ORDEN DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 2009, POR LA QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE HABILITACIÓN PROVISIONAL DE CENTROS, SERVICIOS Y ENTIDADES PRIVADOS, PARA LA ATENCIÓN A PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA EN EL ÁMBITO TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.
La Ley 39/2006 , de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, establece a lo largo de su articulado la necesidad de que los centros, servicios y entidades privados, concertados o no concertados, que presten servicios a personas en situación de dependencia cuenten con la debida acreditación de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Según se determina en los artículos 34.2 y 35.1 de la precitada Ley, los criterios comunes de acreditación y los correspondientes estándares de calidad se fijarán en el ámbito del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
Como quiera que el Consejo Territorial, en su reunión de 27 de noviembre de 2008, ha adoptado acuerdo fijando los criterios comunes de acreditación para garantizar la calidad de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, publicado mediante Resolución de 2 de diciembre de 2008, de la Secretaría de Estado de Política Social, Familias y Atención a la Dependencia y a la discapacidad (B.O.E. n.º 303, de 17.12.08), si bien no ha establecido los indicadores y estándares de calidad para la evaluación, la mejora continua y el análisis comparado para cada uno de los centros y servicios del Sistema [artículo 34.1.b) de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre], el propio Consejo Territorial, en el apartado octavo de tal acuerdo, determina que las Comunidades Autónomas, o administración que en su caso tenga la competencia, articularán las fórmulas de habilitación provisional de los centros, servicios y entidades, hasta tanto dicten las nuevas normas sobre el régimen de acreditación adaptadas a los criterios adoptados en el propio Acuerdo que, en todo caso, estarán en vigor antes del transcurso de doce meses desde la aprobación del mismo.
Asimismo, el citado Acuerdo del Consejo Territorial para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en su apartado séptimo, establece que, siendo la persona en situación de dependencia la que hace uso de los recursos contemplados en la Ley, las exigencias mínimas de calidad han de garantizársele con independencia de la titularidad de los mismos. En consecuencia, los centros y servicios de titularidad pública no estarán sometidos al régimen de acreditación para la prestación de servicios a personas dependientes, si bien deberán observar, al menos, los requisitos que se exijan para la habilitación de los centros y servicios privados.
La Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda ha iniciado el procedimiento de elaboración de la normativa que regule el régimen de acreditación de centros, servicios y entidades para la atención de las personas en situación de dependencia, así como del registro de los mismos.
Dada la fecha en que nos encontramos y que la tramitación del procedimiento establecida para la elaboración de tal normativa nos lleva a demorar más la efectividad de las prestaciones establecidas en la Ley 39/2006 , de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, se entiende que está justificada la adopción de un régimen de habilitación provisional mediante Orden de la titular del Departamento.
En virtud de lo expuesto, y en uso de la habilitación normativa acordada por el Gobierno de Canarias en la Disposición Final Primera del Decreto 54/2008 , de 25 de marzo, en la redacción dada por el Decreto 101//2009, de 21 de julio, previo informe preceptivo del Consejo General de Servicios Sociales, que ha sido favorable,
DISPONGO:
Artículo 1.- Objeto.
1. La presente Orden tiene por objeto el establecimiento del procedimiento para que la Viceconsejería competente en materia de asuntos sociales, habilite provisionalmente a los centros, servicios y entidades privados concertados para que formen parte de la red del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, y a los centros, servicios y entidades no concertados para que puedan prestar atención a personas en situación de dependencia y éstas puedan percibir la prestación económica vinculada.
2. El procedimiento regulado en la presente Orden tiene carácter transitorio hasta que se apruebe la normativa reguladora del régimen de acreditación en la Comunidad Autónoma de Canarias.
3. Los servicios a los que se refiere la habilitación provisional regulada en la presente Orden son los que se detallan en el artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
4. No son objeto de la presente Orden los centros y servicios de atención a personas mayores y con discapacidad que no se encuentren en situación de dependencia.
Artículo 2.- Disposiciones generales.
1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 14.2 y 3, y 16.1 y 3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, los centros, servicios y entidades privados, concertados y no concertados, precisarán de la acreditación correspondiente para poder atender a personas en situación de dependencia.
En el caso de las entidades y centros privados no concertados, este requisito se hace preciso a los efectos de que las personas en situación de dependencia puedan percibir la prestación económica vinculada al servicio.
2. El requisito de la acreditación de los centros, servicios y entidades en la Comunidad Autónoma de Canarias, será suplido por la habilitación provisional de la Viceconsejería competente en materia de asuntos sociales en tanto se apruebe y publique la normativa reguladora del régimen de acreditación aplicable en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
3. Las entidades que presten diversos servicios de atención a personas en situación de dependencia podrán obtener la habilitación provisional respecto de la totalidad o sólo respecto de alguno de ellos, circunstancia que tendrá que quedar debidamente reflejada en la Resolución que se dicte al efecto.
Artículo 3.- Requisitos.
Para que un centro, servicio o entidad sea habilitado provisionalmente para atender a personas en situación de dependencia reconocida legalmente, deberá contar con la debida autorización administrativa de funcionamiento.
Artículo 4.- Procedimiento de habilitación provisional.
1. La solicitud de habilitación provisional, según modelo establecido en anexo, será formulada por el titular o representante legal del centro, servicio o entidad y se dirigirá a la Viceconsejería competente en materia de asuntos sociales y podrá presentarse en las dependencias de tal Viceconsejería, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. La solicitud deberá ir acompañada de copia compulsada del documento acreditativo de la personalidad del solicitante y, en su caso, de la representación que ostente.
3. Las solicitudes para la obtención de la habilitación provisional se podrán cursar de forma telemática a través del acceso que se disponga para ello en el portal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias: http://www.gobcan.es/bienestarsocial.
4. Recibida la solicitud, si ésta presenta defectos o resultara incompleta, se requerirá al interesado para que en el plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe la documentación preceptiva, con indicación de que, si así no lo hiciere de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de dicha Ley.
5. La Viceconsejería competente en materia de asuntos sociales deberá realizar los actos de comprobación que estime pertinentes en orden a la verificación de los datos en virtud de los cuales haya de dictar la correspondiente Resolución.
6. Las Resoluciones se ajustarán a lo preceptuado en el artículo 42 y siguientes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y se notificarán de conformidad con lo previsto en el artículo 58 y siguientes de la precitada Ley.
7. Contra la Resolución de la Viceconsejería competente en materia de asuntos sociales podrá el interesado interponer recurso de alzada ante el titular de la Consejería competente en materia de dependencia.
8. La habilitación provisional podrá ser revocada, previa audiencia al interesado, cuando se produzca la desaparición de los elementos o el incumplimiento de los requisitos que fundamentaron su concesión.
9. En la Viceconsejería competente en materia de asuntos sociales existirá un registro donde se inscribirán los centros, servicios y entidades habilitados provisionalmente para atender a personas en situación de dependencia.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única.- Excepcionalidad en el procedimiento de habilitación provisional.
Cuando un centro o servicio no haya podido obtener la autorización administrativa de funcionamiento por imposibilidad jurídica, o cuando, pese a su solicitud, no se haya obtenido por imposibilidad física o arquitectónica del edificio, podrá ser habilitado con carácter excepcional, siempre que dicha imposibilidad se justifique adecuadamente en la documentación aportada para la solicitud de habilitación provisional.
No obstante lo anterior, para el otorgamiento de la habilitación provisional, con carácter excepcional, se verificará el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Que en la memoria del proyecto se identifiquen los requisitos que resulten de imposible cumplimiento, motivando dicha imposibilidad por referencia a las condiciones físicas, arquitectónicas o normas sectoriales que impidan su cumplimiento. Cuando la imposibilidad sea física o arquitectónica, a la memoria se adjuntará la documentación gráfica de la que se deduzcan las causas en que se fundamentan los impedimentos y en la que queden perfectamente localizados e identificados.
b) Que se propongan soluciones alternativas que, respondiendo a la finalidad de la norma, minimicen el impacto y hagan viable la prestación del servicio en un nivel de calidad similar.
c) Que, en caso de tratarse de un centro o servicio residencial o de atención diurna:
1. Se justifique mediante memoria que el centro, servicio o entidad cuenta con los recursos y equipamientos materiales que garanticen la adecuada prestación del servicio a personas en situación de dependencia, debiéndose reflejar, como mínimo, perfil y tipo de usuario que se va a atender, descripción de los servicios que se ofrecen con indicación de objetivos, metodología y protocolos empleados, relación detallada del equipamiento, programas y actividades sociales, físicas y cognitivas que se realizan o se van a realizar.
2. Se aporte organigrama y plantilla de personal con que cuenta el centro o servicio, especificando categoría profesional, copia de los contratos de trabajo, de la titulación académica que lo acredite y de la documentación acreditativa de la cotización a la Seguridad Social, así como de los certificados o documentación acreditativa de las horas de formación recibidas.
3. Se aporte declaración responsable del titular del centro o servicio en la que se comprometa a mantener los puestos de trabajo del personal mínimo exigido.
4. Se aporte, en su caso, planos del edificio, mobiliario, situación y emplazamiento a escala y acotados, firmados por técnico competente en la materia, con especificación de las diferentes zonas de las que consta.
5. Se aporte, en su caso, Plan de autoprotección en los términos de la normativa por la que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia.
6. Se aporte documentación acreditativa de haber suscrito póliza de seguro de responsabilidad civil, que refleje las responsabilidades civiles en que pudiera recaer cualquier tipo de riesgo que pudiera ser ocasionado a los usuarios o a terceros por la realización de sus servicios o por las contingencias derivadas de las instalaciones o el funcionamiento de los centros o servicios (póliza y recibo debidamente compulsado).
7. Se aporte documentación justificativa del cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 38 de la Ley 19/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos o cumplir con las medidas alternativas previstas en el Real Decreto 364/2005 , de 8 de abril, y demás normativa de aplicación.
En todo caso, la imposibilidad del cumplimiento de determinados requisitos u obligaciones no eximirá del cumplimiento del resto de las prescripciones establecidas.
Examinada la documentación aportada, se emitirá informe por la Viceconsejería competente en materia de asuntos sociales y el Organismo autónomo competente en materia de salud, comprobando todos los aspectos técnicos-normativos de aplicación, y se elevará a una comisión integrada por técnicos de la Consejería competente en materia de dependencia y del citado Organismo autónomo. Dicha comisión elevará una propuesta de resolución a la Viceconsejería que será motivada.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.- Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Desarrollo y ejecución.
Se faculta al titular de la Viceconsejería competente en materia de asuntos sociales para establecer las medidas y aprobar cuantas resoluciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta Orden.
Segunda.- Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Anexos
Omitidos.