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  • EDICIÓN DE 21/09/2009
 
 

STS de 30.04.09 (Rec. 392/2008; S. 2.ª). Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales. Abuso sexual//Prueba. Prueba de cargo//Principios penales. Presunción de inocencia

21/09/2009
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El fallo de la sentencia recurrida absuelve al acusado de un delito de abuso sexual, al concurrir error vencible del art. 14.1 CP sobre el elemento típico de la falta de consentimiento que exige el art. 181.1 y 182.1 CP y no estar tipificada la comisión por imprudencia, pero le condena a indemnizar a la víctima por daños morales a tenor de lo establecido en el art. 188.2 CP, según el cual, en el caso del art. 14, serán responsables civiles los autores de los hechos. El absuelto, profesor de universidad, se alza en casación y sostiene que en ningún caso existieron las relaciones sexuales denunciadas por su alumna, y que se describen en el factum. El TS, examinadas las actuaciones, entiende que existen ciertos datos que debilitan francamente la fuerza inculpatoria del testimonio de la denunciante; datos tales, y entre otros, como que tardara cinco días en denunciar los hechos so pretexto de no disgustar a su familia, o que el examen ginecológico que se le efectuó revelase la ausencia de datos que evidenciasen algún tipo de lesión, con afirmación de que el himen se encontraba íntegro. De este modo, declara la Sala que la prueba de culpabilidad del acusado no es suficiente para superar la barrera del derecho a la presunción de inocencia que le asiste. Por otra parte, también existe insuficiencia probatoria respecto a lo afirmado por la joven en cuanto a la falta de consentimiento o la existencia de un trastorno psíquico transitorio que, en el momento de los hechos, le impedía cualquier manifestación negativa a las relaciones sexuales. En consecuencia, el TS absuelve al acusado con todos los pronunciamientos favorables.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 360/2009, de 30 de abril de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 392/2008

Ponente Excmo. Sr. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil nueve

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jose Augusto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Cuarta, que le absolvió de un delito de abuso sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Mota Torres, y la recurrida Acusación Particular Agueda, representada por la Procuradora Sra. De la Peña Argacha.

I. ANTECEDENTES

1.-

El Juzgado de Instrucción n.º 4 de Tarragona instruyó sumario con el n.º 3 de 2.006 contra Jose Augusto, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Cuarta, que con fecha 13 de diciembre de 2.007 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

Se declara probado que en el curso académico 2005/2006 el acusado Jose Augusto, de 58 años de edad, sin antecedentes penales, ejercía como profesor de la asignatura cuatrimestral Mundo Actual, correspondiente al 4.º curso de la licenciatura de historia que se impartía en la Universidad Rovira i Virgili, sita en la Plaza Imperial Tarraco, de Tarragona. Entre los meses de septiembre de 2005 y febrero de 2.006, el acusado impartió su docencia a la alumna Agueda, de 22 años de edad, verificándose el examen final de la asignatura el día 31 de enero de 2.006, obteniendo Agueda una calificación final de la asignatura de Notable (8). Días después del examen, profesor y alumna mantuvieron un encuentro que versó sobre la calificación obtenida en dicha asignatura. Hasta ese momento la relación entre ambos se había desenvuelto por los cauces estrictamente académicos. En los meses posteriores, no volvieron a tener ningún otro contacto. El día 23 de mayo de 2006 profesor y alumna se cruzaron en la escalera y entablaron una conversación, diciéndole Agueda que no la había llamado durante todo este tiempo al acusado por vergüenza, a lo que él contestó que no debía tener vergüenza, mientras le acariciaba en la cara. Ese mismo día intercambiaron diversos mensajes telefónicos con el objeto de concertar una cita en el despacho del profesor, enviándole un mensaje Agueda al acusado el día 23 de mayo, a las 22.30 horas, expresándole que había pasado por su despacho y no le había encontrado, concertando ambos una nueva cita a través de mutuos mensajes posteriores para el día 25 de mayo sobre las 6 de la tarde. Ese día, tal y como habían acordado, acudió Agueda al despacho del acusado, que está situado junto a otros despachos de profesores, compartiendo pasillo de acceso, donde acuden con frecuencia los alumnos para consulta de dudas, tutorías, etc. En ese momento la profesora Fátima se encontraba en uno de los despachos próximos, y varios alumnos hacían turno de espera en el pasillo. Tras una breve conversación entre el acusado y Agueda sobre los exámenes finales, el acusado le dijo a Agueda que cerrara la puerta, lo que ésta así hizo. El le preguntó si seguía sintiendo vergüenza, acariciándole de nuevo la cara. A continuación el acusado cerró la puerta con llave y le dijo a Agueda "abrázame", rodeándole él con los brazos, susurrándole al oído "me gustas mucho, ayer me hice dos pajas pensando en ti". A continuación el acusado le introdujo la lengua en la boca, le levantó la camiseta y el sujetador, llevándose uno de los pechos a la boca y chupándole el pezón, efectuándole asimismo tocamientos en la zona genital y anal. Seguidamente el acusado se bajó los pantalones, y le preguntó a Agueda si lo había hecho alguna vez, diciéndole ésta que no, indicándole que se sentara encima de él, preguntándole por dónde quería que se lo hiciera, si por delante o por detrás, mientras le rozaba la vagina con el pene. También le preguntó cómo se masturba ella, contestando que nunca lo había hecho antes, haciéndole girar el acusado e intentando penetrarla analmente en dos ocasiones, sin llegar a conseguirlo, preguntándole si le hacía daño, contestando ella que sí. A continuación el acusado cogió la mano de Agueda llevándola hasta su pene, diciéndole que lo hacía muy bien, introduciéndole a continuación el pene en la boca, indicándole cómo tenía que practicar la felación y hasta donde introducirlo, unos 7 ó 10 cm., lo que ésta así hizo, poniéndole el acusado la mano en la nuca acompañando el movimiento. Cuando el acusado llegó al orgasmo, sacó el pene de la boca y recogió el semen con una mano, sacando a continuación un pañuelo de papel de un cajón de la mesa para limpiarse. Después ofreció a Agueda un zumo que ella aceptó y que se tomó en el mismo despacho, mientras el acusado se fue al lavabo para terminar de limpiarse. Al regresar al despacho le preguntó a Agueda si sentía vergüenza, diciéndole ella que sí, contestando el acusado que esto es normal entre un hombre y una mujer, que sentía amor por ella, que era normal que ella sintiera admiración por él, que ella ya era mayor de edad, y después le dio tres besos, dos en las mejillas y uno en la frente, tras lo cual Agueda se marchó, cruzándose con otro profesor en la escalera, entablando una conversación normal con él. Al tiempo a los hechos Agueda presentaba una importante deficiencia visual congénita del 66%, no presentaba alteraciones en el curso ni en el contenido del pensamiento. Presenta rasgos caracterológicos de tipo introvertido, tendencia al aislamiento, si bien todo ello dentro de los límites la normalidad, con importante inmadurez afectiva y ausencia de conocimientos de tipo sexual. Con posterioridad a los hechos no presentaba ningún signo de lesión y conservaba íntegro el himen. El acusado no pudo representarse durante el acto sexual que Agueda estaba sufriendo una situación de bloqueo psíquico, que le imposibilitaba para procesar o reaccionar oponiéndose conforme a su fuero interno frente a los actos de contenido sexual que se llevaron a cabo en todo momento a iniciativa del acusado, no mostrando oposición alguna, ni de forma expresa, ni a través de actos concluyentes, contestando con monosílabos o palabras escuetas a las preguntas que el acusado le iba haciendo. A consecuencia de los hechos Agueda padeció un trastorno de estrés post traumático que precisó tratamiento psicológico y ansiolíticos para su curación.

2.-

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:

La Sala acuerda: Que debemos absolver y absolvemos a Jose Augusto del delito de abuso sexual del que venía siendo acusado. Que debemos condenar a Jose Augusto a indemnizar a Agueda en la cantidad de 12.000 euros, más intereses legales. Se declaran de oficio las costas procesales derivadas de la acción penal, si bien en relación con las costas correspondientes al ejercicio de la acción civil acumulada cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Notifíquese esta resolución a las partes.

3.-

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación procesal del acusado Jose Augusto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.-

El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Augusto, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Breve extracto de su contenido: Acogido al art. 850.1.º L.E.Cr., con relación con el art. 24 C.E. Por denegación de diligencia de prueba pericial psicológica, propuesta en tiempo y forma en escrito de calificación provisional (fol. 43 rollo), con insistencia en su práctica y consignación protesta; Segundo.- Breve extracto de su contenido: Acogido a los arts. 852 L.E.Cr. y 5.4 L.O.P.J. por vulneración del derecho a un con todas las garantías (principio acusatorio e incumplimiento del deber de imparcialidad, el art. 24 C.E. por la extensión y forma de intervención del Tribunal en el interrogatorio en prueba pericial articulada, así como al concluir la existencia de responsabilidad civil ante error vencible de tipo); Tercero.- Breve extracto de su contenido: Acogido a los arts. 5.4 L.O.P.J. y 852 L.E.Cr. por vulneración del derecho a la igualdad y a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24 de la C.E.); Cuarto.- Breve extracto de su contenido: Acogido a los arts. 5.4 L.O.P.J. y 852 L.E.Cr., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; Quinto.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley, acogido al art. 849.1.º L.E.Cr. por aplicación indebida de los arts. 181 y 182 C.P. (aunque se califican de hechos que no son constitutivos de delito); Sexto.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley, acogido al art. 849.1.º L.E.Cr., invocado subsidiariamente, por inaplicación indebida del art. 14.1.º C. P. (error invencible de tipo); Séptimo.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley, acogido al art. 849.1.º L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 118.2.º C.P.; Octavo.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley, acogido al art. 849.1.º L.E.Cr., por aplicación indebida de los arts. 113 y 114 C.P.; Noveno.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley, acogido al art. 849.1.º L.E.Cr., invocando subsidiariamente, por inaplicación indebida de los arts. 123 C.P., 240 L. E.Cr. y 394 L.E.C.

5.-

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su inadmisión y subsidiaria impugnación, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida impugnando la admisión del recurso y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

6.-

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de abril de 2.009.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona declaró probado que el acusado, Jose Augusto, profesor de 4.º Curso de la Licenciatura de Historia en la Universidad Rovira i Virgili de Tarragona, impartió su docencia a la alumna Agueda, de 22 años de edad, verificándose el examen final de la asignatura el día 31 de enero de 2.006, obteniendo Agueda una calificación final de la asignatura de Notable (8). Días después del examen, profesor y alumna mantuvieron un encuentro que versó sobre la calificación obtenida en dicha asignatura. Hasta ese momento la relación entre ambos se había desenvuelto por los cauces estrictamente académicos. En los meses posteriores, no volvieron a tener ningún otro contacto. El día 23 de mayo de 2006 profesor y alumna se cruzaron en la escalera y entablaron una conversación, diciéndole Agueda que no la había llamado durante todo este tiempo al acusado por vergüenza, a lo que él contestó que no debía tener vergüenza, mientras le acariciaba en la cara. Ese mismo día intercambiaron diversos mensajes telefónicos con el objeto de concertar una cita en el despacho del profesor, enviándole un mensaje Agueda al acusado el día 23 de mayo, a las 22.30 horas, expresándole que había pasado por su despacho y no le había encontrado, concertando ambos una nueva cita a través de mutuos mensajes posteriores para el día 25 de mayo sobre las 6 de la tarde. Ese día, tal y como habían acordado, acudió Agueda al despacho del acusado, que está situado junto a otros despachos de profesores, compartiendo pasillo de acceso, donde acuden con frecuencia los alumnos para consulta de dudas, tutorías, etc. En ese momento la profesora Fátima se encontraba en uno de los despachos próximos, y varios alumnos hacían turno de espera en el pasillo. Tras una breve conversación entre el acusado y Agueda sobre los exámenes finales, el acusado le dijo a Agueda que cerrara la puerta, lo que ésta así hizo. El le preguntó si seguía sintiendo vergüenza, acariciándole de nuevo la cara. A continuación el acusado cerró la puerta con llave y le dijo a Agueda "abrázame", rodeándole él con los brazos, susurrándole al oído "me gustas mucho, ayer me hice dos pajas pensando en ti". A continuación el acusado le introdujo la lengua en la boca, le levantó la camiseta y el sujetador, llevándose uno de los pechos a la boca y chupándole el pezón, efectuándole asimismo tocamientos en la zona genital y anal. Seguidamente el acusado se bajó los pantalones, y le preguntó a Agueda si lo había hecho alguna vez, diciéndole ésta que no, indicándole que se sentara encima de él, preguntándole por dónde quería que se lo hiciera, si por delante o por detrás, mientras le rozaba la vagina con el pene. También le preguntó cómo se masturba ella, contestando que nunca lo había hecho antes, haciéndole girar el acusado e intentando penetrarla analmente en dos ocasiones, sin llegar a conseguirlo, preguntándole si le hacía daño, contestando ella que sí. A continuación el acusado cogió la mano de Agueda llevándola hasta su pene, diciéndole que lo hacía muy bien, introduciéndole a continuación el pene en la boca, indicándole cómo tenía que practicar la felación y hasta donde introducirlo, unos 7 ó 10 cm., lo que ésta así hizo, poniéndole el acusado la mano en la nuca acompañando el movimiento. Cuando el acusado llegó al orgasmo, sacó el pene de la boca y recogió el semen con una mano, sacando a continuación un pañuelo de papel de un cajón de la mesa para limpiarse. Después ofreció a Agueda un zumo que ella aceptó y que se tomó en el mismo despacho, mientras el acusado se fue al lavabo para terminar de limpiarse. Al regresar al despacho le preguntó a Agueda si sentía vergüenza, diciéndole ella que sí, contestando el acusado que esto es normal entre un hombre y una mujer, que sentía amor por ella, que era normal que ella sintiera admiración por él, que ella ya era mayor de edad, y después le dio tres besos, dos en las mejillas y uno en la frente, tras lo cual Agueda se marchó, cruzándose con otro profesor en la escalera, entablando una conversación normal con él. Al tiempo a los hechos Agueda presentaba una importante deficiencia visual congénita del 66%, no presentaba alteraciones en el curso ni en el contenido del pensamiento. Presenta rasgos caracterológicos de tipo introvertido, tendencia al aislamiento, si bien todo ello dentro de los límites la normalidad, con importante inmadurez afectiva y ausencia de conocimientos de tipo sexual. Con posterioridad a los hechos no presentaba ningún signo de lesión y conservaba íntegro el himen. El acusado no pudo representarse durante el acto sexual que Agueda estaba sufriendo una situación de bloqueo psíquico, que le imposibilitaba para procesar o reaccionar oponiéndose conforme a su fuero interno frente a los actos de contenido sexual que se llevaron a cabo en todo momento a iniciativa del acusado, no mostrando oposición alguna, ni de forma expresa, ni a través de actos concluyentes, contestando con monosílabos o palabras escuetas a las preguntas que el acusado le iba haciendo. A consecuencia de los hechos Agueda padeció un trastorno de estrés post traumático que precisó tratamiento psicológico y ansiolíticos para su curación.

El Fallo de la sentencia absuelve al acusado del delito de abuso sexual al concurrir error vencible del art. 14.1 C.P. sobre el elemento típico de falta de consentimiento que exige el art. 181.1 y 182.1 C.P. y no estar tipificada la comisión por imprudencia. No obstante lo cual, se condena al acusado a indemnizar a la víctima en la cantidad de 12.000 euros, más intereses legales, por daños morales, a tenor de lo establecido en el art. 188.2 C.P., según el cual, en el caso del art. 14, serán responsables civiles los autores de los hechos.

SEGUNDO.-

El acusado se alza en casación contra la referida sentencia formulando varios motivos, resaltando por su importancia, en primer lugar, el que denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 C.E., en el que sostiene con gran énfasis que en ningún caso existieron las relaciones sexuales con la denunciante que se relatan en el hecho probado y que no existe una actividad probatoria de cargo suficiente y razonable acreditativa de aquellos hechos.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables pues en un Estado Social y Democrático de Derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas, mientras que es suficiente que los culpables sean generalmente castigados. La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y es por ello por lo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.

Como regla del juicio el principio de presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. El respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del Tribunal enjuiciador conlleva que el control por el Tribunal Constitucional del cumplimiento del referido principio constitucional se limite a la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo, lícitamente practicada, pero los límites de dicho control no agotan el sentido último de este derecho constitucional, el cual vincula al Tribunal sentenciador no sólo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable. No deben confundirse los límites del control constitucional, e incluso casacional, con la plena efectividad del derecho en su sentido más profundo.

La situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito.

El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose el grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario.

Es por ello por lo que, en estos supuestos, el control casacional no puede limitarse a la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que va más allá, verificando la racionalidad del proceso decisional que fundamenta la condena, como también sucede, por ejemplo, en los supuestos de prueba indiciaria. Ha de recordarse que el recurso de casación penal, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento la función de satisfacer el derecho fundamental de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un Tribunal Superior (art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos) y, en consecuencia, ha de reconocérsele un espacio propio de control, diferenciado y más intenso en el plano jurisdiccional que el atribuido al recurso de amparo; espacio limitado en cualquier caso por el respeto al principio de inmediación.

En consecuencia esta Sala ha señalado reiteradamente que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1.º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2.º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Criminal ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3.º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Sentencias de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de Septiembre de 1988, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995, 3 y 15 de Abril de 1996, etc.).

TERCERO.-

Por otra parte, es menester insistir en que reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional han declarado la naturaleza efectiva del recurso de casación penal en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Tribunal de instancia al condenado por la flexibilización y amplitud con que se está interpretando el recurso de casación desposeído de toda rigidez formalista y por la ampliación de su ámbito a través del cauce de la vulneración de derechos constitucionales, singularmente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria --art. 9-3.º --, de la que esta Sala debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

En consecuencia el principio de inmediación ya no puede ser esgrimido excusarse el Tribunal que oye y ve al testigo para justificar y explicitar las razones por las que le concede credibilidad y suficiencia para sostener la sentencia condenatoria, ni la inmediación puede servir de argumento para excluir del ámbito de la casación penal el examen que esta Sala casacional debe efectuar para verificar la suficiencia y razonabilidad de la condena, lo que en la singular relevancia en relación a los delitos contra la libertad sexual en los que, de ordinario, la única prueba disponible es la de la propia víctima, dado el escenario de intimidad en el que se cometen.

Del mismo modo, la declaración de culpabilidad del acusado por la comisión de determinados hechos, debe asentarse en un juicio de certeza como consecuencia ineluctable de las pruebas practicadas; juicio de certeza que, según la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se trata de una certeza "....más allá de toda duda razonable....". Los hechos tal y como ocurrieron están ya irremediablemente anclados en el pasado y no pueden ser reproducidos. Sólo cabe una reconstrucción con los elementos probatorios aportados por las partes. Por eso el objeto de la prueba, singularmente en el proceso penal, es la reconstrucción del pasado con los elementos/huellas del presente, el acierto de coincidencia plena y completa de esta reconstrucción con la realidad ocurrida es una vocación o tendencia que puede o no conseguirse. Sólo los protagonistas de los hechos podrían, hipotéticamente, verificarlo, sin embargo desde la perspectiva judicial es suficiente , pero al mismo tiempo es indispensable que esa certeza judicial elimine toda duda razonable, y precisamente, reconociendo que la valoración de las pruebas y el juicio de certeza al respecto le corresponde al Tribunal de instancia, hay que añadir, a continuación, que a este Tribunal de casación le corresponde el control sobre la razonabilidad de tal decisión, esto es, si se sostiene por sí misma por la contundencia de la motivación fáctica que haya efectuado el Tribunal de instancia, es decir, la efectividad de haberse alcanzado el canon de certeza más allá de toda duda razonable, y por tanto, la verificación de que la decisión está motivada, que no es arbitraria y de que supera con éxito la posibilidad de duda razonable -SSTS 72/2000, 1101/2001, 1107/2004, 474/2006 ó del Tribunal Constitucional 1090/2002, 299/2003 ó 43/2004 -, y todo ello, porque como ya se ha dicho, el actual recurso de casación es un recurso efectivo que permite el re-examen de la culpabilidad del condenado y de la pena impuesta, con lo que al mismo tiempo, este Tribunal se convierte en garante de la interdicción de toda arbitrariedad en los términos del art. 9-3.º de la Constitución.

CUARTO.-

Sobre la base de estos criterios doctrinales debemos ahora sustentar nuestra labor de analizar la actividad probatoria de cargo que señala la sentencia recurrida y determinar la suficiencia de la misma y la racionalidad de su valoración.

El Tribunal a quo señala como prueba de cargo la declaración de la víctima, que la propia sentencia considera que ".... a primera vista pudiera resultar inexplicable, ilógica, o incluso podríamos convenir que choca con los postulados de la experiencia....". Y, en el mismo sentido, hace mención a ".... las serias dudas que en un principio ofrecía la declaración de la víctima, al no permitir a priori una explicación saludable de su falta de reacción ante una relación sexual que afirma no querida e inconsentida". Remachando que en un principio resultaba inexplicable que no habiendo mediado fuerza, intimidación, coacción o amenaza por parte del agresor, ella tampoco se opusiera verbalmente a las proposiciones y actos sexuales de los que fue sujeto pasivo, o que habiendo otras personas en el pasillo de la Universidad no gritase o solicitase auxilio, que no demostrase su negativa mediante actos físicos concluyentes, o que no presentase ningún tipo de lesión.

Esa insólita e "inexplicable" versión de la víctima queda, sin embargo, admitida como cierta por el Tribunal de instancia en función de las pruebas periciales practicadas sobre el bloqueo psíquico de la joven, que, ".... en ese momento fue incapaz de asumir, procesar mentalmente o reaccionar conforme a su fuero interno".

Aquí no tratamos en este momento de si hubo o no el bloqueo psíquico que impidiera la víctima a mostrar o manifestar de alguna manera, con actos, gestos, ademanes o palabras que, en realidad, no consentía los actos sexuales que se relatan en el "factum". Aquí de lo que se trata es de verificar si existe prueba de cargo de que existieron tales actos sexuales y, siendo la declaración de la denunciante la única prueba al respecto, esa declaración debe ser examinada en toda su integridad a fin de establecer la inexistencia de datos o elementos que minen o degraden la credibilidad que los jueces de instancia le han concedido, o, por el contrario, dicha prueba adolece de circunstancias que no permitan excluir "toda duda razonable" sobre la realidad de los hechos imputados.

Es doctrina constante del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala del Tribunal Supremo que en los casos de delitos de naturaleza sexual, que por su propia índole se producen sin testigos, la certeza de lo realmente sucedido solamente la tienen los protagonistas del episodio. De suerte que cuando se someten a los Tribunales de Justicia las versiones contradictorias de denunciante y denunciado, los Jueces y Tribunales habrán de extremar la prudencia y la cautela al valorar los testimonios inculpatorios de quien denuncia y de quien niega los hechos con el fin de procurar evitar tanto la impunidad de un culpable, como la condena de un inocente.

Por esto, ha sido establecido y consolidado el criterio de que, en los casos en los que la única prueba de los hechos la constituye la declaración de la víctima, ésta debe estar confirmada o corroborada por algún elemento objetivo debidamente probado que avale de alguna manera el testimonio incriminador.

En el supuesto presente, la denunciante manifiesta reiteradamente que se produjeron los actos sexuales que se describen en el "factum". El acusado lo niega rotunda y enfáticamente.

Lo cierto es que, examinadas las actuaciones con toda atención, surgen ciertos datos que debilitan francamente la fuerza inculpatoria del testimonio de la denunciante. Así, debe valorarse que tardara cinco días en denunciar los hechos so pretexto de no disgustar a su familia. Esta tardanza impidió una inspección del lugar de los hechos y la posible recogida de restos biológicos que hubieran podido ser valorados como elemento probatorio, o de la ropa del acusado, teniendo en cuenta que la denunciante manifestó que éste se había manchado el pantalón al eyacular.

La joven denunciante se apresuró a acudir al día siguiente de los hechos a un centro de atención a la mujer, donde recibió la píldora postcoital, extraño proceder de quien afirma que no hubo penetración vaginal, y, sin embargo, tardó cinco días en ir al servicio de urgencias (del Hospital Universitario de Sant Joan, de Reus) donde fue examinada sin que se apreciara signo alguno indicativo de penetración vaginal ni anal, siendo así que la propia víctima declara que hubo varios intentos de penetración por esta última vía, que le provocaban dolor, y, sin embargo, el informe médico-forense del mismo día 30, en el apartado de "Examen ginecológico" señala que no se evidencian lesiones en genitales externos, himen íntegro, y la región perianal no presenta signos de violencia ni se objetivan lesiones anales externas, ni fisuras ni desgarros. No olvidamos que estos exámenes ginecológicos se efectuaron cinco días después de los hechos, y que ese lapso de tiempo podría haber eliminado, acaso, los vestigios de lesiones, eritemas, desgarros, etc. que hubieran podido producir repetidas acciones de penetraciones anales -no culminadas- en una joven virgen y sin experiencia ninguna en relaciones sexuales.

Otro factor que alimenta la duda aparece en la contradicción en que incurre la denunciante cuando al relatar el estado de bloqueo que dice sufrido, declara que le impedía hablar para expresar la disconformidad que, en su fuero interno, sentía. Pero, lo cierto es que la misma joven expone, por ejemplo, que cuando el acusado trataba de sodomizarla, ella le decía que le hacía daño y que, asimismo, contestaba a las preguntas que aquél le hacía.

QUINTO.-

Los extremos que han quedado consignados alimentan la duda sobre la fiabilidad de los hechos denunciados y la credibilidad de quien denuncia, sobre la realidad de los mismos.

Pero es que, como ya hemos dejado dicho, la declaración incriminatoria de la víctima debe estar debidamente corroborada por datos objetivos externos que refuercen las manifestaciones de aquélla, de modo que le otorguen verosimilitud y credibilidad.

En nuestro caso, la sentencia señala "la situación psicológica que presentaba la víctima después de los hechos", "que precisó tratamiento psicológico y ansiolíticos para su curación", matiza más adelante al pronunciarse sobre las responsabilidades civiles.

Este es el único elemento corroborador que menciona la sentencia recurrida y a él debe limitarse nuestro control casacional, pues, como ya hemos declarado en otras ocasiones, a la hora de pronunciarnos sobre la presunción de inocencia, únicamente pueden examinarse por el Tribunal superior aquellos elementos probatorios sobre los que los jueces de instancia hayan fundado su convicción, y no sobre otros que puedan figurar en las actuaciones (véase STC n.º 181/2002, de 14 de octubre ).

Ese trastorno emocional que señala la sentencia debe ser examinado desde una doble perspectiva para que pueda tener eficacia corroboradora de la única prueba de cargo que constituye la declaración de la denunciante: que efectivamente se haya producido, con la intensidad que se afirma, y que la causa de ese stress postraumático haya sido el abuso sexual inconsentido sufrido por la joven.

Respecto del primer extremo, la apreciación del Tribunal a quo no se compadece con los informes y diagnósticos de médicos psiquiatras y forenses que examinaron a la víctima después de los hechos. Así, cabe reseñar cómo el emitido por las doctoras de la Clínica Psiquiátrica Universitaria, destacan que la Sra. Agueda se presenta "tranquila y colaboradora. Estado de ánimo hipotímico, sin clínica depresiva franca. Ansiedad ocasional. Sin alteración en curso o contenido del pensamiento ni fenómenos sensoperceptivos. Sin ideación autolítica. Insomnio de conciliación en los últimos días (fol. 16). Por su parte el elaborado por la Clínica Médico-Forense señala -en lo que aquí interesa- "que no se objetivaron trastornos del pensamiento ni sensoperceptivos...... No se objetivan alteraciones significativas en el estado de ánimo. La exploración psicopatológica inicial es compatible con la normalidad".

En relación con el segundo, la "situación psicológica" que presentaba la víctima después de los hechos, puede haber sido provocada, por supuesto, por un abuso sexual inconsentido sufrido por aquélla. Pero también puede ser generado por otras causas igualmente plausibles, como el pesar o el remordimiento por la realización de unas prácticas sexuales consentidas que quiebran los principios o valores éticos o religiosos de la persona, ocasionando un estado de remordimiento más o menos grave y profundo. O, incluso, como consecuencia de una reacción de frustración y vergüenza ante un eventual desaire por parte de quien se desea una relación, dicho sea con todos los respetos a la persona, pero que esta Sala no puede soslayar en el seno de su responsabilidad.

La conclusión de cuanto hasta aquí se ha expuesto, es que, desde el ejercicio de esa responsabilidad, consideramos que la prueba de la culpabilidad del acusado en los hechos que se le imputan no es suficiente para superar la barrera del derecho a la presunción de inocencia que le asiste. Entendemos que la prueba de cargo que fundamenta la sentencia deja amplios espacios abiertos a la duda y, por ello, queda lejos del exigible grado de certeza imprescindible para declarar a una persona autora de unos hechos sumamente reprobables. Únicamente los protagonistas del episodio -la denunciante y el acusado- son poseedores de la verdad de lo sucedido, pero -insistimos- para esta Sala de Casación la prueba practicada no excluye la duda razonable de que los hechos no se hayan producido o de que hayan tenido lugar de manera muy distinta a como se relatan, y por ello debe prevalecer el valor del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

El motivo debe ser estimado y casada la sentencia impugnada, debiéndose dictar otra por esta Sala en la que se disponga la absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.

SEXTO.-

Este pronunciamiento se consolida y robustece a la vista de la otra censura de fondo que formula el recurrente en la que alega la falta de prueba de cargo suficiente que acredite la inexistencia del consentimiento por parte de la denunciante, censura ésta que se articula como subsidiaria de la ya examinada.

No hace falta decir que junto a la prueba de las relaciones sexuales, la conducta típica sólo cabrá apreciarla cuando haya quedado demostrado de manera suficiente y -también aquí- sin concesión a la duda razonable, la falta de consentimiento de dichas relaciones.

En el caso presente la denunciante afirma que en lo más profundo de su ser no quería mantener relaciones sexuales, pero que sufrió un bloqueo mental de tal intensidad que le resultó imposible expresar de ninguna forma esa negativa al acusado. La ratificación en este trance casacional de la sentencia recurrida exigiría la demostración de ambos extremos, esto es, la ausencia de consentimiento y la situación de una perturbación psíquica de tal magnitud que imposibilitara a la joven mostrar o manifestar de algún modo, con actos, gestos, ademanes o palabras durante la prolongada escena que se narra en el "factum", su desacuerdo con las pretensiones y acciones sexuales en las que participó porque "se dejó llevar". Y esto debe ser así porque si ese bloqueo mental no hubiera sido tan total y le hubiera permitido exhibir su desacuerdo, no puede asegurarse que el acusado no hubiera desistido de su propósito.

Pues bien, la prueba pericial practicada en el plenario no es lo necesariamente determinante para excluir toda duda al respecto. No parece corresponderse con el estado mental que al decir de la denunciante hubiera sumido a ésta en una situación cuasi catatónica con las frases más o menos lacónicas que dirigió al acusado durante el episodio, ni con los movimientos y desplazamientos que realizó en el interior del despacho. Repárese en que hubiera bastado un simple "no" o un sencilllo gesto de rechazo y oposición para exteriorizar la voluntad contraria que albergara en el arcano de su ánimo.

Por otra parte, un elemental sentido de la realidad nos indica la extrema dificultad de que, tiempo después de los hechos, los especialistas puedan aseverar con el nivel de certeza requerido por tratarse de una prueba de cargo, no sólo la existencia de esa situación mental de bloqueo, sino la gravedad y profundidad de esa perturbación, máxime en una joven de veintidós años sin ninguna clase de trastorno psíquico o psicológico. Esta Sala de casación no puede asegurar que la denunciante no hubiera sufrido el shock psíquico que declara, pero tampoco encuentra una prueba lo suficientemente concluyente que avale la realidad de dicha muy grave (aunque transitoria) perturbación mental, siendo así que la prueba pericial psiquiátrica no es lo suficientemente terminante e indubitada que excluya la duda razonable, bastando para sostener esta apreciación con señalar cómo los psiquiatras hablan de "compatibilidad" de lo narrado por la denunciante con el bloqueo, de las varias graduaciones de éste, de que el bloqueo es el relato de la Sra. Agueda, más que una conclusión diagnóstica.... Y, la misma sentencia, después de subrayar las graves y profundas dudas sobre la versión de la denunciante respecto a la ausencia de consentimiento, a la que tacha de inexplicable e ilógica, declara la concurrencia del componente típico en base a los informes periciales que consideran "verosímil" la situación de bloqueo psíquico que la víctima refiere.

Pero que un hecho sea verosímil no significa necesariamente que sea cierto y demostrado, por lo que debemos concluir declarando la insuficiencia de prueba de cargo, tanto sobre la falta de consentimiento como sobre la existencia de un trastorno psíquico transitorio que hubiera impedido cualquier manifestación de negativa a las relaciones sexuales.

Por cuanto ha quedado expuesto, el recurso debe ser estimado sin necesidad de examinar los restantes motivos de casación y, en consecuencia, la sentencia impugnada debe ser casada, dictándose otra por esta Sala en la que acuerde y disponga la absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.

III. FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN

por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, con estimación de sus motivos cuarto y quinto y sin entrar en el examen de los restantes, interpuesto por la representación del acusado Jose Augusto; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Cuarta, de fecha 13 de diciembre de 2.007, en causa seguida contra el mismo de la que fue absuelto por delito de abuso sexual. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruíz José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil nueve

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Tarragona, con el n.º 3 de 2.006, y seguida ante la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Cuarta, por delito de abuso sexual del que fue absuelto el acusado Jose Augusto, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 13 de diciembre de 2.007, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

ÚNICO.-

Al acusado se le imputaban los hechos que han quedado consignados en el apartado de "Antecedentes" de esta resolución. Tales hechos no han quedado suficientemente acreditados por la necesaria prueba de cargo.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

Los que se contienen en la primera sentencia de esta Sala.

III. FALLO

Que debemos absolver y absolvemos con todos los pronunciamientos favorables al acusado Jose Augusto del delito de abuso sexual de los arts. 181 y 182 C.P. del que venía siendo imputado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruíz José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN

.- Leídas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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