UNA LIMITACIÓN DE CARÁCTER FURTIVO
Una limitación razonable del principio de jurisdicción universal es perfectamente posible. La limitación subrepticia, introducida tardíamente en el proyecto de Ley Orgánica sobre la Oficina Judicial aprobado en el Congreso de los Diputados por una inmensa mayoría de los legisladores, no lo es. El carácter furtivo de la reforma del principio de jurisdicción universal, que se produce curiosamente en un momento en el que son notables las presiones de países poderosos ante las causas abiertas contra sus conspicuos dirigentes pasados o presentes, no sólo evidencia una falta de respeto por la deliberación democrática, sino que, como suele ocurrir con las reformas atropelladas, va en contra de su calidad normativa al desvirtuar el concepto que pretende limitar.
El principio de jurisdicción universal es siempre un desafío a la idea de soberanía territorial. Los países que, amparados por el derecho internacional, optan por incorporar este principio en sus ordenamientos jurídicos internos, fundamentan la competencia de los jueces nacionales en la gravedad especial de ciertos crímenes internacionales cuando los hechos delictivos se han producido en el extranjero.
En teoría, este principio excluye cualquier otro tipo de necesidad de conexión nacional con el Estado cuyos jueces ejercen su competencia sobre la base de la jurisdicción universal, ya que su razón de ser se encuentra en la naturaleza de los crímenes perseguidos, que protegen ciertos bienes jurídicos globales compartidos por la comunidad internacional, como la prevención y el castigo del genocidio, la tortura o las desapariciones forzadas.
Hasta la reforma aprobada el 25 de junio de 2009 en el Congreso, pendiente de votación en el Senado, ésta era la interpretación vigente del principio de jurisdicción universal en España, confirmado por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 2005 sobre la competencia de la jurisdicción española para enjuiciar delitos de genocidio, terrorismo y torturas cometidos en Guatemala.
La reforma en curso tiene por finalidad limitar esta lectura incondicional del principio de justicia universal estableciendo nuevos requisitos, que exigen la existencia de vínculos de conexión relevante con España, víctimas de nacionalidad española y la presencia del autor del delito en territorio nacional. Los dos primeros requisitos son inapropiados y deberían suprimirse del proyecto. Si se pretende mantener el verdadero significado y alcance del principio de universalidad, que está basado en la naturaleza especialmente grave de los crímenes internacionales que identifica, los criterios de conexión y de nacionalidad, que hasta cierto punto se confunden, no han de ser tenidos en cuenta en la reforma, porque desvirtúan el contenido esencial del principio.
Por una parte, la voluntad de proveer una base de competencia basada en el discutible principio de nacionalidad pasiva, que permite enjuiciar delitos cometidos en el extranjero cuando la víctima posea la nacionalidad del estado del foro, se debería haber concretado en un supuesto específico, distinto del previsto para la jurisdicción universal.
Por otra parte, el vínculo de conexión relevante es un concepto indeterminado que convierte al juez en un legislador secundario con una discrecionalidad demasiado amplia en un ámbito tan delicado como es la justicia penal. Es difícil saber exactamente en qué casos está pensando el legislador cuando propone esta condición.
Cuestión distinta habría sido que se hubiera incorporado abiertamente un criterio de oportunidad política en el ejercicio de la competencia judicial basada en el principio de jurisdicción universal, como hace el derecho alemán, que habilita al Gobierno para determinar la conveniencia de proceder con una investigación penal que afecte las relaciones con Estados extranjeros. Una opción normativa de estas características habría sido demasiado controvertida para un Gobierno que impulsa una reforma con el declarado convencimiento de mejorar y reafirmar su compromiso con la justicia universal.
Una limitación razonable pasaría por adoptar el requisito de la presencia del presunto autor del delito en el territorio nacional, unido a la condición de subsidiariedad de la jurisdicción española en materia de crímenes internacionales, cuando éstos se enjuicien efectivamente por los tribunales nacionales de los países donde se hayan cometido los delitos o por tribunales internacionales competentes.
La prohibición de los juicios en ausencia del imputado es una regla procesal asentada en el derecho anglosajón, que ha sido adoptada por el Estatuto de la Corte Penal Internacional, y que no es contraria a la naturaleza del principio de jurisdicción universal. Una limitación de estas características aumentaría la eficacia de la actuación judicial preservando el importante valor simbólico del principio de jurisdicción universal y la voluntad de luchar contra la impunidad de los responsables de crímenes internacionales, que no tendrían ningún incentivo para visitar España.