La Directiva 2009/108/CE modifica los Anexos II, III y IV de la Directiva 97/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a determinados elementos y características de los vehículos de motor de dos o tres ruedas.
La Directiva 97/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a determinados elementos y características de los vehículos de motor de dos o tres ruedas puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.
DIRECTIVA 2009/108/CE DE LA COMISIÓN DE 17 DE AGOSTO DE 2009 POR LA QUE SE MODIFICA, A EFECTOS DE ADAPTARLA AL PROGRESO TÉCNICO, LA DIRECTIVA 97/24 /CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, RELATIVA A DETERMINADOS ELEMENTOS Y CARACTERÍSTICAS DE LOS VEHÍCULOS DE MOTOR DE DOS O TRES RUEDAS.
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas y por la que se deroga la Directiva 92/61/CEE del Consejo , y, en particular, su artículo 17,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 97/24 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1997, relativa a determinados elementos y características de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, es una de las directivas específicas dentro del procedimiento de homologación CE de tipo de los vehículos de motor de dos o tres ruedas establecido en la Directiva 2002/24/CE .
(2) A fin de tener en cuenta el comportamiento específico de los vehículos híbridos, debe adaptarse el procedimiento de ensayo destinado a la homologación de tipo que se emplea para medir los gases contaminantes de los vehículos de dos y tres ruedas. A tal fin, procede adoptar un procedimiento similar al empleado en el Reglamento n .º 83 de la CEPE, relativo a la emisión de contaminantes según las necesidades del motor en materia de combustible.
(3) A fin de garantizar que los vehículos híbridos cumplen los límites de emisión de ruido establecidos en la Directiva 97/24 /CE en todos sus modos de funcionamiento, también es necesario adaptar el procedimiento de ensayo destinado a la homologación de tipo que se utiliza para medir el ruido establecido en la Directiva 97/24 /CE.
(4) Procede, por tanto, modificar la Directiva 97/24 /CE en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 97/24 /CE queda modificada como sigue:
1) El anexo II del capítulo 5 de la Directiva 97/24 /CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I de la presente Directiva.
2) El anexo III del capítulo 9 de la Directiva 97/24 /CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II de la presente Directiva.
3) El anexo IV del capítulo 9 de la Directiva 97/24 /CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo III de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Con efecto a partir del 1 de mayo de 2010, los Estados miembros no podrán denegar la concesión de la homologación CE de tipo ni prohibir la matriculación, venta o puesta en servicio de vehículos de dos o tres ruedas que cumplen la Directiva 97/24 /CE, modificada por la presente Directiva, alegando motivos relacionados con medidas contra la contaminación atmosférica o las emisiones de ruido.
2. Con efecto a partir del 1 de mayo de 2010, los Estados miembros denegarán la concesión de la homologación CE de tipo de vehículos de motor de dos o tres ruedas nuevos que no cumplan la Directiva 97/24 /CE, modificada por la presente Directiva, alegando motivos relacionados con medidas contra la contaminación atmosférica o las emisiones de ruido.
Artículo 3
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de abril de 2010. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Anexos
Omitidos.