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Ordenación general de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño

30/09/2009
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Decreto 326/2009, de 15 de septiembre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño en Andalucía (BOJA de 29 de septiembre de 2009). Texto completo.

DECRETO 326/2009, DE 15 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN GENERAL DE LAS ENSEÑANZAS PROFESIONALES DE ARTES PLÁSTICAS Y DISEÑO EN ANDALUCÍA.

La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta en materia de educación la competencia compartida para el establecimiento de los planes de estudio, incluida la ordenación curricular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución, a tenor del cual corresponde al Estado dictar las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 del texto constitucional, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dispone en su artículo 6.2 que el Gobierno fijará, en relación con los objetivos, competencias básicas, contenidos y criterios de evaluación, los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas. El Capítulo VI del Título I clasifica las enseñanzas de artes plásticas y diseño dentro de las enseñanzas artísticas profesionales y establece los aspectos fundamentales de la ordenación de las mismas. En desarrollo de este precepto, el Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, determina las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas y la estructura común de su ordenación académica. Asimismo, regula el acceso y la admisión a estas enseñanzas profesionales con una mayor flexibilidad, adecua los procesos de evaluación y movilidad del alumnado de los ciclos formativos de artes plásticas y diseño a las actuales exigencias y promueve la formación a lo largo de la vida, introduciendo la posibilidad de que se puedan organizar y desarrollar vías formativas para la formación continua y actualización de titulados, así como otros cursos de especialización vinculados con estas enseñanzas artísticas.

La Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, constituye el nuevo marco normativo autonómico en el que se insertan todas las enseñanzas del sistema educativo de Andalucía y, entre ellas, las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, dentro de la Sección 2.ª, del Capítulo VI del Título II, dedicada a las enseñanzas artísticas profesionales.

Por todo lo anteriormente expuesto, se hace necesaria una ordenación de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que permita poner en marcha las nuevas titulaciones, adaptándolas a las peculiaridades de nuestro sistema productivo y flexibilizando las vías para cursar estos estudios, de manera que se haga posible el aprendizaje a lo largo de la vida. Esta flexibilidad debe aplicarse, tanto en la organización de las enseñanzas, adaptando el funcionamiento de los centros docentes a las necesidades de la población, como en los desarrollos curriculares, posibilitando una rápida adaptación de éstos a los cambios tecnológicos y a los modos de producción.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, de conformidad con lo establecido en el artículo 21.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 15 de septiembre de 2009,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones de carácter general

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto establecer la ordenación general de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño.

2. Las normas contenidas en el presente Decreto serán de aplicación en todos los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía que impartan estas enseñanzas.

Artículo 2. Finalidad.

Las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño tienen como finalidad:

a) Proporcionar la formación artística, técnica y tecnológica adecuada para el ejercicio cualificado de las competencias profesionales propias de cada título.

b) Facilitar información acerca de los aspectos organizativos, económicos, jurídicos y de seguridad que inciden en el ejercicio profesional, en las relaciones laborales y en el ámbito empresarial del sector profesional correspondiente.

c) Capacitar para el acceso al empleo ya sea como profesional autónomo o como asalariado, y fomentar el espíritu emprendedor y la formación a lo largo de la vida.

Artículo 3. Objetivos.

1. Las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño tienen como objetivo que el alumnado sea capaz de:

a) Desarrollar la competencia propia de cada título e iniciar la práctica profesional con garantías de calidad, eficacia y solvencia.

b) Valorar la importancia de las artes plásticas como lenguaje creativo universal y como medio de expresión cultural, así como el enriquecimiento que para ellas suponen lo oficios y procedimientos artísticos tradicionales y actuales.

c) Favorecer la renovación de las artes y las industrias culturales a través de la reflexión estética y el dominio de los procedimientos artísticos de realización.

d) Desarrollar el potencial emprendedor, de autoaprendizaje y de adaptación a la evolución de las concepciones artísticas y de los procesos técnicos, y utilizar los cauces de información y formación continuada relacionados con el ejercicio de su profesión y con el desempeño de iniciativas personales y profesionales.

e) Comprender la organización y características de su ámbito profesional, los aspectos legislativos que inciden en las relaciones laborales del sector profesional correspondiente, así como los mecanismos básicos y específicos de inserción profesional.

f) Desarrollar habilidades y destrezas en las áreas prioritarias contempladas dentro de las directrices marcadas por la Unión Europea, especialmente aquellas relativas a las tecnologías de la información y comunicación, los idiomas, el trabajo en equipo y la prevención de riesgos laborales.

2. Las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño fomentarán la igualdad efectiva de oportunidades entre las personas, con independencia de su origen, raza, sexo, discapacidad y demás circunstancias personales o sociales, para el acceso a la formación y el ejercicio profesional.

Artículo 4. Ordenación de las enseñanzas.

Las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño conducentes a los títulos de Técnico y de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño se ordenarán en ciclos formativos de grado medio y de grado superior, respectivamente, agrupados en familias profesionales artísticas.

CAPÍTULO II

Currículo

Artículo 5. Definición.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el currículo de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño en Andalucía es la expresión objetivada de las finalidades y de los contenidos de la educación que el alumnado de estas enseñanzas debe adquirir y que se plasmará en aprendizajes relevantes, significativos y motivadores.

Artículo 6. Determinación del currículo.

1. La duración, los objetivos, los criterios de evaluación, los contenidos y las orientaciones pedagógicas de los módulos formativos que componen el currículo de cada título, serán regulados por Orden de la Consejería competente en materia de educación.

2. El currículo se establecerá de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, y las normas que regulen el currículo de cada título.

3. Todos los ciclos formativos de artes plásticas y diseño incorporarán en sus enseñanzas aquellos contenidos que se consideren necesarios para una eficaz prevención de los riesgos laborales derivados del ejercicio profesional correspondiente, así como aquellos contenidos vinculados a la protección medioambiental y al tratamiento, aprovechamiento y eliminación de residuos derivados de la actividad profesional correspondiente.

Artículo 7. Desarrollo curricular.

1. En el marco de lo establecido en el presente Decreto y en las normas que regulen el currículo de cada título, los centros educativos dispondrán de la autonomía pedagógica necesaria para el desarrollo de las enseñanzas y su adaptación a las características concretas del entorno socioeconómico, cultural y profesional de los mismos.

2. Los centros docentes concretarán, en el contexto de su proyecto educativo, la organización y el currículo de las enseñanzas correspondientes a los títulos de artes plásticas y diseño. A tales efectos, se incluirán, al menos, los siguientes elementos:

a) Programación de los módulos formativos que constituyen el ciclo formativo.

b) Plan de seguimiento y organización de las enseñanzas de la fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres.

c) Criterios para la evaluación del alumnado.

d) Organización de la orientación escolar, profesional y formación para la inserción laboral.

e) Necesidades y propuestas de formación del profesorado.

Artículo 8. Fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres.

1. Todos los ciclos formativos de artes plásticas y diseño incluirán prácticas formativas en empresas, estudios, talleres u otras entidades, con el fin de complementar, en un entorno real de trabajo, aquellas capacidades sociolaborales y otras necesarias para completar las competencias profesionales adquiridas por el alumnado en el desarrollo del currículo en el centro educativo.

2. La fase de formación práctica se cursará, con carácter general, una vez superados los módulos formativos que componen el ciclo, a excepción del módulo de proyecto integrado u obra final, a que se refiere el artículo 8 del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo.

3. Excepcionalmente, cuando los resultados de la evaluación de la fase de formación en centros de trabajo así lo requiera, la Consejería competente en materia de educación podrá establecer la realización de la misma, simultáneamente con los módulos formativos del ciclo, determinando, en todo caso, los módulos que, al menos, deberán haberse superado.

4. La fase de formación práctica se desarrollará en período lectivo. Cuando la especificidad curricular de determinadas enseñanzas así lo aconseje se podrá cursar en período no lectivo. La Consejería competente en materia de educación regulará, mediante Orden, las condiciones para su autorización y desarrollo.

5. La Consejería competente en materia de educación promoverá programas para que el alumnado pueda realizar la fase de formación práctica en centros de trabajo ubicados en otros países de la Unión Europea, con objeto de favorecer su conexión con el ámbito laboral. La contribución de las familias a la financiación de esta medida se establecerá reglamentariamente.

Artículo 9. Medidas de acceso al currículo para el alumnado con discapacidad.

Las normas que regulen el currículo de cada título incorporarán aquellos objetivos y contenidos que garanticen el desarrollo del currículo formativo “diseño para todos”, en cumplimiento de lo establecido en la disposición final décima de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidades.

CAPÍTULO III

Acceso a los ciclos formativos

Artículo 10. Requisitos de acceso a las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño.

1. Para acceder al grado medio de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño será necesario estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, o título declarado equivalente.

También se podrá acceder al grado medio de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, si se reúne alguno de estos requisitos:

a) Estar en posesión del título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño.

b) Haber superado en las enseñanzas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos el tercer curso de enseñanzas comunes del plan de estudios establecido por el Decreto 2127/1963, de 24 de julio, o el segundo curso del plan experimental, según lo previsto en el Real Decreto 799/1984, de 28 de marzo, sobre regulación de experiencias en centros de Enseñanzas Artísticas, y en el Real Decreto 942/1986, de 9 de mayo, por el que se establecen normas generales para la realización de experimentaciones educativas en centros docentes.

c) Estar en posesión del título de Técnico Auxiliar o de Técnico, de las enseñanzas de formación profesional.

d) Haber superado otros estudios declarados equivalentes a efectos académicos a alguno de los anteriores.

2. Para acceder al grado superior de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, será necesario estar en posesión del título de Bachiller, o título declarado equivalente.

También se podrá acceder al grado superior de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño si se reúne alguno de estos requisitos:

a) Estar en posesión del título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño.

b) Estar en posesión del título de Graduado en Artes Aplicadas y Oficios Artísticos correspondiente al plan de estudios establecido por el Decreto 2127/1963, de 24 de julio, o el segundo curso del plan experimental, según lo previsto en el Real Decreto 799/1984, de 28 de marzo, y en el Real Decreto 942/1986, de 9 de mayo.

c) Estar en posesión del título de Técnico Especialista o de Técnico Superior, de las enseñanzas de Formación Profesional.

d) Haber superado otros estudios declarados equivalentes a efectos académicos a alguno de los anteriores.

e) Estar en posesión de una titulación universitaria o equivalente.

3. Asimismo, para acceder al grado medio y al grado superior de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, además de los requisitos académicos recogidos en los apartados anteriores, se deberá superar una prueba específica, que permita demostrar las aptitudes y los conocimientos artísticos necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas de que se trate.

Artículo 11. Exenciones de la prueba específica de acceso a los grados medios y superior de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño.

1. Estarán exentos de realizar la prueba específica de acceso al grado medio de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño a que se hace referencia en el artículo 10.3:

a) Quienes estén en posesión de un título de Técnico o Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño de una familia profesional relacionada con las enseñanzas que se deseen cursar.

b) Quienes hayan superado los cursos comunes de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos de los planes de estudios establecidos por el Decreto 2127/1963, de 24 de julio, los establecidos con carácter experimental al amparo del Real Decreto 799/1984, de 28 de marzo, sobre regulación de experiencias en centros de Enseñanzas Artísticas, así como por el Real Decreto 942/1986, de 9 de mayo, por el que se establecen normas generales para la realización de experimentaciones educativas en centros docentes.

2. Estarán exentos de realizar la prueba específica de acceso al grado superior de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, a que se hace referencia en el artículo 10.3, quienes estén en posesión de cualquier título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño de una familia profesional relacionada con las enseñanzas que se deseen cursar, o título declarado equivalente.

3. Estarán exentos de realizar la prueba específica de acceso a los grados medio y superior de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño quienes se encuentren en posesión de alguna de las siguientes titulaciones:

a) Título de Bachiller, modalidad de artes, o de Bachillerato artístico experimental.

b) Título superior de Artes Plásticas y título superior de Diseño, en sus diferentes especialidades, o títulos declarados equivalentes.

c) Título superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, en sus diferentes especialidades.

d) Licenciatura en Bellas Artes.

e) Arquitectura.

f) Ingeniería Técnica en Diseño Industrial.

4. Asimismo, estarán exentos de realizar la prueba específica de acceso a los grados medio y superior de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño quienes, estando en posesión de los requisitos académicos de acceso conforme a lo establecido en el artículo 52.1 y 52.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, acrediten tener experiencia laboral, de, al menos, un año, relacionada directamente con las competencias profesionales del ciclo formativo de grado medio o de grado superior al que se quiere acceder. A estos efectos aportará certificación de la empresa donde haya adquirido la experiencia laboral, en la que conste específicamente la duración del contrato, la actividad desarrollada y el período de tiempo en el que se ha realizado dicha actividad. En el caso de trabajadores por cuenta propia, certificación de alta en el censo de obligados tributarios.

Artículo 12. Acceso sin requisitos académicos al grado medio y al grado superior de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño.

1. Podrán acceder al grado medio de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, sin estar en posesión de los requisitos académicos de acceso, quienes acrediten, mediante la superación de una prueba de acceso, poseer los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento dichas enseñanzas, además de las aptitudes necesarias a las que se refiere el artículo 10.3 del presente Decreto, y tengan como mínimo diecisiete años cumplidos en el año de realización de la prueba.

2. Podrán acceder al grado superior de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, sin estar en posesión de los requisitos académicos de acceso, quienes acrediten mediante la superación de una prueba de acceso, poseer la madurez en relación con los objetivos de Bachillerato, además de las aptitudes necesarias a las que se refiere el artículo 10.3 del presente Decreto, y tengan como mínimo diecinueve años cumplidos en el año de realización de la prueba, o dieciocho años si se acredita estar en posesión de cualquier título de Técnico de una familia profesional relacionada con las enseñanzas a las que se desea acceder.

3. Las pruebas de acceso a que hace referencia el artículo 52.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, constarán de dos partes:

a) La parte general que, para el acceso al grado medio, versará sobre las capacidades básicas de la educación secundaria obligatoria y, para el acceso al grado superior, versará sobre los conocimientos y capacidades básicas de las materias comunes del bachillerato.

b) La parte específica que permitirá valorar las aptitudes y los conocimientos artísticos necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes.

4. Estarán exentos de la realización de la parte específica de la prueba de acceso quienes acrediten tener experiencia laboral de, al menos, un año, relacionada directamente con las competencias profesionales del ciclo formativo de grado medio o de grado superior al que se quiere acceder. A estos efectos, aportarán la documentación que se indica en el artículo 11.4.

5. Asimismo, quedarán exentos de la parte general de la prueba quienes hayan superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años.

Artículo 13. Regulación y validez de las pruebas de acceso.

1. La organización, estructura, contenidos y criterios de evaluación de las pruebas a que se refieren los artículos anteriores se regulará por Orden de la Consejería competente en materia de educación.

2. Las calificaciones de las pruebas de acceso se expresarán en términos numéricos, utilizando para ello la escala de cero a diez con dos decimales, siendo preciso obtener una calificación igual o superior a cinco para su superación.

3. Además de lo establecido en el artículo 17.3 del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, las pruebas de acceso tendrán validez en todos los centros de la Comunidad Autónoma de Andalucía que impartan enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, y su superación dará derecho a matricularse conforme a la normativa vigente en el ciclo formativo correspondiente, sin perjuicio de la disponibilidad de plazas en los diferentes centros.

4. La superación de la parte general de la prueba regulada en el artículo 12.3.a), del presente Decreto, tendrá validez para posteriores convocatorias.

Artículo 14. Distrito único.

A los únicos efectos de ingreso en los ciclos formativos de artes plásticas y diseño, todos los centros docentes sostenidos con fondos públicos que impartan estas enseñanzas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se constituirán en un Distrito Único que permitirá una gestión centralizada de todas las solicitudes presentadas. Su regulación se llevará a cabo por Orden de la Consejería competente en materia de educación.

CAPÍTULO IV

Evaluación y titulación

Artículo 15. Evaluación.

1. Por Orden de la Consejería competente en materia de educación se establecerá la ordenación de la evaluación de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, que será continua y tendrá en cuenta el progreso y la madurez académica del alumnado en relación con los objetivos generales y las competencias profesionales propias del ciclo.

2. La evaluación se realizará de manera diferenciada por módulos, tomando como referencia los objetivos de cada módulo expresados en términos de capacidades, destrezas y competencias, y los respectivos criterios de evaluación de cada uno de los módulos. La aplicación del proceso de evaluación continua del alumnado requiere su asistencia regular a las clases y a las actividades programadas.

3. La evaluación se realizará por el profesorado, teniendo en cuenta los resultados del aprendizaje, los criterios de evaluación y las orientaciones pedagógicas establecidas en los módulos formativos.

4. En la evaluación de la fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres, colaborará la persona responsable de la formación del alumno o la alumna, designada por el correspondiente centro de trabajo, durante su período de estancia en éste.

Artículo 16. Calificación de la evaluación.

En la calificación de la evaluación se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Los resultados de la evaluación final de cada módulo se expresarán en términos de calificaciones, de acuerdo con una escala numérica de cero a diez. Se considerarán positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco y negativas las restantes.

Los resultados de la evaluación de la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres se expresarán en términos de “Apto/No apto”.

b) La superación de un ciclo formativo requerirá la evaluación positiva de todos los módulos que lo componen, así como la calificación de “Apto” en la fase de formación práctica en empresas, estudios, talleres u otras entidades.

c) La nota media del ciclo formativo se obtendrá una vez superados los módulos impartidos en el centro educativo y la fase de formación práctica en empresas, estudios, talleres u otras entidades, y consistirá en la media aritmética de las notas medias ponderadas de los distintos módulos que lo componen, expresada con dos decimales. La nota media ponderada se obtendrá multiplicando el número de créditos que corresponde a un módulo por la calificación final obtenida en éste, y dividiendo el resultado entre el número total de créditos cursados.

d) A los efectos del cálculo de la nota media final no será computada la fase de formación práctica en empresas, estudios, talleres u otras entidades, ya que su calificación se formula en términos de “Apto/No apto”, ni aquellos módulos que hubieran sido objeto de convalidación o exención por su correspondencia con la práctica laboral, de conformidad con lo establecido en el Capítulo VIII del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo.

Artículo 17. Convocatorias.

1. El número máximo de convocatorias para la superación de cada módulo será de cuatro. No obstante, excepcionalmente, se podrá conceder una convocatoria extraordinaria por motivos de enfermedad, discapacidad, u otros que impidan el normal desarrollo de los estudios, en los términos que establezca, por Orden, la Consejería competente en materia de educación.

2. Para la superación de la fase de formación práctica en empresas, estudios, talleres u otras entidades, los alumnos y alumnas dispondrán de un máximo de dos convocatorias.

3. Por Orden de la Consejería competente en materia de educación se regularán las condiciones para la anulación de matrícula por parte del alumnado, así como para la renuncia a la convocatoria de todos o alguno de los módulos que componen el ciclo formativo y/o de la fase de formación práctica en empresas, estudios, talleres u otras entidades.

Artículo 18. Promoción del alumnado.

1. Para promocionar de primero a segundo curso será necesario que el alumnado haya obtenido evaluación positiva en módulos cuya carga lectiva sume, al menos, el 75 por ciento del primer curso.

2. El alumnado que no promocione deberá cursar de nuevo aquellos módulos que no haya superado.

3. Por Orden de la Consejería competente en materia de educación se regulará la evaluación del alumnado que promocione con módulos pendientes.

Artículo 19. Documentos de evaluación.

1. Son documentos de evaluación de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, el expediente académico personal, que se acredita con la certificación académica personal, las actas de evaluación y los informes de evaluación individualizados.

2. Corresponde a la Consejería competente en materia de educación la regulación y el establecimiento de los modelos oficiales del expediente académico personal, la certificación académica personal, las actas de evaluación y los informes de evaluación individualizados.

Artículo 20. Movilidad.

1. Cuando un alumno o alumna se traslade de centro docente para proseguir sus estudios, el centro de origen remitirá al de destino, a instancia de éste, la certificación académica personal, obtenida del expediente académico, y el informe de evaluación individualizado.

2. En el informe de evaluación individualizado se consignará toda aquella información que resulte necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje.

3. El centro docente receptor abrirá el correspondiente expediente académico al alumno o alumna de nueva incorporación.

4. La matriculación del alumnado que se traslade de Centro adquirirá carácter definitivo una vez que el Centro al que se efectúa el traslado reciba la certificación académica personal del alumno o alumna.

Artículo 21. Titulación.

Los alumnos y alumnas que superen el grado medio o el grado superior de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño recibirán, respectivamente, el título de Técnico o Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, en la especialidad correspondiente.

Artículo 22. Oferta modular.

1. Por la Consejería competente en materia de educación se regulará la posibilidad de ofertar módulos de ciclos formativos de artes plásticas y diseño por parte de las Escuelas de Arte.

2. Para acceder a la oferta modular se requerirá:

a) Con carácter general los mismos requisitos que para acceder a los ciclos formativos de artes plásticas y diseño a que pertenezcan los respectivos módulos.

b) Asimismo, podrán acceder a la oferta modular las personas que acrediten haber superado las pruebas de acceso a los correspondientes ciclos formativos.

c) Excepcionalmente, siempre que la oferta así lo permita, también podrán acceder a la oferta modular las personas mayores de dieciséis años, o que los cumplan en el año natural del comienzo del curso escolar correspondiente, que acrediten una experiencia laboral de al menos dos años en un sector productivo relacionado con el módulo formativo.

CAPÍTULO V

Medidas de apoyo al profesorado para el desarrollo del currículo

Artículo 23. Formación permanente del profesorado.

1. La Consejería competente en materia de educación realizará una oferta de actividades formativas dirigida al profesorado, adecuada a la demanda efectuada por los centros docentes y a las necesidades que se desprendan de los programas educativos y de los resultados de la evaluación de los alumnos y las alumnas.

2. Las actividades de formación permanente del profesorado tendrán como objetivo el perfeccionamiento de la práctica educativa que incida en la mejora de los rendimientos de los alumnos y las alumnas y en su desarrollo personal y social.

3. Periódicamente, el profesorado realizará actividades de actualización científica, psicopedagógica, tecnológica y didáctica en los centros docentes, en los centros del profesorado y en aquellas instituciones específicas que se determine.

4. Las modalidades de formación serán variadas y adecuadas a las necesidades detectadas por el Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado. En cualquier caso, la Consejería competente en materia de educación favorecerá la formación en centros, la autoformación, el intercambio del profesorado en sus puestos de trabajo y el trabajo en equipo.

Artículo 24. Investigación, experimentación e innovación educativas.

La Consejería competente en materia de educación impulsará la investigación, la experimentación y la innovación educativas, incentivando la creación de equipos de profesores y profesoras, así como la colaboración con las Universidades andaluzas.

Artículo 25. Materiales de apoyo al profesorado.

La Consejería competente en materia de educación favorecerá la elaboración de materiales de apoyo al profesorado de artes plásticas y diseño, que desarrollen el currículo y orientará la labor docente que desarrolle el profesorado en este sentido, prestando especial atención a lo relacionado con la evaluación del aprendizaje de los alumnos y las alumnas, los procesos de enseñanza y de la propia práctica docente, la conexión con el mundo laboral, la incorporación de las tecnologías de la información y comunicación, la mejora de la orientación profesional, la atención a la diversidad, el aprendizaje de las lenguas extranjeras, la igualdad de género, el fomento de la convivencia y la apertura de los centros docentes a su entorno social y cultural.

Disposición transitoria única: Pruebas de acceso.

En tanto se desarrolle lo dispuesto en el artículo 13.1 del presente Decreto, la organización, estructura, contenidos y criterios de evaluación de las pruebas referidas en el citado artículo se regirán por lo establecido en la Orden de 17 de abril de 2008, por la que se regulan la convocatoria, estructura y organización de las pruebas de acceso a ciclos formativos de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final primera. Reproducción de normativa estatal.

Los artículos 2, 3, 4, 10, 11, 12, 13.1, 13.2, 13.4, 15, 16, 17, 18.1, 20.1 y 22 reproducen normas dictadas por el Estado al amparo del artículo 149.1.ª y 30.ª de la Constitución Española y recogidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en el Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, y el artículo 9 reproduce normas recogidas en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre.

Disposición final segunda. Reproducción de normativa autonómica.

Los artículos 8.5 y 14 reproducen normas dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía y recogidas en la Ley 17/2007, de 16 de diciembre, y el artículo 3.2 reproduce normas recogidas en la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la igualdad de género en Andalucía, y en la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género.

Disposición final tercera. Habilitación normativa.

Se habilita a la Consejera de Educación para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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