ORDEN DE 20 DE JULIO DE 2009 POR LA QUE SE REGULA LA CONSTRUCCIÓN Y LA GESTIÓN DE LOS VERTEDEROS EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA.
La Ley 10/1998 , de 21 de abril, de residuos, incorpora al ordenamiento jurídico español las disposiciones establecidas en la Directiva comunitaria 91/159/CEE, que modifica la Directiva 75/442/CEE , relativa a los residuos.
El Real decreto 1481/2001 , de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, desarrolla la Ley 10/1998 , de 21 de abril, de residuos y establece el régimen jurídico aplicable a las actividades de eliminación de residuos mediante su depósito en vertederos. Asimismo, delimita los criterios técnicos mínimos para su diseño, construcción, explotación, clausura y mantenimiento.
El Decreto 174/2005 , de 9 de junio, por el que se regula el régimen jurídico de la producción y la gestión de residuos y el Registro General de Productores y Gestores de Residuos de Galicia, establece el procedimiento general para autorizar esas actividades.
En Galicia a partir del año 2005 se elaboró una estrategia del vertido con dos grandes objetivos: restringir el vertido de residuos y procurar que el vertido que se tenga que realizar se haga de la manera más inocua y segura posible.
La publicación de la Ley 10/2008 , de 3 de noviembre, de residuos de Galicia, refuerza esta estrategia al introducir restricciones al vertido de residuos, limitándolo a aquellos que no pueden ser valorizados en instalaciones de la comunidad autónoma.
Esta orden introduce medidas en esta doble dirección:
Para conseguir el objetivo de restringir el vertido, desarrolla el procedimiento general de autorizaciones de instalaciones de eliminación regulado en el Decreto 174/2005 , de 9 de junio, y precisa los mecanismos para evitar el vertido de los residuos valorizables en Galicia; adecua las autorizaciones de los vertederos a medida que se construyen plantas de valorización de residuos capaces de recuperar los residuos que se eliminan;
controla que el vertido de residuos procedentes de otras comunidades autónomas se esté realizando en el marco de la Ley 10/1998 , de 21 de abril, básica de residuos; y regula la utilización de códigos de identificación de residuos para conocer su idoneidad y controlar su trazabilidad.
Por lo que respecta al segundo objetivo, establece la documentación que hay que presentar para evaluar que la construcción del vertedero se realiza con el menor coste ambiental posible; establece mecanismos para el control de la admisión de residuos y su control y vigilancia durante la fase de explotación, clausura y mantenimiento posterior; y regula el régimen de la clausura y el mantenimiento postclausura.
Junto a estas medidas, esta norma también tiene por objetivo establecer mecanismos dirigidos a que el precio de vertido no sea competitivo con el precio del reciclado, y sea suficiente para cubrir todos los gastos previstos en el Real decreto 1481/2001 , de 27 de diciembre.
Asimismo, esta orden regula las garantías que se deberán constituir para afrontar todos los gastos derivados de la explotación, clausura y mantenimiento postclausura del vertedero, incluyendo, si fuese el caso, el desmantelamiento del vertedero, por ejemplo, mediante la provisión del correspondiente importe que deberá depositarse en la caja de depósitos de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Por último, aclara la situación de los vertederos existentes construidos con medios públicos y entregados a los ayuntamientos, en lo que se refiere a las obligaciones de los actores que intervienen en la gestión de los mismos, tanto durante la explotación de los vertederos como durante el período de clausura y mantenimiento postclausura.
En su virtud, de acuerdo con las competencias atribuidas a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras por el Decreto 316/2009, de 4 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras y en la disposición final primera del Decreto 174/2005 , de 9 de junio, por el que se regula el régimen jurídico de la producción y gestión de residuos y el Registro General de Productores y Gestores de Residuos de Galicia, así como en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 34 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, en relación con los artículos 27.30.º y 30 del Estatuto de autonomía de Galicia, DISPONGO:
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.º.-Objeto.
El objeto de esta orden es el establecimiento de una normativa técnica adecuada para las actividades de eliminación de residuos mediante depósito en vertederos, desarrollando lo dispuesto en el Real decreto 1481/2001 , de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.
Artículo 2.º.-Definiciones.
A efectos de la presente orden, se entenderá por:
a) Subproducto: los materiales, objetos o sustancias sobrantes de un proceso de producción, transformación o consumo que no tengan modificadas sus propiedades y características originales y que se utilicen de forma directa como producto o materia prima, sin someterse previamente a una operación de valorización o eliminación y sin poner en peligro la salud humana ni causar perjuicios al medio ambiente, así como aquellos materiales, objetos o sustancias defectuosas generadas en un proceso productivo que se reincorporan a éste.
b) Solicitante: la persona física o jurídica que solicita una autorización para establecer y/o gestionar un vertedero.
c) Entidad explotadora o gestor: la persona física o jurídica responsable de la gestión de un vertedero, según la legislación española. Esta persona puede cambiar de la fase de explotación a la del cierre y mantenimiento posterior.
d) Valorización: todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente. Se trata de las operaciones R1 a R12 recogidas en la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero.
e) Valorización final: proceso de valorización del cual se obtienen materiales, objetos o sustancias que se incorporan al ciclo productivo.
Artículo 3.º.-Clases de vertedero.
Los vertederos se clasificarán en alguna de las categorías siguientes:
a) Vertedero para residuos inertes.
b) Vertedero para residuos no peligrosos: se incluyen dentro de esta categoría los vertederos de residuos municipales y los de construcción y demolición.
c) Vertedero para residuos peligrosos.
Artículo 4.º.-Ámbito de aplicación.
La presente orden se aplicará a todos los vertederos incluidos en el ámbito de aplicación del Real decreto 1481/2001 , de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, que se ubiquen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 5.º.-Régimen jurídico de las autorizaciones.
1. El régimen jurídico general de la autorización administrativa de las actividades de eliminación de residuos en vertedero será el establecido en la normativa sectorial específica de residuos, en concreto, en la Ley 10/2008 , de 3 de noviembre, de residuos de Galicia y en su normativa de desarrollo, también en la normativa sectorial específica en esta materia y, en su caso, en la de prevención y control integrados de la contaminación, sin perjuicio de las demás autorizaciones y licencias exigidas por otras disposiciones.
2. El contenido básico del proyecto constructivo del vertedero que, de conformidad con la normativa indicada, tiene que presentar el solicitante para obtener la autorización es el determinado en el anexo I de esta orden.
En caso de que en el proyecto esté prevista la instalación de geosintéticos en las distintas fases de ejecución de las obras de vertedero, deberá completarse con un plan de control de calidad con el contenido del anexo II.
Con el objetivo de conocer la incidencia ambiental de todas las fases del vertido, junto con el proyecto constructivo, el solicitante elaborará el Plan de vigilancia y control ambiental que se adecue a las directrices contenidas en el anexo III, debiendo ser aprobado por el órgano administrativo competente en materia de residuos.
Artículo 6.º.-Órgano competente.
Corresponde al órgano administrativo competente en materia de residuos la tramitación y el otorgamiento o, en su caso, la denegación motivada, de la solicitud de autorización.
Artículo 7.º.-Infracciones administrativas.
El régimen de infracciones y sanciones aplicable a la presente orden es el previsto en la Ley 10/2008 , de 3 de noviembre, de residuos de Galicia y en la Ley 10/1998 , de 21 de abril, de residuos. No obstante, cuando se trate de instalaciones sometidas a la Ley 16/2002 , de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, podrá ser de aplicación el régimen sancionador previsto en el título IV de dicha ley.
Artigo 8.º.-Normas procedimentales generales.
1. Los procedimientos regulados en la presente orden se ajustarán a lo dispuesto en el Decreto 174/2005 , de 9 de junio, por lo que se regula el régimen jurídico de la producción y gestión de los residuos y el Registro General de Productores y Gestores de Residuos de Galicia y en la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las precisiones contenidas a lo largo de esta disposición.
2. En los procedimientos administrativos regulados en esta orden, el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que en la notificación se haya efectuado, las solicitudes formuladas se entenderán desestimadas según la Ley 6/2001 , de 29 de junio, de adecuación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Galicia a la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS RESIDUOS ELIMINADOS EN VERTEDERO
Artículo 9.º.-Prohibiciones generales al vertido en vertederos.
No se admitirán en los vertederos los siguientes materiales o residuos:
a) Las tierras y rocas no contaminadas de excavación utilizadas para la restauración, acondicionamiento y relleno, o con fines de construcción según lo establecido en el artículo 3 del Decreto 174/2005, de 9 de junio, por el que se regula el régimen jurídico de la producción y gestión de los residuos y el Registro General de Productores y Gestores de Residuos de Galicia.
b) El depósito de suelo sin contaminar o de residuos no peligrosos inertes procedentes de la prospección, extracción, tratamiento y almacenamiento de recursos minerales, según lo especificado en el Real decreto 1481/2001 .
c) Residuos líquidos o residuos que presenten una humedad superior al 65% en peso.
d) Residuos con una temperatura superior a 50 grados centígrados.
e) Residuos que, en condiciones de vertido, sean explosivos, corrosivos, oxidantes, fácilmente inflamables o inflamables conforme a la legislación vigente.
f) Residuos que sean infecciosos conforme a la característica H9 de la tabla 5 del Real decreto 833/1998, así como residuos de la categoría 14 de la tabla 3 del mismo real decreto.
g) Residuos reactivos.
h) Neumáticos usados (tanto enteros como en trozos), con excepción de los neumáticos utilizados como elementos de protección de los vertederos. No obstante, se admitirán los neumáticos de bicicleta y los que tengan un diámetro superior a 1.400 mm.
i) Cualquier otro residuo que no cumpla los criterios de admisión establecidos en el anexo IV así como la Decisión 2003/33/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en los vertederos.
j) Los subproductos animales no destinados al consumo humano excepto que se acredite suficientemente el cumplimiento de su normativa específica -Reglamento CE n.º 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos de animales no destinados al consumo humano- ante el órgano administrativo competente en materia de residuos.
Artículo 10.º.-Admisión de residuos en vertederos.
De forma general los residuos admisibles en vertedero serán aquellos que no sean susceptibles de un tratamiento de valorización final en Galicia o de un aprovechamiento directo como subproducto.
Los residuos inicialmente aceptables en vertederos son los contenidos en la relación incluida en el anexo V de esta orden.
Artículo 11.º.-Admisión de residuos valorizables en vertederos.
1. Excepcionalmente podrá autorizarse la admisión de residuos valorizables en vertederos cuando por circunstancias coyunturales del mercado no resulte posible la comercialización de los productos obtenidos como consecuencia del proceso de valorización.
Se entiende que estas circunstancias coyunturales del mercado se dan en los casos siguientes:
a) Cuando las instalaciones de valorización existentes suspendan su actividad.
b) Cuando la producción sobrevenida del residuo valorizable no pueda ser absorbida por las plantas de valorización existentes.
c) Cuando el precio del reciclado altere sustancialmente los costes de gestión existentes.
2. La autorización será otorgada a solicitud del interesado en admitir residuos valorizables en vertedero, para lo cual deberá presentar una solicitud (solicitud de admisión de residuos valorizables SARV-anexo VI) acompañada de una memoria con el siguiente contenido:
a) Datos del proceso productivo en el que se origina el residuo.
b) Caracterización básica del residuo, según el formato establecido en el apéndice IV.1 del anexo IV.
c) Cantidad de residuos prevista para su admisión.
d) Plazo de tiempo previsto para la recepción.
e) Información y documentación justificativa, incluyendo características específicas del residuo, información de las circunstancias concretas del mercado y otras que a juicio del solicitante justifiquen que se da alguna de las circunstancias relacionadas anteriormente, pudiendo incluirse también informes suministrados por las plantas de valorización sobre la insuficiente capacidad.
3. El órgano administrativo competente en materia de residuos, teniendo en cuenta la solicitud del interesado, la información de la situación de la que disponga o que obtenga de los agentes económicos sobre valorización de residuos, la situación coyuntural del mercado de utilización de residuos valorizables y la capacidad de las plantas de valorización, otorgará o denegará la solicitud tras el correspondiente trámite de audiencia a los interesados.
4. En su caso, la autorización determinará:
a) El proceso productivo que origina el residuo.
b) Código LER y descripción del residuo.
c) El tiempo máximo de la autorización. Para determinar dicho plazo se tendrá en cuenta lo solicitado por el interesado y en ningún caso el plazo otorgado superará los 12 meses.
d) Las condiciones de fiscalización y ambientales necesarias.
e) Los vertederos que pueden recibir el residuo valorizable, en caso de que en las alegaciones formuladas por los interesados en el trámite de audiencia se proponga la necesidad de ampliar la autorización a otros interesados.
f) Las garantías adicionales necesarias para afianzar las consecuencias del vertido.
5. La denegación, en su caso, se formulará por resolución motivada que será notificada al interesado.
6. El órgano administrativo competente en materia de residuos, cuando considere que, dándose alguna de las circunstancias previstas anteriormente, los residuos no pueden ser gestionados en Galicia de otra forma diferente al vertido, podrá autorizar, en un procedimiento iniciado de oficio, la admisión de residuos valorizables en vertedero. En la resolución de autorización deberá indicar:
a) Las instalaciones de vertido. En caso de que existan varias instalaciones que tengan capacidad técnica y ambiental para eliminar el residuo, la autorización se otorgará a todas ellas.
b) Código LER y descripción del residuo.
c) Las condiciones de fiscalización y ambientales necesarias.
d) El período máximo de vigencia de la autorización.
Para la determinación de dicho plazo se tendrán en cuenta las circunstancias que motivaron la excepción, que en ningún caso superará los 12 meses.
Artículo 12.º.-Aceptación de residuos en vertederos.
El productor de residuos o gestor intermedio que pretenda llevar el residuo a un vertedero deberá contar como requisito previo al traslado del residuo con un compromiso documental de aceptación por parte del gestor del vertedero, en concreto, con un documento de aceptación del residuo -DAR (anexo VII). Dicho documento, en todo caso, deberá incorporar información relativa a la caracterización básica del residuo.
Con el objeto de determinar la admisibilidad de residuos en los distintos tipos de vertedero, antes de su vertido, los residuos se someterán al control previsto en el anexo IV de esta orden.
Artículo 13.º.-Procedimiento para la supresión de residuos valorizables de los actualmente admisibles en vertederos.
Cuando se autoricen en la Comunidad Autónoma de Galicia instalaciones que permitan el reciclado o valorización final de residuos que hasta este momento se depositaban en vertederos, se procederá de la siguiente manera:
a) Cuando se trate de instalaciones que permitan la valorización del total de los residuos de ese tipo producidos en Galicia.
A efectos de que aleguen, en el plazo de 15 días, lo que consideren pertinente antes de modificar su autorización para verter dichos residuos valorizables, se procederá a notificar a los gestores de vertederos que hayan autorizado el vertido del residuos para valorizar los datos referentes a:
-Residuo/s para valorizar.
-Titular de la planta de valorización autorizada.
-Tipo de valorización autorizada.
-Capacidad de la planta.
-Fecha de la autorización.
Teniendo en cuenta las alegaciones presentadas, el órgano administrativo competente en materia de residuos procederá a tomar la decisión que considere oportuna sobre la supresión del/los residuo/s valorizables de la autorización otorgada para la eliminación en vertedero.
b) Cuando se trate de instalaciones que permitan la valorización de parte de los residuos de ese tipo producidos en Galicia:
Se procederá a notificar a los gestores de vertederos que hayan autorizado el vertido del residuo para valorizar, los mismos datos sobre la planta que para el apartado anterior, a efectos de que aleguen en el plazo de 15 días lo que consideren pertinente antes de modificar su autorización para verter dichos residuos valorizables.
Teniendo en cuenta las alegaciones presentadas, el órgano administrativo competente en materia de residuos procederá a modificar la autorización otorgada para verter el/los citado/s residuo/s, estableciendo límites cuantitativos para el residuo valorizable en proporción a la capacidad de la planta de valorización y las capacidades restantes de cada uno de los vertederos.
Para el cálculo de la reducción se tendrá en cuenta principalmente la cantidad vertida de residuo valorizable en los dos últimos años, pudiendo contemplar otros factores que permitan tener una mayor información para determinar la limitación del vertido.
Artículo 14.º.-Autorización de eliminación de residuos procedentes de otras comunidades autónomas en vertederos.
1. Los gestores de vertederos, en el caso de querer recibir en sus instalaciones residuos producidos fuera de la Comunidad Autónoma de Galicia, además de realizar las comprobaciones necesarias para la admisión de residuos, deberán obtener autorización previa del órgano administrativo competente en materia de residuos.
2. Para obtener dicha autorización deberán presentar una solicitud (solicitud de admisión de residuos de otras comunidades autónomas SARC-anexo VIII) acompañada de una memoria-programa que contenga una previsión de los residuos que van a recibir, incluyendo información sobre:
-Cantidad estimada de residuos que se van a recibir.
-Plazo estimado en el que se prevea la recepción de los residuos.
-Vida útil del vertedero en el momento en el que solicita la autorización.
A la vista de la memoria, el órgano administrativo competente en materia de residuos comprobará:
-Si el vertedero tiene capacidad suficiente.
-Si el vertedero es adecuado para su recepción.
-Si la recepción puede dificultar el cumplimiento de los objetivos previstos en los planes de residuos.
-Si la recepción de residuos puede dificultar la gestión de las instalaciones destinatarias cuando estas sean de titularidad pública o su construcción o gestión haya sido financiada en parte con fondos públicos para atender necesidades de gestión de los residuos incluidos en los planes de residuos de Galicia.
Teniendo en cuenta estas comprobaciones, se autorizará o se denegará la recepción de los residuos.
3. En la autorización se especificará al menos:
-Cantidad máxima de residuos que se van a recibir.
-Plazo de la autorización otorgada.
4. En el marco de esta autorización, el gestor podrá admitir residuos en su instalación de acuerdo con el siguiente procedimiento:
-Antes de cada recepción, procederá a enviar, con un mínimo de 10 días de antelación sobre la fecha de recepción, información en la que se especifique:
a) Origen del residuo, indicando la comunidad autónoma de origen e identificación del productor.
b) Cantidad de residuos que se van a recibir.
c) Tipo de residuos, con la identificación del código LER y del asignado según el R.D. 952/1997, para residuos peligrosos.
-Recibida esta información, el órgano administrativo competente en materia de residuos comprobará que la recepción del residuo es adecuada y conforme con las autorizaciones de la instalación y el programa aprobado.
No se podrá realizar el vertido en caso de que el órgano administrativo competente en materia de residuos considere que no se cumplen los requisitos necesarios ambientales suficientes para eso o que la capacidad del vertedero no es suficiente para atender al residuo.
-Tras aceptar los residuos en las instalaciones el gestor deberá comunicar las cantidades reales recibidas.
5. La información indicada en este artículo será facilitada utilizando los procedimientos informáticos, incluidos los telemáticos, que el órgano administrativo competente en materia de residuos ponga a disposición de los gestores.
Artículo 15.º.-Criterios de aplicación de la codificación de la Orden MAM/304/2002 para residuos destinados a vertedero.
1. Como regla general se utilizarán únicamente los códigos 19 para los residuos destinados a vertedero. A los residuos valorizables procedentes de las salidas de las plantas de valorización se les asignará el código determinado por la fuente que produjo el residuo original tratado, codificándose únicamente con el código 19 los rechazos del proceso no recuperables.
2. La utilización de códigos 99 para los residuos destinados al vertido tendrá carácter excepcional, para los siguientes supuestos:
-Residuos mezclados procedentes de proceso y que no tengan previsto un código mezcla en la Orden MAM/304/2002.
-Residuos sin código asignado en la citada orden.
-Residuos, procedentes del productor, que contengan elementos que los hagan no valorizables.
Para su utilización, la empresa productora y la empresa gestora deberán solicitarlo conjuntamente (solicitud de admisión de residuos de códigos 99 SAR99-anexo IX) ante el órgano administrativo competente en materia de residuos. Con la solicitud deberá presentar una memoria conjunta que incluya la siguiente información:
-Descripción del proceso productivo en el que se origina el residuo.
-Caracterización básica del residuo, según el formato establecido en el apéndice IV.1 del anexo IV.
-Cantidad de residuos prevista para su admisión.
-Plazo de tiempo previsto para la recepción.
-Información complementaria que a juicio del solicitante permita conocer con más exactitud el residuo y las necesidades para otorgar la autorización.
Considerando el contenido del documento, el órgano administrativo competente en materia de residuos concederá o denegará la solicitud.
En la resolución de autorización se determinará:
-El productor y el proceso productivo que origina el residuo.
-Código LER y descripción del residuo.
-El tiempo máximo de la autorización. Para determinar dicho plazo se tendrá en cuenta lo solicitado por el interesado y en ningún caso el plazo otorgado superará los 12 meses.
Teniendo en cuenta el carácter excepcional de la concesión, no se incluirán en la inscripción que la empresa gestora posea en el Registro General de Productores y Gestores de Residuos de Galicia, sin perjuicio de que se establezca un sistema de control que permita reforzar información de las circunstancias de esta autorización.
En todo caso, la denegación será motivada y comunicada al interesado.
SECCIÓN TERCERA
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO DE LA GESTIÓN DE LOS VERTEDEROS
Artículo 16.º.-Precio del vertido y análisis económico.
1. El solicitante de autorizaciones de un nuevo vertedero, o de ampliación de uno ya existente, deberá presentar un análisis económico que, con el objeto de justificar la viabilidad del vertedero, deberá demostrar que el precio que la entidad explotadora cobre por la eliminación de los residuos en el vertedero cubrirá, como mínimo, los siguientes costes:
a) Los que ocasionen su establecimiento y explotación.
b) Dado el caso, los derivados de la constitución del seguro de responsabilidad civil previsto en la Ley 10/2008 , de 3 de noviembre, de residuos de Galicia, y en sus normas de desarrollo, por la cantidad que determine la Administración autorizante.
c) Los derivados de las fianzas exigidas en la legislación de residuos y en sus normas de desarrollo, en la forma y cuantía que en la autorización se determine.
d) Los derivados de la clausura y el mantenimiento posterior de la instalación durante un período mínimo de 30 años. A tal efecto se incluirá un análisis detallado de los costes de todas las operaciones necesarias y de las medidas correctoras que se apliquen.
Los solicitantes de autorizaciones de un nuevo vertedero, o de ampliación de uno ya existente, que lo destinen exclusivamente a la eliminación de sus propios residuos en el lugar en que se producen, podrán sustituir el análisis económico basado en el precio por otro que permita igualmente justificar la idoneidad del vertedero, garantizando la cobertura de los costes a los que se refieren los apartados a), b), c) y d) anteriores.
2. En el análisis económico se detallará por partidas cada uno de los costes a los que se refiere el apartado anterior de forma justificada, de acuerdo con las acciones que se van a realizar.
En particular, se identificarán de forma individualizada las partidas que, concretamente, se refieran a lo siguiente:
a) Los ingresos y gastos generados por el establecimiento y explotación del vertedero sin tener en cuenta el resto del complejo ni, si procede, la gestión de otras instalaciones de gestión de residuos.
b) Los costos derivados de la clausura y el mantenimiento posterior de la instalación del vertedero durante un período no inferior a treinta años.
3. El análisis económico deberá ir acompañado de un informe de revisión y verificación con la opinión favorable de un auditor o censor jurado de cuentas inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, en base a las competencias y atribuciones de los mismos reguladas en el Real decreto 2777/1982 , de 24 de septiembre, por el que se aprueban los estatutos del instituto de censores jurados de cuentas de España.
4. Con carácter previo al otorgamiento de la autorización, el órgano administrativo competente en materia de residuos podrá solicitar los informes que, en su caso, se juzguen necesarios para determinar la idoneidad del análisis económico para justificar la viabilidad del vertedero, pudiendo requerir al interesado para que amplíe o introduzca modificaciones en el análisis económico.
Artículo 17.º.-Actualización del análisis económico.
1. Con la frecuencia que el órgano administrativo competente en materia de residuos fije en la autorización, que no podrá ser superior a dos años, el titular del vertedero presentará una actualización del análisis económico.
Dicha actualización deberá ir acompañada de una actualización del informe de revisión y verificación con la opinión favorable de un auditor o censor jurado de cuentas al que se refiere el artículo 16.3.º de la presente orden.
2. La actualización a la que se refiere el apartado anterior deberá tener en cuenta lo que, en cada momento y según el progreso de la ciencia, disponga la normativa técnica, medioambiental y de seguridad que resulte de aplicación.
3. El órgano administrativo competente en materia de residuos podrá solicitar los informes que, en su caso, se juzguen necesarios para determinar la idoneidad de las medidas contenidas en la actualización del análisis económico para justificar la viabilidad del vertedero, pudiendo requerir al interesado para que amplíe o introduzca las correspondientes modificaciones.
Artículo 18.º.-Fianzas.
1. Para garantizar la correcta realización de todas las actividades de las que consista el establecimiento, explotación, clausura y mantenimiento posterior a la clausura del vertedero, el órgano administrativo competente en materia de residuos exigirá la fianza idónea, figurando su importe en la autorización.
En particular, la entidad explotadora del vertedero asume la obligación de realizar con sus medios los trabajos de clausura y mantenimiento posterior de la instalación durante el plazo que fije la autorización que, en ningún caso, será inferior a treinta años, respondiendo la fianza del cumplimiento de dicha obligación.
2. La cuantía de la fianza será la suma de los conceptos necesarios para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del establecimiento, explotación, clausura y mantenimiento posterior de la instalación del vertedero.
3. La fianza se constituirá de acuerdo con lo establecido en el Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, a plena satisfacción y a disposición del órgano administrativo competente en materia de residuos, siendo condición previa para el ejercicio de la actividad o al inicio de los trabajos a los que se refiere la autorización.
4. La fianza se constituirá de forma progresiva a medida que aumente la cantidad de residuos vertida y se mantendrá mientras la entidad explotadora sea responsable del mantenimiento posterior al cierre del vertedero.
5. A efectos de asegurar la financiación de los trabajos de clausura y/o mantenimiento posterior, el órgano administrativo competente en materia de residuos podrá exigir la constitución de una fianza adicional equivalente a parte del precio que cubra estos conceptos.
Esta fianza se mantendrá mientras la entidad explotadora sea responsable del mantenimiento posterior al cierre del vertedero.
6. No obstante, el órgano administrativo competente en materia de residuos podrá autorizar devoluciones anticipadas de hasta el 50 por 100 de la cuantía total de las fianzas, a partir de un año tras la declaración definitiva de la clausura del vertedero, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Justificación de que el remanente garantice el cumplimiento por parte de la entidad explotadora del plan de mantenimiento, vigilancia y control posterior.
b) Que el responsable del mantenimiento postclausura del vertedero presente un documento de evaluación que demuestre la disminución efectiva de los riesgos ambientales del vertedero.
c) Que se realice un informe favorable tras una comprobación in situ del vertedero de que la vigilancia y control postclausura se realizan correctamente.
Una vez declarada la clausura definitiva, se autorizará la devolución parcial de la fianza adicional en una cuantía equivalente al precio de la clausura.
7. En caso de incumplimiento de las obligaciones garantizadas, el órgano administrativo competente en materia de residuos podrá llevar a cabo, previo apercibimiento al titular de la explotación y con cargo a la citada fianza, su ejecución forzosa.
Artículo 19.º.-Actualización de las fianzas.
1. El importe de las fianzas se actualizará cada dos años, teniendo en cuenta la cantidad de residuos acumulados y pudiendo también tener en cuenta lo que, en cada momento y según el progreso de la ciencia, disponga la normativa técnica, medioambiental y de seguridad que resulte de aplicación.
2. Excepcionalmente, y en casos justificados, previa audiencia del interesado, podrá acordarse la variación de la fianza, antes del transcurso de dos años, fundamentada en nuevas circunstancias, causas o riesgos no inicialmente previstos, con el objeto de adaptarla a las circunstancias reales de la actividad.
Artículo 20.º.-Responsabilidades cubiertas por las fianzas.
1. Las fianzas reguladas en la presente orden serán ajenas e independientes de la cobertura de cualquier otra responsabilidad, ya sea penal, civil o administrativa o de otros hechos cualesquiera y, en consecuencia, no quedarán reducidas ni agotadas por gastos, reclamaciones o exigencias no relacionadas con dichas fianzas ni podrán aplicarse a ningún fin distinto del que justificó su constitución.
2. La cuantía garantizada será independiente de la que pueda respaldar actividades que sean objeto de autorizaciones diferentes, otorgadas tanto por la autoridad medioambiental como por otras.
SECCIÓN CUARTA
DE LA CLAUSURA Y DEL MANTENIMIENTO POSTCLAUSURA DE LOS VERTEDEROS
Artículo 21.º.-Clausura del vertedero.
Una vez agotada la vida útil del vertedero y con anterioridad a la realización de las obras, la entidad explotadora presentará el proyecto de ejecución de la clausura siguiendo el procedimiento del anexo X, firmado por un técnico competente y visado por el colegio oficial correspondiente, que defina de forma pormenorizada las acciones que se van a realizar y el plan de vigilancia y control postclausura siguiendo las directrices del anexo III.
Las obras no podrán iniciarse en tanto la Administración no se pronuncie sobre la viabilidad ambiental del proyecto presentado.
Asimismo, el procedimiento de clausura podrá ser acordado por el organismo competente en materia de residuos por resolución motivada consistente en circunstancias tales como la incorrecta explotación del vertedero, el abandono de la actividad de vertido por el titular por período superior a un año o por la declaración de quiebra de la entidad explotadora, entre otras.
Artículo 22.º.-Declaración de clausura y mantenimiento del vertedero clausurado.
Tras la finalización de las obras de clausura, el responsable deberá presentar ante el órgano administrativo competente en materia de residuos el certificado de fin de obra y el informe final de garantía de control de calidad, en el caso de utilización de geosintéticos.
Tras la inspección final in situ, el órgano administrativo competente en materia de residuos formulará la declaración de clausura definitiva, determinando el responsable del mantenimiento, aprobando el plan de vigilancia y control postclausura y comunicándosela al responsable.
La entidad explotadora será responsable de su mantenimiento, de la vigilancia, análisis y control de los lixiviados del vertedero y, en su caso, de los gases generados, así como del régimen de las aguas subterráneas en sus inmediaciones.
El plazo de la fase de postclausura durante el que la entidad explotadora será responsable del vertedero en ningún caso podrá ser inferior a treinta años.
La entidad explotadora notificará a la autoridad competente, así como al ayuntamiento correspondiente, todo efecto significativo negativo para el medio puesto de manifiesto en los procedimientos de control durante la fase y acatará la decisión de la autoridad competente sobre la naturaleza y el calendario de las medidas correctoras que deban adoptarse.
Los posteriores usos del suelo deberán ser informados a la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental para su aprobación en orden a garantizar que no se produzcan daños en las capas de sellado, en el funcionamiento de los canales perimetrales y elementos del sistema de control posclausura ni afecten a la estabilidad del vertedero.
SECCIÓN QUINTA
DE LOS VERTEDEROS MUNICIPALES
Artículo 23.º.-Autorizaciones y responsabilidad de los vertederos municipales.
1. Las autorizaciones necesarias para realizar las instalaciones y/o gestión serán diferentes en los siguientes supuestos:
1. Vertederos de todo tipo de residuos que reciban más de 10 toneladas al día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas, con exclusión de los vertederos de residuos inertes: en estos casos el vertedero deberá obtener la autorización prevista en la Ley 16/2002 , de prevención y control integrados de la contaminación:
El titular de la autorización será:
-En los casos en las que la entidad explotadora sea el ayuntamiento, el titular será el ayuntamiento.
-En caso de que la gestión posterior sea realizada por una empresa adjudicataria (concesionaria), la autorización previa a la construcción se otorgará al ayuntamiento, y en el momento de iniciar la explotación, la empresa adjudicataria será la responsable de la misma y tendrá la responsabilidad del cumplimiento de las condiciones de la explotación; para eso la empresa adjudicataria deberá solicitar el cambio de titularidad presentando el título acreditativo expedido por el ayuntamiento de ser el adjudicatario de la concesión de explotación.
2. Vertederos de residuos inertes o vertederos de todo tipo que reciban menos de 10 toneladas al día o que tengan una capacidad total de menos de 25.000 toneladas:
deberá obtener las siguientes autorizaciones según el tipo de vertedero:
a) Vertederos de residuos urbanos-Gestión:
i. Si el ayuntamiento es quien realiza directamente la gestión del mismo, está exento de obtener la autorización de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestruturas.
ii. Si la gestión la realiza indirectamente a través de una empresa adjudicataria, esta deberá obtener la autorización de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestruturas para la gestión y explotación del vertedero. Para eso deberá hacer la correspondiente solicitud aportando la documentación preceptiva prevista en la normativa en vigor, así como el título acreditativo expedido por el ayuntamiento de ser el adjudicatario (concesionario) de la explotación del vertedero.
b) Vertederos de residuos industriales, incluidos los RCD.
i. La gestión del vertedero está sometida a la autorización previa de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestruturas con independencia de si el gestor es el ayuntamiento o un particular o empresa adjudicataria.
ii. Vertederos de RCD en los que se viertan exclusivamente RCD procedentes de obras menores. En este caso se aplica lo dispuesto para vertederos de residuos urbanos.
2. En general y sin perjuicio de las obligaciones establecidas en los títulos de concesión, el responsable de la gestión del vertedero es su entidad explotadora, el ayuntamiento en caso de que realice la gestión directa, o la empresa adjudicataria si la gestión es realizada de forma indirecta.
3. En los supuestos en los que durante la vida útil del vertedero el concesionario - entidad explotadora es la misma empresa o particular, la entidad explotadora será la responsable de todo el vertedero, y del cumplimiento de las obligaciones que la normativa y la autoridad ambiental establezcan, debiendo tener vigente la autorización y constituidas las garantías obligatorias.
4. En los supuestos en los que durante la vida del vertedero existan varios concesionarios diferentes, el nuevo concesionario y los sucesivos deben obtener el cambio a su favor de la titularidad de la AAI o de la autorización de gestión de residuos. Para obtener el cambio el nuevo concesionario debe aportar el título de concesión.
En este caso la fianza y el resto de las garantías constituidas por el anterior se mantendrán hasta que se proceda a clausurar el vertedero. En este momento se procederá a la devolución de las fianzas en la forma prevista en la normativa.
En caso de que la nueva entidad explotadora asuma las obligaciones de la anterior y establezca las garantías necesarias, se podrán liberar las garantías del anterior.
5. Salvo que los títulos de concesión dispongan otra cosa, el régimen de responsabilidades en la clausura y postclausura será el siguiente:
a) En los casos en que exista una única entidad explotadora durante toda la vida útil del vertedero, el responsable de la clausura será la entidad explotadora.
b) En los casos en que existan varias entidades explotadoras o la explotación sea realizada por el ayuntamiento, el responsable de la clausura será el ayuntamiento.
c) El responsable del mantenimiento postclausura será el ayuntamiento.
6. El régimen económico de los vertederos ejecutados en el marco del Decreto 4/2005, de 13 de enero, será el contenido en el anexo XI.
7. El precio de vertido se ajustará a lo dispuesto en el artículo 16.º.
Disposiciones adicionales
Primera.-Los vertederos de residuos urbanos sellados hasta este momento por la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, en los que exista acta de recepción definitiva de las obras de clausura se tienen por definitivamente clausurados. En esos casos el ayuntamiento será el responsable del mantenimiento del vertedero y del cumplimiento del plan de vigilancia y control ambiental establecido siguiendo las directrices del anexo XII.
Segunda.-A efectos de la determinación de la cuantía de la fianza regulada en la presente orden, resultará de aplicación la Orden de 16 de enero de 2007 por la que se fijan los criterios de cálculo para la determinación de la fianza en las actividades determinadas en el Decreto 174/2005 , de 9 de junio, por el que se regula el régimen jurídico de la producción y gestión de residuos y el Registro General de Productores y Gestores de Residuos de Galicia.
Disposición transitoria
Los vertederos construidos y en explotación en la actualidad deberán adaptarse a la presente normativa, previa presentación de la documentación descrita en esta orden, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la misma.
Disposición final
Esta orden entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Anexos
Omitidos.