ORDEN EDU/2395/2009, DE 9 DE SEPTIEMBRE, POR LA QUE SE REGULA LA PROMOCIÓN DE UN CURSO INCOMPLETO DEL SISTEMA EDUCATIVO DEFINIDO POR LA LEY ORGÁNICA 1/1990, DE 3 DE OCTUBRE, DE ORDENACIÓN GENERAL DEL SISTEMA EDUCATIVO, A OTRO DE LA LEY ORGÁNICA 2/2006, DE 3 DE MAYO, DE EDUCACIÓN.
La Ley Orgánica 2/2006 , de 3 de mayo, de Educación, establece la ordenación de las enseñanzas del nuevo sistema educativo español y en el Real Decreto 806/2006 , de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, quedó fijada la progresiva sustitución del anterior sistema definido por la Ley Orgánica 1/1990 , de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
La disposición adicional trigésima primera de la Ley Orgánica 2/2006 y diferentes artículos del Real Decreto 806/2006 , concretan las equivalencias entre los estudios anteriores y las nuevas enseñanzas establecidas en la mencionada ley.
Por otra parte, la disposición adicional quinta del citado real decreto habilita al Ministerio de Educación para regular las condiciones de promoción desde un curso del sistema que se extingue a otro del nuevo sistema cuando aquel no hubiera sido superado en su totalidad.
Estas condiciones de promoción se establecen, tanto para el alumnado de Educación Secundaria Obligatoria como de Bachillerato que promocione de un curso que se extingue a otro del nuevo sistema con materias o áreas pendientes del curso anterior, como complemento indispensable para asegurar el mínimo común establecido en las normas legales básicas antes citadas.
En virtud de lo expuesto, previo informe del Consejo Escolar del Estado y consultadas las Comunidades Autónomas en el seno de la Comisión de Ordenación Académica de la Conferencia Sectorial de Educación,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
Esta orden tiene por objeto establecer la promoción de un curso del sistema educativo definido por la Ley Orgánica 1/1990 , de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo a otro de la Ley Orgánica 2/2006 , de 3 de mayo, de Educación, cuando aquel no hubiera sido superado en su totalidad.
Artículo 2. Educación secundaria obligatoria.
1. La promoción de curso sin haber superado todas las materias cursadas en la Educación secundaria obligatoria, se hará en las condiciones establecidas en el artículo 11 del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria. El alumno deberá recuperar las materias cursadas y no superadas de los cursos anteriores si continúan formando parte de la organización del curso correspondiente en la nueva ordenación de la Educación secundaria obligatoria. Para la recuperación de estas materias será de aplicación el currículo derivado del citado real decreto.
2. El alumnado que no haya obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria y opte por presentarse a la prueba anual prevista en el apartado 4 del artículo 15 del real decreto citado en el apartado anterior, deberá hacerlo únicamente a las materias no superadas. Para la realización de esta prueba serán de aplicación los objetivos, contenidos y criterios de evaluación correspondientes al currículo cursado.
Artículo 3. Bachillerato.
1. La promoción del primer curso de bachillerato al segundo se hará en las condiciones establecidas en el artículo 13 del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas.
2. La permanencia de un año más en el mismo curso se hará en las condiciones establecidas en el artículo 14 del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas.
3. El alumnado que hubiera cursado primero del sistema que se extingue y se incorpore al segundo curso del nuevo sistema con materias pendientes de primero, deberá recuperar, únicamente, las materias cursadas y no superadas de primero.
4. El alumnado que haya cursado segundo de bachillerato del sistema que se extingue y deba repetir curso, deberá recuperar las materias cursadas con calificación negativa de segundo y, en su caso, las materias cursadas con calificación negativa de primero.
5. Quienes tengan pendiente de superar alguna de las materias del sistema que se extingue contempladas en el anexo, deberán cursar y superar la materia correspondiente del nuevo sistema. El alumnado podrá sustituir las materias optativas con calificación negativa.
6. Para el alumnado al que afecta esta orden, no le será de aplicación, para las materias de Electrotecnia y Ciencias de la tierra y medioambientales, lo dispuesto en el artículo 7.6 del Real Decreto 1467/2007 sobre la vinculación de materias que requieren conocimientos previos.
7. Las Administraciones educativas arbitrarán las medidas oportunas para el alumnado que haya cursado Mecánica como materia de modalidad sin superarla. Estas medidas incluirán la posibilidad de cursar dicha materia con el currículo establecido para la materia optativa Mecánica, en el caso de encontrarse ésta entre las de dicha oferta.
8. A todos los efectos, habrá de considerarse en los apartados anteriores que el alumnado que con anterioridad al curso 2008-2009, en el caso de primero de bachillerato y del curso 2009-2010, en el caso de segundo, cursaba las modalidades de Ciencias de la Naturaleza y de la Salud o de Tecnología, a partir del curso 2009-2010 le corresponderá la nueva modalidad de Ciencias y Tecnología.
Artículo 4. Titulo de Bachiller.
A quienes se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 3, una vez superadas todas las materias, se les expedirá el Título de Bachiller regulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. A estos efectos, la materia de Mecánica se considerará como una de las seis materias de modalidad exigidas.
Disposición adicional primera. Título competencial.
La presente orden tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución, según el cual corresponde al Estado la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
Disposición adicional segunda. Referencias genéricas.
Todas las referencias al alumnado y a títulos para los que en esta orden se utiliza la forma del masculino genérico, deben entenderse aplicables indistintamente a mujeres y a hombres.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Anexo
Omitido.