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STS de 18.03.09 (Rec. 1878/2008; S. 4.ª). Extinción del contrato de trabajo. Despido colectivo//Extinción del contrato de trabajo. Causas objetivas de extinción. Amortización de puestos de trabajo

24/08/2009
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El Tribunal Supremo confirma la sentencia recurrida y declara que para determinar en qué supuestos debe utilizarse la vía del despido colectivo, y en cuáles el despido objetivo por causas económicas, debe utilizarse el criterio delimitador del número de trabajadores afectados por la extinción; de manera que ha de tomarse en cuenta la empresa, y no el centro de trabajo en el que éstos prestaban servicios. Considera la Sala que el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores se refiere, de forma inequívoca, a la empresa como unidad para el cómputo de los tales trabajadores, a los efectos de determinar la dimensión colectiva del despido, quedando así, la empresa configurada como marco organizativo en el que ha de contabilizarse la plantilla, siendo además, esa unidad de computo la que mejor cumple con la función de garantía.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 18 de marzo de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1878/2008

Ponente Excmo. Sr. JORGE AGUSTI JULIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Carlos Berástegui Alfonso, en nombre y representación de Doña Feliciano y Doña Dolores, contra la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Canarias, con sede en Tenerife, de fecha 31 de marzo de 2008, en el recurso de suplicación núm. 27/2008, interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2007 por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, en autos seguidos a instancia de dichas recurrentes, contra DUFRY ISLAS CANARIAS, S.L., SOCIEDAD DE DISTRIBUCIÓN COMERCIAL AEROPORTUARIA DE CANARIAS, S.L. CANARIENSIS y AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

Con fecha 29 de mayo de 2007, el Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: " PRIMERO.- las actoras prestaban servicios por cuenta y orden de la entidad demandada, Sociedad de Distribución Comercial Aeroportuaria de Canarias SL (CANARIENSIS), con las categorías, antigüedad y salario mensual bruto prorrateado siguientes Feliciano: grupo profesional III; 4/08/94 y 1.745'70 (folios 758 a 783).- Dolores: grupo profesional II; 15/04/98 y 1.774'78 (folios 784 a 804).- SEGUNDO: El centro de trabajo donde prestaban sus servicios las demandantes era la multitienda 320 (AZS) ubicado en el Aeropuerto Reina Sofía de Tenerife.- La actividad que se realizaba en ese centro consistía en la venta de múltiples clases de productos(perfumería, bebidas, tabacos, juguetes, bombones...) en régimen de libre de impuestos.- TERCERO: El 15 de marzo de 2006 las actoras reciben comunicación de la empresa notificando el despido por causas económicas, objetivas, organizativas y productivas.- La empresa invocó como causas la concesión de la explotación de la tienda AZS del Aeropuerto Tenerife Sur que sería asumida en lo sucesivo por la empresa Dufry Canarias, SL, lo que suponía el cese de la actividad en esas instalaciones y la imposibilidad de ofrecerle ocupación efectiva, lo que les obligaba a la reestructuración de la actividad con la finalidad de la viabilidad y competitividad futura de la empresa. Se señalaba como causa económica, la reducción de los ingresos seria de 17.928.704,67 euros, de acuerdo con el promedio de los últimos tres años y que la empresa tenía que hacer frente a un coste salarial y de Seguridad Social anual de 683.447,33 en el mismo período y que no podía asumir tras la pérdida de la concesión de la explotación.- Se indicaba como causa organizativo/productiva la imposibilidad de darle ocupación efectiva al no disponer ni de espacio físico ni de tareas en la que asignarle.- En la carta se hacía constar que el cese surtiría plenos efectos desde el 15 de abril de 2006 y se ponía a su disposición la indemnización de 20 días por año de servicios por importe de 11.635,49 ( Dolores ) y de 14.005'78 ( Feliciano ) haciéndoles entrega de un cheque(folios 712 a 713 y 746 a 747).- CUARTO: El 21 de julio de 1994 A.E.N.A. y ALDEASA suscriben contrato de concesión de la actividad comercial de varios locales destinados a la actividad de multitienda en el Aeropuerto de Tenerife Sur, por un plazo de duración de un año, plazo que fue prorrogado(folios 971 a 974).- La tienda se entregó con un conjunto mobiliario incorporado. En la cláusula e) de la bases se indicaba que el personal al servicio del adjudicatario adscrito a la actividad objeto del Pliego, una vez finalizada ésta o si la misma se resolviera antes de finalizar la vigencia pactada, seguiría perteneciendo a la plantilla del adjudicatario siendo A.E.N.A. totalmente ajena a las relaciones laborales entre el adjudicatario y sus empleados así como a las responsabilidades que de tales relaciones laborales pudieran derivarse por no darse el supuesto de subrogación empresarial. En el anexo se establecían los artículos autorizados a la venta: en el local de 182,32 m2: tabaco, alcohol envasado (mas de diez grados) para llevar y no para consumir, chocolates selectos; y en el local de 61,61 m2: perfumería, cosmética bisutería de calidad, joyería, audiovisual, complementos textil(folio 526).- QUINTO: El 3 de octubre de 2005 se suscribe por A.E.N.A. y la codemandada Dufry Islas Canarias, SL contrato de concesión de la actividad comercial del local de aproximadamente 1.100 metros cuadrados, situado en el nivel 5 del edificio Terminal, sala de embarque, para destinarlo a la explotación comercial de la actividad de multitienda en el aeropuerto de Tenerife Sur.- La duración recogida en el pliego de condiciones era de 8 años prorrogables. El concesionario estaba obligado a realizar las obras necesarias para la adecuación del local de la tienda, el traslado de dos ascensores, ampliación y remodelación de los aseos, ejecución de pasillo de evacuación; inversiones para el suministro y montaje de la fachada exterior de la tienda de acuerdo a las especificaciones de acabado que facilitaría el aeropuerto. Se establecía que el concesionario no podía realizar modificaciones no autorizadas del software básico, y estaba obligado a mantener las autorizaciones o licencias de uso y marca otorgadas por las autoridades u organismos competentes para ejercer las actividades objeto de la concesión. En el pliego de condiciones se señalaba que las actividades desarrolladas por el adjudicatario no tendrían el carácter de exclusividad. En materia de personal el adjudicatario se comprometía a realizar la actividad con los medios humanos y materiales adecuados a tal fin, asumiendo la facultad de control y dirección, aunque se obligaba expresamente a realizar su actividad con una plantilla de trabajadores adecuada para el entendimiento óptimo y calidad del servicio. Se señala expresamente que en ningún caso el personal de la adjudicatario adscrito a la actividad se incorporaría a AENA, ni ésta se subrogaría en las relaciones laborales existentes, al ser ajena a ellas, así como a las eventuales responsabilidades que de las mismas pudieran derivarse(folios 299 a 331).- SEXTO: El 4 de octubre de 2005 Canariensis comunica al comité de empresa que AENA había adjudicado definitivamente la concesión de la tienda AZS a Dufry Islas Canarias SL, e igualmente les dicen que les mantendrán informados sobre las medidas que se acuerden entre AENA y Dufry, incluso las referentes al perosnal(folio 424).- El 27 de febrero 2006 A.E.N.A. comunica a la Sociedad de Distribución Comercial Aeroportuaria de Canarias, SL que el 31 de marzo de 2006 finalizaba la prórroga y que facilitara el inicio de la actividad del nuevo adjudicatario el 1 de abril de 2006(folios 270 y 975).- El 31 de marzo Canariensis hace entrega del local donde las actoras trabajaban a la entidad AENA(folios 271 y 976).- El 1 de abril de 2006 se cede el local a la empresa Dufry por A.E.N.A., y se inician las obras de adaptación.- La entidad Dufry estaba realizando obras en el local objeto de concesión el 22 de junio de 2006(folios 333 a 337, 627 a 631).- La plantilla de Dufry en junio de 2006 era de 47 trabajadores, de los que al menos 8 prestaron servicios para Canariensis(folio 528).- Canariensis comunicó a Alicia que a partir del 2/11/06 Dufry deseaba entrevistar a todas las personas que quisieran seguir trabajando vinculadas a esta tienda, por lo que les pedía autorización para facilitar a aquella empresa el teléfono de contacto(folio 1026). Posteriormente suscribió con Dufry Islas Canarias un precontrato de trabajo(folio 1027).- SÉPTIMO: La empresa Sociedad de Distribución Comercial Aeroportuaria de Canarias, SL (Canariensis) tuvo 339 trabajadores de media durante el ejercicio 2003 y 291 en el ejercicio del 2004(folio 371).- En la provincia de Santa Cruz de Tenerife tenía el siguiente número de trabajadores(folios 805, 814, 824, 833, 843, 852): 19 en octubre 05; 110 en noviembre 05; 110 en diciembre 05; 114 en enero 06; 115 en febrero 06; 112 en marzo 06.- En la provincia de Las Palmas tenía los siguientes: octubre 05, 192; noviembre 05, 197; diciembre 05, 193; enero 06, 192; febrero 06, 194; marzo, 195. Folios 862 a 867).- Canariensis en el mes de abril de 2006 tenía varias tiendas en los aeropuertos de las Islas Canarias: 4 en Las Palmas, 11 en Tenerife, 3 en Fuerteventura, 5 en Lanzarote y 2 en La Palma(folios 253 a 259 y 1011 a 1016).- El 6 de junio de 2006 la entidad demandada Canariensis disponía en el Aeropuerto de Tenerife Sur de las siguientes concesiones(folio 146): · multitienda lado tierra(local comercial núm. E01P100905).- · Venta a tripulaciones (local comercial núm. E01P100905).- · Souvenirs (local comercial núm. E01P100905) · Bombonería (local comercial núm. E01P100905).- · Productos típicos(local comercial núm. E01P100905).- · Productos Agroalimentarios Españoles (local comercial núm. E01P100905).- · artículos de Algodón(local comercial núm. E01P100905).- · Tienda Múltimarca(local comercial núm. E01P100905 )- · Tienda Infantil (local comercial núm. E01P100905).- La entidad Sociedad de Distribución Comercial Aeroportuaria de Canarias, SL procedió al despido objetivo el 15 de abril de 2005 de los 27 trabajadores que prestaban servicios en la multitienda (Folios 187 a 189, 206 a 208, 706 a 757).- OCTAVO: Las ventas obtenidas por Canariensis en el centro de trabajo de las actoras fueron las siguientes (folios 223 y 977): · Año 2003: 18.198.909 .- Año 2004: 18.186.793 .- Año 2005: 17.413.672 .- Año 2006 (1 trimestre): 4.621.219 .- En ese período los ingresos de la demandada por sus centros en el Aeropuerto del Sur fueron los siguientes(folio 223): 23.531988 (año 2003); 26.106.537 (año 2004); 25.266.767 (año 2005); 7.435.174 (1 trimestre 2006).- En el año 2003 la demandada Canariensis tuvo unos beneficios de 2.171.396 , y de 2.976.901 en el 2004; los gastos de personal fueron de 7.815.856 en el 2003 y de 6.926.636 en el 2004. La Junta General acordó destinar la totalidad de los beneficios del año 2004 a reparto de dividendos (folios 373 a 382).- NOVENO: Se presentó demanda de conflicto colectivo por CCOO, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife que desestimó la demanda por entender que no se había producido transmisión de elementos patrimoniales y por ello no cabía la subrogación (folios 526 a 530).- Por sentencia del TSJ de Canarias (sede Santa Cruz de Tenerife) de 16 de enero de 2007 se confirma la sentencia de instancia al entender que no había habido transmisión de entidad económica (folios 562 a 566).- DÉCIMO.- Las actoras no han sido representantes del personal, ni han ostentado cargo sindical durante el último año.- UNDÉCIMO: Se ha formulado papeleta de conciliación".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por D.ª Feliciano y D.ª Dolores contra la Sociedad de Distribución Comercial Aeroportuaria de Canarias SL (CANARIENSIS), DECLARANDO NULO el despido de las demandantes, condenando a la empresa demandada a que readmita inmediatamente a las trabajadoras, con abono en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde esa fecha, a razón de: D.ª Feliciano: 58'19 .- y D.ª Dolores: 59'16 .- ABSOLVIENDO a DUFRY Islas Canarias SL de los pedimentos formulados en su contra"

SEGUNDO.-

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia de fecha 31 de marzo de 2008, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de las actoras interpuesto por Feliciano y Dolores contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 29-05-07 en virtud de demanda interpuesta por Feliciano y Dolores contra DUFRY ISLAS CANARIAS, SL, SOCIEDAD DE DISTRIBUCIÓN COMERCIAL AEROPORTUARIA DE CANARIAS, SL CANARIENSIS y AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA AENA en reclamación de DESPIDO y estimar en parte el de la empresa condenada, y, estimando en parte la demanda, debemos declarar improcedente los despidos de las actoras, condenando a la empresa a que conforme con lo dispuesto en los arts. 53.5 y 56.1 E.T. y 123.2 y 110 LPL, opte en el término legal de 5 días, por readmitir a las actoras en sus puestos de trabajo (o en otros con respecto a los límites de la movilidad funcional del art. 39 ET, (dado que el centro de trabajo ha desaparecido) o indemnizarles en la cuantía respectiva de 30.322,80 (Sra. Feliciano ) y 21.054,44 (Sra. Dolores ), de lo que habrá que descontar las cantidades ofertadas en la carta de despido, si las hubieran percibido, y en todo caso, fuera la opción que procediera, abonarles respectivamente la cantidad diaria de 58,19 y 59,15 respectivamente, desde el despido hasta la notificación de la Sentencia sin perjuicio del descuento de los salarios correspondientes si hubieran estado trabajando durante ese período".

TERCERO

.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D.ª Feliciano y D.ª Dolores, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 10 de junio de 2008, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife (Rec. n.º 741/07).

CUARTO.-

Por providencia de esta Sala de 2 de octubre de 2008, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.-

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de SOCIEDAD DE DISTRIBUCIÓN COMERCIAL AEROPORTUARIA DE CANARIAS y por la representación de la Entidad Mercantil DUFRY ISLAS CANARIAS, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 11 de marzo de 2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

.-

1.-

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora la constituye el criterio para el cómputo del número de trabajadores afectados, a los efectos de determinar la dimensión colectiva del despido, es decir, si debe acudirse al total de trabajadores que integran la empresa (unidad de computo a la que remite el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores ), o sólo a los del centro de trabajo afectado (unidad de computo utilizada por la Directiva Comunitaria 98/59 ).

2.- La calificación solicitada en la demanda es, con carácter principal, la de la nulidad del despido producido. La sentencia de instancia, estimando la demanda, declaró la nulidad del despido de las trabajadoras demandantes, razonando, que la vía adecuada debió ser la del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, y no la de la extinción objetiva del artículo 52 del propio texto estatutario utilizada por la empresa demandada, por cuanto la extinción afectaba a la totalidad de los trabajadores del centro de trabajo en donde prestaban servicios las demandantes. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en sentencia de 31 de marzo de 2008 (rec. 27/2008 ), desestimó el recurso de las demandantes -que interesaban la declaración de existencia de sucesión empresarial- y estimó en parte el recurso de la empresa condenada, declarando improcedente el despido de las demandantes. La Sala, argumenta, que ha de tomarse como elemento referencial el número total de trabajadores de la empresa y, como los despidos no alcanzan el 10%, según resulta pacífico, la conclusión adecuada es la de que la vía adecuada para la extinción de los contratos de las demandantes, por causas económicas, es la del despido objetivo, que fue la utilizada por la empresa, por lo que no puede declararse la nulidad de los despidos, y si la improcedencia, al no haberse justificado la necesidad de amortización de los puestos de trabajo de las demandantes.

3.- Contra dicha sentencia, las trabajadoras demandantes han interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, insistiendo en la nulidad del despido, denunciando, la infracción del artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 122.2 y 124 de la Ley de Procedimiento Laboral, puestos en relación con el artículo 1 de la Directiva Comunitaria 98/59, de 20 de julio de 1.998, e invocando como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 28 de diciembre de 2007 (rec. 741/2007). Esta sentencia se dictó con ocasión del mismo despido objetivo que es analizado en la recurrida, y por tanto con coincidencia de empresas, igual centro de trabajo, misma fecha de cese e iguales causas objetiva alegadas. En este supuesto, también la sentencia de instancia declaró la nulidad del despido al entender que se trataba de un despido colectivo, siendo confirmada en suplicación. Frente a los argumentos de la sentencia que se recurre, que aducía que a los efectos del cómputo de trabajadores debía aplicarse el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, y no la Directiva 98/59, puesto que la decisión de la extinción objetiva de los contratos de los trabajadores de la tienda multimedia se debía a la imposibilidad material de poder continuar dándoles ocupación efectiva, al haber perdido la empresa la concesión a favor de una tercera, la Sala razonaba, con apoyo en una STJCE de 7 de diciembre de 1995, interpretadora de dicha Directiva, que el término de centro de trabajo, a efectos de la Directiva 98/59, constituye un concepto de derecho comunitario y no puede definirse por referencia a las legislaciones de los Estados miembros, sino que debe interpretarse como aquella unidad a la que se hallan adscritos los trabajadores afectados por el despido. Concluyendo, que dado que se despidió a los 27 empleados que prestaban servicios en la tienda multimedia, se debió acudir al procedimiento de despido colectivo, declarando, en su consecuencia, la nulidad de las extinciones acordadas.

4.- Como señala el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, existiendo entre las sentencias comparadas identidad en todos sus términos: centro de trabajo, plantilla y causa, salvo los trabajadores a los que afecta, y habiendo recaído pronunciamientos contradictorios, es evidente que concurre la contradicción de sentencias a la que hace referencia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, y por consiguiente, debemos entrar en el fondo de la cuestión planteada.

SEGUNDO

.- 1.- La solución conforme a derecho de la cuestión controvertida, que es -como ya se ha dicho- cual sea la unidad de cómputo del número de trabajadores afectados, a los efectos de determinar la dimensión colectiva del despido, es decir, si debe acudirse al total de trabajadores que integran la empresa (unidad de computo a la que remite el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores y criterio que mantiene la sentencia recurrida), o sólo a los del centro de trabajo afectado (unidad de computo utilizada por el artículo 1.1 de la Directiva Comunitaria 98/59, que es el criterio sostenido por la sentencia) es la que contiene la sentencia recurrida, por lo que el recurso debe ser desestimado, y ello en base a los siguientes razonamientos:

A) Las recurrentes, haciendo suyos los razonamientos de la sentencia de contraste, insisten en la aplicación del artículo 1 de la Directiva 1998/59 / CE, de 20 de julio, y con dicho precepto, en la consideración del concepto de centro de trabajo frente al de empresa como elemento determinante para el cómputo de los umbrales numéricos de trabajadores afectados que a su vez configuran la existencia de un despido colectivo, lo que conduciría a la aplicación del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y no a la del artículo 52 c) del mismo texto estatutario, y por ende a la declaración de nulidad de los despidos de las demandantes;

B) Lo cierto es sin embargo, y como ya se ha dicho, que el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores se refiere de forma inequívoca a la empresa como unidad para el cómputo de los trabajadores afectados, a los efectos de determinar la dimensión colectiva del despido, configurando a la empresa como marco organizativo en el que ha de contabilizarse la plantilla; unidad de computo que cumple mejor la función de garantía, como ha señalado la practica totalidad de la doctrina científica.

C) Contrariamente a lo que se argumenta en la sentencia de contraste, la STJCE de 7 de diciembre de 1995 (asunto 449/1993 ), no avala su criterio, pues si bien al interpretar el artículo 1 de la Directiva 75/129/CEE del Consejo de 17 de febrero de 1975, afirma la noción comunitaria de centro de trabajo, por que habrá de entenderse "según las circunstancias, la unidad a la que los trabajadores afectados por el despido están vinculados en le ejercicio de sus funciones", parte de su relatividad matizando que estamos ante una noción de derecho comunitario cuya traducción en cada versión lingüística nacional incorpora nociones diferentes (centro de trabajo en sentido estricto, pero también la noción de "empresa" o de "unidad local"); y de ahí que la noción debe interpretarse "según las circunstancias", por lo que como ha señalado la doctrina científica la misma noción comunitaria admite un tratamiento flexible de la misma;

D) La Directiva 98/59 / CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, procedió a la modificación de la Directiva 75/129/CEE del Consejo, de 17 de febrero de 1975 revisada por la Directiva 92/56/CEE, de 24 de junio. El objetivo de la Directiva, según paladinamente proclama su preámbulo, es "la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre despidos colectivos", por la vía del progreso", a fin de "reforzar la protección de los trabajadores" y de superar las diferencias existentes a este respecto entre las disposiciones en vigor en los Estados miembros, dada su "incidencia directa en el funcionamiento del mercado interior";

E) En coherencia con el objetivo de la Directiva de "reforzar la protección de los trabajadores", el artículo 5 de la misma establece, que "la presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o de introducir disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores o de permitir o de fomentar la aplicación de disposiciones convencionales más favorables para los trabajadores". Es decir, la Directiva tiene el carácter de norma mínima mejorable por las legislaciones y normas nacionales a favor de los trabajadores;

F) A este respecto, la STJCE de 18 de enero de 2007 (asunto C-385/2005), recuerda que: "es preciso señalar que de los artículos 1, apartado 1, y 5, de la Directiva 98/59 se desprende que esta Directiva tiene por objeto establecer una protección mínima en materia de información y consulta de los trabajadores en caso de despidos colectivos, aunque los Estados miembros podrán adoptar medidas nacionales más favorables para los referidos trabajadores"; y la posterior STJCE de 15 de febrero de 2007 (asunto C-270/2005), abunda en lo anterior, razonando que: "Conforme a su segundo considerando, el objetivo de la Directiva 98/59 es “reforzar la protección de los trabajadores en caso de despidos colectivos, teniendo en cuenta la necesidad de un desarrollo económico y social equilibrado en la Comunidad". Pues bien, esto es, precisamente, lo que lleva a cabo nuestra norma nacional, que -como dice la sentencia recurrida y destaca el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- establece una regulación procedimental más favorable para los trabajadores, no sólo con respecto a la unidad de referencia física (empresa y no centro de trabajo) para el cómputo de trabajadores afectados, sino también exigiendo a la empresa la justificación de la causa extintiva y la necesidad de la previa autorización administrativa para proceder al despido colectivo (requisitos éstos que no establece la norma comunitaria).

Todo lo razonado no implica que la Sala no advierta a los efectos de determinar la dimensión colectiva del despido -y aún siendo la comparación extremadamente complicada, habida cuenta que a la problemática de la unidad de cómputo (empresa o centro de trabajo) se añade el distinto criterio en cuanto a la relación cuantitativa entre las extinciones y la plantilla de la empresa en un período de tiempo determinado-, la posibilidad de que la aplicación de la Directiva en algún hipotético supuesto, pudiera determinar un efecto no menos favorable que la norma nacional, circunstancia que, en cualquier caso, no enerva lo ya señalado con respecto a que la función de garantía y protección de los trabajadores en caso de despidos colectivos -a la que se refiere la propia norma comunitaria- la cumple mejor nuestra norma de derecho interno.

TERCERO

.- 1.- Los razonamientos precedentes conllevan -como ya se anticipó- la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Carlos Berástegui Alfonso, en nombre y representación de Doña Feliciano y Doña Dolores, contra la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Canarias, con sede en Tenerife, de fecha 31 de marzo de 2008, en el recurso de suplicación núm. 27/2008, interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2007 por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, en autos seguidos a instancia de dichas recurrentes, contra DUFRY ISLAS CANARIAS, S.L., SOCIEDAD DE DISTRIBUCIÓN COMERCIAL AEROPORTUARIA DE CANARIAS, S.L. CANARIENSIS y AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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