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Convenio entre los Estados Unidos de América y el Reino de España sobre incremento de la cooperación para impedir y combatir la delincuencia grave

17/09/2009
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Aplicación provisional del Convenio entre los Estados Unidos de América y el Reino de España sobre incremento de la cooperación para impedir y combatir la delincuencia grave, hecho en Washington el 23 de junio de 2009 (BOE de 17 de septiembre de 2009). Texto completo.

APLICACIÓN PROVISIONAL DEL CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y EL REINO DE ESPAÑA SOBRE INCREMENTO DE LA COOPERACIÓN PARA IMPEDIR Y COMBATIR LA DELINCUENCIA GRAVE, HECHO EN WASHINGTON EL 23 DE JUNIO DE 2009.

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SOBRE INCREMENTO DE LA COOPERACIÓN PARA IMPEDIR Y COMBATIR LA DELINCUENCIA GRAVE

El Reino de España y los Estados Unidos de América (en lo sucesivo “las Partes”),

Impulsados por el deseo de cooperar como socios para impedir y combatir con mayor eficacia la delincuencia grave, especialmente el terrorismo,

Reconociendo que compartir información constituye un componente esencial de la lucha contra la delincuencia grave, especialmente el terrorismo,

Reconociendo la importancia de impedir y combatir la delincuencia grave, especialmente el terrorismo, en el marco del respeto de los derechos y libertades fundamentales, particularmente la intimidad,

Inspirados por el Convenio relativo a la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en material de lucha contra el terrorismo, la delincuencia transfronteriza y la migración ilegal, hecho en Prüm el 27 de mayo de 2005, así como la Decisión del Consejo Europeo del 18 de junio de 2007 sobre la materia, y

Con el deseo de mejorar y alentar la cooperación entre las Partes en el espíritu de socios colaboradores,

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

Para los propósitos de este Convenio,

1. Se incluirán como fines de justicia penal las actividades definidas como la administración de justicia penal, que significa la realización de cualquiera de las actividades siguientes: detección, aprehensión, detención, libertad previa a juicio, libertad posterior a juicio, instrucción, adjudicación, supervisión penitenciaria o actividades de rehabilitación de acusados o condenados penales. La administración de justicia penal también incluye actividades de identificación criminal.

2. “Perfiles de ADN” (patrones identificativos de ADN) significará una letra o código numérico que representa una serie de elementos identificativos de la parte no codificante de la muestra de ADN humana analizada, por ejemplo, de la forma química específica en los distintos loci del ADN.

3. “Datos personales” significará cualquier información relacionada con una persona física identificada o identificable (el “sujeto de los datos”).

4. “Tratamiento de datos personales” significará cualquier operación o conjunto de operaciones que se efectúe respecto a los datos personales, sea de manera automatizada o no, tales como la recogida, grabación, organización, almacenamiento, adaptación o alteración, clasificación, recuperación, consulta, utilización, revelación mediante facilitación, divulgación o la puesta a disposición de otra manera, la combinación o alineación, bloqueo o eliminación mediante borrado o destrucción de datos personales.

5. “Datos de referencia” significará un perfil de ADN y la referencia correspondiente (datos de referencia de ADN) o datos dactiloscópicos y la referencia correspondiente (datos dactiloscópicos de referencia). Los datos de referencia no deben contener ningún dato que permita la identificación directa del sujeto. Los datos de referencia que no se puedan vincular con ninguna persona (no trazables) deben ser reconocibles como tales.

6. “Delincuencia” grave significará, para los fines de la aplicación de este Convenio, conducta constituyente de un delito penado con la privación de libertad de más de un año o una pena más grave. Para garantizar el cumplimiento de su legislación nacional, las Partes pueden convenir la relación de los delitos graves concretos para los que una Parte no estará obligada a facilitar datos personales en consonancia con lo descrito en los artículos 6 y 9 de este Convenio.

ARTÍCULO 2

Propósito de este Convenio

El propósito de este Convenio es aumentar la cooperación entre los Estados Unidos de América y el Reino de España para impedir y combatir la delincuencia grave.

ARTÍCULO 3

Datos dactiloscópicos

Con el fin de aplicar este Convenio, las Partes garantizarán la disponibilidad de los datos de referencia del fichero de los sistemas nacionales automatizados de identificación dactiloscópica establecidos para la prevención y la investigación de delitos. Los datos de referencia sólo comprenderán los datos dactiloscópicos y un dato de referencia.

ARTÍCULO 4

Consulta automatizada de datos dactiloscópicos

1. Para la prevención e investigación de delitos graves, cada Parte permitirá a los puntos nacionales de contacto de la otra Parte, según se menciona en el artículo 7, tener acceso a los datos de referencia del sistema automatizado de identificación dactiloscópica establecido con ese fin, facultándoles para llevar a cabo consultas automatizadas mediante la comparación de datos dactiloscópicos. Las consultas podrán realizarse sólo en casos individuales y en cumplimiento de la legislación nacional de la Parte consultante.

2. La comparación de datos dactiloscópicos con los datos de referencia en poder de la Parte responsable del fichero será realizada por los puntos de contacto consultantes nacionales mediante la facilitación automatizada de los datos de referencia necesarios para una coincidencia clara.

3. En caso necesario, el análisis adicional con el fin de confirmar la coincidencia de los datos dactiloscópicos con los datos de referencia en posesión de la Parte responsable del fichero será realizado por los puntos de contacto nacionales de la Parte requerida.

ARTÍCULO 5

Medios alternativos de consulta con utilización de datos identificativos.

1. Hasta que el Reino de España no tenga un sistema de identificación de huellas dactilares totalmente operativo y automatizado, y vinculado con expedientes penales individuales y esté dispuesto a facilitar a los Estados Unidos el acceso automatizado a este sistema, facilitará un modo alternativo para hacer una consulta mediante la utilización de otros datos identificativos para determinar la coincidencia clara que enlace a la persona con datos adicionales. Se ejercerán las facultades de consulta de la misma manera que dispone el artículo 4 y una coincidencia clara será tratada de la misma manera que una coincidencia firme de datos dactiloscópicos para permitir la facilitación de datos adicionales, tal como dispone el artículo 6.

2. Las facultades consultivas dispuestas en este Convenio se emplearán exclusivamente con fines de justicia penal, inclusive cuando se apliquen en la frontera cuando se haya identificado para una inspección adicional a una persona para la que se solicitan datos adicionales.

ARTÍCULO 6

Facilitación de datos adicionales personales y de otra índole

En el caso en que el procedimiento al que se hace referencia en el artículo 4 indique una coincidencia entre datos dactiloscópicos, la facilitación de cualquier otro dato personal disponible y otros datos relacionados con los datos de referencia será regida por la legislación nacional, incluidas las normas en materia de asistencia jurídica, de la Parte requerida.

ARTÍCULO 7

Puntos de contacto nacionales y acuerdos de funcionamiento

1. Con el fin de la facilitación de datos a que hacen referencia los artículos 4 y 5, cada Parte designará a uno o más puntos de contacto nacionales. Las facultades de dichos puntos de contacto serán regidas por la legislación nacional de la Parte que designe el punto de contacto.

2. Los detalles técnicos y de procedimiento en relación con las consultas realizadas al amparo de los artículos 4 y 5 se plasmarán en uno o más acuerdos o instrumentos de funcionamiento.

ARTÍCULO 8

Consulta automatizada de perfiles de ADN

1. Si está permitido por la legislación nacional de las dos Partes y sobre la base de la reciprocidad, las Partes podrán permitir al punto de contacto nacional de la otra Parte, según se menciona en el artículo 10, a tener acceso a los datos de referencia en sus ficheros de análisis del ADN, con autorización para realizar consultas automatizadas mediante la comparación de perfiles de ADN para la investigación de delitos graves. Se podrán realizar consultas sólo en casos individuales y en cumplimiento con la legislación nacional de la Parte consultante.

2. En el caso de que la consulta automatizada de un perfil de ADN resulte coincidente con un perfil de ADN perteneciente al fichero de la otra Parte, el punto de contacto nacional consultante recibirá, por notificación automatizada, los datos de referencia correspondientes a los datos para los que se ha encontrado la coincidencia. En caso de no encontrar una coincidencia, se cursará notificación automatizada de dicho extremo.

ARTÍCULO 9

Facilitación de datos personales adicionales y otros datos

En el caso en que el procedimiento al que hace referencia el artículo 8 muestre una coincidencia entre perfiles de ADN, la facilitación de cualquier dato personal adicional u otro dato relacionado con los datos de referencia será regida por la legislación nacional, incluidas las normas de asistencia jurídica, de la Parte requerida.

ARTÍCULO 10

Punto de contacto nacional y acuerdos de funcionamiento

1. Para la facilitación de datos según contempla el artículo 8, cada Parte designará un punto de contacto nacional. Las facultades del punto de contacto serán regidas por la legislación nacional de la Parte que designe los puntos de contacto.

2. Se plasmarán los detalles técnicos y de procedimiento de las consultas que se realicen con arreglo al artículo 8 en uno o más acuerdos o instrumentos de funcionamiento.

ARTÍCULO 11

Facilitación de datos personales y de otra índole con el fin de prevenir delitos graves y de terrorismo

1. Para prevenir delitos graves y de terrorismo, las Partes pueden, en cumplimiento de su respectiva legislación nacional y en casos individuales, incluso sin haber sido solicitado, facilitar al punto de contacto nacional de la otra Parte, según se menciona en el párrafo 6, los datos personales especificados en el párrafo 2, en la medida en que sea necesario cuando circunstancias particulares den motivos para creer que el/los sujetos del/los dato(s):

a) cometerá(n) o ha(n) cometido delitos de terrorismo o afines, o delitos relacionados con un grupo o asociación terrorista, según la definición de dichos delitos por la legislación nacional de la Parte que facilita los datos; o

b) está(n) siendo o ha(n) sido entrenado(s) para cometer los delitos a que se refiere en el subpárrafo a); o

c) cometerá(a) o ha(n) cometido un delito grave, o participa en un grupo o asociación delictiva.

2. Los datos personales a facilitarse incluirán, si están disponibles, el/los apellido(s), nombres, nombres anteriores, otros nombres, alias, versiones ortográficas alternativas del nombre, sexo, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidades actual y anteriores, número de pasaporte, números de otros documentos de identidad, datos dactiloscópicos, así como una descripción de condenas o de las circunstancias que hayan dado lugar a la creencia a la que hace referencia el párrafo 1.

3. La Parte que facilita los datos puede, en cumplimiento de su legislación nacional, imponer condiciones sobre el uso al que pueda destinar dichos datos la Parte receptora. Si la Parte receptora acepta los datos, quedará vinculada por estas condiciones, en su caso.

4. La Parte que facilita los datos no podrá imponer restricciones genéricas con respecto a las normas legales de la Parte receptora para el tratamiento de datos personales como condición, al amparo del párrafo 3, para la facilitación de datos.

5. Además de los datos personales a los que hace referencia el párrafo 2, las Partes pueden facilitarse datos no personales relacionados con los delitos contemplados en el párrafo 1.

6. Cada Parte designará uno o más puntos de contacto nacionales para intercambiar datos personales y de otra índole en el marco de este artículo con los puntos de contacto de la otra Parte. Las facultades de los puntos de contacto nacionales serán regidas por la legislación de la Parte que designe al punto de contacto.

ARTÍCULO 12

Protección de la intimidad y de los datos

1. Las Partes reconocen que la manipulación y tratamiento de los datos personales que adquieren el uno del otro es de vital importancia para preservar la confianza en la aplicación de este Convenio.

2. Las Partes se comprometen a dar un trato justo a los datos personales en consonancia con sus leyes respectivas y a:

a) garantizar que los datos personales facilitados sean adecuados y relevantes en relación con el propósito específico de su transmisión;

b) retener los datos personales sólo el tiempo necesario para el propósito concreto por el que fueron facilitados o tratados de nuevo de acuerdo con este Convenio; y

c) garantizar que los datos personales posiblemente erróneos sean llevados oportunamente a la atención de la Parte receptora con el fin de tomar las medidas correctoras adecuadas.

3. Este Convenio no hará que ninguna persona privada adquiera derechos, incluida la obtención, supresión o exclusión de cualquier prueba, ni impedir el compartir los datos personales. No obstante, no afectará a los derechos que existen con independencia del presente Convenio.

ARTÍCULO 13

Protección adicional para la transmisión de categorías especiales de datos personales

1. Los datos personales que revelen el origen racial o étnico, opiniones políticas o creencias religiosas o de otra índole, afiliación sindical o respecto a la salud o la vida sexual sólo pueden facilitarse si son especialmente relevantes para los propósitos de este Convenio.

2. Las Partes, reconociendo la especial sensibilidad de las anteriores categorías de datos personales, adoptarán las salvaguardias adecuadas, especialmente medidas adecuadas de seguridad, con el fin de proteger dichos datos.

ARTÍCULO 14

Limitación del tratamiento para proteger los datos personales y de otra índole

1. No obstante el párrafo 3 del Artículo 11, cada Parte puede tratar los datos obtenidos con arreglo a este Convenio:

a) para los fines de sus investigaciones penales;

b) para prevenir una amenaza grave a su seguridad pública;

c) en los procedimientos no penales judiciales o administrativos que guarden relación directa con las investigaciones citadas en el subpárrafo (a); o

d) por cualquier otro propósito, sólo con el consentimiento previo de la Parte que proporcionó los datos.

2. Las Partes no comunicarán los datos facilitados bajo este Convenio a ningún tercer Estado, organismo internacional o entidad privada sin el consentimiento de la Parte que facilita los datos ni sin las salvaguardias adecuadas.

3. Una Parte puede realizar una consulta automatizada de los ficheros dactiloscópicos o de ADN de la otra Parte con arreglo a los artículos 4 u 8, y tratar los datos recibidos como contestación a dicha consulta, incluida la comunicación de si hay coincidencia o no, exclusivamente con el propósito de:

a) establecer si los perfiles de ADN o datos dactiloscópicos coinciden;

b) preparar y presentar una nueva solicitud de ayuda en cumplimiento de la legislación nacional, incluidas las normas de asistencia jurídica, si los datos coinciden; o

c) realizar labores de mantenimiento de ficheros, según requiera o permita la legislación nacional.

La Parte que administra el fichero podrá tratar los datos facilitados por la Parte consultante en el contexto de una consulta automatizada en consonancia con los artículos 4 y 8 solamente cuando sea necesario con fines de comparación, enviando respuestas automatizadas a la consulta o mantenimiento de ficheros con arreglo al artículo 16. Los datos facilitados para su comparación serán eliminados inmediatamente después de su comparación o la contestación automatizada a la consulta a menos que sea necesario su tratamiento adicional a los fines a los que hace referencia los subpárrafos (b) y (c) del párrafo 3 de este artículo.

ARTÍCULO 15

Corrección, bloqueo y eliminación de datos

1. A petición de la Parte que facilita los datos, la Parte receptora estará obligada a corregir, bloquear o eliminar, en cumplimiento de su legislación nacional, los datos recibidos al amparo de este Convenio que sean incorrectos o incompletos o si su recogida o tratamiento adicional contraviene este Convenio o las normas aplicables a la Parte que facilita los datos.

2. Cuando una Parte tenga conocimiento de que los datos que ha recibido de la otra Parte al amparo de este Convenio no son correctos, tomará todas las medidas adecuadas para evitar depender erróneamente de dichos datos, que deben incluir en especial la ampliación, la eliminación o la corrección de dichos datos.

3. Cada Parte notificará a la otra si llega a tener conocimiento de que datos materiales que ha transmitido a la otra Parte o ha recibido de la otra Parte, al amparo de este Convenio, son imprecisos, no fiables o suscitan duda significativa.

ARTÍCULO 16

Documentación

1. Cada Parte mantendrá un registro de la transmisión y recepción de los datos comunicados a la otra Parte al amparo de este Convenio. Dicho registro servirá para:

a) garantizar el control eficaz de la protección de datos de acuerdo con la legislación nacional de la Parte respectiva;

b) permitir a las Partes hacer uso efectivo de los derechos que les han sido concedidos de acuerdo con los artículos 14 y 18; y

c) garantizar la seguridad de los datos.

2. El registro incluirá:

a) información sobre el dato facilitado;

b) la fecha en la que fue facilitado; y

c) el receptor del dato en el caso en que los datos son facilitados a otras entidades.

3. Los datos registrados serán protegidos con medidas adecuadas contra su uso inadecuado y otras formas de uso indebido, y serán guardados durante dos años. Tras el período de conservación, los datos registrados serán eliminados inmediatamente, salvo que esto no esté en consonancia con la legislación nacional, incluidas las normas aplicables sobre protección y retención de datos.

ARTÍCULO 17

Seguridad de datos

1. Las Partes garantizarán la utilización de las medidas y métodos técnicos y organizativos necesarios para proteger los datos personales contra su destrucción accidental o ilegal, pérdida accidental o divulgación, alteración, o acceso no autorizado o cualquier forma no autorizada de tratamiento. Las Partes en particular tomarán medidas de forma razonable para garantizar que sólo podrán tener acceso a los datos personales quienes estén autorizados para ello.

2. Los acuerdos o instrumentos de funcionamiento que rijan los procedimientos para la consulta automatizada de los ficheros de huellas dactilares y de ADN con arreglo a los artículos 4 y 8 dispondrán:

a) que se emplee adecuadamente la tecnología moderna para garantizar la protección, seguridad, confidencialidad e integridad de los datos;

b) que se utilicen procedimientos de cifrado y autorización reconocidos por las autoridades competentes cuando se recurra a redes de acceso generalizado; y

c) un mecanismo para garantizar que solo se realicen consultas permitidas.

ARTÍCULO 18

Transparencia-facilitación de información a los sujetos de los datos

1. Nada en este Convenio será interpretado de forma que interfiera en las obligaciones legales de las Partes, establecidas en sus respectivas leyes, de facilitar a los sujetos de los datos información respecto a los propósitos del tratamiento y la identidad del controlador de los datos, los receptores o categorías de receptores, la existencia del derecho de acceder y rectificar los datos que les afectan y cualquier otra información, como la base legal de la operación de tratamiento a la que se prevé someter los datos, los plazos de tiempo para el almacenamiento de los datos y el derecho de recurso, en la medida en que dicha información adicional sea necesaria, teniendo en cuenta los propósitos y circunstancias específicas en las que se traten los datos, para garantizar el tratamiento justo con respecto a los sujetos de los datos.

2. Dicha información podrá ser negada en consonancia con las leyes respectivas de las Partes, incluso si la facilitación de la información pueda poner en peligro:

a) los fines del tratamiento;

b) investigaciones o procesos judiciales emprendidos por las autoridades competentes en los Estados Unidos o por las autoridades competentes del Reino de España; o

c) los derechos y libertades de terceros.

ARTÍCULO 19

Información

Previa petición, la Parte receptora informará a la Parte que facilita los datos, de su tratamiento y de los resultados obtenidos. La Parte receptora garantizará que se comunique su contestación a la Parte que facilita los datos en tiempo oportuno.

ARTÍCULO 20

Relación con otros convenios

No se interpretará nada en este Convenio de forma que limite o perjudique las disposiciones de ningún tratado, otro convenio, relación policial operativa, o legislación nacional que permita el reparto de información entre los Estados Unidos y del Reino de España.

ARTÍCULO 21

Consultas

1. Las Partes se consultarán con regularidad periódica sobre la aplicación de las disposiciones de este Convenio.

2. En el caso de cualquier discrepancia relacionada con la interpretación o aplicación de este Convenio, las Partes se consultarán con el fin de facilitar su resolución.

ARTÍCULO 22

Gastos

Cada Parte sufragará los gastos en que incurran sus autoridades por la aplicación de este Convenio. En casos especiales, las Partes podrán convenir otras disposiciones.

ARTÍCULO 23

Terminación del Convenio

El presente Convenio podrá ser terminado por cualquiera de las Partes mediante notificación por escrito a la otra Parte con tres meses de antelación. Las disposiciones del presente Convenio seguirán en vigor respecto a datos facilitados antes de dicha terminación.

ARTÍCULO 24

Modificaciones

1. Las Partes celebrarán consultas con respecto a la modificación de este Convenio a petición de cualquiera de las Partes.

2. El presente Convenio podrá ser modificado mediante acuerdo por escrito entre las Partes en cualquier momento.

ARTÍCULO 25

Entrada en vigor

1. El presente Convenio, con la excepción de los artículos 8 a 10, se aplicará provisionalmente desde la fecha de su firma, de acuerdo con la legislación nacional de cada Parte. El presente Convenio, con la excepción de los artículos 8 a 10, entrará en vigor en la fecha de la última nota del canje de notas entre las Partes indicando que cada una ha dado los pasos necesarios para su entrada en vigor.

2. Los artículos 8 a 10 del presente Convenio entrarán en vigor después de la conclusión del/los acuerdo(s) o instrumento(s) de funcionamiento a que hace referencia el artículo 10 y en la fecha de la última nota del canje de notas entre las Partes indicando que cada Parte pueda aplicar aquellos artículos sobre la base de la reciprocidad. Este canje de notas tendrá lugar si la legislación de las dos Partes permite el tipo de consulta de ADN contemplado en los artículos 8 a 10.

Hecho en Washington DC, el día 23 de junio de 2009, en duplicado, en lengua inglesa y española, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL REINO DE ESPAÑA

Alfredo Pérez Rubalcaba

Ministro del Interior

POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

Eric Holder

Departamento de Justicia

Jane Hou Lute

Departamento de Seguridad Nacional

El presente Convenio se aplica provisionalmente desde el 23 de junio de 2009, fecha de su firma, según se establece en el artículo 25.

Lo que se hace público para conocimiento general.

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