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Ordenación sanitaria territorial

29/09/2009
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Decreto 59/2009, 18 de septiembre, por el cual se modifica la ordenación sanitaria territorial de las Illes Balears (BOCAIB de 26 de septiembre de 2009). Texto completo.

DECRETO 59/2009, 18 DE SEPTIEMBRE, POR EL CUAL SE MODIFICA LA ORDENACIÓN SANITARIA TERRITORIAL DE LAS ILLES BALEARS.

La Ley 14/1986 Vínculo a legislación, de 25 de abril, General de Sanidad, dispone en el art. 51.2 que la ordenación territorial de los Servicios de Salud será competencia de las comunidades autónomas y se basará en un concepto integrado de atención a la salud.

Para cumplir con lo dispuesto por la mencionada Ley se aprobó el Decreto 34/1987 Vínculo a legislación, de 21 de mayo, de ordenación sanitaria de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Este Decreto aprobaba la creación de las zonas básicas de salud, los sectores sanitarios, y las áreas de salud, y creaba la Comisión de Ordenación Sanitaria Territorial, como órgano colegiado con funciones de propuesta y consulta, así como de participación de las diferentes administraciones públicas implicadas en la delimitación de la estructura sanitaria territorial. Dado que la ordenación sanitaria territorial establecida en este Decreto era provisional, posteriormente mediante el Decreto 122/1987 Vínculo a legislación, de 30 de diciembre, se aprobó con carácter definitivo con una serie de modificaciones que afectaban algunas zonas básicas de salud.

La primera modificación provisional de la delimitación territorial de la ordenación sanitaria fue en el año 1992, mediante el Decreto 42/1992, de 8 de julio, cuya aprobación definitiva se produjo por el Decreto 80/1992, de 5 de noviembre, que a su vez hacía una corrección de errores.

La Ley 4/1992 Vínculo a legislación, de 15 de julio, de creación del Servicio Balear de Salud, derogó el Decreto 34/1987 Vínculo a legislación y el Decreto 122/1987 Vínculo a legislación, exceptuando aquello que hacía referencia a la delimitación territorial. Por tanto, quedaban subsistentes las demarcaciones de las zonas básicas de salud, los sectores sanitarios y las áreas de salud de las Illes Balears.

La segunda modificación de la delimitación territorial de la ordenación sanitaria se produjo mediante el Decreto 31/2001, de 23 de febrero. La modificación afectaba a algunas zonas básicas de salud y a la integración de algunas zonas básicas de salud en los sectores sanitarios.

El Decreto 122/2002, de 4 de octubre, aprobaba la tercera modificación de la delimitación territorial de la ordenación sanitaria. La modificación vuelve a afectar a las zonas básicas de salud y a la integración de algunas zonas en los sectores sanitarios. En este Decreto se aprueba un primer anexo con las modificaciones y un segundo anexo que aprueba un texto consolidado de las zonas básicas de salud de la isla de Mallorca.

La Ley 5/2003 Vínculo a legislación, de 4 de abril, de Salud de las Illes Balears, regula la ‘Ordenación Territorial Sanitaria’ en el Título VI, y remite expresamente la regulación de las áreas de salud y de las zonas básicas de salud a un decreto de desarrollo.

El Decreto 19/2004 Vínculo a legislación, de 27 de febrero, por el que se modifica la ordenación sanitaria territorial de las Illes Balears, aprueba la cuarta modificación. De nuevo la modificación vuelve a afectar a las zonas básicas de salud y a la integración de algunas zonas en los sectores sanitarios. En este Decreto se aprueba un primer anexo con las modificaciones y un segundo anexo con un texto consolidado de las zonas básicas de salud de todas las Illes Balears.

La Orden de la Consejera de Salud y Consumo de día 15 de enero de 2004, crea la Comisión de Ordenación Sanitaria Territorial de las Illes Balears.

Esta Orden va dirigida a la creación de un órgano participativo que garantice la audiencia de los entes territoriales afectados por un cambio en la ordenación sanitaria territorial, quedando asegurada la participación de las entidades territoriales afectadas en el procedimiento de elaboración de las diferentes normas reglamentarias que llevan a cabo la ordenación sanitaria territorial.

Después de la reunión de esta Comisión en fecha 29 de abril de 2005, se aprobó la quinta modificación de las zonas básicas de salud, mediante el Decreto 124/2005, de 9 de diciembre, por el que se modifica la ordenación sanitaria territorial, y que afecta a las zonas básicas de salud de las islas de Eivissa y Formentera. En este Decreto se aprueba un primer anexo con las modificaciones y un segundo anexo que aprueba el texto consolidado de las zonas básicas de salud de las islas de Eivissa y Formentera.

Posteriormente, se aprobó la sexta modificación, mediante el Decreto 37/2006, de 7 de abril, por el cual se modifica la ordenación sanitaria territorial.

En este Decreto se aprueba un primer anexo con las modificaciones y un segundo anexo con el texto consolidado de las zonas básicas de salud de la isla de Mallorca.

A tenor de la existencia de la numerosa normativa en vigor en materia de ordenación sanitaria territorial de las Illes Balears, es necesaria una acción normativa tendente a unificar en un solo texto toda la regulación existente en esta materia; por este motivo, en el momento de elaborar este Decreto se ha tenido en cuenta la regulación contenida en las normas citadas anteriormente.

Las novedades más importantes a destacar en el presente texto son las siguientes:

En primer lugar, se incluye una nueva nomenclatura para los sectores sanitarios del Área de Salud núm. 1 de la isla de Mallorca, cada uno de los cuales dispone de un hospital, con la siguiente denominación: Sector Sanitario Llevant, Sector Sanitario Tramuntana, Sector Sanitario Ponent y Sector Sanitario Migjorn.

De esta manera, se pretende dar una definición más concreta y apropiada a los sectores, al mismo tiempo que se les facilita una mejor identificación.

Por otra parte, en relación al Área de Salud núm. 3 de la isla de Eivissa-Formentera, debido a la creación de un nuevo hospital en la isla de Formentera para garantizar la atención hospitalaria de la población comprendida en su territorio, es necesario configurar esta isla como un nuevo sector sanitario, de manera que constituya una estructura funcional para la coordinación de los recursos sanitarios de las zonas básicas de salud del mismo sector, en concreto, de la Zona Básica de Salud núm. 1 de Formentera, que es la única zona básica de salud incluida en el sector de referencia.

De esta manera, se da cumplimiento a la previsión incluida en el artículo 25.2 Vínculo a legislación del Decreto 39/2006, de 21 de abril, por el que se aprueban los Estatutos del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears, el cual dispone que cada sector tendrá asignado un hospital de referencia de entre los incluidos en la red hospitalaria de utilización pública.

Asimismo, la Ley 5/2003 Vínculo a legislación, de 4 de abril, de Salud de las Illes Balears, dispone en el artículo 89.3 que las áreas de salud se pueden organizar territorialmente en sectores sanitarios, que constituirán estructuras funcionales para la coordinación de los recursos sanitarios de las zonas básicas de salud.

Concretamente, el artículo 89.2 de la citada Ley establece que las circunstancias singulares y la doble insularidad de la isla de Formentera serán consideradas por la administración sanitaria en la planificación y gestión de la asistencia sanitaria.

Finalmente, se crean nuevas zonas básicas de salud y se rezonifican algunas de las existentes, al mismo tiempo que se aprovecha para cambiar algunas denominaciones, lo cual permite una redistribución de tarjetas sanitarias para poder afrontar el incremento demográfico presente y futuro de determinadas zonas, dotarlas de las infraestructuras sanitarias necesarias y lograr una distribución más equitativa del número de pacientes asignados en cada zona, y en consecuencia, en cada centro de salud.

La Comisión de Ordenación Sanitaria Territorial se ha reunido varias veces, y en cumplimiento de sus funciones ha deliberado respecto del contenido de este texto. En el seno de esta Comisión ha quedado garantizada la participación y la audiencia de los ayuntamientos afectados. Los miembros que forman la Comisión, acordaron en la sesión de día 9 de abril (Menorca), de 9 de mayo (Mallorca) de 2008, y de día 18 de junio de 2009 (Eivissa y Formentera), elevar a la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad la correspondiente propuesta de regulación de la ordenación sanitaria territorial, que ahora se aprueba mediante este Decreto. Por lo tanto ha quedado garantizado en el procedimiento de elaboración de este Decreto, la audiencia de todos los sectores afectados.

Por otra parte, también consta en el expediente que, el día 15 de julio de 2009, el Consejo de Salud de las Illes Balears, órgano de participación y consulta, deliberó sobre este texto, y lo aceptó por unanimidad. Ha de tenerse en cuenta que la audiencia de este órgano es preceptiva en esta materia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1.2.i) Vínculo a legislación del Decreto 44/2004, de día 14 de mayo, por el que se establece su régimen y funcionamiento.

Analizada la propuesta de la Comisión de Ordenación Sanitaria Territorial, así como la opinión del Consejo de Salud; teniendo en cuenta los criterios de ordenación sanitaria territorial establecidos en la Ley 5/2003 Vínculo a legislación, de 4 de abril, de Salud de las Illes Balears; constatada la necesidad de unificar la normativa existente en materia de ordenación sanitaria territorial, y la necesidad de acercar los servicios de Atención Primaria a los ciudadanos, resulta necesaria e imprescindible una nueva regulación de la ordenación sanitaria territorial de las Illes Balears.

Por todo ello, a propuesta del Consejero de Salud y Consumo y, habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 18 de septiembre de 2009, DECRETO

Artículo único.

1. Se crea el Sector Sanitario de Formentera, con la Zona Básica de Salud de Formentera, la cual se elimina del Sector Sanitario Eivissa-Formentera, donde estaba anteriormente asignada.

2. Se incluye una nueva nomenclatura para los sectores sanitarios del Área de Salud núm.1, de la isla de Mallorca, cada uno de los cuales dispone de un hospital, con las denominaciones siguientes:

- Sector Sanitario Llevant, anteriormente Sector Sanitario núm.1 Manacor, que dispone del Hospital de Manacor.

- Sector Sanitario Tramuntana, anteriormente Sector Sanitario núm. 2 Inca, que dispone del Hospital de Inca.

- Sector Sanitario Ponent, anteriormente Sector Sanitario núm. 3 de Palma, que dispone del Hospital Son Dureta.

- Sector Sanitario Migjorn, anteriormente Sector Sanitario núm. 4 de Palma, que dispone del Hospital Son Llàtzer.

3. Se aprueba la modificación de la ordenación sanitaria territorial de las Illes Balears, regulada por el Decreto 34/1987 Vínculo a legislación, de 21 de mayo, y aprobada definitivamente por el Decreto 122/1987 Vínculo a legislación, de 30 de diciembre (modificados por el Decreto 31/2001, de 23 de febrero; el Decreto 122/2002, de 4 de octubre; el Decreto 19/2004 Vínculo a legislación, de 27 de febrero; el Decreto 124/2005, de 9 de diciembre; y el Decreto 37/2006, de 7 de abril), que figura en el anexo I de este Decreto.

4. Se aprueba el texto consolidado de la ordenación sanitaria territorial de las Illes Balears que figura en el anexo II de este Decreto.

5. La población de cada sector sanitario puede ser adscrita a otro hospital en los casos que la demanda así lo aconseje. El Hospital Universitario de Son Dureta se constituye, además, como hospital de referencia de toda la Comunidad Autónoma.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas las disposiciones siguientes:

- El anexo II del Decreto 19/2004 Vínculo a legislación, de 27 de febrero, apartado relativo a la isla de Menorca.

- El anexo II del Decreto 124/2005, de 9 de diciembre, relativo a les Zonas Básicas de Salud de las islas de Eivissa y Formentera.

- El anexo II del Decreto 37/2006, de 7 de abril, relativo a les Zonas Básicas de Salud de la isla de Mallorca.

Disposición final única

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Anexos

Omitidos.

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