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Elementos y características de los vehículos de motor de dos o tres ruedas

19/08/2009
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Directiva 2009/108/CE de la Comisión de 17 de agosto de 2009 por la que se modifica, a efectos de adaptarla al progreso técnico, la Directiva 97/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a determinados elementos y características de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (DOUE de 18 de agosto de 2009). Texto completo. (Ref. Iustel §082092 Vínculo a legislación)

La Directiva 2009/108/CE modifica los Anexos II, III y IV de la Directiva 97/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a determinados elementos y características de los vehículos de motor de dos o tres ruedas.

La Directiva 97/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a determinados elementos y características de los vehículos de motor de dos o tres ruedas puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DIRECTIVA 2009/108/CE DE LA COMISIÓN DE 17 DE AGOSTO DE 2009 POR LA QUE SE MODIFICA, A EFECTOS DE ADAPTARLA AL PROGRESO TÉCNICO, LA DIRECTIVA 97/24 /CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, RELATIVA A DETERMINADOS ELEMENTOS Y CARACTERÍSTICAS DE LOS VEHÍCULOS DE MOTOR DE DOS O TRES RUEDAS.

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas y por la que se deroga la Directiva 92/61/CEE del Consejo Vínculo a legislación, y, en particular, su artículo 17,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 97/24 Vínculo a legislación /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1997, relativa a determinados elementos y características de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, es una de las directivas específicas dentro del procedimiento de homologación CE Vínculo a legislación de tipo de los vehículos de motor de dos o tres ruedas establecido en la Directiva 2002/24/CE Vínculo a legislación.

(2) A fin de tener en cuenta el comportamiento específico de los vehículos híbridos, debe adaptarse el procedimiento de ensayo destinado a la homologación de tipo que se emplea para medir los gases contaminantes de los vehículos de dos y tres ruedas. A tal fin, procede adoptar un procedimiento similar al empleado en el Reglamento n Vínculo a legislación.º 83 de la CEPE, relativo a la emisión de contaminantes según las necesidades del motor en materia de combustible.

(3) A fin de garantizar que los vehículos híbridos cumplen los límites de emisión de ruido establecidos en la Directiva 97/24 Vínculo a legislación /CE en todos sus modos de funcionamiento, también es necesario adaptar el procedimiento de ensayo destinado a la homologación de tipo que se utiliza para medir el ruido establecido en la Directiva 97/24 Vínculo a legislación /CE.

(4) Procede, por tanto, modificar la Directiva 97/24 Vínculo a legislación /CE en consecuencia.

(5) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 97/24 Vínculo a legislación /CE queda modificada como sigue:

1) El anexo II del capítulo 5 de la Directiva 97/24 Vínculo a legislación /CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I de la presente Directiva.

2) El anexo III del capítulo 9 de la Directiva 97/24 Vínculo a legislación /CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II de la presente Directiva.

3) El anexo IV del capítulo 9 de la Directiva 97/24 Vínculo a legislación /CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo III de la presente Directiva.

Artículo 2

1. Con efecto a partir del 1 de mayo de 2010, los Estados miembros no podrán denegar la concesión de la homologación CE de tipo ni prohibir la matriculación, venta o puesta en servicio de vehículos de dos o tres ruedas que cumplen la Directiva 97/24 Vínculo a legislación /CE, modificada por la presente Directiva, alegando motivos relacionados con medidas contra la contaminación atmosférica o las emisiones de ruido.

2. Con efecto a partir del 1 de mayo de 2010, los Estados miembros denegarán la concesión de la homologación CE de tipo de vehículos de motor de dos o tres ruedas nuevos que no cumplan la Directiva 97/24 Vínculo a legislación /CE, modificada por la presente Directiva, alegando motivos relacionados con medidas contra la contaminación atmosférica o las emisiones de ruido.

Artículo 3

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de abril de 2010. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Anexos

Omitidos.

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