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Acuerdo entre el Reino de España y la Gran Jamahiriya Árabe Libia Popular Socialista

01/10/2009
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Acuerdo entre el Reino de España y la Gran Jamahiriya Árabe Libia Popular Socialista para la promoción y protección recíproca de inversiones, hecho en Madrid el 17 de diciembre de 2007 (BOE de 1 de octubre de 2009). Texto completo.

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA GRAN JAMAHIRIYA ÁRABE LIBIA POPULAR SOCIALISTA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES, HECHO EN MADRID EL 17 DE DICIEMBRE DE 2007.

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA GRAN JAMAHIRIYA ÁRABE LIBIA POPULAR SOCIALISTA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES

El Reino de España

y

la Gran Jamahiriya Árabe Libia Popular Socialista,

En adelante denominados “las Partes Contratantes”,

Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambos Estados,

Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante,

Teniendo en cuenta la preocupación que comparten por el medio ambiente, las Partes Contratantes están de acuerdo en que esos objetivos pueden lograrse sin detrimento de las medidas de aplicación general en materia de salud, seguridad y medio ambiente,

y

Reconociendo que la promoción y protección de inversiones en virtud del presente Acuerdo estimulará las iniciativas en este ámbito,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo:

1. Por “inversión” se entenderá todo tipo de activos invertidos por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con las leyes y reglamentos de esta segunda Parte Contratante, incluidos en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:

a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales, tales como hipotecas, gravámenes, prendas y derechos similares;

b) las participaciones, acciones y obligaciones de una sociedad o cualquier otra forma de participación en una sociedad o empresa comercial;

c) el derecho a aportaciones monetarias o a cualquier otro tipo de prestación en virtud de un contrato que tenga un valor económico y que esté relacionada con una inversión;

d) derechos de propiedad intelectual e industrial; procesos técnicos, conocimientos técnicos (know-how) y fondo de comercio;

e) derechos para emprender actividades económicas y comerciales otorgados por la ley o en virtud de un contrato, incluidas las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

Las inversiones realizadas en el territorio de una Parte Contratante por cualquier sociedad de esa misma Parte Contratante que sea propiedad o esté controlada efectivamente por inversores de la otra Parte Contratante se considerarán también inversiones realizadas por inversores de la segunda Parte Contratante siempre que se hayan efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de la primera Parte Contratante.

Ningún cambio en la forma en que se inviertan o reinviertan los activos afectará a su carácter de inversión.

2. Por “inversor” se entenderá cualquier nacional o empresa de una de las Partes Contratantes que realice inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante:

a) por “nacional” se entenderá toda persona física que se considere nacional con arreglo a la legislación de dicha Parte Contratante;

b) por “empresa” se entenderá toda persona jurídica o cualquier otra entidad jurídica, constituida u organizada de conformidad con la legislación aplicable de esa Parte Contratante y que tenga su domicilio social en el territorio de esa misma Parte Contratante, como las sociedades anónimas, las sociedades colectivas o las asociaciones mercantiles;

3. Por “rentas” se entenderán los importes producidos por una inversión y comprenderán en particular, aunque no exclusivamente, los beneficios, dividendos, intereses, plusvalías, cánones y honorarios;

4. Por “territorio” se entenderá el territorio terrestre, las aguas interiores y el mar territorial de cada Parte Contratante, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extienden fuera de los límites del mar territorial de cada una de las Partes Contratantes sobre las cuales tengan jurisdicción y/o derechos soberanos, o puedan tenerlos, de conformidad con lo dispuesto en el derecho internacional.

5. Por “legislación medioambiental” se entenderá las leyes y reglamentos, o las disposiciones contenidas en ellos, en vigor en las Partes Contratantes, cuyo propósito principal sea la protección del medio ambiente o la prevención de riesgos contra la vida o la salud de las personas, animales o plantas.

Artículo 2. Promoción y admisión de inversiones.

1. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible, promoverá en su territorio las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante admitirá dichas inversiones de conformidad con sus leyes y reglamentos.

2. Cuando una Parte Contratante haya admitido en su territorio una inversión, concederá, de conformidad con sus leyes y reglamentos, los permisos necesarios en relación con dicha inversión y con la ejecución de acuerdos de licencia y de contratos de asistencia técnica, comercial o administrativa. Cada Parte Contratante se esforzará por expedir las autorizaciones necesarias en relación con la actividad de consultores y de otro personal especializado de cualquier nacionalidad.

Artículo 3. Protección.

1. Las inversiones realizadas por inversores de cada Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante recibirán un tratamiento justo y equitativo y disfrutarán de plena protección y seguridad.

2. Ninguna de las Partes Contratantes obstaculizará en modo alguno, mediante medidas injustificadas o discriminatorias, la gestión, mantenimiento, utilización, disfrute o enajenación de dichas inversiones. Cada Parte Contratante cumplirá todos los compromisos adquiridos por escrito en relación con las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante.

Artículo 4. Tratamiento nacional y tratamiento de nación más favorecida.

1. Cada Parte Contratante concederá en su territorio a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones realizadas por sus propios inversores o por inversores de cualquier tercer Estado, aplicándose el que resulte más favorable para el inversor en cuestión.

2. Cada Parte Contratante concederá en su territorio a los inversores de la otra Parte Contratante, por lo que respecta a la gestión, mantenimiento, utilización, disfrute o enajenación de sus inversiones, un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus propios inversores o a inversores de cualquier tercer Estado, aplicándose el que resulte más favorable para el inversor en cuestión.

3. El tratamiento concedido en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo no se interpretará en el sentido de que se obligue a una Parte Contratante a hacer extensivo a los inversores de la otra Parte Contratante y a sus inversiones el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de:

a) su pertenencia o asociación a cualquier zona de libre comercio, unión aduanera, económica o monetaria futura o ya existente o a otros acuerdos internacionales semejantes, incluidas otras formas de organización económica regional, o

b) cualquier acuerdo o arreglo internacional que se refiera total o principalmente a impuestos o cualquier legislación interna que se refiera total o principalmente a impuestos.

Artículo 5. Expropiación.

1. Las inversiones de los inversores de cada una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante no podrán ser nacionalizadas, expropiadas o sometidas a medidas de efecto equivalente a la nacionalización o expropiación (en adelante denominadas “expropiación”) salvo por causa de utilidad pública, con arreglo al debido procedimiento legal, de manera no discriminatoria y mediante el pago de una indemnización rápida, adecuada y efectiva.

2. Dicha indemnización corresponderá al valor de mercado que la inversión expropiada tuviera inmediatamente antes de la expropiación o de que la inminencia de la misma fuera de conocimiento público, según lo que ocurra antes (en lo sucesivo denominada “fecha de tasación”).

3. Dicho valor de mercado se expresará en una moneda libremente convertible al tipo de cambio de mercado vigente para esa moneda en la fecha de tasación. La indemnización incluirá intereses a un tipo comercial establecido sobre la base del mercado para la moneda de tasación desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago. La indemnización se pagará sin demora, será efectivamente realizable y libremente transferible.

4. El inversor afectado tendrá derecho, con arreglo a la legislación de la Parte Contratante que realice la expropiación, a que una autoridad judicial u otra autoridad competente e independiente de esa Parte Contratante revise con prontitud su caso, incluidos la tasación de su inversión y el pago de la indemnización, de conformidad con los principios establecidos en el presente artículo.

5. Cuando una Parte Contratante expropie los activos de una sociedad constituida de conformidad con la legislación vigente en cualquier parte de su propio territorio y en la que tengan participación inversores de la otra Parte Contratante, se asegurará de que se apliquen las disposiciones del presente artículo con el fin de garantizar una indemnización rápida, adecuada y efectiva respecto de su inversión a los inversores de la otra Parte Contratante que sean titulares de dichas participaciones.

Artículo 6. Compensación por pérdidas.

1. A los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revolución, insurrección, disturbios civiles u otros acontecimientos similares, esta última Parte Contratante les concederá, a título de restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el que esta última Parte Contratante conceda a sus propios inversores o a inversores de cualquier tercer Estado, aplicándose el tratamiento que resulte más favorable para el inversor afectado. Los pagos que se deriven de ello serán libremente transferibles.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a los inversores de una Parte Contratante que, en cualquiera de las situaciones mencionadas en dicho apartado, sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante como consecuencia de:

a) la requisa de su inversión o de parte de la misma por las fuerzas o autoridades de esta última; o

b) la destrucción de su inversión o de parte de la misma por las fuerzas o autoridades de esta última, sin que lo exigiera la necesidad de la situación,

esta última Parte Contratante les concederá una restitución o indemnización que en todo caso será rápida, adecuada y efectiva. Los pagos que se deriven de ello se realizarán sin demora y serán libremente transferibles.

Artículo 7. Transferencias.

1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra Parte Contratante la libre transferencia de todos los pagos relacionados con sus inversiones. Dichas transferencias incluirán, en particular, aunque no exclusivamente:

a) el capital inicial y los importes adicionales utilizados para mantener y ampliar la inversión;

b) las rentas de la inversión, con arreglo a la definición del artículo 1;

c) los fondos en concepto de reembolso de préstamos relacionados con una inversión;

d) las indemnizaciones previstas en los artículos 5 y 6;

e) el producto de la venta o liquidación, total o parcial, de una inversión;

f) una cantidad adecuada de ingresos y otras remuneraciones del personal contratado del extranjero en relación con una inversión;

g) los pagos derivados de la solución de controversias.

2. Las transferencias a que se refiere el presente Acuerdo se realizarán sin demora, en una moneda libremente convertible y al tipo de cambio de mercado aplicable en la fecha de la transferencia.

Artículo 8. Aplicación de otras disposiciones.

1. Si la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes o las obligaciones dimanantes del derecho internacional, ya existentes o que surjan posteriormente entre las Partes Contratantes además del presente Acuerdo, contienen normas, ya sean generales o específicas, en virtud de las cuales deba concederse a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dichas normas prevalecerán sobre el presente Acuerdo en la medida en que sean más favorables.

2. Las condiciones más favorables que las del presente Acuerdo que una de las Partes Contratantes haya convenido con inversores de la otra Parte Contratante no se verán afectadas por el presente Acuerdo.

3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo afectará a las disposiciones establecidas mediante acuerdos internacionales en relación con los derechos de propiedad intelectual e industrial vigentes en la fecha de su firma.

4. Reconociendo el derecho de cada una de las Partes Contratantes a establecer sus propios niveles de protección medioambiental nacional y sus políticas y prioridades de desarrollo medioambiental, nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que impida que las Partes Contratantes modifiquen o adopten medidas compatibles con el presente Acuerdo para garantizar que la actividad inversora se lleve a cabo teniendo en cuenta las preocupaciones medioambientales, siempre que dichas medidas no se apliquen de forma arbitraria o injustificable y no menoscaben la esencia de los derechos establecidos en el presente Acuerdo. Por consiguiente, cada Parte Contratante se esforzará por garantizar que las leyes establecen altos niveles de protección medioambiental y por seguir mejorando dichas leyes.

5. Las Partes Contratantes reconocen que es inadecuado fomentar la inversión en detrimento de las leyes medioambientales nacionales. Por lo tanto, cada Parte Contratante se esforzará por garantizar que no renuncia a dichas leyes ni establece excepciones a su aplicación, ni ofrece renunciar a ellas ni establecer dichas excepciones, con el fin de fomentar las inversiones en su territorio o alentar su mantenimiento o expansión.

Artículo 9. Subrogación.

En caso de que una Parte Contratante o su organismo designado realice un pago en virtud de una indemnización, garantía o contrato de seguro contra riesgos no comerciales en relación con una inversión efectuada por alguno de sus inversores en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última reconocerá la cesión de cualquier derecho o crédito de dicho inversor a la primera Parte Contratante o a su organismo designado y el derecho de la primera Parte Contratante o de su organismo designado a ejercer, por subrogación, dicho derecho o crédito con el mismo alcance que dicho inversor. Esta subrogación hará posible que la primera Parte Contratante o su organismo designado sea beneficiario directo de cualquier pago en concepto de indemnización u otra compensación a que pueda tener derecho el inversor.

Artículo 10. Solución de controversias entre las partes contratantes.

1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta, en la medida de lo posible, por conducto diplomático.

2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo de seis meses desde el inicio de las negociaciones, ésta será sometida, a petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal arbitral.

3. El tribunal arbitral se constituirá del siguiente modo: cada Parte Contratante designará a un árbitro y esos dos árbitros elegirán como presidente a un nacional de un tercer Estado. Los árbitros serán designados en el plazo de tres meses y el Presidente en el plazo de cinco meses desde la fecha en que cualquiera de las dos Partes Contratantes haya informado a la otra Parte Contratante de su intención de someter la controversia a un tribunal arbitral.

4. Si no se hubieran hecho las designaciones necesarias en los plazos fijados en el apartado 3 del presente artículo, cualquier Parte Contratante podrá instar, a falta de cualquier otro acuerdo, al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que realice las designaciones necesarias. Si el Presidente fuera nacional de alguna de las Partes Contratantes o no pudiera desempeñar dicha función por otras razones, se instará al Vicepresidente a que efectúe las designaciones necesarias. Si el Vicepresidente fuera nacional de una de las Partes Contratantes o tampoco pudiera desempeñar dicha función, se instará a efectuar las designaciones necesarias al miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad, que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.

5. El tribunal arbitral adoptará su decisión basándose en las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo y en los principios generalmente aceptados del derecho internacional.

6. A menos que las Partes Contratantes decidan otra cosa, el tribunal arbitral establecerá su propio procedimiento.

7. El tribunal arbitral adoptará su decisión por mayoría de votos y la misma será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.

8. Cada Parte Contratante correrá con los gastos de su propio árbitro y los relacionados con su representación en el procedimiento arbitral. Todos los demás gastos, incluidos los del Presidente, serán sufragados a partes iguales por las dos Partes Contratantes.

Artículo 11. Controversias entre una parte contratante e inversores de la otra parte contratante.

1. Las controversias que puedan surgir entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante relativas a una obligación impuesta a esta última por el presente Acuerdo en relación con una inversión de dicho inversor, serán notificadas por el inversor a la segunda Parte Contratante, en forma escrita. En la medida de lo posible, las partes interesadas se esforzarán por resolver dichas controversias de forma amistosa mediante negociaciones.

2. Si estas controversias no pudieran resolverse de forma amistosa en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la notificación escrita mencionada en el apartado 1, podrán someterse, a elección del inversor:

al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya efectuado la inversión; o

a un tribunal de arbitraje ad hoc establecido según el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL); o

al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) establecido en virtud del “Convenio sobre el arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados”, abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, en el caso de que ambas Partes Contratantes lleguen a ser miembros de dicho Convenio. Si una Parte Contratante que sea parte en la controversia no ha llegado a ser Estado Contratante del Convenio antes mencionado, la controversia se resolverá de conformidad con las normas del Mecanismo Complementario para la Administración de los Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y de Determinación de Hechos del CIADI.

3. El arbitraje se basará en las disposiciones del presente Acuerdo, en el derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya efectuado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos de leyes, y en las normas y principios generalmente aceptados del derecho internacional que sean de aplicación.

4. Una Parte Contratante no podrá alegar como excepción que el inversor ha recibido o va a recibir, en virtud de una garantía o de un contrato de seguro, una indemnización u otra compensación por la totalidad o una parte de los daños en cuestión.

5. Las decisiones arbitrales serán definitivas y vinculantes para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar las decisiones de conformidad con su legislación nacional.

Artículo 12. Ámbito de aplicación.

El presente Acuerdo será aplicable a las inversiones realizadas, tanto antes como después de su entrada en vigor, por inversores de cualquier Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante. No obstante, el presente Acuerdo no se aplicará a las controversias que hayan surgido antes de su entrada en vigor.

Artículo 13. Enmiendas.

Toda disposición del presente Acuerdo podrá ser enmendada de común acuerdo entre las Partes Contratantes. Las enmiendas entrarán en vigor en la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado recíprocamente el cumplimiento de sus procedimientos legales respectivos.

Artículo 14. Entrada en vigor, duración y terminación.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes a partir de la fecha de la última notificación por la cual las Partes Contratantes se hayan comunicado mutuamente el cumplimiento de los procedimientos legales necesarios para la entrada en vigor de acuerdos internacionales.

2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un periodo inicial de diez años. Después de la expiración del periodo inicial de diez años, continuará en vigor de forma indefinida a menos que cualquier Parte Contratante notifique a la otra Parte Contratante por escrito su decisión de terminar el Acuerdo. La notificación de la terminación surtirá efecto un año después de la fecha de dicha notificación.

3. Con respecto a las inversiones efectuadas antes de la fecha de terminación del presente Acuerdo, las disposiciones contenidas en los artículos 1 a 13 seguirán surtiendo efecto por un periodo de diez años a partir de la fecha de terminación del mismo.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos firman el presente Acuerdo.

Hecho por duplicado en Madrid, el 17 de diciembre de 2007, en español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia, prevalecerá el texto inglés,

Por el Reino de España,

Por la Gran Jamahiriya Árabe Libia Popular Socialista,

Miguel Ángel Moratinos Cuyaubé,

Abdelrahman Mohamed Shalgam,

Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Secretario del Comité Popular General de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional

El presente Acuerdo entró en vigor el 1 de agosto de 2009, primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la última notificación cruzada entre las Partes comunicando el cumplimiento de los procedimientos legales necesarios, según se establece en su artículo 14.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

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