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Centros integrados de formación profesional

06/10/2009
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Decreto 334/2009, de 22 de septiembre, por el que se regulan los centros integrados de formación profesional en la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA de 5 de octubre de 2009). Texto completo.

El Decreto 334/2009 tiene por objeto la regulación de los Centros integrados de formación profesional en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Los Centros integrados de formación profesional incluirán en sus acciones formativas las enseñanzas propias de la formación profesional inicial, las acciones de inserción y reinserción laboral de los trabajadores y las de formación permanente dirigida a la población trabajadora ocupada.

DECRETO 334/2009, DE 22 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LOS CENTROS INTEGRADOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA.

La Ley Orgánica 5/2002 Vínculo a legislación, 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, tiene por objeto la ordenación de un sistema integrado de formación profesional, cualificaciones y acreditación, que responda con eficacia y transparencia a las demandas sociales y económicas a través de las diversas modalidades formativas. De conformidad con lo establecido en su artículo 11, las Administraciones, en el ámbito de sus competencias, podrán establecer los requisitos específicos de los Centros integrados de formación profesional y la creación, autorización, homologación y gestión de los mismos.

Asimismo, la citada Ley, en el artículo 11.6, dispone que reglamentariamente el Gobierno y los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, adaptarán la composición y funciones de los Centros integrados de formación profesional a sus características específicas.

El Real Decreto 1558/2005 Vínculo a legislación, de 23 de diciembre, por el que se regulan los requisitos básicos de los Centros integrados de formación profesional, establece la tipología, fines y funciones de dichos centros, así como las condiciones que deberán reunir los mismos y señala las competencias atribuidas a las Administraciones educativas y laborales de las Comunidades Autónomas para la creación y autorización de estos centros y la organización de una red de Centros integrados de formación profesional de titularidad pública.

Los Reales Decretos 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la Ordenación General de la Formación Profesional del Sistema Educativo, y 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de Formación Profesional para el Empleo, contemplan, entre otros, a los Centros integrados de formación profesional como centros que imparten tanto formación profesional del sistema educativo, como formación profesional para el empleo.

La Ley 17/2007 Vínculo a legislación, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, establece en su artículo 73 la creación de una red de Centros integrados de formación profesional que impartirán todas las ofertas correspondientes a los subsistemas de formación profesional, referidas al Catálogo nacional de cualificaciones profesionales, conducentes a la obtención de los títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad a los que se refiere la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio. En colaboración con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, la Administración de la Junta de Andalucía organizará un modelo de planificación común para dicha red.

La Ley 4/2002 Vínculo a legislación, de 16 de diciembre, de creación del Servicio Andaluz de Empleo, atribuye en su artículo 3 a este organismo, como Servicio Público de Empleo de la Comunidad Autónoma, el ejercicio de la competencia en materia de empleo y cualificación profesional, ejerciendo para ello, entre otras funciones, la planificación, gestión, promoción y evaluación de los programas y acciones relativos a la formación profesional para el empleo, la coordinación y planificación de los centros propios o consorciados, así como el desarrollo de cuantas otras funciones puedan corresponder a estos en su materia.

Los cambios que se están produciendo en la economía, las empresas y la sociedad en general, requieren que la formación profesional se convierta en una garantía para nuestra competitividad y los centros que imparten formación profesional en instrumentos principales para dar respuestas a los nuevos requerimientos de una economía y una sociedad en continuo cambio, donde es necesario trabajar con organizaciones dinámicas y abiertas que aporten nuevas ideas y asuman la cultura de la innovación y de la investigación.

Asimismo, la Estrategia Europea del Empleo hace hincapié en la importancia de las políticas formativas como elemento esencial para dotar a la ciudadanía de las aptitudes, capacidades y competencias necesarias para afrontar las transformaciones socioeconómicas.

La formación profesional, debido a su gran implicación con el mundo empresarial a través de diversas acciones, entre la que se encuentra la formación de sus recursos humanos, debe desarrollar nuevos procesos que consigan actualizar sus modelos de gestión y adecuar sus procedimientos a una realidad que demanda nuevas respuestas en un escenario que evoluciona con gran rapidez. En este sentido, la competencia profesional que se adquiere a través de la formación profesional permite desempeñar un abanico de puestos de trabajo, por lo que la formación adquirida en ellos trasciende de la que prepara para una ocupación concreta. De este modo, la persona aumenta su empleabilidad, pudiendo adaptar su cualificación profesional a las necesidades del mercado de trabajo.

El presente Decreto pretende regular el diseño, organización, funciones y estrategias establecidas en un nuevo modelo de centro de formación profesional, que asuma otras formas de actuar a través de nuevos métodos de gestión de las diferentes formaciones, los contenidos de las mismas, los métodos de funcionamiento, así como los diferentes modos de relación, mediante un contexto innovador, con empresas de su entorno y con la sociedad en general.

Los Centros integrados de formación profesional deben constituirse como unidades de gestión, de organización y de desarrollo autónomo de la formación profesional, especializados en un sector productivo. Cada Centro integrado de formación profesional debe ser una organización con objetivos constantemente redefinidos y con relaciones permanentemente reconstruidas en función de las demandas y necesidades sociales.

En la elaboración de la presente norma se han cumplimentado los trámites de audiencia e información pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1.c) Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y ha sido informada por el Consejo Escolar de Andalucía y el Consejo Andaluz de Formación Profesional.

En su virtud, a propuesta del Consejero de la Presidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 27.9 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 22 de septiembre de 2009.

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de los Centros integrados de formación profesional en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2. Centros integrados de formación profesional.

1. Son Centros integrados de formación profesional aquellos que, reuniendo los requisitos establecidos en el Real Decreto 1558/2005 Vínculo a legislación, de 26 de diciembre, y en el presente Decreto, impartan todas las ofertas formativas vinculadas al Catálogo nacional de cualificaciones profesionales que conduzcan a la obtención de títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad de las familias o áreas profesionales que tengan autorizadas.

2. Los Centros integrados de formación profesional incluirán en sus acciones formativas las enseñanzas propias de la formación profesional inicial, las acciones de inserción y reinserción laboral de los trabajadores y las de formación permanente dirigida a la población trabajadora ocupada.

3. Los Centros integrados de formación profesional podrán impartir las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de formación profesional y de certificados de profesionalidad, de forma modular y en unidades de menor duración, evaluables de forma independiente y capitalizables para la obtención de las acreditaciones correspondientes, de acuerdo con lo que determinen las Consejerías competentes en materia de educación y de empleo. Independientemente de la modalidad de formación, se garantizará en todo caso la flexibilidad necesaria para dar respuesta a las necesidades del sistema productivo andaluz y a la ciudadanía para su inserción y promoción profesional. Para ello, estos centros facilitarán la participación de los agentes sociales mas representativos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

4. Los Centros integrados de formación profesional de la Comunidad Autónoma de Andalucía, ya sean de titularidad pública o privada, realizarán una oferta formativa y desarrollarán el resto de sus actividades vinculadas a un único sector productivo y no podrán impartir enseñanzas del sistema educativo distintas de la formación profesional inicial, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones adicionales segunda y tercera de este Decreto.

5. Los Centros integrados de formación profesional incorporarán servicios integrados de información y orientación laboral que proporcionen un servicio sistemático y no discriminatorio que garantice que todas las personas puedan tomar decisiones informadas respecto a sus posibilidades y necesidades de formación profesional.

6. Los Centros integrados de formación profesional estarán obligados a informar al público sobre la naturaleza de las distintas ofertas impartidas en ellos.

Artículo 3. Tipología.

1. Los Centros integrados de formación profesional podrán ser públicos y privados.

2. Son Centros públicos integrados de formación profesional aquellos cuyo titular sea una administración pública.

3. Son Centros privados integrados de formación profesional aquellos cuyo titular sea una persona física o jurídica de carácter privado.

4. Los Centros privados integrados de formación profesional tendrán la condición de concertados cuando se encuentren acogidos al régimen de conciertos legalmente establecido.

Artículo 4. Fines.

Los Centros integrados de formación profesional contribuirán al desarrollo de los Sistemas nacional y andaluz de cualificaciones y formación profesional y, en consecuencia, tendrán los siguientes fines:

a) La cualificación y recualificación de las personas a lo largo de la vida, mediante el establecimiento de una oferta de formación profesional modular, flexible, de calidad, adaptada a las demandas de la población y a las necesidades generadas por el sistema productivo andaluz.

b) Cuando proceda y, en el marco de los sistemas nacional y andaluz de cualificaciones y formación profesional, contribuir a la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas por las personas a través de la experiencia laboral y de vías no formales de formación, promoviendo así la valoración social del trabajo.

c) La prestación de los servicios de información y orientación profesional a las personas para que tomen las decisiones más adecuadas respecto de sus necesidades de formación profesional en relación con el entorno productivo en el que se desenvuelven, en el marco del sistema de orientación profesional que se establezca por las Consejerías competentes en materia de educación y de empleo.

d) El establecimiento de un espacio de cooperación entre el sistema de formación profesional y el entorno productivo sectorial y local para desarrollar y extender una cultura de la formación permanente, contribuyendo al prestigio de la formación profesional.

e) El fomento de la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres.

f) El impulso de la movilidad de los trabajadores en el marco europeo unificado de cualificaciones profesionales.

g) La promoción de la cultura emprendedora.

Artículo 5. Funciones.

1. Los Centros integrados de formación profesional realizarán las siguientes funciones:

a) Impartir las ofertas formativas conducentes a títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad de la familia o área profesional que tengan autorizadas y otras ofertas formativas que den respuesta a las demandas de las personas y del entorno productivo andaluz.

b) Promocionar la cultura emprendedora a través de la formación necesaria y el asesoramiento a la población andaluza en la creación de empresas.

c) Adaptar los sistemas de formación profesional a colectivos con dificultades de aprendizaje, dando respuesta a las personas con discapacidad, a la población inmigrante y a los colectivos con riesgo de exclusión social.

d) Desarrollar vínculos con el sistema productivo del entorno (sectorial y comarcal o local), en los ámbitos siguientes: formación del personal docente, formación del alumnado en centros de trabajo y la realización de otras prácticas profesionales, orientación profesional y participación de profesionales del sistema productivo en la impartición de docencia. Asimismo, y en este contexto, colaborar en la detección de las necesidades de cualificación y en el desarrollo de la formación permanente de los trabajadores.

e) Informar y orientar a los usuarios, tanto individual como colectivamente, para facilitar el acceso, la movilidad y el progreso en los itinerarios formativos y profesionales, en colaboración con las Administraciones competentes en materia de educación y de empleo.

f) Contribuir al conocimiento de realidades productivas de otros países, especialmente de los de la Unión Europea. Para ello, podrán organizar la realización de formación en centros de trabajo y otras prácticas formativas en empresas de otros países, favoreciendo así la ciudadanía europea y la movilidad de los trabajadores y trabajadoras.

g) Promover formación que evite la segregación ocupacional en razón de género.

h) Implantar sistemas de gestión de calidad y mejora continua.

2. Además de las funciones establecidas en el apartado anterior, los Centros públicos integrados de formación profesional y los Centros integrados privados concertados que cuenten con autorización administrativa a tales efectos, podrán desarrollar las funciones siguientes:

a) Impartir formación profesional por la modalidad a distancia, mediante materiales adaptados a las tecnologías de la información y de la comunicación.

b) Participar en programas europeos de innovación, investigación y movilidad en formación profesional.

c) Informar y asesorar a otros centros que impartan formación profesional.

d) Colaborar con los Centros de referencia nacional, con el sistema de prospección permanente del mercado de trabajo de Andalucía, con el Instituto Andaluz de Cualificaciones Profesionales y con otras entidades, en el análisis de la evolución del empleo y de los cambios tecnológicos y organizativos que se produzcan en el sistema productivo del entorno.

e) Impulsar y desarrollar acciones y proyectos de innovación y desarrollo, en colaboración con las empresas del entorno y los interlocutores sociales, y transferir el contenido y valoración de las experiencias desarrolladas al resto de los centros.

f) Colaborar en la promoción y el desarrollo de acciones de formación para los docentes y formadores de los diferentes subsistemas en el desarrollo permanente de las competencias requeridas en su función, respondiendo a sus necesidades específicas de formación.

g) Participar en la aplicación de los procedimientos de evaluación y, en su caso, realizar la propuesta de acreditación oficial de las competencias profesionales adquiridas por las personas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1224/2009 Vínculo a legislación, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.

h) Potenciar el uso de otras lenguas impartiendo formación profesional en idiomas de otros países de la Unión Europea.

i) Promover la integración de la población inmigrante en el sistema productivo andaluz, a través de programas de formación para su inserción profesional en condiciones de igualdad.

j) Participar en el trabajo en red de los Centros públicos integrados de formación profesional de Andalucía, que posibilite una cultura de colaboración en diversos proyectos, referidos a la formación, a la innovación y a la gestión.

k) Cuantas otras funciones de análoga naturaleza determinen las Consejerías competentes en materia de educación y de empleo.

3. Para realizar las funciones establecidas en los apartados anteriores, los Centros integrados de formación profesional podrán desarrollar acuerdos y convenios con empresas, instituciones y otros organismos y entidades para el aprovechamiento de las infraestructuras y recursos disponibles, que contribuyan a la calidad de la formación y de las demás acciones que se contemplan en este Decreto.

Artículo 6. Creación, transformación y supresión de Centros públicos integrados de formación profesional.

1. Los Centros públicos integrados de formación profesional podrán ser de nueva creación o proceder de la transformación de otros centros ya existentes.

2. La Consejería competente en materia de educación, para transformar sus centros en Centros públicos integrados de formación profesional, deberá contar con el informe favorable de la Consejería competente en materia de empleo. Igualmente, la Consejería competente en materia de empleo deberá contar con el informe favorable de la Consejería competente en materia de educación para transformar los centros dependientes de aquella en Centros públicos integrados de formación profesional.

3. La Consejería competente en materia de educación podrá crear o suprimir Centros públicos integrados de formación profesional dependientes de aquella, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de empleo. Igualmente, la Consejería competente en materia de empleo deberá contar con el informe favorable de la Consejería competente en materia de educación para la creación y supresión de los centros dependientes de la misma.

4. Los Centros públicos integrados de formación profesional no dependientes de las Consejerías competentes en materia de educación y de empleo deberán contar con la autorización de ambas Consejerías para su creación, supresión o transformación.

Artículo 7. Autorización y revocación de Centros privados integrados de formación profesional.

1. La apertura y funcionamiento de los Centros privados integrados de formación profesional se someterá al principio de autorización administrativa, la cual se concederá siempre que reúnan los requisitos que se establecen en el artículo 9.

2. Las Consejerías competentes en materia de educación y de empleo podrán revocar las autorizaciones que hayan otorgado a los Centros privados integrados de formación profesional, cuando estos dejen de cumplir los requisitos establecidos en la normativa vigente.

3. En los supuestos a que se refieren los apartados anteriores, en la tramitación del expediente administrativo se deberá contar con la autorización de las Consejerías competentes en materia de educación y de empleo.

Artículo 8. Registro de Centros integrados de formación profesional.

Los Centros públicos y privados integrados de formación profesional se inscribirán en el Registro de Centros Docentes establecido en el Decreto 151/1997 Vínculo a legislación, de 27 de mayo, por el que se crea y regula el Registro de Centros Docentes, así como en los registros que, a tales efectos, se establezcan.

Artículo 9. Requisitos y condiciones de los Centros integrados de formación profesional.

1. Los Centros integrados de formación profesional deberán:

a) Cumplir los requisitos especificados en los reales decretos y en la normativa autonómica que regulen los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad correspondientes a la formación que se imparta en cada uno de ellos.

b) Realizar una oferta formativa y desarrollar el resto de sus actividades vinculadas a un único sector productivo.

c) Disponer de instalaciones que reúnan las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad, de seguridad y de prevención de riesgos laborales y de accesos ordinarios de personas con discapacidad, exigidas por la legislación vigente.

d) Contar con los espacios adecuados para realizar las tareas de gestión, coordinación y apoyo de las funciones del centro, así como los aularios, laboratorios y talleres para el desarrollo de las tareas formativas.

e) Disponer del profesorado, formadores y expertos profesionales suficientes para poder desarrollar las funciones que tienen asignadas. Dichos profesionales habrán de reunir los requisitos que se establecen en el Real Decreto 1558/2005 Vínculo a legislación, de 23 de diciembre, y en este Decreto y aquellos otros que determinen las Administraciones competentes para su contratación.

f) Contar con el suficiente personal de administración y servicios para desarrollar las tareas de gestión administrativa y los servicios de vigilancia y mantenimiento.

2. Las Consejerías competentes en materia de educación y de empleo podrán autorizar el uso de ciertos espacios e instalaciones singulares, así como, en su caso, de aquellas instalaciones y equipamientos propios de entornos profesionales que, siendo necesarios para impartir los programas formativos y realizar la evaluación de las competencias, cuando proceda, se encuentren ubicados en un recinto distinto al resto de las instalaciones del centro. Los centros garantizarán que los citados espacios autorizados sean de uso preferente para el desarrollo de sus actividades.

Artículo 10. Planificación de los Centros integrados de formación profesional.

1. Las Consejerías competentes en materia de educación y de empleo, en colaboración con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, establecerán un modelo de planificación común, de carácter plurianual, para la red de Centros públicos integrados de formación profesional de Andalucía. Este modelo será informado por el Consejo Andaluz de Formación Profesional y se revisará anualmente.

2. El modelo de planificación contemplará las características del mercado de trabajo territorial y sectorial, así como aquellas directrices anuales contempladas en los planes nacionales y autonómicos de acción para el empleo que sean de aplicación en el ámbito de actuación correspondiente.

Artículo 11. Profesorado.

1. Para ejercer la docencia en los Centros integrados de formación profesional será necesario cumplir los requisitos generales de titulación, así como los que al efecto se establezcan en las normas que aprueben los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad.

2. Podrán ser contratados como expertos, profesionales cualificados para impartir aquellas enseñanzas que por su naturaleza lo requieran, en las condiciones y régimen que determinen las Consejerías competentes en materia de educación y de empleo.

Artículo 12. Ejercicio de la función inspectora.

Corresponde a las Consejerías competentes en materia de educación y de empleo la inspección de los Centros integrados de formación profesional, para lo que se establecerán mecanismos de coordinación entre la inspección educativa y la laboral.

CAPÍTULO II

Disposiciones relativas a los centros públicos integrados de formación profesional

Artículo 13. Autonomía de los Centros públicos integrados de formación profesional.

Los Centros públicos integrados de formación profesional contarán con autonomía pedagógica, de organización y de gestión, de acuerdo con lo recogido en el presente Decreto y en las normas que lo desarrollen.

Artículo 14. Proyecto funcional.

1. Los Centros públicos integrados de formación profesional elaborarán un proyecto funcional de centro que tendrá una duración de cuatro años en el que se establezcan, al menos, sus objetivos, el sistema organizativo, los procedimientos de gestión y el proyecto formativo que incluirá, entre otros, el plan de acción tutorial y las programaciones didácticas de los módulos conducentes a títulos y certificados de profesionalidad u otras ofertas formativas vinculadas al Catálogo nacional de las cualificaciones profesionales. El proyecto funcional será objeto de seguimiento y evaluación final.

2. Corresponde al equipo directivo elaborar el proyecto funcional en la que deberán participar todos los sectores de la comunidad relacionada con el centro, de acuerdo con las directrices del Consejo Social y las propuestas realizadas por el Consejo Asesor, que deberán tener en cuenta las características del entorno socioeconómico del centro.

3. La Consejería de la que dependa el Centro público integrado de formación profesional aprobará su proyecto funcional y acordará con este los términos en que lo desarrollará.

4. Los Centros integrados de formación profesional implantarán sistemas de gestión de calidad y mejora continua cuyos criterios e indicadores estén en relación con los objetivos marcados en su proyecto funcional y que, al menos, evalúe el grado de inserción del alumnado, los índices de éxito en la formación, el grado de satisfacción del alumnado, del personal del centro, el de las empresas y otras instituciones colaboradoras.

5. Las Consejerías competentes en materia de educación y de empleo velarán para que las actuaciones contempladas en los proyectos funcionales de los Centros integrados de formación profesional que dependan de las mismas se adecuen a los fines y funciones de estos.

Artículo 15. Gestión y financiación de los Centros públicos integrados de formación profesional.

1. Las Consejerías competentes en materia de educación y de empleo dispondrán los recursos económicos para facilitar la ejecución de los proyectos funcionales de cada centro público, en función de su planificación, de acuerdo con la normativa reguladora de las distintas acciones formativas consideradas en el mismo. No se admitirá la concurrencia de subvenciones, conciertos o convenios para financiar una misma acción formativa o servicio y, en cualquier caso, los centros que desarrollen ofertas formativas sostenidas con fondos públicos estarán sujetos a las obligaciones específicas que se deriven de la legislación presupuestaria, de las previstas en la Ley 38/2003 Vínculo a legislación, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.

2. En el caso de aquellas acciones de formación profesional que estén cofinanciadas por el Fondo Social Europeo, los Centros integrados de formación profesional tendrán que aplicar lo establecido en los reglamentos comunitarios que regulan la gestión y control de estas ayudas y en aquellos que regulan las actividades de información y publicidad que deben llevar a cabo los Estados miembros en relación con las intervenciones de los fondos estructurales.

Artículo 16. Personal funcionario docente y régimen de incompatibilidades.

1. En los Centros públicos integrados de formación profesional dependientes de las Administraciones educativas y laborales podrán ejercer la docencia indistintamente los funcionarios de los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores Técnicos de Formación Profesional, de acuerdo con las especialidades previstas en las Órdenes correspondientes a los títulos de formación profesional de aplicación en la Comunidad Autónoma de Andalucía, y los funcionarios pertenecientes a la Escala Media de Formación Ocupacional de la Administración Laboral, cuando reúnan los requisitos específicos dispuestos en los certificados de profesionalidad.

2. El personal que preste sus servicios en centros de titularidad pública estará sujeto al régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 53/1984 Vínculo a legislación, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y al Decreto 254/2008, de 16 de diciembre, por el que se regulan las competencias y el procedimiento en materia de incompatibilidades del personal al servicio de la Junta de Andalucía y del sector público andaluz, así como a lo que se derive de la consideración como de interés público que a los efectos previstos en el artículo 3 de la citada Ley tiene la impartición de la formación en estos centros.

Artículo 17. Personal que desarrolla las funciones de información y orientación profesional.

En los Centros públicos integrados de formación profesional podrán ejercer la función de información y orientación profesional, tanto el personal de los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores Técnicos de Formación Profesional dependientes de la Consejería competente en materia de educación, como el dependiente del Servicio Andaluz de Empleo, en los términos que se establezcan.

CAPÍTULO III

Órganos de gobierno, participación y coordinación de los centros públicos integrados de formación profesional

Artículo 18. Estructura organizativa.

1. Serán órganos de gobierno y participación de los Centros públicos integrados de formación profesional los siguientes:

a) Órganos unipersonales de gobierno: La Dirección, la Jefatura Técnica y la Secretaría o la Administración. Estos órganos de gobierno constituirán el equipo directivo del centro.

b) Órganos colegiados de participación: El Consejo Social y el Consejo Asesor.

2. Además de los órganos de gobierno relacionados en este artículo, los Centros públicos integrados de formación profesional podrán contar en el equipo directivo con una Vicedirección, en función de las actuaciones contenidas en su proyecto funcional, de acuerdo con lo que a tales efectos se establezca.

3. Los Centros públicos integrados de formación profesional, contarán con los órganos de coordinación necesarios para garantizar las siguientes funciones: La formación integrada y de calidad, la información y la orientación profesional, el reconocimiento y evaluación de competencias profesionales y las relaciones con las empresas.

Sección Primera. De los órganos de gobierno

Artículo 19. Equipo directivo.

1. Las personas titulares de los órganos unipersonales de gobierno constituyen el equipo directivo del Centro público integrado de formación profesional y trabajarán de forma coordinada en el desempeño de sus funciones.

2. La persona que ejerza la Dirección del Centro público integrado de formación profesional será nombrada por la persona titular del Centro directivo competente de la Consejería a la que esté adscrito el centro, por el procedimiento de libre designación. En el caso de los Centros integrados de formación profesional de titularidad de la Administración educativa, el nombramiento se hará entre funcionarios públicos docentes, conforme a los principios de mérito, capacidad y publicidad y previa consulta a los órganos colegiados del centro.

3. Los demás componentes del equipo directivo serán nombrados y cesados por la Consejería a la que esté adscrito el centro, a propuesta de su Dirección, oído el Consejo Social y el Consejo Asesor del mismo.

4. Las Consejerías competentes en materia de educación y de empleo establecerán para sus centros respectivos el horario de dedicación de los componentes del equipo directivo a las tareas de dirección.

5. Corresponde al equipo directivo la elaboración del proyecto funcional del centro, así como promover procedimientos de evaluación de las distintas actividades y colaborar en las evaluaciones externas del centro.

Artículo 20. Funciones de la Dirección.

La persona titular de la Dirección de los Centros públicos integrados de formación profesional tendrá las siguientes funciones:

a) Dirigir, coordinar las actividades y ostentar la representación del Centro público integrado de formación profesional, así como velar por su buen funcionamiento, de acuerdo con las directrices de la Consejería a la que se encuentre adscrito.

b) Proponer a la Consejería competente el nombramiento y, en su caso, el cese de los otros órganos unipersonales de gobierno, oído el Consejo Social y el Consejo Asesor.

c) Dirigir y coordinar el proyecto funcional del Centro público integrado de formación profesional, así como realizar el seguimiento y evaluar su grado de cumplimiento y promover planes de mejora.

d) Estudiar y presentar al Consejo Asesor y al Consejo Social propuestas para facilitar y fomentar la participación de todos los sectores relacionados con el centro.

e) Adoptar las medidas necesarias para la ejecución coordinada de las decisiones del Consejo Social y del Consejo Asesor en el ámbito de sus respectivas competencias.

f) Ejercer la jefatura del personal adscrito al Centro público integrado de formación profesional, fijar y aplicar la política de recursos humanos y adoptar las resoluciones disciplinarias que correspondan de acuerdo con las normas aplicables o, en su caso, promover las correspondientes resoluciones al órgano competente.

g) Fomentar y facilitar la suscripción de acuerdos y convenios de colaboración, previa aprobación del Consejo Social, con empresas, entidades y otras Administraciones para impartir la formación integrada y velar por su adecuado cumplimiento, así como suscribirlos cuando se le delegue por el órgano competente.

h) Elaborar el proyecto de presupuesto y ejecutarlo, autorizando los ingresos y gastos, ordenar los pagos y visar las certificaciones y documentos oficiales del Centro público integrado de formación profesional.

i) Justificar la gestión económica del Centro público integrado de formación profesional ante las Administraciones correspondientes.

j) Ejercer las competencias que corresponden al órgano de contratación, incluida la aprobación del gasto correspondiente, relativas a cualquier tipo de contratos menores, de conformidad con la legislación aplicable en materia de contratación administrativa.

k) La conservación y gestión ordinaria del dominio público que tengan asignado.

l) Favorecer acciones de formación para el personal del centro.

m) Proponer requisitos de especialización y capacitación profesional respecto de determinados puestos de trabajo del centro, de acuerdo con el proyecto funcional del mismo y con lo que a tales efectos se determine por Orden conjunta de las Consejerías competentes en materia de educación y de empleo.

n) Obtener de acuerdo con lo que a tales efectos se disponga, ingresos derivados de la prestación de servicios distintos de los gravados por tasas, así como otros fondos procedentes de entes públicos, privados o particulares y cualesquiera otros recursos que les pudieran corresponder.

ñ) Gestionar las sustituciones de las ausencias del personal del Centro público integrado de formación profesional que se pudieran producir.

o) Contratar, en su caso, de acuerdo con la normativa vigente los recursos humanos necesarios para desarrollar las acciones formativas y de los otros servicios programados en el proyecto funcional del centro integrado de formación profesional y en los términos previstos en el mismo.

p) Velar, en el ejercicio de las funciones previamente enunciadas, por el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.

q) Colaborar con los órganos de participación que, a tales efectos, se establezcan.

r) Cualesquiera otras que les sean encomendadas por la Administración competente.

Artículo 21. Competencias de la Vicedirección.

En caso de que el Centro público integrado de formación profesional, disponga de la Vicedirección, serán competencias de la misma:

a) Colaborar con la persona titular de la Dirección del centro en el desarrollo de sus funciones.

b) Sustituir a la persona titular de la Dirección del centro en caso de ausencia, vacante o enfermedad.

c) Mantener, mediante delegación de la persona titular de la Dirección, las relaciones administrativas con las Administraciones públicas y proporcionar la información que le sea requerida por las autoridades competentes.

d) Cualesquiera otras que les sean encomendadas por la persona titular de la Dirección.

Artículo 22. Competencias de la Jefatura Técnica.

Son competencia de la Jefatura Técnica:

a) Ejercer, mediante delegación de la persona titular de la Dirección y bajo su autoridad, la jefatura del personal integrante del Consejo Asesor y controlar la asistencia al trabajo del mismo.

b) Sustituir a la persona titular de la Dirección en caso de ausencia o enfermedad, cuando no exista la Vicedirección.

c) Coordinar las actividades de carácter académico, de información y orientación, las de aplicación de los procedimientos de evaluación de las competencias profesionales y cualquier otra relacionada con las actividades de formación, innovación e investigación desarrolladas por el Centro.

d) Elaborar, en colaboración con los restantes órganos unipersonales, el horario general del Centro, los horarios del alumnado y del personal integrante del Consejo Asesor, de acuerdo con los criterios incluidos en el proyecto funcional del centro y velar por su estricto cumplimiento.

e) Coordinar las actividades de las personas titulares de las Jefaturas de Departamento.

f) Organizar los actos académicos.

g) Cualesquiera otras que les sean encomendadas por la persona titular de la Dirección.

Artículo 23. Competencias de la Secretaría o Administración.

Son competencias de la Secretaría o Administración:

a) Ordenar el régimen administrativo del centro, de conformidad con las directrices de la persona titular de la Dirección.

b) Actuar como secretario de los órganos colegiados del centro, levantar acta de las sesiones y dar fe de los acuerdos con el visto bueno de la persona titular de la Dirección.

c) Custodiar los libros oficiales y archivos del centro.

d) Expedir, con el visto bueno de la persona titular de la Dirección, las certificaciones que soliciten las autoridades y las personas interesadas.

e) Realizar el inventario general del centro y mantenerlo actualizado.

f) Custodiar, coordinar y gestionar el material y el equipamiento del centro, la utilización del mismo y velar por su mantenimiento en todos los aspectos, de acuerdo con la normativa vigente y las indicaciones de la persona titular de la Dirección.

g) Ejercer, mediante delegación de la persona titular de la Dirección y bajo su autoridad, la jefatura del personal de administración y servicios del centro y controlar la asistencia al trabajo del mismo.

h) Elaborar, en colaboración con los restantes órganos unipersonales, el horario del personal de administración y servicios, así como velar por su estricto cumplimiento.

i) Elaborar el anteproyecto de presupuesto de ingresos y gastos del centro.

j) Ordenar el régimen económico del centro, de conformidad con las instrucciones de la persona titular de la Dirección, así como realizar la contabilidad y preparar la rendición de cuentas ante las autoridades correspondientes de acuerdo con la normativa que le sea de aplicación.

k) Cualesquiera otras que les sean encomendadas por la persona titular Dirección.

Artículo 24. Sustitución de los miembros del equipo directivo.

1. En caso de ausencia, vacante o enfermedad de la persona titular de la Dirección, se hará cargo provisionalmente de sus funciones la persona titular de la Vicedirección, si la hubiera. De no existir ésta, le sustituirá la persona titular de la Jefatura Técnica.

2. En caso de ausencia, vacante o enfermedad de la persona titular de la Jefatura Técnica, se hará cargo provisionalmente de sus funciones una persona perteneciente al Consejo Asesor del Centro designada por la persona titular de la Dirección.

3. Igualmente, en caso de ausencia, vacante o enfermedad de la persona titular de la Secretaría, se hará cargo de sus funciones una persona perteneciente al Consejo Asesor del Centro designada por la persona titular de la Dirección.

Sección Segunda. De los órganos colegiados de participación

Artículo 25. El Consejo Social.

1. El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en los Centros integrados de formación profesional.

2. El Consejo Social estará constituido por:

a) La Presidencia, que corresponderá a la persona titular de la Dirección del Centro público integrado de formación profesional.

b) Las Vocalías, que serán desempeñadas por:

1.º Tres personas propuestas por las Consejerías competentes en materia de educación y de empleo, dos de las cuales lo serán por la Consejería a la que está adscrito el centro.

2.º Cuatro personas representantes del Consejo Asesor del Centro público integrado de formación profesional, que serán elegidas por el propio Consejo Asesor.

3.º Dos personas representantes de las organizaciones empresariales de carácter intersectorial más representativas en Andalucía, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores, designadas por los órganos representantes de las mismas.

4.º Dos personas representantes de las organizaciones sindicales de carácter intersectorial más representativas en Andalucía, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 11/1985 Vínculo a legislación, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, designadas por los órganos competentes de las mismas.

c) La Secretaría, con voz y sin voto, que corresponderá a la persona titular de la Secretaría o Administración del Centro público integrado de formación profesional.

3. La suplencia de la persona titular de la Presidencia será ejercida por quien ostente la Vicedirección del Centro público integrado de formación profesional, si la hubiera. De no existir ésta, lo sustituirá la persona que ostente la Jefatura técnica.

4. Las personas que ocupen las vocalías serán sustituidas por las designadas como suplentes en el momento de su nombramiento.

Artículo 26. Régimen de sesiones del Consejo Social.

1. El Consejo Social se reunirá en sesión ordinaria, al menos, una vez cada seis meses y, en sesión extraordinaria, cuando lo acuerde su Presidencia o así lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros.

2. Las convocatorias de las sesiones serán cursadas por quien desempeñe la Secretaría, por orden de la persona titular de la Presidencia, con, al menos, siete días naturales de antelación, salvo por razones de urgencia, en cuyo caso el plazo no podrá ser inferior a cuarenta y ocho horas, fijando el orden de los asuntos a tratar. El contenido de la convocatoria será comunicado por escrito o por medios telemáticos que permitan acreditar su recepción íntegra, directa y personal por cada uno de los miembros del Consejo Social e irá acompañado de toda la documentación de los asuntos incluidos en el orden del día que servirá de base al debate y, en su caso, votación.

3. El Consejo Social quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión las personas titulares de la Presidencia y la Secretaría, o quienes ejerzan la suplencia, y se encuentren presentes dos tercios, al menos, de todos sus miembros en primera convocatoria y la mitad de los mismos en segunda.

4. Los acuerdos del Consejo Social se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes. En caso de empate, resolverá la Presidencia con voto de calidad.

5. De las sesiones se levantará acta, que podrá aprobarse en la propia sesión o en la siguiente. El acta irá firmada por la persona titular de la Secretaría, con el visto bueno de la persona titular de la Presidencia, expidiéndose certificación de los acuerdos del Consejo Social en igual forma.

Artículo 27. Funciones del Consejo Social.

Las funciones del Consejo Social de los Centros públicos integrados de formación profesional serán las siguientes:

a) Establecer las directrices para elaborar el proyecto funcional de centro y aprobar dicho proyecto para su elevación a efectos de lo dispuesto en el artículo 14.3 de este Decreto.

b) Aprobar el presupuesto y el balance anual.

c) Realizar el seguimiento de la ejecución del proyecto funcional de centro y las actividades del centro, asegurando la calidad y el rendimiento de los servicios.

d) Emitir informe con carácter previo al nombramiento de la persona titular de la Dirección del centro.

e) Colaborar en el mantenimiento de relaciones con empresas, instituciones y entidades públicas y privadas para facilitar la consecución de los objetivos fijados.

Artículo 28. Consejo Asesor.

1. En los Centros públicos integrados de formación profesional existirá un Consejo Asesor integrado por el profesorado y el personal que desarrolla funciones docentes, de información y orientación profesional, de aplicación de los procedimientos de evaluación de competencias profesionales, de calidad, investigación y desarrollo y de relaciones con el entorno productivo y con el sistema de prospección del mercado de trabajo en Andalucía.

2. El Consejo Asesor, como órgano de participación del personal que lo integra, tendrá las siguientes funciones:

a) Formular al equipo directivo y al Consejo Social propuestas para la elaboración del proyecto funcional de centro.

b) Promover el desarrollo del proyecto formativo.

c) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la innovación pedagógica y en la formación del profesorado del centro.

d) Emitir informe con carácter previo al nombramiento de la persona titular de la Dirección del centro.

e) Participar en la elaboración de los planes de mejora de calidad del centro.

f) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administración competente.

Sección Tercera. De los órganos de coordinación

Artículo 29. Órganos de coordinación.

Los órganos de coordinación de los Centros públicos integrados de formación profesional son:

a) La Comisión Técnica de Coordinación.

b) Los Departamentos.

Artículo 30. Comisión Técnica de Coordinación.

La Comisión Técnica de Coordinación estará formada por las personas titulares de la Dirección, de la Jefatura Técnica y de las Jefaturas de los Departamentos existentes en el centro.

Artículo 31. Competencias de la Comisión Técnica de Coordinación.

La Comisión Técnica de Coordinación tendrá las siguientes competencias:

a) Establecer propuestas de directrices para la elaboración y aplicación del proyecto funcional de centro y sus modificaciones.

b) Establecer las directrices generales para la elaboración, seguimiento y evaluación de los proyectos curriculares, las programaciones didácticas, el plan de acción tutorial.

c) Organizar, bajo la coordinación de la persona titular de la Jefatura Técnica, la realización de las actividades de perfeccionamiento del personal.

d) Proponer a la persona titular de la Jefatura Técnica las directrices para la realización de las sesiones de evaluación y el calendario de exámenes o pruebas extraordinarias.

e) Fomentar la evaluación de todas las actividades y proyectos que el centro realice, colaborar con las evaluaciones que se lleven a cabo a iniciativa de los órganos de gobierno o de la Administración e impulsar planes de mejora, como resultado de dichas evaluaciones.

Artículo 32. Departamentos.

1. Los Departamentos son los órganos básicos encargados de garantizar las funciones a que se refiere el artículo 18.3.

2. Los Centros públicos integrados de formación profesional, en función de las actuaciones contenidas en su proyecto funcional, podrán contar con los siguientes Departamentos:

a) Departamento de familia profesional.

b) Departamento de información y orientación profesional.

c) Departamento de evaluación y acreditación de competencias.

d) Departamento de relaciones con el sector productivo y con el sistema de prospección permanente del mercado de trabajo en Andalucía.

e) Departamento de calidad, investigación y desarrollo.

3. Al frente de cada Departamento podrá haber una persona titular de la Jefatura del mismo, que será nombrado por la persona titular de la Consejería a la que esté adscrito el centro, a propuesta de la persona titular de la Dirección.

Disposición adicional primera. Régimen aplicable a los Centros privados integrados de formación profesional.

1. Será de aplicación a los Centros privados integrados de formación profesional lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4 en lo referente a los fines a), c), d) y e), 5.1, 5.3, 7, 8, 9, 11 y 12.

2. Además de lo dispuesto en el apartado anterior, los Centros privados integrados de formación profesional que tengan régimen de concierto educativo se ajustarán a lo establecido en los artículos 10, 13, y 14 y dispondrán de los órganos de gobierno y participación que se establecen en los artículos 18.1, 18.3, 20, excepto las letras d), e), j), l) y m), 25.1, 25.2, 27 y 28.

Disposición adicional segunda. Ampliación de la oferta formativa.

Las Consejerías competentes en materia de educación y de empleo podrán ampliar, con carácter excepcional, la oferta formativa de los Centros integrados de formación profesional a más de un sector productivo cuando las circunstancias del mercado de trabajo así lo requieran.

Disposición adicional tercera. Período para la transformación de centros ya existentes en Centros públicos integrados de formación profesional.

En los Centros integrados de formación profesional procedentes de la transformación de otros centros ya existentes, las Consejerías competentes en materia de educación y en materia de empleo dispondrán de tres años, a partir de esta transformación, para realizar una oferta formativa especializada en un único sector productivo.

Disposición transitoria primera. Oferta formativa de Centros integrados de formación profesional.

En tanto no se desarrollen los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad de acuerdo con el Catálogo nacional de cualificaciones profesionales, los Centros públicos integrados de formación profesional impartirán la oferta de formación profesional actualmente en vigor.

Disposición transitoria segunda. Personal que ejerce la docencia o la formación.

Las personas que, sin estar en posesión de alguna de las titulaciones a que se refiere el artículo 11, estén trabajando como personal que ejerce la docencia o la formación en centros existentes a la entrada en vigor del presente Decreto, podrán continuar prestando servicio en los mismos cuando se transformen en Centros integrados de formación profesional.

Disposición transitoria tercera. Puestos de trabajo de libre designación ocupados en los centros procedentes de la Consejería competente en materia de empleo.

Los puestos de trabajo de los Centros públicos integrados de formación profesional que procedan de la transformación de centros que dependan de la Consejería competente en materia de empleo y cuyo nombramiento según este Decreto sea por el procedimiento de libre designación y estén ocupados a la entrada en vigor del mismo, mantendrán su ocupación teniendo la característica de “a extinguir”.

Disposición transitoria cuarta. Complemento específico de determinados puestos de trabajo.

1. Mientras no se proceda a la regulación a efectos retributivos de las personas titulares de los órganos unipersonales de gobierno que constituyen el equipo directivo de los Centros públicos integrados de formación profesional, en los centros dependientes de la Consejería competente en materia de educación les será de aplicación los complementos específicos de los cargos unipersonales de los equipos directivos de los Institutos de Educación Secundaria, asimilando los cargos de Dirección al de Dirección, de Jefatura Técnica a Jefatura de Estudios, y de Secretaría o Administración a Secretaría.

2. Mientras no se proceda a la regulación a efectos retributivos de las personas titulares de las Jefaturas de los Departamentos de los Centros públicos integrados de formación profesional dependientes de la Consejería competente en materia de educación, les será de aplicación los complementos específicos de las Jefaturas de Departamento de los institutos de educación secundaria.

Disposición final primera. Normativa de aplicación supletoria.

En lo no regulado en este Decreto serán de aplicación las normas específicas que regulan cada una de las ofertas formativas.

Disposición final segunda. Reproducción de normativa estatal.

Los artículos 2.1, 2.2, 2.5, 3, 4 excepto las letras f) y g), 5.1 letras a), d) y e), 5.2 letras d), e), f), g) y k), 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14.1, 14.2, 14.3, 14.5, 15, 16, 17, 18.1, 18.3, 20 excepto las letras d), e), j), l), m), ñ) y o), 25.1, 25.2, 27 excepto la letra e), 28.2 excepto la letra b), disposición adicional primera y disposición transitoria primera, reproducen normas dictadas por el Estado al amparo del artículo 149.1.1.ª Vínculo a legislación y 30.ª de la Constitución Española y recogidas en la Ley Orgánica 5/2002 Vínculo a legislación, de 19 de junio, o en el Real Decreto 1558/2005 Vínculo a legislación, de 23 de diciembre.

Disposición final tercera. Desarrollo.

Se habilita a las personas titulares de las Consejerías de Educación y de Empleo para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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