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  • EDICIÓN DE 23/09/2009
 
 

STS de 30.06.09 (Rec. 631/2005; S. 1.ª). Responsabilidad extracontractual. De centros docentes. Se estima

23/09/2009
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El litigio causante de este recurso versa sobre la responsabilidad solidaria de un centro docente y su aseguradora, frente a los padres y la hermana de una niña, alumna de dicho centro, que murió a los seis años de edad a consecuencia de un golpe en la cabeza sufrido durante el recreo, tras ser empujada por otro alumno que le hizo perder el equilibrio y golpearse contra un banco. El TS, desestimando el recurso, recuerda que la prueba de la diligencia a que se refiere el párrafo último del art. 1903 CC y que se impone a los titulares de los centros, tiene que versar sobre las medidas de organización que deben adoptarse en función de la actividad de los alumnos en cada momento. Comparte plenamente el juicio del tribunal sentenciador sobre la probada negligencia de la entidad demandada y su relación causal con el resultado producido, ya que el hecho de que ese día lloviese no imponía necesariamente que los niños de varios grupos hubieran de concentrarse en el espació común cubierto, cuando se daba la alternativa de que cada grupo hubiera disfrutado del recreo en su correspondiente aula bajo la supervisión de la profesora encargada. En este sentido, incumbía precisamente a la dirección del centro docente la organización necesaria para que tal solución alternativa fuera posible antes de permitir que un total de 300 niños se concentraran en un espacio de 200 metros cuadrados en forma de L, y por tanto sin visibilidad simultánea por las tres profesoras presentes para disfrutar del recreo, lo que además explica que a las tres le pasará inadvertido el empujón entre los niños.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 524/2009, de 30 de junio de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 631/2005

Ponente Excmo. Sr. FRANCISCO MARIN CASTAN

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil nueve

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la demandante D.ª Flora, representada ante esta Sala por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, contra la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2004 por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz en el recurso de apelación n.º 734/04 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 362/03 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Zafra, sobre incumplimiento de contrato de distribución. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil demandada Heineken España S.A., representada por la Procuradora D.ª María Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

Con fecha 23 de octubre de 2003 se presentó demanda interpuesta por D.ª Flora contra la compañía mercantil Heineken España S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se dispusiera que:

"a) La demandada ha incumplido el contrato que tenía suscrito con mi representada.

b) La demandada deberá abonar como consecuencia de los incumplimientos contractuales efectuados las indemnizaciones correspondientes consistentes en:

1.-) La cantidad que resulte en concepto de indemnización por el incumplimiento del plazo de preaviso consistente en CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA EUROS CON DOCE CENTIMOS (56.190,12) y subsidiariamente de no resultar exactos los datos económicos manifestados en la presente demanda después de practicada toda la prueba, solicitamos del Tribunal, que, de dictarse en su día sentencia estimatoria en este sentido y en virtud de lo dispuesto en el art. 219 LEC, se aplique como base para su cuantificación, la formula manifestada en la presente demanda para la cuantificación y liquidación final de la indemnización correspondiente en ejecución de sentencia.

2.-) La cantidad que resulte en concepto de indemnización por clientela consistente en CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (177.763,98) y subsidiariamente de no resultar exactos los datos económicos manifestados en la presente demanda después de practicada toda la prueba, solicitamos del Tribunal, que, de dictarse en su día sentencia estimatoria en este sentido y en virtud de lo dispuesto en el art. 219 LEC, se aplique como base de cuantificación, la formula manifestada en la presente demanda para la cuantificación y liquidación final de la indemnización correspondiente en ejecución de sentencia.

3).- La cantidad que resulte en concepto de indemnización por daños y perjuicios consistente en CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN EUROS (54.741,00) referente a los Litros pendientes de consumo por los clientes de la Sra. Flora conforme a los Contratos de Compra y Promoción suscritos con la demandada HEINEKEN ESPAÑA, S.A., y subsidiariamente de no resultar exactos los datos económicos manifestados en la presente demanda después de practicada toda la prueba, solicitamos del Tribunal, que, de dictarse en su día sentencia estimatoria en este sentido y en virtud de lo dispuesto en el art. 219 LEC, se aplique como base de cuantificación, la formula manifestada en la presente demanda para la cuantificación y liquidación final de la indemnización correspondiente en ejecución de sentencia.

4).- La cantidad que resulte en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la cláusula de exclusividad que será determinada, en su caso, en ejecución de sentencia y considerada en concepto de daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento, igualmente según lo establecido en el art. 219 de la LEC., se tome como base para la cuantificación de la indemnización, la facturación efectuada por el nuevo distribuidor en exclusiva ESCUDERO VENTA Y DISTRIBUCION, S.L. en la zona de FUENTE DE CANTOS hasta el día 27 de octubre de 2.002 y desde la fecha en la que se pruebe en el acto del juicio oral comenzó a incumplirse el pacto de exclusividad.

c) Las costas causadas y que se causen en el presente procedimiento."

SEGUNDO.-

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Zafra, dando lugar a los autos n.º 362/03 de juicio ordinario, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando se la absolviera libremente de la misma con imposición de costas a la actora.

TERCERO.-

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Sra. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2004 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García Martín en nombre y representación de Dña. Flora contra la mercantil HEINEKEN ESPAÑA S.A. representada por la Procuradora Sra. Paniagua García absolviendo a la referida demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas procesales a la actora".

CUARTO.-

Interpuesto por la actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el n.º 734/04 de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2004 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la recurrente las costas de la apelación.

QUINTO.-

Anunciado recurso de casación por la actora-apelante contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia lo tuvo por preparado y, a continuación, dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal articulándolo en un solo motivo por interés casacional pero dividido en tres "aspectos".

SEXTO.-

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los Procuradores mencionados en el encabezamiento, por auto de 29 de julio de 2008 se acordó inadmitir el primer "aspecto" o motivo del recurso y admitir los otros dos pero considerando cauce adecuado de acceso a casación el del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC de 200.

SÉPTIMO.-

Los dos motivos admitidos se fundan, uno, en la doctrina jurisprudencial sobre el contrato de distribución y, el otro, en procedencia de la indemnización de daños y perjuicios por resolución del contrato de distribución sin justa causa.

OCTAVO.-

La parte recurrida presentó escrito de oposición al recurso denunciado su preparación defectuosa, impugnado sus dos motivos y solicitando la íntegra desestimación de aquél con imposición de costas a la recurrente.

NOVENO.-

Por providencia de 30 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 18 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

.-

El litigio causante de este recurso de casación versa sobre las consecuencias de la extinción de un contrato de autorización para la venta de cerveza en la plaza de Fuente de Cantos (Badajoz). El contrato, denominado "Convenio de venta", se celebró el 29 de diciembre de 1977, sin sujeción a plazo y con facultad de la fabricante de cerveza de modificar sus condiciones y cancelarlo "en cualquier momento", asumiendo la concesionaria los riesgos del transporte de la mercancía desde Sevilla y obligándose a no representar a otra fábrica de cerveza, a limitar su "gestión de venta" a la zona concedida, a tener ésta debidamente atendida y a no instalar establecimiento de bebidas de su propiedad o a su nombre. La extinción de la relación contractual se produjo el 27 de octubre de 2002 por decisión unilateral de la fabricante comunicada a la otra parte el 28 de septiembre anterior, y la demanda se interpuso por esta última contra aquélla el 23 de octubre de 2003 pidiendo indemnizaciones de 56.190'12 euros por incumplimiento "del plazo de preaviso", 177.763,98 euros por clientela, 54.710 euros por daños y perjuicios referentes a los litros pendientes de consumo por los clientes de la demandante y, además, la que se fijara en ejecución de sentencia por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la cláusula de exclusividad.

La sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda calificando el contrato litigioso como de distribución en exclusiva, considerando innecesario el preaviso dada la facultad contractual de la fabricante de cancelar en cualquier momento la autorización de venta, declarando que la actora no había conseguido probar que el descenso de sus ventas se hubiera debido a competencia desleal de otro concesionario y razonando, en fin, que la "resolución" del contrato por la fabricante estaba justificada por ese descenso en las ventas.

Interpuesto recurso de apelación por la demandante, el tribunal de segunda instancia lo desestimó y confirmó íntegramente la sentencia apelada, razonando al respecto que el contrato litigioso era de concesión y no se regía por la Ley del Contrato de Agencia de 1992, que las peticiones de la demanda se fundaban sin embargo en dicha ley, que la fabricante demandada tenía contractualmente reconocida la facultad de cancelar en cualquier momento la autorización de venta concedida, que por tanto podía resolver el contrato cuando tuviera por conveniente, que no obstante preavisó con un mes de antelación, que la actora no tenía la exclusiva para su zona y, en fin, que sin embargo sí se daba la contrapartida de que en la zona podía vender únicamente los productos de la demandada.

Contra la sentencia de apelación recurrió en casación la actora-apelante mediante lo que ella misma denominaba "único motivo" dividido en tres aspectos de interés casacional. El primero de éstos, que denunciaba incongruencia de la sentencia recurrida, fue inadmitido por esta Sala en el trámite correspondiente, y los otros dos se fundan en la regulación del contrato litigioso, pese a no ser de agencia, por "los principios inspiradores" de la Ley del Contrato de Agencia de 1992 y en la procedencia de indemnización de daños y perjuicios por haber resuelto la demandada el contrato sin justa causa.

SEGUNDO

.-

La demandada-recurrida, en su escrito de oposición al recurso de casación, denuncia con carácter previo la falta de correspondencia entre el escrito de preparación de dicho recurso y lo alegado en el escrito de interposición, ya que en el primero el recurso se anunciaba por infracción de los arts. 1088 a 1091, 1254, 1258, 1261, 1262 y 1101 y siguientes del CC y, en cambio, las únicas normas que se citan en el de interposición son varios artículos de la Ley del Contrato de Agencia de 1992.

Tiene razón la demandada-recurrida, pues con arreglo a innumerables autos de esta Sala la exigencia del apdo. 3 del art. 479 LEC de "indicar la infracción legal que se considera cometida" obliga al recurrente a que la exposición de los fundamentos de su recurso en el escrito de interposición, requerida por el art. 481.1 de la misma ley, se corresponda con aquella indicación.

El presente recurso, por tanto, podría haber sido inadmitido, al menos también en el "apartado" segundo de su denominado "motivo único", aplicando la causa del ordinal 2.º del art. 483.2 LEC.

TERCERO

.-

No obstante, como quiera que en el escrito de preparación también se citaban tres sentencias de esta Sala y algunas de tribunales de apelación y, en definitiva, se entiende lo que la parte recurrente plantea, se dará respuesta a los dos motivos o apartados admitidos en su momento.

Tal respuesta, sin embargo, debe ser necesariamente negativa por las siguientes razones:

1.ª.- En el primero de los "apartados" admitidos en su día la propia parte recurrente da por sentado que el contrato litigioso no era de agencia, y sin embargo lo que plantea es, según su desarrollo argumental, que dicho contrato quedó sometido al régimen de la Ley 12/92, reguladora precisamente del contrato de agencia, a partir del 1 de enero de 1994, conforme a su disposición transitoria, por lo que le serían aplicables sus arts. 12,13,15,23,25,28 y 29 "por afinidad de naturalezas contractuales". Semejante planteamiento, además de engañoso por buscar materialmente una aplicación integral de la Ley del Contrato de Agencia a un contrato diferente so pretexto de una invocación puramente formal de los "principios inspiradores" de dicha ley, resulta manifiestamente contrario a la jurisprudencia de esta Sala, muy fragmentaria e incompletamente citada en este apartado del recurso, pues lo que siempre ha declarado dicha jurisprudencia es que no cabe aplicar automática y miméticamente las normas del contrato de agencia a un contrato de concesión, y tal doctrina quedó definitivamente fijada por la sentencia del pleno de los magistrados de esta Sala de 15 de enero de 2008 (rec. 4344/00), poco después de la cual declaró la de 9 de julio del mismo año (rec. 2343/01) que no cabía aplicar imperativamente la Ley del Contrato de Agencia a un contrato de distribución.

2.ª.- El apartado segundo y último del escrito de interposición del recurso, bajo el enunciado de que "la resolución unilateral sin justa causa no exime del deber y la obligación de indemnizar por daños y perjuicios", pretende en realidad, mediante un escueto alegato ocupado en gran parte por la mera cita de varias sentencias de esta Sala y de diversos tribunales de apelación únicamente por su fecha, que se revise todo el litigio, dando la recurrente por sentado que no hubo justa causa para que la demandada resolviera el contrato, que se prescindió "totalmente de un mínimo preaviso", que la denuncia unilateral del contrato supuso un incumplimiento porque "se lleva a cabo de forma arbitraria y en perjuicio de la parte colaboradora" y, en fin, que por todo ello la demandada ha de soportar las consecuencias indemnizatorias de todo orden que correspondan".

Semejante planteamiento es toda una antítesis de lo que debe ser un motivo de casación porque, amén de incurrir encadenadamente en el vicio de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión dando por probados hechos que la sentencia impugnada no declara como tales, resulta de todo punto inadmisible no distinguir mínimamente, en función de unos determinados hechos, las indemnizaciones procedentes por cada uno de los conceptos referidos en la demanda. En cualquier caso, además, la jurisprudencia de esta Sala, fijada por la ya citada sentencia del pleno de sus magistrados, no exige "justa causa" para que la fabricante pueda denunciar un contrato por tiempo indefinido; en el presente caso está probado, e incluso reconocido por la propia parte hoy recurrente, que sus ventas disminuyeron considerablemente durante los últimos años; está igualmente probado que medió preaviso de un mes pese a no haberse pactado la necesidad de preaviso y, en fin, no se ha probado en cambio que el descenso de las ventas se debiera a la influencia de otro distribuidor propiciada por la demandada. Así las cosas, difícilmente puede accederse a lo tan genéricamente pretendido por la recurrente, pues la compensación por clientela, sí admitida por la jurisprudencia para los contratos de distribución por aplicación analógica de la idea inspiradora del art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia, exige en cualquier caso que el distribuidor pruebe los requisitos de tal compensación, es decir, su aportación de nuevos clientes al fabricante o el sensible incremento de las operaciones con la clientela preexistente, requisitos ni tan siquiera alegados por la recurrente y, además, desmentidos por el reconocido descenso de las ventas si este dato se pone en relación tanto con la popularidad de las marcas de cerveza distribuidas como con lo reducido de la zona de actividad de la recurrente. De todo ello se desprende, en suma, que la única razón verdadera por la que ésta pretende ser indemnizada es la larga duración de la relación contractual, razón insuficiente por sí sola para, vistos los hechos probados y los fundamentos del recurso, justificar ningún pronunciamiento indemnizatorio, siquiera sea por la elemental razón de que ello exigiría casar la sentencia recurrida cuando, en realidad, no cabe reprocharle ninguna de las infracciones denunciadas por la recurrente.

CUARTO

.-

Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC de 2001 procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1.º.-

DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN

interpuesto por la demandante D.ª Flora, representada ante esta Sala por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, contra la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2004 por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz en el recurso de apelación n.º 734/04.

2.º.-

CONFIRMAR

la sentencia recurrida.

3.º.- E imponer las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Encarnacion Roca Trias.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 510/2009, de 30 de junio de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 365/2005

Ponente Excmo. Sr. FRANCISCO MARIN CASTAN

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil nueve

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por los demandados COLEGIO SAN JOSÉ RELIGIOSAS ESCOLAPIAS y GROUPAMA IBÉRICA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representados ante esta Sala por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, contra la sentencia dictada con fecha 26 de noviembre de 2004 por la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 752/04 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía n.º 65/00 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Valencia, sobre responsabilidad civil de un centro docente. Han sido parte recurrida los demandantes D. Bernardino y D.ª Melisa, por sí y en representación de su hija menor de edad Susana, representados por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

Con fecha 14 de marzo de 2000 se presentó demanda interpuesta por los cónyuges D. Bernardino y D.ª Melisa, por sí y como representantes legales de su hija menor de edad Susana, contra el Colegio San José RR Escolapias y la compañía de seguros Groupama, solicitando se dictara sentencia por la que

"se condene a los demandados a abonar solidariamente a mis representados Melisa, Bernardino y la menor Susana las correspondientes indemnizaciones de daños y perjuicios, en base a los artículos 1.902 y 1.903-4.º del Código Civil; debiéndose cuantificarse la indemnización en fase de ejecución de sentencia, y condenando asimismo a los demandados al pago de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO.-

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Valencia, dando lugar a los autos n.º 165/00 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda solicitando su absolución de la misma, la desestimación de todas las pretensiones de la parte actora y la imposición a ésta de las costas.

TERCERO.-

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2004 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Juan Antonio Ruiz Martín en representación de D. Bernardino y D.ª. Melisa y de la menor Susana contra el Colegio San José R.R. Escolapias y la entidad aseguradora Groupama Ibérica Seguros y Reaseguros S.A., y en consecuencia absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones formuladas en este juicio con expresa imposición de costas a la parte demandante".

CUARTO.-

Interpuesto por la parte actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el n.º 752/04 de la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2004 con el siguiente fallo:

"Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Bernardino, doña Melisa y Susana, contra la Sentencia de fecha 25 de junio de 2004 dictada en los autos número 165/00 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia, resolución que revocamos y en su lugar, estimando en parte la demanda condenamos solidariamente a los demandados a que indemnicen solidariamente a los actores en la siguientes cantidades:

a) A doña Melisa y don Bernardino en la suma de 36.060,70.

b) A doña Susana en la cantidad 9.015,18E.-

c) Estas cantidades devengarán un interés del 20% anual desde la fecha del siniestro, 24 de marzo de 2001, hasta el completo pago a los perjudicados.

d) No se hace expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias."

QUINTO.-

A instancia de la parte actora se dictó auto, el 16 de diciembre siguiente, con la siguiente parte dispositiva:

"Se rectifica la Sentencia n.º 675/04, dictada el día 26 de noviembre de 2.004, únicamente en el apartado c) de su parte dispositiva, que quedará como sigue: "Estas cantidades devengarán un interés del 20% anual desde la fecha del siniestro, 25 de marzo de 1.999, hasta el completo pago a los perjudicados", manteniéndose el resto de su contenido".

SEXTO.-

Anunciado recurso de casación por la parte demandada contra la sentencia de apelación así rectificada, el tribunal de instancia lo tuvo por preparado y, a continuación, dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal articulándolo en dos motivos: el primero por infracción de los arts. 1902 y 1903 CC y el segundo por infracción del art. 20 LCS.

SÉPTIMO.-

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los Procuradores mencionados en el encabezamiento, por auto de 29 de enero de 2008 se acordó admitir el recurso de casación, a continuación de lo cual la parte actora-recurrida presentó escrito de oposición al mismo solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO.-

Por providencia de 4 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 17 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.

El litigio causante de este recurso de casación versa sobre la responsabilidad solidaria de un centro docente y su aseguradora frente a los padres y la hermana de una niña, alumna de dicho centro, que murió a los seis años de edad a consecuencia de un golpe en la cabeza sufrido durante el recreo.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por considerar caso fortuito el empujón propinado a la niña por otro alumno, que la hizo perder el equilibrio y golpearse contra un banco fracturándose el lado izquierdo del cráneo. Se razona al respecto que no hubo ningún descuido del personal docente, que había tres profesoras encargadas de vigilar a los niños de primaria y otras dos a los alumnos de educación infantil, que la coincidencia de uno y otro grupo en la parte cubierta del patio, ya que estaba lloviendo, sólo se dio durante unos cinco minutos, siendo en total aproximadamente 300 niños con cinco profesoras, y en fin, que cualquiera que fuese "el número de alumnos existentes en el porche, el accidente hubiera sido igualmente inevitable ya que derivó de una reacción súbita de un alumno propinando un empujón a la menor".

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, el tribunal de segunda instancia lo acogió en parte y, revocando la sentencia apelada, estimó en parte la demanda y condenó solidariamente al centro docente y a su aseguradora de responsabilidad civil a indemnizar a los padres de la niña en 36.060'70 euros y a la hermana de ésta en 9.015,18 euros, cantidades que devengarían el 20% anual desde el 25 de marzo de 1999, fecha del siniestro. Razón causal de este fallo es la configuración cuasi-objetiva, según la doctrina científica y la jurisprudencia, de la responsabilidad civil establecida en el párrafo quinto del art. 1903 CC, aplicable al caso porque la concentración de unos 300 niños a cargo de tres profesoras en un pasillo cubierto en forma de L de aproximadamente 200 m2, por estar lloviendo, suponía una "culpa levísima" por exceso de la relación alumnos/profesor, próxima a los 100 niños por cada profesora, en una situación que no permitía a los niños moverse, corretear o jugar con espacio suficiente y, en cambio, propiciaba "los contactos físicos más o menos bruscos", de suerte que el cuidado y la atención no habían sido suficientes y los profesores y la dirección del colegio no habían logrado acreditar toda la diligencia que les era exigible. En cuanto al interés del 20% de las sumas indemnizatorias, que según el fundamento jurídico cuarto será sólo a cargo de la aseguradora codemandada, su imposición se justifica por el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con la pasividad de dicha aseguradora al no pagar ni haber ofrecido cantidad alguna a los demandantes.

El recurso de casación se interpone conjuntamente por la entidad titular del centro docente y su aseguradora mediante dos motivos: el primero pretende la exoneración total de ambas demandadas-recurrentes por no deber apreciarse responsabilidad alguna del centro docente y el motivo segundo pretende se suprima la condena a pagar el 20% de las sumas indemnizatorias por mediar causa justificada para no haber satisfecho indemnización o pagado un importe mínimo la aseguradora.

SEGUNDO.-

El motivo primero se funda en infracción de los arts. 1902 y 1903 CC y su alegato consiste, esencialmente, en afirmar la necesidad del elemento culpabilístico para poder declarar la responsabilidad civil extracontractual y en negar tanto cualquier clase de negligencia por parte de la dirección o las profesoras del centro docente demandado como el nexo causal entre las medidas de organización y vigilancia adoptadas y el resultado dañoso producido, todo ello con cita y trascripción intercalada de varias sentencias de esta Sala y de la propia sentencia dictada en la primera instancia del presente litigio, que la parte recurrente considera más acertada que la de apelación.

Procede sin embargo desestimar el motivo porque, como señaló la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2008 (rec. 1785/01 ), que toma en consideración la doctrina anterior contenida en las sentencias de 18 de octubre de 1991 (rec. 444/95), 27 de septiembre de 2001 (rec. 1610/96) y 28 de diciembre de 2001 (rec. 2757/96 ), la prueba de la diligencia a que se refiere el párrafo último del art. 1903 CC y que se impone a los titulares de los centros tiene que versar, como señala el preámbulo de la Ley 1/1991, de 7 de enero, por la que se modificó dicho artículo, sobre las medidas de organización que deben adoptarse, medidas que lógicamente estarán en función de la actividad de los alumnos en cada momento y, por tanto, del mayor o menor riesgo que tal actividad entrañe para los alumnos. Y si bien es cierto que en principio el recreo en un espacio cubierto por estar lloviendo no representa un especial peligro para niños de educación infantil y primaria, no lo es menos que si ese espacio es un pasillo en forma de L de 200 m2 y en tal espacio se concentran unos trescientos niños bajo la vigilancia de solamente tres profesoras, hechos probados según la sentencia impugnada que hay que respetar en casación, el riesgo de que sucedan hechos como los aquí enjuiciados es más que patente por la propia imposibilidad del personal docente de vigilar a tantos niños en un espacio tan reducido y la probabilidad de que tamaña concentración provoque en los niños reacciones o conductas agresivas que no se darían en otra situación.

En definitiva, no sólo resulta que la entidad titular del centro docente no ha logrado probar que empleara toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, como le impone el párrafo último del art. 1903 CC, sino que, además, esta Sala comparte plenamente el juicio del tribunal sentenciador sobre la probada negligencia de dicha entidad y su relación causal con el resultado producido, ya que la lluvia no imponía necesariamente que los niños de varios grupos hubieran de concentrarse en el espacio común cubierto cuando se daba la alternativa de que cada grupo hubiera disfrutado del recreo en su correspondiente aula bajo la supervisión de la profesora encargada o de otra que la sustituyera durante el tiempo imprescindible para descansar, incumbiendo precisamente a la dirección del centro docente la organización necesaria para que tal solución alternativa fuera posible antes de permitir que trescientos niños se concentraran en 200 m2 en forma de L, y por tanto sin visibilidad simultánea por las tres profesoras presentes, para disfrutar del recreo, lo que por demás explica que a las tres les pasara inadvertido el empujón que a la niña le dio otro alumno.

TERCERO.-

El segundo y último motivo del recurso, fundado en infracción de la regla 8.ª del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, redactado por tanto según la D. Adicional 6.ª de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados de 1995, no impugna el tipo del interés anual fijado por la sentencia recurrida desde la fecha del siniestro, materia de la regla 4.ª de ese mismo artículo, sino única y exclusivamente que se haya acordado la indemnización por mora pese a existir, en opinión de la parte recurrente, causa suficientemente justificada para no haber satisfecho la indemnización principal o haber pagado u ofrecido un importe mínimo. Según la propia parte, en las actuaciones penales que precedieron al presente litigio no se apreció indicio alguno en contra de los profesores del centro docente, y la aseguradora "tenía derecho a confiar en que su asegurado no había incurrido en un acto negligente, pues así se lo indicaba su asegurado y así se desprendía de las actuaciones de la instrucción". Añade que a la misma conclusión llegó la sentencia de primera instancia de este litigio y, en apoyo de su tesis, cita las sentencias de esta Sala de 27 de octubre de 1995, 7 de julio de 2003, 21 de enero de 2003, 19 de septiembre de 2003, 7 de mayo de 1999 y 8 de febrero de 1991.

Semejante planteamiento, sin embargo, no puede ser acogido. Al margen de lo discutible que resulta que la "confianza" del asegurador de responsabilidad civil en su asegurado sea un "derecho" invocable frente al perjudicado, lo cierto es que la jurisprudencia de esta Sala sobre el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ha evolucionado, en no poco paralelismo con su doctrina sobre el art. 1108 CC superadora del principio "in illiquidis non fit mora" hacia un mayor rigor para con las compañías de seguros, dando por sentado que la regla general es la indemnización por mora y que sólo excepcionalmente se exonerará de la misma a la aseguradora que, como se desprende de la norma, pruebe que no pagó por causa justificada o que no le era imputable, pues como señala la sentencia de 4 de junio de 2007 (rec. 3191/00 ), con cita de otras muchas, la propia existencia del proceso no puede tomarse como excusa para no pagar.

Y que en el presente caso no había causa suficientemente justificada para dejar de indemnizar a los familiares más próximos de la niña fallecida, existiendo como existía un seguro de responsabilidad civil del centro docente, resulta del propio régimen de responsabilidad establecido en el art. 1903 CC, con inversión de la carga de la prueba que desde un principio, y por más que no hubiera imputación penal, la aseguradora "confiara" en lo que le manifestaba su asegurado y la sentencia de primera instancia fuera desestimatoria de la demanda, apuntaba a la responsabilidad del centro docente dadas las circunstancias en que se produjeron los hechos.

CUARTO.-

Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC de 2000, procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1.º.-

DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN

interpuesto por los demandados COLEGIO SAN JOSÉ RELIGIOSAS ESCOLAPIAS y GROUPAMA IBÉRICA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representados ante esta Sala por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, contra la sentencia dictada con fecha 26 de noviembre de 2004 por la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 752/04.

2.º.-

CONFIRMAR

la sentencia recurrida.

3.º.- E imponer las costas al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Encarnacion Roca Trias.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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