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STS de 14.05.09 (Rec. 131/2008; S. 5.ª). Faltas. Faltas graves//Penas. Arresto

04/09/2009
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El Supremo confirma la sentencia que condenó al recurrente como autor responsable de una falta grave -prevista en el art. 8. 34 LO 8/1998, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas-, por haber acudido en su condición de militar a una concentración realizada por la Asociación Unificada de Guardias Civiles, sin haber solicitado previamente el pase a la situación legalmente establecida para ello. Se alega infracción del art. 5.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ya que la Administración militar, según el recurrente, en el momento de imponer la sanción de arresto carecía de cobertura legal, ya que España no habría actualizado la reserva al tal precepto, relativo al régimen disciplinario. A este respecto la Sala, por un lado, señala que la materia de los arrestos impuestos a los miembros de las Fuerzas Armadas en aplicación del Régimen Disciplinario propio de éstas, al momento de adoptarse la resolución sancionadora, continuaba rigiéndose por la norma específica que la regula, es decir por la Ley Orgánica antes citada; la cuál forma parte del Derecho interno nacional en función y como efecto derivado de la reserva formulada por España en 1979 a los arts. 5 y 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, actualizada en 1986 y mantenida en 2007. Por lo que, de conformidad con lo declarado por el TC sobre esta materia, el hecho de la imposición no vulnera por sí solo las disposiciones del aludido convenio, debiéndose mantener en consecuencia la sanción impuesta.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia de 14 de mayo de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 131/2008

Ponente Excmo. Sr. FRANCISCO MENCHEN HERREROS

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil nueve

En el Recurso de Casación número 201/131/2008, interpuesto por D. Eutimio, representado por el Procurador D. Domingo José Collado Molinero, contra la Sentencia de 10 de julio de 2008 del Tribunal Militar Central que, desestimando el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario número 130/07, declaró conforme a derecho la resolución del Excmo. Sr. General de Ejército JEME de fecha 5 de octubre de 2007, habiendo comparecido como recurridos el Excmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado. Han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros quien previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"

PRIMERO

.- Resultando ser hechos probados y así se declara expresamente, que mediante resolución de fecha 5 de octubre de 2007, el Excmo. Sr. General de Ejército JEME, impuso al Brigada D. Eutimio, la sanción de un mes y un día de arresto como autor responsable de una falta grave consistente en "Sin haber solicitado previamente el pase a la situación legalmente establecida... asistir de uniforme o haciendo uso de la condición de militar a cualquier reunión pública o manifestación si tiene carácter político o sindical" del art. 8, apartado 34 de la Ley Orgánica 8/1998 de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, concretándose los hechos en que:

El día 20 de enero de 2007, la Asociación Unificada de Guardias Civiles (AUGC) realizó una concentración en la Plaza Mayor de Madrid, convocada bajo el lema "DERECHOS YA", en la que participaron guardias civiles de uniforme.

Tanto la convocatoria como su celebración, tuvieron una amplia cobertura informativa, que se concretó en numerosa información escrita y fotográfica.

El objeto de la convocatoria, según recogen las informaciones periodísticas, se concretaba en el discurso que cerró el acto, donde el líder de AUGC reclamaba una regulación de derechos "exactamente igual al resto de los policías de España", después de subrayar que los guardias tienen limitados sus derechos de circulación, libertad de expresión, reunión, petición, huelga, asociación y sindicación.

En los días previos a la concentración, la Asociación Unificada de Militares Españoles (AUME), según diversas informaciones periodísticas, manifestó su pleno apoyo a la concentración y anunció que asistiría representada por su Presidente, Eutimio y ello por coincidir con la AUGC en la "necesidad de que, una por todas, se reconozca un estatus de ciudadanía plena para los guardias y para los miembros de las Fuerzas Armadas".

Celebrada la concentración, numerosas noticias de prensa informaron sobre ella, expresando que "la convocatoria estuvo jalonada por gritos en contra del gobierno del estilo de "Zapatero embustero" o "Rubalcaba, súbenos la paga".

Las noticias de prensa informaron que la AUGC recibió el apoyo del Sindicato Unificado de Policía (SUP), de la Central de Ertzaina (ERNE) y también del Sindicato de los Mosos d Escuadra, además "fueron respaldados de forma personal e institucional por el líder de CC.OO. Jose Manuel ".

En información del diario "El país", de 26 de enero, se recoge una fotografía de la tribuna de oradores, donde aparece un numeroso grupo de guardias civiles uniformados, y en atril de oradores, en el que obra el lema de la convocatoria "Derechos ¡ Ya!", aparece dirigiéndose a la concurrencia el Brigada Eutimio. En el pie de la fotografía se dice textualmente "el Brigada Eutimio, de paisano, en la concentración de guardias civiles el sábado en Madrid".

En el texto de la anterior información se recoge que " Eutimio acude a la manifestación convocada el pasado sábado en Madrid por la Asociación Unificada de la Guardia Civil (AUGC). El Brigada, que no llevaba uniforme, al contrario que los convocantes, subió a la tribuna y tomó la palabra para expresar la solidaridad de la AUME con las reivindicaciones de los guardias civiles".

Se publicaron en los medios informativos, diversas instantáneas fotografías, donde se observa al Brigada Eutimio en la tribuna de oradores, dirigiéndose al público y sentado en el acotado de invitados.

En el foro de Internet "El faro verde" se recogió la siguiente información: " Eutimio fue uno de los oradores que tomó la palabra en la concentración que AUGC organizó el pasado sábado en la Plaza Mayor de Madrid, como Presidente de AUME. En una breve intervención, Eutimio alabó la trayectoria de la AUGC en defensa de los guardias, equiparó su lucha a la de los militares en busca de asociacionismo y agradeció el apoyo que la Asociación de Guardias dio desde un primer momento a AUME".

En noticia recogida en el resumen de prensa, de fecha 12 de junio, se recoge información de la Agencia Europa Press, en la que se dice que "en la propia manifestación, su Presidente (refiriéndose al Brigada Eutimio ), vestido de paisano, leyó una declaración de apoyo a sus compañeros del instituto Armado".

En la página de Internet de AUME, Asociación Unificada de Militares Españoles, con fecha 12 de junio de 2007, se recoge la anterior información y se expresa literalmente que "su Presidente, leyó una declaración de apoyo a sus compañeros del Instituto Armado". "

SEGUNDO.-

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario N.º 130/07, interpuesto por el Brigada del Ejército de Tierra D. Eutimio, contra la resolución del Excmo. Sr. General de Ejército JEME de fecha 5 de octubre de 2007, por la que se le impuso la sanción de un mes y un día de arresto, como autor responsable de una falta grave consistente en "Sin haber solicitado previamente el pase a la situación legalmente establecida... asistir de uniforme o haciendo uso de la condición de militar a cualquier reunión pública o manifestación si tiene carácter político o sindical" prevista en el artículo 8, apartado 34 de la Ley Orgánica 8/1998 de 2 de diciembre de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, acordando la desestimación del recurso y confirmando la resolución impugnada, resolución que confirmamos por ser ajustada al ordenamiento constitucional, al no apreciarse en ella infracción, lesión o restricción alguna de ninguno de los derechos fundamentales expresamente invocados como vulnerados por el demandante. "

TERCERO.-

Notificada que fue la Sentencia a las partes, el Letrado Don Mariano Casado Sierra en nombre de Don Eutimio, mediante escrito de fecha 30.07.2008, manifestó su intención de interponer Recurso de Casación, que se tuvo por preparado según Auto de fecha 12.09.2008 del Tribunal Sentenciador.

CUARTO.-

Recibidas las actuaciones en esta Sala, el Procurador Don Domingo José Collado Molinero en la representación causídica de dicho Brigada del Ejército de Tierra formalizó con fecha 25.11.2008 el Recurso anunciado, que fundamentó en el siguiente motivo:

"ÚNICO.-

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los artículos 24, 25.3 y 17.1 de la Constitución Española, en relación con los artículos 96 y 10.2 de la misma norma y en conexión con los artículos 5.1 y 6.1 del CEDH."

QUINTO.-

Dado traslado del Recurso al Excmo. Sr. Abogado del Estado y al Excmo. Sr. Fiscal Togado respectivamente, presentaron sendos escritos solicitando ambos la desestimación del Recurso por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional impugnada.

SEXTO.-

Mediante proveído de fecha 20.04.2009 se señaló el día 5 de mayo de 2009 para la deliberación, votación y fallo del Recurso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Por la vía que autoriza el art. 5.4 de la LOPJ el recurrente alega la vulneración del art. 5.1 del Convenio Europeo Derechos Humanos (CEDH) que, según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, forma parte de nuestro Ordenamiento Jurídico a tenor del art. 96 CE, operando por otra parte como criterio interpretativo de las normas relativas a los derechos fundamentales y libertades públicas según el art. 10 CE.

El recurrente considera que en este caso se ha vulnerado el art. 5.1 del CEDH al habérsele impuesto la sanción de arresto, infringiéndose así su derecho a la libertad personal como consecuencia de que la Administración Militar en el momento de la imposición de la meritada sanción carecía de cobertura legal para ello, ya que en ese tiempo el Estado español no había actualizado la reserva que en su día efectuó a los arts. 5.1 y 6.1 del reiterado Convenio respecto de la LO 12/85 de 27 de noviembre, que tuvo lugar en el mes de mayo del año 2007 desde cuya fecha, según el recurrente, surtiría efecto pero no antes, por lo que, al no estar en vigor la reserva hecha en su día a los artículos mencionados la sanción sería nula.

SEGUNDO.-

Esta cuestión en los mismos términos planteados ha sido ya resuelta por esta Sala en sus Sentencias de 6 de febrero, 28 de octubre y 13 de noviembre de 2008 y en las más recientes de 19 de enero y 2 de abril de 2009, por lo que no le falta razón al Ministerio Fiscal cuando invocando los artículos 93.2.c) y 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicita la inadmisión del recurso por el hecho de haberse "desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales", no obstante la Sala apurando el derecho a la tutela judicial efectiva considera procedente reiterar los argumentos ya expuestos en las Sentencias citadas especialmente en la última de ellas de 2 de abril de 2009. Así volvemos a decir que la cuestión básica a resolver es si la falta de notificación por el Estado Español al Secretariado del Consejo de Europa de la modificación legislativa operada a partir de 1998 respecto al Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas afecta a la virtualidad de la reserva inicialmente formulada en 1979 y "mantenida" en 1986 a los artículos 5 y 6 del Convenio Europeo de 1950 en relación con dicho Régimen Disciplinario.

Como indica esta Sala en sus Sentencias de 13 de noviembre de 2008, 19 de enero de 2009 y 2 de abril de 2009 en relación a si el Estado español debió actualizar la reserva inicialmente formulada a los artículos 5 y 6 del Convenio hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 "respecto al personal militar o si, por el contrario, tratándose de una ley idéntica no era necesario, dada la homogeneidad de los regímenes disciplinarios establecidos en ambas leyes, notificar el cambio legislativo", y tras puntualizar que "el Estado Español siempre ha tenido la voluntad de mantener la reserva a los arts. 5.1 y 6.1 del CEDH, en el caso de las Fuerzas Armadas, como lo demuestran las sucesivas actualizaciones que hizo a la reserva inicial, no importa que en el caso de la Ley 8/98 no lo hiciera hasta Mayo de 2.007 ", concluyen nuestras indicadas resoluciones que "el Convenio de Roma no establece obligación por parte de los Estados de actualizar las reservas hechas al inicio de la ratificación del Tratado. Sin embargo, la praxis y lo que es más relevante a los efectos aquí examinados, el TEDH (caso Dacosta Silva de 2 de noviembre de 2.006 EDJ 2006/277898) así lo exigen por razones de seguridad jurídica, ya que pudiera ocurrir que la normativa sustitutiva de la anterior que sí fue objeto de reserva, introdujera modificaciones sustanciales respecto a la antigua normativa, de suerte que pudiera resultar incompatible con el Convenio de Roma, de ahí que el Tribunal obligue a los Estados nacionales a comunicar cada cambio legislativo que se produzca respecto a las leyes objeto de reserva a fin de verificar su acomodación a los términos del Convenio".

Como se recuerda en la Sentencia de 02.04.2009, la aludida Sentencia de 13.11.2008, seguida por la de 19.01.2009, señala que "sentado por las razones dichas que existe obligación de actualizar las reservas (STEDH Caso Belilos vs Suiza de 29 de abril de 1.988 y Weber vs Suiza 22 de mayo de 1.990 -EDJ 1988/10470 y EDJ1990/12363, respectivamente-) cualquiera que sea la denominación utilizada, la inmediata cuestión a dilucidar es si la reserva queda suspendida hasta que se actualice o si, por el contrario, continua en vigor en tanto que el Tribunal declare incompatible la nueva ley con el Tratado", y frente a la tesis del entonces recurrente, que -al igual que el hoy demandante- "así lo entiende con la consecuencia de que el arresto impuesto en el tiempo en que la reserva aún no había sido actualizada es nulo", afirma que "esta Sala por el contrario, tal como dijimos en nuestras sentencias anteriormente citadas, considera que la reserva a los arts. 5.1 y 6.1 del Convenio estaba en vigor en la fecha en que tuvo lugar el arresto del recurrente y ello porque las reservas cumplen una función diferente a la de las actualizaciones. En efecto, las reservas (admitidas en el Convenio de Roma siempre que no sean generales) tienen como fin excluir en los términos que el Convenio autoriza la aplicación de algunos preceptos de este último. Por el contrario, las actualizaciones responden a otra finalidad: la de permitir un control a posteriori por parte del TEDH de que las modificaciones introducidas en la ley objeto de reserva se ajustan al Convenio, al no introducir un régimen jurídico diferente al anterior, salvo modificaciones, y, por tanto, no esencial. Pues bien, desde esta perspectiva, es decir, del fin de la norma, es claro que en el presente caso el hecho de que el Estado Español se retrasase varios años en la notificación del cambio legislativo realizado en el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, no conlleva como se pretende, la nulidad del arresto impuesto al recurrente ya que la notificación de la aprobación de la ley permite al TEDH comprobar, aunque tardíamente bien es cierto, si la mencionada ley se adapta o no al Convenio, pudiendo ocurrir que el TEDH así lo considerase (lo que por otra parte parece improbable, pues como señalamos en nuestras sentencias anteriormente referidas, se trata de leyes, la anterior y la nueva, prácticamente idénticas), en cuyo caso la reserva hecha carecería de efectos respecto a la ley posterior, siendo de aplicación la integridad del Convenio, pero hasta que esta hipótesis no se de, la reserva es válida en razón a que su eficacia no queda condicionada, como se sostiene de contrario, a su actualización ya que esta cumple una función distinta: la de propiciar en su caso que el TEDH pueda hacer un examen a posteriori respecto a la compatibilidad de la nueva ley con el Convenio. Efectuada esta actualización, habrá de ser el propio TEDH quien en su caso, declare incompatible la ley con el Tratado. Hasta que esta eventualidad no se produzca, la reserva inicialmente hecha por el Estado Español extiende sus efectos a la ley 8/98 de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas ".

TERCERO.-

A mayor abundamiento, en relación con lo que ha quedado expuesto y como afirman nuestras precitadas Sentencias de 19 de enero de 2009 y 2 de abril de 2009, hemos de señalar que el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 141/1998, de 29 de junio, seguida por la del Pleno de dicho Tribunal núm. 292/2005, de 10 de noviembre, "afirma que ““la reserva consiste en una declaración unilateral hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado multilateral, o al adherirse a él, y si tiene por finalidad excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado, según disponen los arts. 2.1d) y 21.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados, de 1969 (cuyo Instrumento de adhesión fue publicado en el BOE de 13 de junio de 1980), la consecuencia es que la reserva, en cuanto modifica o excluye una disposición, forma parte del tratado y, por la misma razón, también forma parte de él la retirada de la misma”“. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2 d) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, a la que se adhirió España mediante Instrumento de 16 de mayo de 1972 (BOE núm. 142, de 13 de junio de 1980)", añadiendo la aludida Sentencia de esta Sala de 19.01.2009 que "la reserva formulada por España en 1979 a los artículos 5 y 6 del Convenio de 4 de noviembre de 1950 puede calificarse como una reserva sustantiva de exclusión de cláusulas del Convenio, pues trata de evitar o excluir algunos de los efectos jurídicos que se derivan de los citados preceptos, siendo una reserva permitida por el tratado sobre el que opera (artículo 64 del primitivo texto del mismo, hoy 57 según la modificación del articulado operada por el Protocolo núm. 11, de 11 de mayo de 1994, ratificado por España el 16 de diciembre de 1996 -BOE núm. 152, de 26 de junio de 1998 -) y compatible con el objeto y el fin del mismo; la reserva española de mérito forma, pues, parte integrante del Convenio desde 1979 ".

Dado que, a tenor del artículo 21.1 a) y b) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969, la reserva modifica las disposiciones del tratado respecto a las que se formula, "en la medida determinada por la misma", en las relaciones del Estado autor de la reserva con los demás Estados Partes en el tratado y viceversa y que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 23.4 de dicha Convención de Viena, la retirada de la reserva "habrá de formularse por escrito", nuestra Sentencia de 19.01.2009 concluye que "es obvio que, en tanto esto último no se hubiere llevado a cabo, la reserva, una vez formulada por el Estado, surte sus efectos indefinidamente, a menos que el tratado respecto al que se haga disponga expresamente otra cosa, lo que no es el caso del artículo 57 del Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950. En efecto, la reserva, en cuanto que, una vez aceptada, forma parte integrante del tratado -y, como dice la aludida STC 292/2005, de 10 de noviembre, siguiendo la STC 141/1998, de 29 de junio, ““no entra a formar parte del ordenamiento jurídico español si no ha sido previamente publicada de forma oficial”“-, debe, por ende, ser publicada con éste, ya que, como estipula el artículo 29.2 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de tratados internacionales, la publicación en el BOE de los tratados en que España sea Parte se llevará a cabo ““mediante la inserción del texto íntegro del tratado... así como, en su caso, de las reservas o declaraciones formuladas...”“; como afirma la STC 141/1998, tan nombrada, el principio de publicidad de las normas a través de su publicación en el BOE viene a ser exigencia del artículo 9.3 en relación con el 96.1, ambos de la Constitución y 1.5 del Código Civil, principio que guarda íntima relación con el de seguridad jurídica consagrado en el mentado artículo 9.3 de la Norma Legal Fundamental (SSTC 179/1989, 151/1994 y 141/1998 ). Y, en idéntico sentido, debe la reserva, para dejar de surtir sus efectos, ser formalmente retirada mediante la correspondiente publicación en el BOE, como estipula el artículo 32.2 del indicado Decreto 801/1972, de manera que, como señala la tan aludida STC 141/1998, ““la reserva, en cuanto modifica o excluye una disposición forma parte del Tratado y, por la misma razón, también forma parte de él la retirada de la misma”“, de manera que ““una cláusula de un Tratado -y ya se ha indicado que la retirada de reserva lo es- no entra a formar parte del ordenamiento jurídico español si no ha sido publicada previamente de forma oficial”“".

En suma, como señala nuestra tan citada Sentencia de 19.01.2009, a tenor de la STC 292/2005, siguiendo la STC 141/1998, "las reservas a un convenio, y consecuentemente su eliminación, forman parte del convenio mismo, pues delimitan su ámbito de aplicación, tal y como dispone el art. 21.1 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969... y por tanto deben ser publicadas. Una publicación que además también resulta preceptiva a la luz del Derecho interno español, en el que el art. 32 del Decreto 801/1972 exige la publicación no sólo de las retiradas de las reservas, sino asimismo de cualquier ““acto internacional relativo a la enmienda, modificación, terminación y suspensión de la aplicación de los tratados en los que sea parte España”“", de manera que "el formalismo de la reserva -consecuencia de la exigencia de certeza jurídica en cuanto al alcance del consentimiento del Estado en obligarse que es consustancial al Derecho de los Tratados-, consistente en la forma expresa y escrita de ésta y su comunicación oficial, consignándola en un Instrumento diplomático, al momento en que el Estado manifiesta su consentimiento en obligarse definitivamente por un tratado, impide entender que la reserva formulada por España en 1979 a los artículos 5 y 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales pudiera encontrarse condicionada en su virtualidad o eficacia a la, a tales efectos accesoria, circunstancia de la comunicación al Secretariado del Consejo de Europa de los cambios legislativos que se produzcan en la materia a que dicha reserva se contrae - en el caso que nos ocupa, el Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, y, más en concreto, la imposición con arreglo al mismo por la Administración militar de sanciones privativas de libertad-, pues, como dice nuestra citada Sentencia de 13 de noviembre de 2008, la actualización de la reserva en relación a la Ley interna que venga a regular la materia objeto de reserva cumple, únicamente, la función de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) que instituye el artículo 19 del Convenio de Roma de 1950 pueda examinar el respeto, por el Estado Parte que lleva a cabo la notificación o comunicación, de los compromisos que resultan del mismo -y no se olvide, a efectos de dicho examen, que, como hemos dicho, del texto del Convenio forma parte, en relación a tal Estado, el de la reserva-. Aceptar la tesis de la recurrente comportaría atribuir al hecho de no comunicar al Secretariado del Consejo de Europa una modificación legislativa afectante a la materia sobre la que recae la reserva los mismos efectos que hubiera producido la retirada de esta última".

En definitiva, la reserva española de 1979 a los artículos 5 y 6 del Convenio de Roma de 1950 surte efectos indefinidamente en relación a éste último, puesto que forma parte del mismo, en tanto no se retire o revoque formalmente en los términos al efecto previstos en el artículo 22 de la Convención de Viena de 23 de mayo de 1969, como así lo demuestra, a mayor abundamiento, la práctica española al respecto (retirada, el 5 de enero de 1979 -BOE de 31 de julio de 1979-, de la reserva formulada por nuestro país, al momento de ratificar, mediante Instrumento de 4 de agosto de 1952, el Convenio III de Ginebra de 12 de agosto de 1949, en relación a la expresión "derecho internacional vigente" utilizada en el artículo 99 de dicho tratado, surtiendo efectos dicha retirada a partir de su comunicación al Depositario del Convenio el 10 de mayo de 1979 ), debiendo tal retirada o revocación, para surtir sus efectos tanto "in foro domestico" como en el ámbito internacional, llevarse a cabo de la misma forma en que se produjo la formulación de la reserva, es decir, por las Cortes Generales, en los términos previstos en los artículos 94.1 de la Constitución y 160 en relación con el 155.2, ambos del Reglamento del Congreso de los Diputados de 10 de febrero de 1982 y concordantes del Reglamento del Senado de 3 de mayo de 1994.

No habiéndose retirado, pues, la reserva por el Estado español, ésta surtió sus plenos efectos desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, hasta la comunicación al Secretariado del Consejo de Europa, el 23 de mayo de 2007, de la modificación habida por dicha Ley Orgánica en la materia objeto de reserva, sin que, por tanto, pueda prosperar la pretensión de la recurrente de que los arrestos impuestos en tal lapso temporal al amparo de dicha Ley Orgánica fueren nulos.

En suma, el mantenimiento de la reserva de 1979 llevado a cabo por España en 2007 no comporta sino que el Consejo de Europa, y el TEDH en su caso, tengan conocimiento de que la materia objeto de reserva aparece ahora regulada en la Ley Orgánica 8/1998, es decir, una mera notificación de que las disposiciones de la Ley Orgánica 12/1985 a que se refería la comunicación de 28 de mayo de 1986 han venido a ser reemplazadas por las de la Ley Orgánica 8/1998 que se mencionan en la comunicación de 23 de mayo de 2007, manteniéndose la reserva formulada en 1979 a los aludidos artículos 5 y 6 del Convenio Europeo de 1950 en la medida en que continuaren resultando estos incompatibles con las disposiciones que se citan de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre.

Efectuadas las consideraciones que anteceden, y siguiendo la doctrina de esta Sala, concluimos, dentro de nuestra competencia y al objeto de resolver el motivo casacional, que la materia de los arrestos impuestos a los miembros de las Fuerzas Armadas en aplicación del Régimen Disciplinario propio de éstas continuaba rigiéndose, al momento de adoptarse la resolución sancionadora, por la norma específica que la regula, representada por la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, que forma parte del Derecho interno nacional en función y como efecto derivado de la reserva formulada por España en 1979 a los artículos 5 y 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, la cual fue actualizada en 1986 y ha sido mantenida en 2007; de manera que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida en las SSTC 21/1981, de 15 de junio, 44/1983, de 24 de mayo, 31/1985, de 5 de marzo y 14/1999, de 22 de febrero, y nuestra propia jurisprudencia -Sentencias citadas de 06.02, 28.10 y 13.11.2008, 19.01.2009 y 02.04.2009 -, el hecho de la imposición, con sujeción a la expresada Ley Orgánica 8/1998 y desde la entrada en vigor de ésta, de las reiteradas sanciones - arrestos- privativas de libertad en el ámbito singular propio del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas no vulnera por sí solo las disposiciones del aludido Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 comprendidas en la reserva ni, por ende, los derechos fundamentales que se invocan a la libertad personal del artículo 17.1 de la Constitución, ni los proclamados en los artículos 24 y 25.3, a contrario sensu, de la misma.

Con desestimación del motivo y, con ello, del recurso

CUARTO.-

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 201/131/08, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación del Brigada Don Eutimio, con la asistencia del Letrado Don Mariano Casado Sierra, contra la Sentencia del Tribunal Militar Central dictada con fecha 10 de julio de 2008, desestimatoria del recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario número 130/07 deducido en su día por el referido recurrente contra la resolución del Excmo. Sr. General de Ejército JEME de fecha 5 de octubre de 2007, por la que se le impuso la sanción de un mes y un día de arresto como autor responsable de una falta grave consistente en "Sin haber solicitado previamente el pase a la situación legalmente establecida... asistir de uniforme o haciendo uso de la condición de militar a cualquier reunión pública o manifestación si tiene carácter político o sindical" del artículo 8, apartado 34 de la Ley Orgánica 8/1998 de 2 de diciembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, y confirmatoria de la resolución impugnada, al no apreciarse en ella infracción, lesión o restricción alguna de ninguno de los derechos fundamentales expresamente invocados como vulnerados por el demandante.

En su consecuencia, debemos confirmar íntegramente la Sentencia recurrida, declarando de oficio las costas derivadas en el presente recurso.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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