INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN DEL PROTOCOLO N.º 7 AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES, (CONVENIO N.º 117 DEL CONSEJO DE EUROPA), HECHO EN ESTRASBURGO EL 22 DE NOVIEMBRE DE 1984.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 22 de noviembre de 1984, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Protocolo número 7 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en el mismo lugar y fecha,
Vistos y examinados los diez artículos del Protocolo,
Concedida por las Cortes Generales la Autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza,
Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con la siguiente Declaración:
España formulará la siguiente Declaración para el caso de que el presente Convenio del Consejo de Europa sea extendido por el Reino Unido a Gibraltar:
1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.
3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes.
CONSEJO DE EUROPA
Número 117
PROTOCOLO NÚMERO 7 AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES
Estrasburgo, 22-XI-1984
Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Protocolo;
Resueltos a tomar ulteriores medidas para asegurar la garantía colectiva de algunos derechos y libertades por medio del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (denominado en lo sucesivo el Convenio),
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1
1. El extranjero que resida legalmente en el territorio de un Estado solamente podrá ser expulsado en ejecución de una resolución adoptada conforme a la ley, y deberá poder:
a) hacer valer las razones que se opongan a su expulsión;
b) hacer que se examine su caso, y
c) hacerse representar en esas acciones ante la autoridad competente o ante una o varias personas designadas por dicha autoridad.
2. El extranjero podrá ser expulsado antes de hacer valer los derechos que figuran en los apartados a), b) y c) del párrafo 1 de este artículo cuando su expulsión sea necesaria en interés del orden público o se base en motivos de seguridad nacional.
Artículo 2
1. Toda persona declarada culpable de una infracción penal por un tribunal tendrá derecho a hacer que la declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por un órgano jurisdiccional superior. El ejercicio de ese derecho, incluidos los motivos por los que podrá ejercerse, se regularán por la ley.
2. Este derecho podrá ser objeto de excepciones para infracciones penales de menor gravedad según las define la ley, o cuando el interesado haya sido juzgado en primera instancia por el más alto órgano jurisdiccional o haya sido declarado culpable y condenado a resultas de un recurso contra su absolución.
Artículo 3
Cuando una sentencia penal condenatoria firme resulte posteriormente anulada o se conceda una medida de gracia porque un hecho nuevo o nuevas revelaciones demuestren que ha habido error judicial, la persona que haya sufrido la pena en virtud de esa condena será indemnizada conforme a la ley o al uso vigente en el Estado respectivo, excepto cuando se pruebe que la no revelación en tiempo oportuno del hecho desconocido fuere imputable total o parcialmente a dicha persona.
Artículo 4
1. Nadie podrá ser inculpado o sancionado penalmente por un órgano jurisdiccional del mismo Estado, por una infracción de la que ya hubiere sido anteriormente absuelto o condenado en virtud de sentencia definitiva conforme a la ley y al procedimiento penal de ese Estado.
2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impedirá la reapertura del proceso, conforme a la ley y al procedimiento penal del Estado interesado, si hechos nuevos o nuevas revelaciones o un vicio esencial en el proceso anterior pudieran afectar a la sentencia dictada.
3. No se autorizará derogación alguna del presente artículo invocando el artículo 15 del Convenio.
Artículo 5
Los cónyuges gozarán de igualdad de derechos y de responsabilidades civiles entre sí y en sus relaciones con sus hijos por lo que respecta al matrimonio, durante el mismo y en caso de su disolución. Este artículo no impedirá a los Estados tomar las medidas necesarias en beneficio de los hijos.
Artículo 6
1. Cualquier Estado podrá designar, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, el territorio de todo el Estado en el que se aplique el presente Protocolo, indicando la medida en que se compromete a que se apliquen a ese territorio las disposiciones del mismo.
2. Cualquier Estado, en cualquier otro momento posterior y mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, podrá extender la aplicación del presente Protocolo a cualquier otro territorio designado en la declaración. El Protocolo entrará en vigor respecto de ese territorio el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de dos meses después de haber recibido el Secretario General dicha declaración.
3. Toda declaración hecha con arreglo a los dos párrafos precedentes podrá retirarse o modificarse por lo que respecta a cualquier territorio designado en esa declaración, mediante notificación dirigida al Secretario General. La retirada o la modificación tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de dos meses después de haber recibido el Secretario General la notificación.
4. Una declaración hecha conforme a este artículo se considerará como hecha en conformidad con el párrafo 1 del artículo 63 del Convenio.
5. El territorio de todo el Estado al que se aplique el presente Protocolo en virtud de su ratificación, de su aceptación o de su aprobación por dicho Estado, y cada uno de los territorios a los que el Protocolo se aplique en virtud de una declaración suscrita por dicho Estado en conformidad con el presente artículo, podrán considerarse como territorios distintos a los efectos de la referencia al territorio de un Estado contenida en el artículo 1.
Artículo 7
1. Los Estados Partes considerarán los artículos 1 a 6 de este Protocolo como artículos adicionales al Convenio, y todas las disposiciones del Convenio se aplicarán en consecuencia.
2. No obstante, el derecho de recurso individual reconocido por una declaración hecha en virtud del artículo 25 del Convenio, o el reconocimiento de la jurisdicción obligatoria del Tribunal hecho por una declaración en virtud del artículo 46 del Convenio, solo se ejercerá en lo que concierne al presente Protocolo en la medida en que el Estado interesado haya declarado reconocer dicho derecho o aceptar dicha jurisdicción para los artículos 1 a 5 del Protocolo.
Artículo 8
El presente Protocolo queda abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa signatarios del Convenio. Estará sometido a ratificación, aceptación o aprobación. Un Estado miembro del Consejo de Europa no podrá ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo sin haber ratificado simultánea o anteriormente el Convenio. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados ante el Secretario General del Consejo de Europa.
Artículo 9
1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de dos meses después de la fecha en la que siete Estados miembros hayan expresado su consentimiento a quedar vinculados por el Protocolo conforme a lo dispuesto en el artículo 8.
2. Para todo Estado miembro que exprese ulteriormente su consentimiento a quedar vinculado por el Protocolo, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de dos meses después de la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
Artículo 10
El Secretario General del Consejo de Europa notificará a todos los Estados miembros de este Consejo:
a) cualquier firma;
b) el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación o aprobación;
c) cualquier fecha de entrada en vigor del presente Protocolo conforme a sus artículos 6 y 9;
d) cualquier otro acto, notificación o declaración relacionados con el presente Protocolo.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Protocolo.
Hecho en Estrasburgo, el 22 de noviembre de 1984, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un único ejemplar que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa remitirá copia certificada conforme a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa.
ESTADOS PARTE
Tabla omitida.
El presente Protocolo entró en vigor de forma general el 1 de noviembre de 1988 y para España entrará en vigor el 1 de diciembre de 2009 de conformidad con lo establecido en su artículo 9.
Lo que se hace público para conocimiento general.