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Dispositivos de protección en caso de vuelco de los tractores, agrícolas o forestales, de ruedas

06/10/2009
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Directiva 2009/75/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 relativa a los dispositivos de protección en caso de vuelco de los tractores, agrícolas o forestales, de ruedas (pruebas estáticas) (DOUE de 3 de octubre de 2009). Texto completo.

DIRECTIVA 2009/75/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 13 DE JULIO DE 2009 RELATIVA A LOS DISPOSITIVOS DE PROTECCIÓN EN CASO DE VUELCO DE LOS TRACTORES, AGRÍCOLAS O FORESTALES, DE RUEDAS (PRUEBAS ESTÁTICAS)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ), De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado ( 2 ), Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 79/622/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1979, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de protección en caso de vuelco de los tractores, agrícolas o forestales, de ruedas (pruebas estáticas) ( 3 ) ha sido modificada en diversas ocasiones ( 4 ) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor claridad y racionalidad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2) La Directiva 79/622/CE es una de las directivas específicas del sistema de homologación CE previsto por la Directiva 74/150/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas, sustituida por la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos ( 5 ), y establece las prescripciones técnicas relativas al diseño y a la fabricación de los tractores agrícolas o forestales respecto a los dispositivos de protección en caso de vuelco (pruebas estáticas). Dichas prescripciones técnicas persiguen la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con vistas a la aplicación, para cada tipo de tractor, del procedimiento de homologación CE previsto por la Directiva 2003/37/CE. Por consiguiente, las disposiciones de la Directiva 2003/37/CE relativas a los tractores agrícolas o forestales, sus remolques y su maquinaria intercambiable remolcada, así como a los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos, son aplicables a la presente Directiva.

(3) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas que figuran en la parte B del anexo X.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva se aplicará a los tractores definidos en el artículo 2, letra j), de la Directiva 2003/37/CE que tengan las características siguientes:

a) altura libre sobre el suelo de 1 000 milímetros como máximo;

b) ancho mínimo de vía fija o regulable, de uno de los ejes motores de 1 150 milímetros o más;

c) posibilidad de estar equipado con un dispositivo de acoplamiento multipunto para aperos amovibles, y con un dispositivo de tracción;

d) masa superior o igual a 800 kilogramos, que corresponda a la masa en vacío del tractor mencionado en el punto 2.1.1 del anexo I de la Directiva 2003/37/CE, incluyendo el dispositivo de protección en caso de vuelco montado con arreglo a la presente Directiva, y los neumáticos de la mayor dimensión recomendada por el fabricante.

Artículo 2

1. Cada Estado miembro homologará todo tipo de dispositivo de protección en caso de vuelco, así como su fijación al tractor, con arreglo a las prescripciones de construcción y de pruebas establecidas en los anexos I a V.

2. El Estado miembro que haya procedido a la homologación CE adoptará las medidas necesarias para vigilar, siempre que sea necesario, y si fuere preciso en colaboración con las autoridades competentes de los demás Estados miembros, la conformidad de la fabricación respecto al tipo homologado. Dicha vigilancia se limitará a sondeos.

Artículo 3

Los Estados miembros asignarán al constructor de un tractor o al fabricante de dispositivo de protección en caso de vuelco, o a sus representantes respectivos, una marca de homologación CE conforme al modelo establecido en el anexo VI para cada tipo de dispositivo de protección en caso de vuelco, así como su fijación al tractor que homologuen en virtud del artículo 2.

Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para impedir la utilización de marcas que puedan crear confusión entre dichos dispositivos, cuyo tipo haya sido homologado en virtud del artículo 2, y otros dispositivos.

Artículo 4

Los Estados miembros no podrán prohibir la comercialización de los dispositivos de protección en caso de vuelco, así como su fijación al tractor por motivos referentes a su fabricación, siempre que estos lleven la marca de homologación CE.

No obstante, un Estado miembro podrá prohibir la comercialización de dispositivos que lleven la marca de homologación CE, cuando de forma sistemática, no sean conformes al tipo de homologado.

Dicho Estado miembro informará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión de las medidas adoptadas, precisando los motivos de su decisión.

Artículo 5

Las autoridades competentes de cada Estado miembro enviarán a las de los demás Estados miembros, en el plazo de un mes, copia de las fichas de homologación CE, cuyo modelo figura en el anexo VII, establecidas para cada tipo de dispositivo de protección en caso de vuelco que hayan homologado o cuya homologación hayan denegado.

Artículo 6

1. Cuando el Estado miembro que haya efectuado la homologación CE compruebe que varios de los dispositivos de protección en caso de vuelco, así como su fijación al tractor, que lleven la misma marca de homologación CE no son conformes al tipo que haya homologado, adoptará las medidas oportunas para que se garantice la conformidad de la fabricación con el tipo homologado.

Las autoridades competentes de dicho Estado miembro notificarán a las de los demás Estados miembros las medidas adoptadas, que podrán llegar, cuando se trate de una falta de conformidad grave y repetida, hasta la retirada de la homologación CE.

Dichas autoridades adoptarán las mismas disposiciones cuando las autoridades competentes de otro Estado miembro les informen de dicha falta de conformidad.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros se informarán mutuamente, en el plazo de un mes, de la retirada de una homologación CE que haya sido concedida, así como de los motivos que justifiquen dicha medida.

Artículo 7

Toda decisión que suponga denegación, retirada de homologación CE o prohibición de comercialización o de uso, tomada en virtud de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva, se motivará de forma precisa.

Dicha decisión se notificará al interesado, indicando los recursos que permite la legislación vigente en los Estados miembros y los plazos en los que se pueden presentar dichos recursos.

Artículo 8

1. Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CE ni la expedición del documento previsto en el artículo 2, letra u), de la Directiva 2003/37/CE, ni la homologación nacional de un tipo de tractor por motivos relacionados con los dispositivos de protección en caso de vuelco si estos cumplen las prescripciones de los anexos I a IX.

2. Los Estados miembros no podrán expedir el documento previsto en el artículo 2, letra u), de la Directiva 2003/37/CE a un tipo de tractor si no cumple los requisitos de la presente Directiva.

Los Estados miembros podrán denegar la homologación nacional de un tipo de tractor si no cumple las prescripciones de la presente Directiva.

Artículo 9

Los Estados miembros no podrán denegar la matriculación ni prohibir la venta, la primera puesta en circulación o el uso de tractores por motivos relacionados con los dispositivos de protección en caso de vuelco si cumplen las prescripciones de los anexos I a IX.

Artículo 10

En el marco de la homologación CE, todo tractor al que haga referencia el artículo 1 deberá estar equipado con un dispositivo de protección en caso de vuelco que cumpla las prescripciones de los anexos I a IV.

No obstante, los tractores que se definen en el artículo 1 de la Directiva 2009/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa a los dispositivos de protección en caso de vuelco de los tractores agrícolas o forestales de ruedas ( 1 ), podrán estar equipados, en el marco de la homologación CE, con un dispositivo de protección en caso de vuelco que cumpla las prescripciones de los anexos I a IV de dicha Directiva.

Artículo 11

Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones de los anexos de I a IX se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 20, apartado 3, de la Directiva 2003/37/CE.

Artículo 12

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 13

Queda derogada la Directiva 79/622/CEE, modificada por los actos indicados en la parte A del anexo X, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas que figuran en la parte B del anexo X.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XI.

Artículo 14

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

Artículo 15

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

(ANEXOS OMITIDOS)

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