalidades o disciplinas deportivas en las que existe Federación deportiva española".
Previamente, y para fundar esa decisión, en el párrafo anterior el Auto expuso que: "Esta Sala, en otros supuestos en los que igualmente se ha impugnado por el Abogado del Estado resoluciones similares referidas a otras Federaciones Vascas, ha mantenido que no puede prescindirse de la valoración que del conflicto de intereses subyacente se expresa en el ATC de 9.2.99 (ATC 35/99, rec. 4.033/98 ) que acordó mantener la suspensión de la vigencia del inciso "la federación vasca de cada modalidad deportiva será la única representante del deporte federado vasco en el ámbito estatal e internacional" del art. 16.6 de la Ley del Parlamento Vasco 14/1.998, de 11 de junio, del Deporte del País Vasco. En el fundamento de derecho primero párrafo segundo del ATC 35/99 de 9 de febrero se dice textualmente: Sin prejuzgar, pues, el fondo, ni pretender que el interés general sólo puede verse satisfecho con la garantía de Estado en la disciplinas normativas unitarias, es preciso coincidir con el Abogado del Estado en la apreciación de que la vigencia y aplicabilidad de la norma aquí impugnada habría de perjudicar gravemente aquel interés, pues la imagen internacional de España se vería inevitablemente alterada en un foro de tanta y tan eficaz difusión como es el de las competiciones deportivas, con el riesgo de que, caso de prosperar el recurso de inconstitucionalidad, sería necesario rectificar de nuevo aquella pluralidad y volver al modelo de representación internacional hasta ahora existente.
Por su parte, el mantenimiento de la suspensión no ha de perjudicar en exceso a los intereses a cuyos fines sirve la norma recurrida, pues no hace imposible toda actuación de las federaciones vascas en el ámbito internacional, por lo que no se vacían de contenido las competencias de la Comunidad en las materias de cultura y deportes".
Pues bien no es posible aceptar esos razonamientos para obtener las conclusiones que la Sala de instancia alcanzó, y que le decidieron a denegar la suspensión acordada.
Esta Sala conoce los precedentes a que se refiere el Auto de la Sala de instancia, y en los que a diferencia de este supuesto en todos ellos estimó la pretensión y suspendió los estatutos aprobados. La diferencia entre uno y otros supuestos se funda en que no es posible que exista una duplicidad de representaciones al no estar reconocida una federación de ámbito nacional en la que se inscriban esos juegos y deportes vascos que tampoco han sido reconocidos a través de su federación por el Consejo Superior de Deportes. Pero ese motivo no es suficiente para conjurar el daño que para el interés general de la imagen internacional de España puede suponer la presencia de una federación deportiva en el exterior que en España posee únicamente un ámbito territorial propio, el de su Comunidad Autónoma, representando esos deportes autóctonos en el ámbito internacional y produciendo una indudable confusión al poder presentarse como representante internacional de sus deportes superando su ámbito territorial y arrogándose una representación que en principio puede no poseer.
Y una última cuestión a la que hemos de dar respuesta es la que plantea la propia Federación Vasca de Juegos y Deportes Vascos cuando manifiesta que lo que debió impugnarse no es la Resolución recurrida sino la aprobación de los Estatutos. Y esa razón tampoco puede aceptarse porque es precisamente la Resolución recurrida la que al aprobar los Estatutos y darles publicidad permite su impugnación puesto que esa publicación constituye el requisito esencial de su existencia y efectos.
Ello nos obliga a estimar el recurso y casar los Autos recurridos que declaramos nulos y dejamos sin efecto, y, en consecuencia, acordamos la suspensión de la Resolución de diecisiete de abril de dos mil siete del Director de Deportes del Gobierno Vasco por la que se aprueba e inscribe en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco la modificación de los estatutos de la Federación Vasca de Juegos y Deportes Vascos.
SEXTO.-
Al estimarse el recurso no procede hacer expresa condena en costas a la Administración recurrente y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las causadas a su costa.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR EL PODER QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN
FALLAMOS
Ha lugar al recurso de casación núm. 1.081/2.008 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado frente al Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de diecisiete de octubre de dos mil siete, pronunciado en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso administrativo 969/2.007, y que denegó la suspensión de la Resolución de diecisiete de abril de dos mil siete del Director de Deportes del Gobierno Vasco por la que se aprobó e inscribió en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco la modificación de los estatutos de la Federación Vasca de Juegos y Deportes Vascos y confirmado por Auto de dieciséis de enero de dos mil ocho que casamos y declaramos nulo y sin ningún valor ni efecto, y acordamos la suspensión de la Resolución de diecisiete de abril de dos mil siete del Director de Deportes del Gobierno Vasco por la que se aprueba e inscribe en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco la modificación de los estatutos de la Federación Vasca de Juegos y Deportes Vascos. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.