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Contaminación de nitratos que proceden de fuentes agrarias

04/09/2009
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Decreto 136/2009, de 1 de septiembre, de aprobación del programa de actuación aplicable a las zonas vulnerables en relación con la contaminación de nitratos que proceden de fuentes agrarias y de gestión de las deyecciones ganaderas (DOGC de 3 de septiembre de 2009). Texto completo.

DECRETO 136/2009, DE 1 DE SEPTIEMBRE, DE APROBACIÓN DEL PROGRAMA DE ACTUACIÓN APLICABLE A LAS ZONAS VULNERABLES EN RELACIÓN CON LA CONTAMINACIÓN DE NITRATOS QUE PROCEDEN DE FUENTES AGRARIAS Y DE GESTIÓN DE LAS DEYECCIONES GANADERAS.

Mediante el Decreto 283/1998, de 21 de octubre, se designaron las zonas vulnerables del ámbito territorial de Cataluña en aplicación de lo que dispone la Directiva 91/676/CEE, del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos que proceden de fuentes agrarias. Esta primera designación se completó con el Decreto 476/2004, de 28 de diciembre, por el que se designan nuevas zonas vulnerables en relación con la contaminación de nitratos procedentes de fuentes agrarias.

En cumplimiento de lo que establece el artículo 5 de la Directiva mencionada, sobre el establecimiento y la revisión de los programas de actuación aplicables a las zonas vulnerables designadas, la Generalidad adoptó el Decreto 205/2000, de 13 de junio, de aprobación del programa de medidas agronómicas aplicables a las zonas vulnerables. Este artículo prevé, asimismo, que en el plazo de un año a partir de cada designación complementaria de zonas vulnerables los estados miembros deben establecer programas de actuación respecto de las zonas vulnerables designadas.

Vista la vigencia limitada del primer programa, prorrogado mediante el Decreto 476/2004, de 28 de diciembre, y la obligación de establecer un nuevo programa de actuación para las nuevas zonas vulnerables designadas posteriormente, procede tanto efectuar la revisión del programa de actuación aplicable a las zonas vulnerables designadas en el año 1998 como establecer el programa de actuación para las nuevas zonas vulnerables designadas en el año 2004. Con esta finalidad se elabora un único programa de actuación para todas las zonas vulnerables designadas en Cataluña. Este programa se ha elaborado tomando en consideración las observaciones efectuadas por la Comisión Europea, en el marco de las funciones de control que lleva a cabo de acuerdo con la Directiva 91/676/CEE.

Este programa de actuación será aplicable, asimismo, en las nuevas zonas vulnerables designadas mediante Acuerdo de Gobierno de 28 de julio de 2009, en el plazo de un año desde su designación.

Por otra parte, mediante este Decreto se efectúa una adaptación del régimen de gestión de las deyecciones ganaderas establecido en el Decreto 220/2001, de 1 de agosto, de gestión de las deyecciones ganaderas, modificado por el Decreto 50/2005, de 29 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 4/2004, de 1 de julio, reguladora del proceso de adecuación de las actividades existentes a la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental, y de modificación del Decreto 220/2001. La inclusión de este régimen en el presente Decreto se considera conveniente en tanto que el régimen de gestión de las deyecciones ganaderas complementa las normas del programa de actuación que se aprueba y, por lo tanto, se inserta en el marco normativo que desarrolla la Directiva 91/676/CEE.

La aprobación de este Decreto comporta, por razones de coherencia y coordinación normativa, deber adaptar el Decreto 413/2006, de 31 de octubre, por el que se establecen las normas generales de la producción integrada, así como el Código de buenas prácticas agrarias aprobado por la Orden de 22 de octubre de 1998, adaptaciones que se han recogido en la disposición derogatoria y en la disposición final tercera.

La Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, determina que las normas de los estados miembros no pueden contener disposiciones que limiten el acceso a la prestación de los servicios de los operadores de cualquiera de los estados miembros de la Unión Europea, aparte de prever una simplificación administrativa en los trámites establecidos. Estas previsiones y las del Decreto 106/2008, de 6 de mayo, de medidas para la eliminación de trámites y la simplificación de procedimientos para facilitar la actividad económica, se han tenido en cuenta en el texto del Decreto. Los requisitos y trámites que se prevén se consideran necesarios por razones imperiosas de interés público general vinculadas a la protección del medio ambiente y del entorno urbano y, con carácter general, se trata de procedimientos insertados en muchos supuestos en el marco de la legislación ambiental.

El artículo 116 del Estatuto de autonomía de Cataluña establece que corresponde a la Generalidad, respetando lo que establece el Estado en el ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 149.1.13 y 16 de la Constitución, la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, que incluye, entre otras, la regulación de los procesos de producción, de las explotaciones, de las estructuras agrarias y de su régimen jurídico.

Asimismo, de acuerdo con los artículos 144 y 162 del Estatuto, corresponde a la Generalidad la competencia compartida en materia de medio ambiente y en materia de salud pública.

Por otra parte, el artículo 113 del Estatuto señala que corresponde a la Generalidad el desarrollo, la aplicación y la ejecución de la normativa de la Unión Europea, y el artículo 189 establece que la Generalidad aplica y ejecuta el derecho de la Unión Europea en el ámbito de sus competencias y puede adoptar la legislación de desarrollo a partir de las normas europeas.

Vistos el dictamen del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña y el informe de la Comisión de Gobierno Local de Cataluña;

De acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y de conformidad con el artículo 39 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, a propuesta de los consejeros de Agricultura, Alimentación y Acción Rural, de Medio Ambiente y Vivienda y de Salud, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1

Objeto y definiciones

Artículo 1

Objeto

1. Con la finalidad de prevenir y reducir la contaminación de las aguas por nitratos que proceden de fuentes agrarias, este Decreto tiene por objeto la aprobación del programa de actuación aplicable a las zonas vulnerables designadas en Cataluña mediante los decretos 283/1998, de 21 de octubre, y 476/2004, de 28 de diciembre, y el Acuerdo de Gobierno de 28 de julio de 2009. Este programa se debe revisar cada cuatro años.

2. Este Decreto también tiene por objeto la regulación de la gestión de las deyecciones ganaderas y otros fertilizantes en todo el ámbito de Cataluña.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de aplicación de las disposiciones de este Decreto se entiende por:

a) Apilamiento temporal de estiércoles u otros fertilizantes orgánicos dentro de finca: el que se realiza en una finca con el fin de aplicar como fertilizantes estos productos en la misma finca o en fincas próximas en un espacio determinado de tiempo.

b) Aplicación agrícola: esparcimiento o incorporación en suelos agrícolas (tierras de labranza, prados, pastos y plantaciones de árboles de madera en tierras de labranza) de productos con valor fertilizante o de enmienda orgánica.

c) Área de ocio: zona calificada como tal por el correspondiente ayuntamiento donde se desarrollan regularmente actividades de ocio.

d) Base agrícola: superficie de suelos agrícolas (tierras de labranza, prados, pastos y plantaciones de árboles de madera en tierras de labranza) susceptible de recibir aplicaciones de deyecciones ganaderas y otros fertilizantes en provecho de la agricultura.

e) Centro de gestión de deyecciones ganaderas: persona física o jurídica que, de forma intermedia entre las explotaciones ganaderas y las agrícolas, efectúa todas o algunas de las siguientes funciones: recoger, almacenar, transportar, aplicar, tratar o suministrar deyecciones ganaderas para su directa aplicación agrícola o para ponerlas a disposición de una persona gestora de residuos o de una empresa fabricante de fertilizantes.

f) Deyecciones ganaderas: materiales residuales excretados por el ganado o mezclas de lecho con materiales residuales excretados por el ganado, aunque se hayan transformado.

g) Enmienda orgánica: aportación de fertilizante orgánico en un suelo con el fin de mantener o incrementar su contenido de materia orgánica. Se considera que únicamente los fertilizantes nitrogenados de tipo 1 pueden alcanzar esta finalidad.

h) Explotación ganadera tradicional de montaña: explotación semiextensiva dedicada a la cría de terneros, la cría de corderos o la cría de potros, que durante un periodo de al menos seis meses al año tiene el ganado paciendo todo el día en prados y pastos de montaña, mientras que durante el resto del año el ganado pace en otros lugares y dispone de un cubierto o de una nave donde poder refugiarse de las inclemencias meteorológicas, ya sea durante la noche o bien durante periodos de tiempo concretos, cuando la nieve impide el acceso de los animales al pasto.

i) Barros de depuradora: lodos residuales que proceden de diferentes tipos de estaciones depuradoras de aguas residuales domésticas, urbanas, agroindustriales o de aguas residuales de composición similar a las mencionadas, así como los que proceden de fosas sépticas y de otras instalaciones de depuración similares utilizadas para el tratamiento de aguas residuales.

j) Barros de depuradora tratados: barros de depuradora tratados por una vía biológica, química o térmica, mediante almacenaje a largo plazo o por cualquier otro procedimiento apropiado, de forma que se reduzcan de manera significativa su poder de fermentación y los inconvenientes sanitarios de su utilización.

k) Estiércol: deyección ganadera de consistencia sólida.

l) Fertilizante nitrogenado o abono nitrogenado: producto cuyo efecto principal, cuando es aplicado al suelo, es proporcionar elementos nutritivos a las plantas. Incluye los fertilizantes minerales, las deyecciones ganaderas, el compuesto, los residuos de las piscifactorías, los barros de depuradora tratados, etc. Los fertilizantes nitrogenados se clasifican en los tipos siguientes:

l.1) Fertilizantes tipo 1: contienen nitrógeno orgánico y una relación C/N alta, superior a 10. La mayor parte del N que contienen es de mineralización lenta. Se consideran fertilizantes tipo 1 los productos siguientes: estiércol de vacuno, estiércol de conejo, estiércol de ovino, estiércol de caprino, estiércol de equino, compuesto, estiércoles porcinos, fracción sólida de purines porcinos, determinadas gallinazas con cáscara de arroz o paja, oleazas, morca, brisa, vinazas, etc. Las deyecciones ganaderas asociadas a materias carbonáceas difícilmente degradables (por ejemplo gallinazas con serraduras), a pesar de que tengan una relación C/N superior a 10, se consideran fertilizantes tipo 2.

l.2) Fertilizantes tipo 2: contienen nitrógeno orgánico y una relación C/N baja, inferior a 10, o, si es alta, contiene materias carbonáceas difícilmente degradables. La mayor parte del N que contienen es mineral o fácilmente mineralizable. Se consideran fertilizantes tipo 2, a menos que para un determinado producto se aporten pruebas concluyentes en sentido contrario, los productos siguientes: purines de cerdo, fracción líquida de purines de cerdo, gallinaza líquida, gallinaza sólida, gallinaza con serraduras, purines bovinos, digestados procedentes de digestión anaerobia, barros de depuradora tratados, aguas residuales no tratadas, etc. Las gallinazas sólidas conforman los fertilizantes tipo 2a; el resto de fertilizantes, el tipo 2b.

l.3) Fertilizantes tipo 3: abono nitrogenado obtenido mediante extracción o mediante procedimientos industriales de carácter físico o químico, cuyos nutrientes se presentan en forma inorgánica. La cianamida cálcica, la urea y sus productos de condensación y asociación se consideran abonos inorgánicos. Los fertilizantes tipo 3 son los fertilizantes minerales que no se engloban dentro de los fertilizantes tipo 4.

l.4) Fertilizantes tipo 4: fertilizantes minerales nitrogenados de liberación lenta. Engloba los fertilizantes minerales recubiertos (por una membrana semipermeable), los fertilizantes minerales con baja solubilidad y los fertilizantes minerales con inhibidores de la nitrificación.

m) Fertilizante mineral o abono mineral: cualquiera de los fertilizantes de tipo 3 o de tipo 4.

n) Fertilizante orgánico o abono orgánico: cualquiera de los fertilizantes de tipo 1 o de tipo 2.

o) Gallinaza: deyecciones ganaderas de las aves de corral.

p) Gestión en el marco agrario: aplicación agrícola de las deyecciones ganaderas en una base agrícola, ya sea en tierras de cultivo, prados y pastos propios o en terrenos propiedad de otros titulares. Se considera también gestión en el marco agrario la gestión llevada a cabo por los centros de gestión de deyecciones ganaderas, el almacenaje de las deyecciones, incluso si se trata de un sistema de almacenamiento utilizado por varias explotaciones, el transporte y los tratamientos en origen, siempre que éstos se lleven a cabo en la explotación ganadera.

q) Gestión fuera del marco agrario: cualquier operación de gestión que se realice sobre las deyecciones ganaderas y que no se pueda considerar como gestión en el marco agrario, de acuerdo con la definición anterior.

r) Núcleo habitado: agrupación de tres o más viviendas.

s) Pastos con aprovechamiento mixto: tierras de pasto donde, aparte de pacer el ganado, habitualmente se hacen cantidades. Consisten en pastizales, prados naturales, prados artificiales y praderas permanentes.

t) Pastos sin aprovechamiento mixto: tierras donde pace el ganado sin que se hagan cantidades. Consisten en pastos arbolados, pastos arbustivos, chaparrales, matorrales, bosque de retoño, páramo para pastos y pastos de puerto o de alta montaña.

u) Pendiente local: pendiente que tiene la superficie de la parcela cultivada. En terrenos tableados (hazas) se refiere a la pendiente que tiene el bancal o haza en su parte cultivable, que normalmente es muy baja.

v) Plan de gestión de las deyecciones ganaderas: documento de planificación que recoge el destino y otros aspectos de la gestión de las deyecciones ganaderas que genera o transforma una explotación ganadera o grupo de explotaciones ganaderas.

w) Purines: deyecciones ganaderas líquidas o semilíquidas.

x) Recinto: superficie continua de terreno, dentro de una parcela, con un mismo uso de los definidos en el SIGPAC (Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas de Cataluña).

y) Tratamiento de deyecciones ganaderas: operación o conjunto de operaciones que producen un cambio de las características físicas, químicas o biológicas de las deyecciones ganaderas, diferentes del transporte y el almacenaje.

z) Zona vulnerable: superficie continua del territorio designada en aplicación de la Directiva 91/676/CEE y que presenta unas similares características agrarias y edafoclimáticas.

Capítulo 2

Programa de actuación en zonas vulnerables

Sección 1

Medidas agronómicas

Artículo 3

Medidas de carácter general

1. La aplicación agrícola de las deyecciones ganaderas y otros fertilizantes nitrogenados en zonas vulnerables se rige con carácter obligatorio por el Código de buenas prácticas agrarias en relación con el nitrógeno aprobado por el departamento competente en materia de agricultura y ganadería.

2. El esparcimiento o incorporación en el suelo de las deyecciones ganaderas y otros fertilizantes nitrogenados sólo se puede realizar en tierras de cultivo, áreas ajardinadas, prados, pastos y actividades de rehabilitación de suelos o de revegetación de espacios degradados. La aplicación no se puede hacer en márgenes, ribazos o lados de las parcelas.

Artículo 4

Periodos en que no se pueden aplicar fertilizantes nitrogenados

1. Los periodos del año en que no se pueden aplicar los diferentes tipos de fertilizantes nitrogenados son los que se especifican en el anexo 1.

2. Estos periodos de prohibición no se aplican cuando se utilizan los fertilizantes orgánicos por biofumigación, siempre que se disponga de un informe emitido por una persona técnica competente que justifique la aplicación.

3. En caso de condiciones meteorológicas adversas que retrasen los trabajos agrícolas habituales, la dirección general competente en materia de agricultura y ganadería puede autorizar en determinadas zonas la aplicación de fertilizantes dentro de los periodos prohibidos a los que hacen referencia los apartados 1 y 6 de este artículo.

4. En el caso de cultivos leñosos, se pueden aplicar fertilizantes de tipo 3 dentro de los periodos establecidos en el anexo 1, siempre que se disponga de un informe emitido por una persona técnica competente que justifique la necesidad y la cantidad.

5. En caso de aplicación de quelatos de hierro, se pueden incorporar simultáneamente fertilizantes tipo 3, aunque se trate de periodos prohibidos en el anexo 1, sin necesidad de informe emitido por una persona técnica competente.

6. A pesar de los periodos de prohibición indicados en el anexo 1, la aplicación en el suelo de fertilizantes de tipo 2, 3 o 4 se puede realizar cuando no hay cultivo en el terreno dentro de los dos meses anteriores a la siembra o plantación de los cultivos herbáceos, incluyendo los hortícolas. Por lo que respecta a los fertilizantes de tipo 1, pueden aplicarse en los periodos de prohibición indicados en la tabla cuando no hay cultivo en el terreno dentro de los dos meses y medio anteriores a la siembra o plantación. En caso de fertilización de preplantación en cultivos leñosos se pueden aplicar dentro de los cuatro meses anteriores a la plantación.

Artículo 5

Cantidades máximas de nitrógeno aplicables

1. En las zonas vulnerables la cantidad máxima de nitrógeno procedente de las deyecciones ganaderas y otros fertilizantes orgánicos que se puede aplicar es de 170 kg N/ha y año. En caso de producción agraria ecológica en zona vulnerable, el límite de 170 kg N/ha y año se refiere sólo a deyecciones ganaderas.

El cálculo de nitrógeno aportado por las deyecciones ganaderas se efectúa de acuerdo con los datos que aparecen en el anexo 2. En caso de que se realicen tratamientos de las deyecciones en la propia granja, su eficacia se considera en cuanto a la redistribución del nitrógeno entre las diferentes fases resultantes, o eliminación de nitrógeno, si es el caso.

2. Las cantidades máximas de nitrógeno total procedentes de fertilizantes orgánicos, fertilizantes minerales y del agua de riego, referidas a un ciclo de cultivo inferior a un año, o a un año cuando el ciclo es superior, son las que se establecen en el anexo 3. Estas limitaciones se basan en las máximas producciones que se pueden alcanzar en cada una de las áreas para cada cultivo y sistema de manejo especificado, considerando las diferencias edafoclimáticas de cada zona. Estas limitaciones no se aplican a los cultivos fuera-suelo en que se reciclan los lixiviados.

3. En tierras de pasto, con el fin de no sobrepasar la dosis máxima de deyecciones ganaderas y otros fertilizantes orgánicos mencionada en el apartado 1, se debe contabilizar tanto el nitrógeno que deja el ganado en el terreno mientras pace como el nitrógeno que procede de fertilizantes orgánicos aplicados de otras maneras.

En caso de pastos sin aprovechamiento mixto son aplicables las normas siguientes:

a) La carga de pasto no debe superar el equivalente a 125 kg N/ha y año.

b) Aparte de las deyecciones que deja el ganado, los terrenos de pasto sólo se pueden fertilizar con deyecciones ganaderas o con fertilizantes minerales.

c) La fertilización adicional a las deyecciones que deja el propio ganado mientras pasta no puede superar la dosis máxima de 80kg N/ha cada dos años. La dosis a aplicar debe estar en función de la productividad del pasto, que se debe justificar en el plan de gestión, si procede, y su aplicación se debe hacer sin provocar daños en la vegetación seminatural existente.

Artículo 6

Fraccionamiento de la fertilización nitrogenada

La fertilización nitrogenada de fondo con fertilizantes tipo 3 no puede superar la mitad de las cantidades máximas indicadas en el anexo 3 para este tipo de fertilizantes en caso de que el ciclo del cultivo sea superior a cuatro meses.

Artículo 7

Medidas sobre riego

En parcelas de regadío, la persona titular de la explotación agraria debe seguir algún método de programación de riego que tenga en cuenta las necesidades de los cultivos y el tipo de suelo y que permita utilizar el agua de riego con criterios de uniformidad y eficiencia. La dirección general competente en materia de agricultura y ganadería debe indicar los medios alternativos para cumplir estos requisitos en los casos en que la infraestructura de riego no lo permita.

Artículo 8

Método de aplicación de los fertilizantes

1. En cultivos herbáceos extensivos, prados y pastos, la aplicación de cualquier tipo de fertilizante nitrogenado se debe realizar de manera que su distribución sea lo máximo de uniforme en cada zona homogénea del cultivo, el prado o el pasto.

2. La aplicación de purines no se puede efectuar en las condiciones siguientes:

a) Directamente desde el barril de transporte sin mediación de dispositivos de reparto o esparcimiento.

b) Utilizando los sistemas de riego. Se exceptúa la aplicación de la fracción líquida de los purines y digestados mediante sistemas de riego por aspersión o localizado.

Artículo 9

Aplicación de fertilizantes en terrenos de fuerte pendiente

1. En caso de que se apliquen fertilizantes nitrogenados en terrenos de pendiente local superior al 5%, se deben tomar medidas para minimizar la corriente superficial con el fin de favorecer la infiltración del agua (de riego o de lluvia) en el suelo.

2. No se pueden aplicar fertilizantes nitrogenados líquidos o semilíquidos al suelo en terrenos de pendiente local superior al 15%.

Artículo 10

Aplicación de fertilizantes en terrenos encharcados, inundables, helados o nevados

1. Salvo los casos en que las características del cultivo lo hagan inevitable, queda prohibida la aplicación de fertilizantes nitrogenados en suelos encharcados mientras se mantenga el ayuste.

2. En terrenos inundables no se deben aplicar fertilizantes nitrogenados en épocas de riesgo de inundación. En estos casos se deben incorporar los fertilizantes el mismo día en que se aplican a la superficie del suelo.

3. En suelos helados no se pueden aplicar fertilizantes nitrogenados.

4. Tampoco se pueden aplicar fertilizantes nitrogenados en suelos nevados.

Artículo 11

Concentraciones máximas de nutrientes en el suelo

A efectos de inspección y control de la correcta fertilización, en el anexo 4 se establecen las concentraciones máximas de nutrientes que no se deben superar en los suelos agrarios, durante los diferentes momentos del año, mesurados según la metodología que determina este anexo. El departamento competente en materia de agricultura y ganadería, en el ejercicio de las actividades de control e inspección, realiza a su cargo la toma de muestras y el análisis.

Sección 2

Distancias y plazos máximos de incorporación de fertilizantes en el suelo

Artículo 12

Distancias a respetar en la aplicación de fertilizantes orgánicos

En la aplicación agrícola de fertilizantes orgánicos se deben respetar las restricciones sobre distancias mínimas que se detallan en el anexo 5.1.

Artículo 13

Incorporación de los fertilizantes en el suelo

1. Las deyecciones ganaderas y los otros fertilizantes orgánicos que no alcanzan los valores mínimos de calidad establecidos por la normativa vigente deben ser enterrados en el suelo en los casos previstos en los apartados 2 y 3 de este artículo. La incorporación en el suelo no es obligatoria en los supuestos siguientes:

a) Prados y pastos ya implantados.

b) Cultivos leñosos con cubierta vegetal entre líneas.

c) Sistemas de cultivo de conservación.

d) Aplicaciones de tapadera en cultivos herbáceos.

e) En general, cuando puede perjudicar el tipo de cultivo o su uso.

La dirección general competente en materia de agricultura y ganadería puede, motivadamente, eximir de la obligación de incorporación en el suelo en otros supuestos diferentes de los enumerados.

2. Los fertilizantes de tipo 1 se deben incorporar en el suelo cuando se aplican a menos de 500 m de núcleos habitados, polígonos industriales, centros de trabajo y áreas de ocio. El plazo máximo de incorporación, contado desde que se aplican a la superficie del suelo, es:

a) Cuatro días si la aplicación se hace los meses de octubre a abril, ambos incluidos.

b) Dos días si la aplicación se hace los meses de mayo a septiembre, ambos incluidos.

3. Los fertilizantes de tipo 2 se deben incorporar en el suelo en los siguientes casos y plazos, contados desde el momento en que se aplican a la superficie del suelo:

a) Aplicados entre 1.000 m y 500 m de núcleos habitados, polígonos industriales, centros de trabajo y áreas de ocio: dos días. Si la aplicación se hace con el sistema de bandas de aplicación con tubos colgantes (aplicación a ras de tierra), no es obligatoria la incorporación en el suelo.

b) Aplicados a menos de 500 m de núcleos habitados, polígonos industriales, centros de trabajo y áreas de ocio: 24 horas.

4. En caso de condiciones meteorológicas adversas o circunstancias excepcionales que impidan la incorporación, la dirección general competente en materia de agricultura y ganadería puede autorizar en determinadas zonas plazos superiores a los mencionados.

Artículo 14

Aplicación de fertilizantes en suelos próximos a cursos de agua

En la aplicación de fertilizantes orgánicos se deben respetar las distancias mínimas establecidas en el anexo 5.2.

Sección 3

Sistema de almacenamiento de las deyecciones ganaderas

Artículo 15

Normas generales

1. El sistema de almacenamiento de las deyecciones debe estar construido con materiales y formas que garanticen la estanquidad, eviten la lixiviación, la percolación o la corriente, sin producir ningún tipo de afectación al dominio público hidráulico, y debe tener una autonomía de almacenaje, medida en meses, suficiente en función de las posibilidades de aplicación agrícola de las deyecciones y, como mínimo, la que se indica en el anexo 6.

Los sistemas de almacenamiento de nueva construcción se deben ajustar a la instrucción técnica que elabore la dirección general competente en materia de agricultura y ganadería.

2. La equivalencia en metros cúbicos de la autonomía en meses se calcula de acuerdo con el anexo 2. En caso de explotaciones semiextensivas se puede considerar una reducción de volumen proporcional al porcentaje de tiempo que el ganado está paciendo. En caso de explotaciones totalmente extensivas no es exigible disponer de sistema de almacenamiento de las deyecciones.

3. En caso de cerdos de engorde, si la aplicación de los valores del anexo 6 da lugar a un volumen de almacenaje inferior a 0,71 m³/plaza, la explotación debe disponer como mínimo de 0,71 m³/plaza.

4. Las explotaciones ganaderas pueden efectuar parcialmente el almacenaje en instalaciones de almacenaje colectivas siempre que, sin considerar la cuota de la que disponen en estas instalaciones, dispongan al menos de una autonomía de cuatro meses en sus instalaciones de almacenaje individuales. En caso de explotaciones existentes que generen purines y no amplíen ganado, la dirección general competente en materia de agricultura y ganadería puede autorizar, excepcionalmente, por causas de imposibilidad material debidamente justificadas, que las instalaciones de almacenaje individuales no alcancen la capacidad de almacenaje de cuatro meses de autonomía, siempre que cuenten con la suficiente capacidad de almacenaje en una instalación colectiva.

5. Se permite contabilizar como sistema de almacenamiento el volumen de deyecciones acumulable en el suelo de la propia nave cuando por la tipología de producción de las deyecciones se considere técnicamente justificado, siempre que el suelo sea impermeable y estanco, de manera que no se produzcan filtraciones de deyecciones.

6. En cualquier caso, la capacidad de almacenaje requerida se puede reducir si la explotación dispone de cualquier otro sistema de gestión de deyecciones permitido por la normativa vigente y aprobado para la dirección general competente en materia de agricultura y ganadería dentro del correspondiente plan de gestión de las deyecciones ganaderas, de manera que no se causen daños al medio ambiente.

Artículo 16

Características constructivas

1. Las características generales de construcción de las instalaciones de almacenaje son las siguientes:

La estructura del sistema de almacenamiento debe ser la adecuada para evitar grietas, y las juntas y los ángulos, si hay, deben estar reforzados y, si procede, sellados con material elástico para evitar fisuras en caso de movimientos.

La superficie de las paredes del sistema de almacenamiento debe ser lisa, sin estorbos al desplazamiento del producto contenido.

Se debe utilizar material de recubrimiento interior impermeable. No se deben utilizar materiales porosos sin recubrimiento, dado que se pueden producir filtraciones. Cuando el material impermeabilizante de las instalaciones de almacenaje sea roca, arcilla, tierra compactada o cualquier otro que ofrezca dudas sobre su impermeabilidad, se debe demostrar que la permeabilidad en el agua es inferior a 1x10-7 m/seg en un grueso de al menos 100 cm.

2. Para los sistemas de almacenamiento de productos sólidos se debe cumplir lo siguiente:

El suelo debe ser impermeable y resistente para soportar el peso de los productos y, si procede, el paso de los vehículos.

Prever que los vehículos puedan realizar la carga y descarga de los productos almacenados.

Disponer al menos de una pared lateral cuando la superficie es inferior a 250 m².

Disponer de un sistema de recogida de los líquidos que rezuma el material mismo que ha almacenado, de las aguas de lluvia y aguas sucias en general. Este sistema de recogida de líquidos debe garantizar la estanquidad y puede consistir o bien en el mismo estercolero, siempre que esté construido adecuadamente, o bien en una fosa de lixiviados.

3. Para los sistemas de almacenamiento de productos líquidos o semilíquidos se debe cumplir lo siguiente:

Las paredes deben ser resistentes a las presiones laterales del producto.

En caso de depósitos soterrados, las paredes deben ser resistentes a la presión exterior del suelo y de las aguas de infiltración.

El material de recubrimiento debe ser impermeable. En caso de que se trate de lámina plástica, se debe vigilar el periodo de garantía y duración del material y evitar las agresiones mecánicas.

4. Las aguas pluviales de los tejados de las instalaciones no deben entrar en contacto con las deyecciones ganaderas. El sistema de recogida de las aguas pluviales no debe estar conectado a ningún elemento del sistema de almacenamiento de las deyecciones. Por otra parte, el sistema de almacenamiento de deyecciones debe estar construido de manera que no puedan entrar aguas de corriente superficial.

5. Las albercas de purines deben disponer de cierre perimetral seguro para evitar caídas en su interior. Quedan exentas las albercas cubiertas donde no es posible el acceso o caída y las albercas en que la misma estructura realiza funciones equivalentes a una valla perimetral.

6. Los sistemas de almacenamiento de purines cubiertos deben disponer de respiradero.

Artículo 17

Ubicación de las instalaciones de almacenaje independientes

En caso de que la instalación permanente de almacenaje que pertenezca a una determinada explotación ganadera esté ubicada en un emplazamiento diferente al del resto de instalaciones de la explotación, se deben respetar las distancias mínimas establecidas en el anexo 7.1.

Artículo 18

Almacenaje colectivo

1. Los sistemas colectivos de almacenaje de deyecciones para aplicación agrícola deben cumplir los requerimientos constructivos que establece el artículo 16, teniendo en cuenta que la valla perimetral debe existir siempre, deben disponer de la licencia ambiental correspondiente y se deben respetar las distancias establecidas en el artículo 17.

2. La persona titular del sistema de almacenamiento colectivo debe comunicar sus datos y los de la instalación a la dirección general competente en materia de agricultura y ganadería, y debe llevar un libro de gestión de la instalación de almacenaje, con la siguiente información permanentemente actualizada:

Identificación de las explotaciones con derecho de uso de la instalación, junto con el volumen que tienen derecho a utilizar.

Entradas de deyecciones en la instalación: volumen entrado, con especificación del nitrógeno que contiene, fecha y explotación de procedencia.

Salidas de deyecciones de la instalación: volumen sacado, con especificación del nitrógeno que contiene, fecha y destino. En caso de destino agrícola, identificación de la parcela.

El libro de gestión debe estar a disposición de las administraciones competentes y las anotaciones se deben efectuar dentro de los tres días siguientes al de la realización de las acciones. Asimismo, se debe conservar durante los cinco años posteriores a la fecha de la última anotación o del cese de la actividad.

3. Los almacenajes colectivos de deyecciones para aplicación agrícola se someten a los controles que determine el departamento competente en materia de agricultura y ganadería de acuerdo con la instrucción técnica prevista en el artículo 15.1.

4. La persona titular del sistema de almacenamiento colectivo es la persona responsable ante las administraciones competentes del cumplimiento de las obligaciones que impone este Decreto, sin perjuicio de la relación jurídica que rija las relaciones con las personas titulares de las explotaciones que se acogen al almacenaje colectivo y de éstos entre sí. En caso de conflicto la responsabilidad será solidaria entre la persona titular del sistema de almacenamiento colectivo y el responsable de las explotaciones que se incluyen en el mismo.

Artículo 19

Apilamiento temporal

1. Se permite el apilamiento temporal de estiércoles u otros fertilizantes orgánicos dentro de finca con la finalidad de facilitar la logística del reparto de los fertilizantes a las diferentes parcelas y la posterior aplicación agrícola, siempre que se respeten las restricciones que establece este artículo.

2. El apilamiento temporal sólo es permitido en fincas situadas a más de 3 km de las instalaciones de donde provienen los fertilizantes orgánicos y en lugares donde no haya riesgo de contaminación por corriente superficial ni infiltración subterránea. No se pueden hacer apilamientos sobre las planas de inundación, entendiendo como tales las áreas bajas, próximas a los ríos y cursos de agua, que se inundan regularmente. No se pueden hacer apilamientos sobre terrenos que presenten porosidad por fisuración o en áreas sobre calizas duras afectadas por procesos de carstificación dentro o inmediatamente por debajo del suelo. Si se trata de fertilizantes orgánicos que tienen menos de un 20% de materia seca deben estar en depósitos impermeables y estancos; si se trata de fertilizantes orgánicos que tienen consistencia, de al menos el 20% de materia seca, se pueden hacer pilas.

3. Los apilamientos temporales de gallinaza deben tener cubierta impermeable.

4. La cantidad de fertilizante apilado en una parte de la finca no debe ser superior a 100 t.

5. El apilamiento temporal no se puede prolongar más allá de 45 días en el caso de fertilizantes orgánicos que tienen al menos un 20% de materia seca, ni más de cuatro meses en el caso de los que tienen menos de un 20%, a no ser que por circunstancias meteorológicas se deba retrasar la aplicación agrícola. Este retraso se deberá comunicar al departamento competente en materia de agricultura y ganadería antes de que se produzca.

6. El apilamiento temporal no puede contabilizarse para dar cumplimiento a los requerimientos de capacidad de almacenaje establecidos en el artículo 15.

7. Con el fin de efectuar el apilamiento temporal se deben respetar las distancias establecidas en el anexo 7.2.

Sección 4

Explotaciones ganaderas nuevas y ampliaciones de explotaciones ganaderas existentes en zonas vulnerables

Artículo 20

Requisitos para la implantación de explotaciones ganaderas nuevas o la ampliación de capacidad de ganado

1. En zonas vulnerables, la implantación de una nueva explotación ganadera, así como la ampliación de capacidad de una explotación existente, debe cumplir los requisitos que establecen este Decreto y el resto de normativa sectorial aplicable, y debe encontrarse en alguno de los casos siguientes o en alguna combinación de éstos:

a) En caso de explotaciones nuevas, cuando la gestión de las deyecciones en su totalidad o, en caso de ampliación de capacidad de explotaciones existentes, en la parte que corresponde a la ampliación, se hace de alguna de las maneras siguientes o combinando varias de las maneras siguientes:

a.1) Se entrega a un centro de gestión de deyecciones ganaderas que aplica la cantidad equivalente a tierras situadas fuera de zona vulnerable.

a.2) Se entrega a una instalación de gestión de residuos autorizada. En caso de una nueva explotación que genere purín, esta modalidad de gestión sólo se puede aplicar a un máximo del 60% de las deyecciones generadas.

a.3) Se aplica a tierras situadas fuera de las zonas vulnerables.

a.4) Se aplica un tratamiento que elimina una cantidad de nitrógeno equivalente a la resultante de la ampliación.

b) En caso de que la totalidad de las aplicaciones de deyecciones en zona vulnerable se haga en tierras que forman parte de la explotación agraria que las genera, con la obligación de justificar la sustitución en la fertilización de la parte equivalente de nitrógeno mineral por el proveniente de las deyecciones ganaderas. Se considera que forman parte de la explotación agraria las tierras que son cultivadas por la persona titular de la explotación, ya sea en régimen de propiedad o bien en régimen de arrendamiento amparado por un contrato de arrendamiento rústico regulado en la Ley 1/2008, de 20 de febrero, de contratos de cultivo.

c) En caso de que se trate de una explotación de producción ecológica o de ganadería totalmente extensiva.

d) En caso de que se trate bien de una explotación agraria catalogada como prioritaria, o bien de la primera instalación de una persona agricultora joven en una explotación agraria prioritaria de acuerdo con la normativa aplicable en Cataluña, siempre que la explotación agraria que resulte mantenga la calificación de prioritaria.

e) En caso de que la explotación que prevé iniciar la actividad o ampliarla esté integrada en un plan conjunto de gestión de deyecciones que, de manera global, no suponga un incremento de la aplicación de nitrógeno en zona vulnerable.

f) En caso de traslados de capacidad de ganado entre explotaciones ubicadas en la misma zona vulnerable y de la misma persona titular, éstos son permitidos siempre que no supongan un incremento de la aplicación de nitrógeno en la zona vulnerable y la explotación que cede capacidad esté adecuada conforme a la legislación sobre prevención y control ambiental de las actividades. En caso de que se traslade capacidad de ganado desde una explotación ubicada en suelo urbano o urbanizable hacia una explotación en suelo no urbanizable, se permite un incremento de la aplicación de nitrógeno en la zona vulnerable de hasta el 25% del nitrógeno generado por las plazas que se trasladan.

2. En zonas vulnerables, para implantar una nueva explotación ganadera o ampliar la capacidad de una explotación existente no hace falta encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 20.1 cuando la carga de nitrógeno ganadero del municipio sea inferior al 80% del cociente resultante de dividir el nitrógeno total producido por el ganado en régimen intensivo de las granjas del municipio y de los municipios adyacentes entre el nitrógeno total admisible para los cultivos en tierras labradas del municipio y de los municipios adyacentes según las dosis previstas en este Decreto.

Capítulo 3

Gestión de las deyecciones ganaderas y otros fertilizantes

Artículo 21

Plan de gestión de las deyecciones ganaderas

1. Las explotaciones ganaderas deben disponer y aplicar un plan de gestión de las deyecciones ganaderas con el fin de acreditar la gestión correcta. Están exentas las explotaciones ganaderas que no comercializan su producción y las totalmente extensivas con una carga de pasto inferior a 80 kg N/ha y año.

El plan tiene la consideración de sistema de gestión válido a los efectos de lo que dispone el artículo 2 del Decreto 61/1994, de 22 de febrero, de regulación de las explotaciones ganaderas, y de lo que dispone la legislación sobre prevención y control ambiental de actividades. El contenido mínimo del plan de gestión es el que figura en el anexo 8.

2. Los planes de gestión de las deyecciones ganaderas pueden ser elaborados para una explotación ganadera o para varias explotaciones que gestionen las deyecciones de manera conjunta. En los planes de gestión conjuntos debe constar la relación de las explotaciones que son incluidas, la determinación de la cantidad de deyecciones que corresponde a cada una y la persona titular del plan conjunto.

La persona titular del plan es la que representa ante la Administración las explotaciones integrantes del plan conjunto en los aspectos referentes a la gestión de las deyecciones ganaderas, a la vez que es la responsable solidariamente con las personas ganaderas titulares de las explotaciones incluidas en el plan de los aspectos conjuntos de la gestión de las deyecciones.

En el caso de planes conjuntos que integran diez o más explotaciones ganaderas, las altas o bajas de explotaciones deben ser comunicadas a la dirección general competente en materia de agricultura y ganadería por la persona titular del plan, conjuntamente y una sola vez al año. La dirección general mencionada debe comunicarlo al ayuntamiento del municipio al que pertenece la explotación ganadera y a la Oficina de Gestión Ambiental Unificada.

En estos planes conjuntos, la persona titular debe presentar a la dirección general competente en materia de agricultura y ganadería una memoria anual, con el contenido y formato que ésta determine.

3. Los planes de gestión se deben presentar ante la administración competente de conformidad con la legislación de prevención y control ambiental de actividades. En el supuesto de actividades que de conformidad con esta legislación se sometan al régimen de comunicación, el ayuntamiento debe enviar a la dirección general competente en materia de agricultura y ganadería el plan de gestión, junto con la certificación técnica expedida, a efectos de la gestión de los registros correspondientes.

4. Los planes de gestión de las deyecciones ganaderas deben ser redactados por una persona técnica competente de acuerdo con el modelo normalizado por la dirección general competente en materia de agricultura y ganadería.

5. La tramitación de los planes de gestión se integra en los procedimientos previstos en la legislación sobre prevención y control ambiental de actividades, y se hace a través de las oficinas de gestión ambiental unificada (OGAU) y de la Ponencia Ambiental reguladas en la normativa vigente en este ámbito, de las que forma parte el personal técnico especialista de la dirección general competente en materia de agricultura y ganadería que se designe, como también, en el caso de la Ponencia Ambiental, de la persona titular de la dirección general competente en materia de agricultura y ganadería.

La valoración de la suficiencia de la base agrícola para aplicar las deyecciones debe ser realizada por las administraciones competentes utilizando los valores del anexo 9.1.

La base agrícola que forma parte de un plan de gestión no puede formar parte de otros planes de gestión.

En caso de explotaciones nuevas o ampliaciones de ganado, con respecto a la contabilización de la base agrícola necesaria para la aplicación de purines, no se acepta la situada a más de 30 km en línea recta de las instalaciones ganaderas, como tampoco la base agrícola situada a más de 50 km en línea recta de las instalaciones ganaderas en caso de estiércoles bovinos.

6. Se debe presentar una modificación del plan de gestión, o un nuevo plan de gestión, que se tramitará siguiendo el procedimiento establecido en los apartados anteriores, en los supuestos siguientes:

a) Incremento de la capacidad de la explotación que provoca un aumento superior a 1.500 kg de nitrógeno o superior al 50% de nitrógeno.

b) Reducción o sustitución de la superficie agraria para gestionar las deyecciones de manera que se genera un excedente superior a 1.500 kg de nitrógeno o superior al 50% de nitrógeno. En este caso el plan debe prever una gestión alternativa o bien una reducción de la capacidad de ganado equivalente a la reducción de la capacidad de gestión agrícola.

c) Cambio de la orientación productiva o cambio de la actividad de la explotación.

d) Altas, bajas o modificaciones de explotaciones integradas en planes de gestión conjuntos.

e) Cambio en la gestión de las deyecciones que no esté comprendido en los puntos anteriores.

7. La mera sustitución de las tierras agrarias declaradas en el plan por otras no comporta la presentación de una modificación del plan, sino la comunicación de esta sustitución a la dirección general competente en materia de agricultura y ganadería, excepto cuando la sustitución afecte a más del 30% de la superficie o cuando este cambio represente un incremento de la cantidad aplicada en zona vulnerable superior a 1.500 kg N de deyecciones/año, caso en el que es necesario tramitar la correspondiente modificación del plan.

8. En caso de modificación de la titularidad de la explotación o, en caso de planes conjuntos, de la persona titular del plan de gestión, el nuevo o la nueva titular debe aportar la conformidad de las partes sobre la vigencia de los contratos preexistentes relativos a las deyecciones ganaderas.

9. La aplicación del plan de gestión no impide que las deyecciones generadas por la explotación ganadera puedan aplicarse, excepcionalmente, en parcelas no previstas en el plan de gestión, siempre que se cuente con la autorización del cultivador, o que, excepcionalmente, se realice una gestión diferente, y que se comunique a la dirección general competente en materia de agricultura y ganadería. En cualquier caso, es necesario hacer las correspondientes anotaciones en el libro de gestión de las deyecciones ganaderas y no superar las dosis máximas establecidas en este Decreto. Si al cabo del año más de un 20% de las deyecciones, en términos de nitrógeno, se han gestionado de manera diferente a la prevista en el plan de gestión, se debe presentar el libro de gestión a la dirección general competente en materia de agricultura y ganadería.

10. La dirección general competente en materia de agricultura y ganadería debe especificar el contenido y el formato que deben tener las comunicaciones, revisiones y modificaciones de los planes de gestión.

Artículo 22

Libro de gestión de las deyecciones ganaderas

1. Las explotaciones ganaderas obligadas a disponer y aplicar un plan de gestión conforme al artículo 21.1 deben llevar un libro de gestión de las deyecciones ganaderas, en el que deben constar los datos siguientes:

a) Cantidades de deyecciones extraídas de las fosas, estercoleros o depósitos, con expresión de su destino y la fecha de entrega o aplicación:

a.1) En caso de aplicación agrícola, referencia SIGPAC de la base agrícola con indicación de la persona cultivadora del terreno, las cantidades efectivamente aplicadas (en volumen o masa, y también en kg de N), la fecha de aplicación y el cultivo implantado o el tipo de cultivo previsto implantar. Asimismo, se debe hacer constar, cuando proceda, el nombre o la razón social de la persona que hace el transporte y el de la persona que hace la aplicación.

a.2) En caso de entrega a un centro de gestión de deyecciones ganaderas, especificación del destino de las deyecciones, con indicación de la fecha de entrega y la cantidad (en volumen o masa y también en kg de nitrógeno).

a.3) En caso de gestión fuera del marco agrario, especificación del destino de las deyecciones ganaderas con indicación de la cantidad (en volumen o masa, y también en kg de N) y fecha de entrega, el nombre o la razón social de la persona transportista, el código de la persona transportista autorizada y la indicación de la persona destinataria final, con inclusión del nombre o la razón social de la persona gestora de residuos y su código de gestor o gestora de residuos autorizado.

b) En caso de tratamientos en origen, cantidades de deyecciones efectivamente tratadas y distribución del nitrógeno entre las diferentes fases, así como los resultados del programa de seguimiento y control. En caso de sistemas de tratamiento suficientemente contrastados se podrán utilizar los datos que aparezcan en el sitio web del departamento competente en materia de agricultura y ganadería.

c) Cantidad de deyecciones anuales producidas y las que se prevén producir.

d) En caso de parcelas gestionadas agrícolamente por la persona titular de la explotación ganadera y situadas en zonas vulnerables, en el libro de gestión se anotarán las aplicaciones de todo tipo de fertilizantes nitrogenados.

2. Las cantidades de nitrógeno y deyecciones a que se refiere el apartado 22.1.a) se calculan en base al número de animales efectivamente criados o mantenidos en la explotación. La concentración de nitrógeno en las deyecciones se debe ajustar en función del volumen de éstas realmente producido.

3. El libro de gestión de las deyecciones ganaderas debe estar a disposición de las administraciones competentes y las anotaciones se deben efectuar dentro de los siete días siguientes al de la realización de las acciones. Asimismo, se debe conservar durante los cinco años posteriores a la fecha de la última anotación o del cese de la actividad.

4. En caso de que se presenten planes de gestión conjuntos de las deyecciones ganaderas, se debe llevar un libro de gestión de carácter conjunto que permita saber los datos correspondientes a cada una de las explotaciones individuales.

5. Las explotaciones ganaderas sometidas al régimen de autorización ambiental, regulado en la legislación sobre prevención y control ambiental de las actividades, deben presentar anualmente el libro de gestión a la dirección general competente en materia de agricultura y ganadería.

6. Para el ganado en régimen extensivo o semiextensivo, la dirección general competente en materia de agricultura y ganadería debe indicar los datos mínimos a anotar en el libro de gestión.

Artículo 23

Libro de gestión de los fertilizantes nitrogenados

1. Las personas titulares de las explotaciones agrarias a las que no son aplicables los artículos 21 y 22 pero que tienen parcelas ubicadas en zonas vulnerables deben llevar, para las parcelas situadas en zonas vulnerables (salvo las superficies en que se hace fertirrigación y se recirculan los lixiviados), un libro de gestión de los fertilizantes nitrogenados cuando su superficie supere alguno de los umbrales siguientes (se excluyen de los cómputos las superficies en que se hace fertirrigación y se recirculan los lixiviados):

Tener, en zona vulnerable, más de 1 ha de cultivos en invernadero.

Tener, en zona vulnerable, más de 5 ha de cultivos al aire libre de hortícolas, de flores o de planta ornamental.

Tener, en zona vulnerable, más de 25 ha de regadío (sin considerar las superficies de los dos apartados anteriores).

Tener, en zona vulnerable, más de 50 ha de secano.

Tener, en zona vulnerable, el equivalente a más de 50 ha de secano.

En caso de que la explotación tenga una combinación de diferentes cultivos en zona vulnerable se considerarán los siguientes factores de conversión:

Cada hectárea de cultivos en invernadero equivale a 50 ha de secano.

Cada hectárea de cultivos en el aire libre de hortícolas, de flores o de planta ornamental equivale a 10 ha de secano.

Cada hectárea de regadío, salvo los cultivos en invernadero, equivale a 2 ha de secano.

2. El libro de gestión de los fertilizantes nitrogenados tiene el contenido mínimo que establece la dirección general competente en materia de agricultura y ganadería y en él se anotan las cantidades de nitrógeno efectivamente aplicadas a los cultivos. El libro de gestión debe estar a disposición de las administraciones competentes, en la explotación. Las anotaciones deben realizarse dentro de los siete días siguientes al de la realización de las acciones. El libro de gestión se debe conservar durante los cinco años posteriores a la fecha de la última anotación o del cese de la actividad.

Artículo 24

Cantidades máximas de nitrógeno aplicables en zonas no designadas como vulnerables

1. En zonas no vulnerables, la cantidad máxima de nitrógeno que proceda de las deyecciones ganaderas y otros fertilizantes orgánicos a aplicar es la que figura en el anexo 9.2. El cálculo del nitrógeno aportado por las deyecciones ganaderas se efectúa de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo 2.

2. La cantidad máxima de nitrógeno mencionada en el párrafo anterior es una limitación anual, pero podrán aplicarse dosis superiores en un 60% a las del anexo 9.2 cuando se trate de aplicaciones de fertilizantes tipo 1 aplicados cada dos años.

3. Se permiten aplicar dosis superiores en un 30% a las del anexo 9.2 en las situaciones en que, por la elevada producción, el aumento de las dosis se pueda justificar de forma agronómica. Esta justificación debe constar en un informe emitido por una persona técnica competente, que debe presentarse ante la Administración si ésta lo requiere.

4. Se permite aplicar dosis superiores a las del anexo 9.2 en caso de biofumigación con fertilizantes orgánicos o si se realizan enmiendas orgánicas en preplantación de cultivos leñosos con fertilizantes tipo 1. En ambos casos la aplicación de dosis superiores debe constar justificada en un informe emitido por persona técnica competente, que se debe presentar en la Administración si ésta lo requiere.

Artículo 25

Pastos sin aprovechamiento mixto

En las tierras utilizadas para pasto sin aprovechamiento mixto se debe establecer la carga ganadera en función de la productividad. La gestión que se haga de este ganado debe asegurar que no dañará el suelo, por lo que deberá distribuir adecuadamente el ganado en los diferentes sectores o zonas, y hacer una rotación de los abrevaderos y puntos de comida, si hay. En los casos en que la carga ganadera sea superior a 80 kg N/ha y año es necesario establecer un plan específico de gestión de los pastos.

Artículo 26

Centros de gestión de deyecciones ganaderas

1. Los centros de gestión de deyecciones ganaderas deben disponer de medios suficientes y, en su caso, de instalaciones donde se gestionen físicamente las deyecciones, para efectuar una correcta gestión, evitando riesgos de contaminación del medio. Deben tener un plan de gestión de las deyecciones ganaderas, con el contenido y el formato que determine la dirección general competente en materia de agricultura y ganadería.

Estos centros deben someterse a la normativa sobre prevención y control ambiental de actividades, excepto aquéllos que no dispongan de instalaciones donde se gestionen físicamente las deyecciones, como es el caso cuando únicamente realicen recogida y transporte. En este caso deben efectuar una comunicación previa al inicio de la actividad a la dirección general competente en materia de agricultura y ganadería.

2. La persona responsable del centro debe llevar un libro de gestión del centro, con información permanentemente actualizada sobre salidas y entradas de deyecciones ganaderas.

Este libro de gestión debe estar a disposición de las administraciones competentes y las anotaciones se deben efectuar dentro de los siete días siguientes al de la realización de las acciones. Asimismo, se debe conservar durante los cinco años posteriores a la fecha de la última anotación o del cese de la actividad.

3. Los centros de gestión de deyecciones ganaderas se someten a los controles que determine la dirección general competente en materia de agricultura y ganadería.

Artículo 27

Transporte de las deyecciones ganaderas

El transporte de las deyecciones ganaderas se debe realizar cumpliendo la normativa vigente sanitaria, de transporte y, cuando proceda, de residuos, de manera tal que se eviten los riesgos de transmisión de enfermedades o de contaminación del medio. Sólo en el caso de gestión fuera del marco agrario las actividades de transporte de las deyecciones ganaderas requieren autorización de la Agencia de Residuos de Cataluña.

Artículo 28

Compostaje y otros tratamientos en origen

1. En las explotaciones ganaderas que realicen compostaje en origen de sus deyecciones, el compuesto obtenido debe alcanzar la calidad especificada en el anexo 10. El seguimiento y control de este compostaje se efectuará cumpliendo, como mínimo, lo que se señala en el anexo mencionado.

2. En caso de otros tratamientos, el departamento competente en materia de agricultura y ganadería debe indicar el plan de seguimiento y control a implementar por parte de la explotación ganadera.

Artículo 29

Incidencias en la gestión de las deyecciones ganaderas

La gestión en el marco agrario de las deyecciones ganaderas se debe realizar utilizando procedimientos que no pongan en peligro la salud humana ni perjudiquen el medio ambiente y, en particular, que no comporten un riesgo de contaminación del agua o del suelo.

Las incidencias en la gestión de las deyecciones ganaderas en el marco agrario que impliquen un riesgo o afección graves para el medio se deben comunicar inmediatamente a la dirección general competente en materia de agricultura y ganadería y a la Agencia de Residuos de Cataluña y, en su caso, a la Agencia Catalana del Agua, con indicación del lugar afectado, el tipo y las causas de la afección, la procedencia de las deyecciones y las medidas correctoras, en caso de que se hayan adoptado.

Artículo 30

Gestión de las deyecciones ganaderas fuera del marco agrario

La gestión de las deyecciones ganaderas fuera del marco agrario debe ser llevada a cabo por una persona gestora de residuos autorizada y se debe realizar de acuerdo con las prescripciones de la legislación específica en materia de residuos y el resto de la normativa vigente aplicable.

La gestión de las deyecciones ganaderas que no se haya hecho en el marco agrario debe justificarse por el titular de la explotación ganadera o por el titular del centro de gestión de deyecciones mediante un documento acreditativo de la entrega a terceras personas de las mencionadas deyecciones. El justificante de entrega debe constar de dos copias con el contenido mínimo siguiente:

a) Identificación de la persona ganadera o del centro de gestión de deyecciones ganaderas.

b) Identificación de la persona transportista.

c) Destino final exacto de las deyecciones, con identificación del tipo o la naturaleza del destino y de la persona titular o gestora correspondiente.

d) Fecha de entrega y cantidad efectivamente entregada, que deben firmar la persona productora, el centro de gestión de deyecciones ganaderas, si procede, la persona transportista y la persona destinataria final.

La persona ganadera o el centro de gestión de deyecciones ganaderas, si procede, debe conservar los comprobantes de entrega de las deyecciones, como mínimo durante cinco años, en su libro de gestión, junto con el justificante original firmado por la persona transportista y por la persona destinataria final, cuando proceda.

Artículo 31

Aplicación de productos resultantes del tratamiento de deyecciones ganaderas

1. Las personas titulares de las plantas que traten deyecciones ganaderas, solas o mezcladas con otros materiales orgánicos, en que los productos resultantes del tratamiento se apliquen directamente al suelo deben disponer de un plan de gestión agraria de los productos obtenidos, informado por la dirección general competente en materia de agricultura y ganadería, y deben tener en cuenta las condiciones de aplicación que éste establezca según la naturaleza del material, así como las condiciones sobre la gestión que establezca la Agencia de Residuos de Cataluña. Se excluyen de este régimen los supuestos en que los productos obtenidos alcanzan los valores mínimos de calidad establecidos por la normativa vigente, o son utilizados como materia prima para la fabricación de fertilizantes que alcanzan estos valores mínimos de calidad o van a una instalación de gestión de residuos, en cuyo caso se debe hacer constar en el correspondiente libro de registro.

2. A los efectos de limitaciones sobre dosis máximas de deyecciones, el nitrógeno total contenido en estos productos resultantes del tratamiento tiene la misma consideración que el de las deyecciones ganaderas.

3. Cuando se traten conjuntamente deyecciones ganaderas con otros materiales orgánicos y el producto resultante tenga un destino agrario, los materiales orgánicos utilizados deben satisfacer por sí mismo, antes de ser mezclados, los requisitos normativos de aptitud agronómica para su utilización agrícola.

Artículo 32

Áreas de restricción en la aplicación de fertilizantes en torno a captaciones de agua subterránea destinada a consumo humano

1. De acuerdo con la normativa en materia de protección de aguas, la Agencia Catalana del Agua puede establecer, con relación a las zonas incluidas en el registro de zonas protegidas, áreas de restricción en la aplicación de fertilizantes en torno a captaciones de aguas subterráneas destinadas a consumo humano. Estas áreas de restricción se determinan caso por caso atendiendo a las características de la captación y su entorno.

2. Para estas áreas, la dirección general competente en materia de agricultura y ganadería y la Agencia Catalana del Agua establecen conjuntamente, caso a caso, las condiciones con que deben realizarse las prácticas de fertilización.

Artículo 33

Formación de personal aplicador

1. Corresponde al departamento competente en materia de agricultura y ganadería establecer la formación mínima exigible en fertilización al personal aplicador de fertilizantes, priorizando la formación en los casos en que el riesgo de causar daños en el medio es más elevado. En la actividad de formación se tienen en cuenta los riesgos en el trabajo asociados al manejo y la gestión de los diferentes tipos de fertilizantes.

2. El departamento competente en materia de agricultura y ganadería debe establecer el procedimiento para efectuar las correspondientes convalidaciones y homologaciones en este ámbito, en colaboración con las entidades competentes en la materia.

Artículo 34

Aplicación de barros de depuradora tratados en zonas vulnerables

En las zonas vulnerables queda prohibida la aplicación agrícola de barros tratados procedentes de estaciones depuradoras de aguas residuales urbanas, excepto los que procedan de las poblaciones incluidas dentro de la respectiva zona vulnerable.

Artículo 35

Aplicación de otras medidas de gestión de nitrógeno y de deyecciones

Con la finalidad de mejorar la gestión del nitrógeno y de las deyecciones ganaderas, los preceptos que establecen el artículo 3.2 y los artículos 8 a 19 son también aplicables fuera de las zonas vulnerables.

Artículo 36

Prevención de riesgos laborales

En los términos establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, se debe garantizar la coordinación de actividades empresariales entre las personas productoras de deyecciones y las empresas que las gestionen.

Artículo 37

Sistema de inspección y control

1. Sin perjuicio de lo que establece la normativa sectorial que resulte aplicable, el departamento competente en materia de agricultura y ganadería ejerce la función inspectora y de control ordinario en el ámbito de la producción ganadera, agroalimentaria, gestión de las deyecciones en este ámbito y aplicación de fertilizantes, de acuerdo con lo que dispone este Decreto. Corresponde a la dirección general competente en materia de agricultura y ganadería la elaboración de un plan de controles anual de gestión de las deyecciones ganaderas y otros fertilizantes, que incluirá controles documentales y de campo, que, en este último caso, se deben llevar a cabo como mínimo sobre el 1% de las personas agricultoras y ganaderas afectadas por este Decreto.

2. A los efectos de lo que establece este Decreto, el departamento competente en materia de medio ambiente ejerce la función inspectora y de control de la gestión de las deyecciones ganaderas fuera del marco agrario.

3. Sin perjuicio de lo que establecen los apartados anteriores se llevarán a cabo las medidas de revisión y control periódico que establece la normativa de prevención y control ambiental de actividades.

Artículo 38

Plan de indicadores y guías técnicas de fertilización

1. El departamento competente en materia de agricultura y ganadería debe aprobar un plan de indicadores que deberá suministrar información sobre la carga de nitrógeno de diferentes orígenes por diferentes ámbitos geográficos y por hectárea, la capacidad de almacenaje de deyecciones de las explotaciones ganaderas, la cantidad de nitrógeno de origen mineral aplicado y el número de incumplimientos.

2. La dirección general competente en materia de agricultura y ganadería publicará guías técnicas, siguiendo el anexo 11, con el fin de orientar la elaboración de planes de fertilización que podrán utilizar las explotaciones agrícolas y ganaderas como instrumento de mejora de la fertilización.

Capítulo 4

Régimen sancionador y órganos competentes

Artículo 39

Régimen sancionador

El incumplimiento de las disposiciones de este Decreto se sanciona de acuerdo con la tipificación de infracciones y la determinación de sanciones que establece la legislación aplicable y, en especial, las disposiciones siguientes:

a) El título V de la Ley estatal 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, modificada por la Ley 32/2007, de 7 de noviembre.

b) El capítulo III del título III de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental.

c) El título III del Texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2009, de 21 de julio.

Artículo 40

Órganos competentes

1. En el ámbito de las competencias que ejerce el departamento competente en materia de agricultura y ganadería en el marco de la Ley estatal 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, la potestad sancionadora prevista en la legislación aplicable corresponde al director o la directora de los servicios territoriales, en el supuesto de infracciones calificadas de leves y graves, o al director o la directora general competente en materia de agricultura y ganadería, en el supuesto de infracciones calificadas de muy graves.

Los órganos competentes para resolver los recursos de alzada son:

El director o la directora general competente en materia de agricultura y ganadería, cuando el recurso se interponga contra actos dictados por el director o la directora de los servicios territoriales.

El consejero o la consejera competente en materia de agricultura y ganadería, cuando el recurso se interponga contra actos dictados por el director o la directora general competente en materia de agricultura y ganadería.

2. En el ámbito de las competencias que ejerce el departamento competente en materia de medio ambiente son órganos competentes los que prevé la normativa específica de este ámbito.

Disposiciones adicionales

Primera

Instalaciones de almacenaje

Las distancias que se deben respetar en la ubicación de las instalaciones de almacenaje a que se refieren los artículos 17 y 18 no son aplicables a las instalaciones construidas antes de la entrada en vigor de este Decreto.

Segunda

Gestión tradicional del estiércol en la ganadería semiextensiva de áreas de montaña

1. El sistema de gestión tradicional a que se refiere esta disposición es el que se puede aplicar a las explotaciones ganaderas tradicionales de montaña ubicadas en los territorios de las comarcas y municipios siguientes: Val d'Aran, Alta Ribagorça, Pallars Sobirà, Alt Urgell, Cerdanya, Ripollès; y en los municipios acto seguido mencionados de las comarcas siguientes:

Pallars Jussà: La Torre de Cabdella, Sarroca de Bellera, Senterada, Sant Esteve de la Sarga.

Solsonès: Odèn, La Coma i la Pedra, Guixers, Sant Llorenç de Morunys.

Berguedà: Gósol, Saldes, Gisclareny, Bagà, Guardiola de Berguedà, La Pobla de Lillet, Castellar de n'Hug, Sant Jaume de Frontanyà.

2. Para estas explotaciones, el estiércol acumulado en la nave o cubierto puede ser transportado a campos de cultivo próximos, donde pueden permanecer apilados un máximo de seis meses, hasta el momento en que son incorporados a la tierra.

3. El plazo de apilamiento temporal establecido en el artículo 19.5 no es aplicable a las explotaciones ganaderas tradicionales de montaña ubicadas en los territorios antes mencionados. Tampoco les es aplicable el anexo 6.

4. En cualquier caso, los apilamientos de estiércoles deben respetar las distancias siguientes:

A otras granjas: 300 m.

A puntos de captación de agua para producir agua para consumo humano:

100 m si el apilamiento es aguas abajo.

400 m si el apilamiento es aguas arriba.

En ríos, lagos y embalses:

100 m si la pendiente es inferior al 5%.

200 m si la pendiente es igual o superior al 5%.

A núcleos habitados, viviendas aisladas, polígonos industriales, centros de trabajo y áreas de ocio: 300 m.

Tercera

Producción agrícola ecológica, integrada y parcelas experimentales

1. El cumplimiento acreditado de la normativa de la producción agrícola ecológica exime a las explotaciones agrarias y también a las ganaderas de la presentación del plan de gestión y de llevar el libro de gestión regulados en este Decreto. Esta exención documental se aplica también a las explotaciones agrarias que acrediten el cumplimiento de la normativa de producción integrada.

2. Las disposiciones de este Decreto no serán aplicables a las instalaciones y/o parcelas agrícolas destinadas a experimentación, con exención previa otorgada por el departamento competente en materia de agricultura y ganadería.

Cuarta

Plan de controles de la gestión de las deyecciones ganaderas y de otros fertilizantes nitrogenados

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Decreto, la dirección general competente en materia de agricultura y ganadería debe elaborar el plan de controles anual de la gestión de las deyecciones ganaderas y de otros fertilizantes nitrogenados que se establece en el artículo 37.1.

Quinta

Plan de indicadores y guías técnicas de fertilización

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Decreto, el departamento competente en materia de agricultura y ganadería debe aprobar el plan de indicadores que se establece en el artículo 38.1, y la dirección general competente en materia de agricultura y ganadería debe publicar las guías técnicas mencionadas en el artículo 38.2.

Sexta

Instalaciones de gestión de residuos

Las instalaciones de gestión de residuos que traten deyecciones ganaderas para obtener productos sujetos a la normativa de residuos deben disponer, previamente a su autorización por parte de la Agencia de Residuos de Cataluña, de un plan de gestión agraria de los productos obtenidos, que debe ser informado por el departamento competente en materia de agricultura y ganadería.

Séptima

Integración de los planes de gestión de deyecciones ganaderas en los permisos ambientales

Para las explotaciones ganaderas que, al amparo del Decreto 220/2001, de 1 de agosto, dispongan de un plan de gestión validado por el departamento competente en materia de agricultura y ganadería que no haya sido integrado en su permiso ambiental de acuerdo con el Decreto 50/2005, de 29 de marzo, el departamento mencionado promoverá de oficio ante el departamento competente en materia de medio ambiente la adaptación de este permiso ambiental a fin de que integre la validación del plan de gestión. Esta integración se debe producir como consecuencia de los controles periódicos de las actividades que se realicen desde la entrada en vigor de este Decreto o, en su caso, de revisiones puntuales en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de este Decreto.

Disposiciones transitorias

Primera

Prórroga del programa

Una vez transcurrido el periodo de cuatro años establecido en el artículo 1.1, el programa de actuación establecido en el capítulo 2 continuará vigente mientras no entre en vigor su revisión.

Segunda

Normativa municipal

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Decreto, los ayuntamientos deben adaptar sus ordenanzas municipales a su contenido.

Tercera

Adaptación de las explotaciones ganaderas existentes

1. Las explotaciones existentes disponen del plazo de un año desde la entrada en vigor de este Decreto para cumplir los requerimientos relativos a la capacidad de almacenaje que se establecen en el artículo 15.

Hasta la fecha mencionada, en el caso de explotaciones que dispongan de un plan de gestión de deyecciones validado o bien de autorización o licencia ambiental, las determinaciones relativas a la capacidad de almacenaje y a los plazos aplicables son las establecidas en la resolución de validación correspondiente, de autorización o de licencia ambiental, si la resolución permite una capacidad inferior. En caso de que exija una capacidad superior, este precepto resulta aplicable en los plazos que establezca la resolución correspondiente.

No obstante, los requerimientos relativos a la capacidad de almacenaje son inmediatamente exigibles desde el momento en que la explotación amplíe su capacidad ganadera.

2. Las explotaciones existentes deben cumplir los requerimientos sobre las aguas pluviales establecidos en el artículo 16.4 y sobre cierres perimetrales de las albercas de purines establecidos en el artículo 16.5 en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Decreto. No obstante, estos requerimientos son inmediatamente exigibles para todas las instalaciones de la explotación desde el momento en que amplíen su capacidad ganadera.

3. Las explotaciones ganaderas que ven incrementada la cantidad de nitrógeno que les es atribuido como consecuencia de la aplicación de los valores estándar del anexo 2 de este Decreto disponen de un plazo de un año, desde su entrada en vigor, para presentar una modificación del plan de gestión, que deben aplicar en un plazo máximo de dos años. Eso se considera un cambio no sustancial, a efectos de la legislación sobre prevención y control ambiental de actividades, y no es aplicable el artículo 20.1.

4. Sin perjuicio de la obligación referida en el artículo 5.1, las explotaciones ganaderas que a la entrada en vigor de este Decreto disponen de un plan de gestión que no se adapta al anexo 9.1, deben presentar ante la administración competente mencionada en el artículo 21.3, en el plazo de un año desde la entrada en vigor, una modificación del plan de gestión conforme al artículo 21.6, que debe contener las medidas de adaptación adecuadas. Esta modificación se considera un cambio no sustancial, a efectos de la legislación sobre prevención y control ambiental de actividades, y no es aplicable el artículo 20.1.

Cuarta

A los efectos del artículo 20, en caso de las zonas vulnerables que designa el Decreto 476/2004, de 28 de diciembre, tienen la consideración de ampliaciones o de nuevas explotaciones las que hayan presentado la solicitud correspondiente con posterioridad al 28 de diciembre de 2004. En caso de las zonas vulnerables que designa el Decreto 283/1998, de 21 de octubre, la consideración de ampliaciones o nuevas explotaciones se determina de acuerdo con la capacidad de la explotación a fecha 30 de junio de 2002.

En los casos e) y f) del artículo 20.1, el incremento de la aplicación de nitrógeno en zona vulnerable se obtiene tomando como referencia la situación a fecha 30 de junio de 2002, en el caso de las zonas vulnerables designadas por el Decreto 283/1998, de 21 de octubre, o en fecha 28 de diciembre de 2004, en el caso de las zonas vulnerables designadas por el Decreto 476/2004, de 28 de diciembre.

Quinta

Las instalaciones de gestión de residuos que traten deyecciones ganaderas para obtener productos sujetos a la normativa de residuos y estén autorizadas por la Agencia de Residuos de Cataluña antes de la entrada en vigor de este Decreto deben disponer, en el momento de la revisión de la autorización por parte de la Agencia de Residuos de Cataluña, de un plan de gestión agraria de los productos obtenidos, que debe ser informado por el departamento competente en materia de agricultura y ganadería.

Sexta

La prohibición de aplicar fertilizantes tipo 2 en gramíneas de invierno y colza desde el 15 de diciembre hasta el 15 de enero en las zonas vulnerables 3, 6 y 7, definidas en los decretos 283/1998 y 476/2004, se aplica a partir del cuarto año de vigencia de este programa de actuación.

Séptima

Las personas titulares de los sistemas de almacenamiento colectivo a que se refiere el artículo 18 disponen de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Decreto, para cumplir con la obligación de comunicación de datos establecida en el mencionado artículo.

Disposición derogatoria

Se derogan las disposiciones y los preceptos siguientes:

Las equivalencias de la excreción nitrogenada de las diferentes producciones ganaderas que se especifican en el Código de buenas prácticas agrarias en relación con el nitrógeno, aprobado por la Orden de 22 de octubre de 1998 (DOGC núm. 2761, de 9.11.1998).

Las distancias que aparecen en el apartado 7.2 de la Orden de 22 de octubre de 1998, del Código de buenas prácticas agrarias en relación con el nitrógeno, relativas a la aplicación de estiércoles y fertilizantes inorgánicos.

El Decreto 205/2000, de 13 de junio, de aprobación del programa de medidas agronómicas aplicables a las zonas vulnerables en relación con la contaminación de nitratos procedentes de fuentes agrarias (DOGC núm. 3168, de 26.6.2000).

El Decreto 220/2001, de 1 de agosto, de gestión de las deyecciones ganaderas (DOGC núm. 3447, de 7.8.2001).

La disposición adicional primera del Decreto 50/2005, de 29 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 4/2004, de 1 de julio, reguladora del proceso de adecuación de las actividades existentes a la Ley 3/1998, de 27 de febrero, y de modificación del Decreto 220/2001, de 1 de agosto, de gestión de las deyecciones ganaderas (DOGC núm. 4353, de 31.3.2005).

El apartado b) del artículo 8.2 del Decreto 413/2006, de 31 de octubre, por el que se establecen las Normas generales de producción integrada en Cataluña.

Disposiciones finales

Primera

Ejecución del derecho comunitario

Este Decreto da cumplimiento a la obligación establecida en los apartados 1 y 7 del artículo 5 de la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos que proceden de fuentes agrarias.

Segunda

1. Aplicación del programa de actuación en las nuevas zonas vulnerables designadas por Acuerdo de Gobierno de 28 de julio de 2009

De acuerdo con el artículo 5.1 de la Directiva 91/676/CEE, el programa de actuación establecido en el capítulo 2 es aplicable a las nuevas zonas vulnerables designadas por Acuerdo de Gobierno de 28 de julio de 2009 en el plazo de un año desde su designación.

2. Agrupación de las zonas vulnerables designadas por Acuerdo de Gobierno de 28 de julio de 2009

A los efectos de la aplicación del programa de actuación, los municipios designados como zonas vulnerables por Acuerdo de Gobierno de 28 de julio de 2009 se agrupan en las áreas que establece el anexo 12. Las nuevas áreas 10, 11 y 12 establecidas en este anexo complementan las áreas establecidas en los decretos 283/1998, de 21 de octubre, y 476/2004, de 28 de diciembre, de designación de zonas vulnerables.

Tercera

Facultad de desarrollo

Dentro del ámbito de las competencias en materia de agricultura y ganadería se autoriza al consejero o a la consejera de Agricultura, Alimentación y Acción Rural para modificar los valores fijados por este Decreto con el fin de adaptarlos a los avances técnicos y de conocimiento, adaptar la relación de los municipios afectados por las normas que se establecen y adoptar las medidas necesarias para su desarrollo y ejecución. Asimismo, se faculta a los consejeros o a las consejeras de Medio Ambiente y Vivienda y de Salud para desarrollar este Decreto en el ámbito de sus respectivas competencias.

Cuarta

Modificación del Código de buenas prácticas agrarias con relación al nitrógeno

Se modifica la relación C/N que aparece en el apartado 3 de la Orden de 22 de octubre de 1998, del Código de buenas prácticas agrarias en relación con el nitrógeno: en la definición de fertilizantes de tipo I, donde dice "relación C/N alta (superior a 8)" pasa a decir "relación C/N alta (superior a 10)"; y en la definición de fertilizantes de tipo II, donde dice "relación C/N baja (inferior a 8)" pasa a decir "relación C/N baja (inferior a 10)".

Anexos

Omitidos.

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