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Función directiva en los centros docentes públicos no universitarios

12/08/2009
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Decreto 106/2009, de 28 de julio, por el que se regula la función directiva en los centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 11 de agosto de 2009). Texto completo.

El Decreto 106/2009 tiene por finalidad la regulación de las funciones del equipo directivo, órgano ejecutivo de gobierno de los centros docentes públicos no universitarios, la selección, la formación inicial, el nombramiento y el cese de los directores y de las directoras y de los demás miembros del equipo directivo, así como el apoyo, el reconocimiento y la evaluación de la función directiva.

Por lo tanto, el mismo será de aplicación para todo el profesorado que desarrolle la función directiva en todos los centros docentes públicos no universitarios que dependan de la Consejería competente en materia de educación de la Comunidad Autónoma de Canarias, que impartan las enseñanzas definidas en el Título I de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación.

DECRETO 106/2009, DE 28 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA LA FUNCIÓN DIRECTIVA EN LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS NO UNIVERSITARIOS DEPENDIENTES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

La Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, destaca la importancia que la función directiva tiene en los centros docentes públicos para desarrollar e impulsar planes para la consecución de los objetivos del proyecto educativo del centro. Por ello, el Título V aborda las competencias de la Dirección de los centros docentes públicos, el procedimiento de selección de los directores y directoras y el reconocimiento de la función directiva.

El Estatuto de Autonomía de Canarias atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 32.1, la competencia del desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución y en las Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30.ª, del apartado 1, del artículo 149 Vínculo a legislación de la Constitución y a la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

La importancia que la función directiva tiene en los centros docentes públicos aconseja desarrollar en nuestra Comunidad Autónoma lo establecido en la citada Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, mediante una norma reguladora que establezca los principios generales de actuación del equipo directivo, las competencias del director o de la directora, haciendo más explícitas determinadas facultades y funciones, el procedimiento para la selección, formación inicial y nombramiento de directores y directoras de los centros docentes públicos y que garantice la selección por un concurso regido por los principios constitucionales y legales de igualdad, publicidad, mérito y capacidad. De esa forma, se favorecerá el acceso a la Dirección de las personas más cualificadas y de las mejor valoradas por la comunidad educativa.

Las medidas de apoyo y reconocimiento de la función directiva y la evaluación de la misma constituyen otros de los aspectos esenciales para la mejora de la práctica directiva que requieren regulación.

Por otra parte, el artículo 139 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006 prevé que, la evaluación positiva alcanzada por los directores o directoras de los centros docentes públicos al finalizar el período para el que fueron nombrados, conllevará un reconocimiento personal, profesional y económico. De igual forma, el ejercicio de la dirección será especialmente valorado, a los efectos de la provisión de puestos de trabajo en la función pública docente.

Debido a la existencia de un gran número de normas y muy dispersas sobre la regulación de los órganos de gobierno de los centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias, es necesario desarrollar una norma que refunda sus contenidos y los adapte a lo establecido en la citada Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, teniendo en cuenta la situación real de estos centros docentes públicos, tanto en los aspectos académicos como en los administrativos, en aras a propiciar los mecanismos e instrumentos necesarios para mejorar la calidad de la labor gestora del equipo directivo.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, previo informe del Consejo Escolar de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 28 de julio de 2009,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto regular las funciones del equipo directivo, órgano ejecutivo de gobierno de los centros docentes públicos no universitarios, la selección, la formación inicial, el nombramiento y el cese de los directores y de las directoras y de los demás miembros del equipo directivo, así como el apoyo, el reconocimiento y la evaluación de la función directiva.

2. El presente Decreto será de aplicación para todo el profesorado que desarrolle la función directiva en todos los centros docentes públicos no universitarios que dependan de la Consejería competente en materia de educación de la Comunidad Autónoma de Canarias, que impartan las enseñanzas definidas en el Título I de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 2.- Principios generales de actuación de los equipos directivos.

Los equipos directivos, en el ámbito de sus funciones y competencias, actuarán de acuerdo con los siguientes principios generales:

a) Velarán para que las actividades de los centros docentes públicos se desarrollen de acuerdo con los principios y valores de la Constitución Vínculo a legislación, por la efectiva realización de los fines de la educación establecidos en las leyes y disposiciones vigentes, por el logro de los objetivos establecidos en el proyecto educativo del centro docente público, por la calidad de la educación y por el fomento y promoción de la investigación e innovación educativa.

b) Garantizarán el ejercicio de los derechos reconocidos al alumnado, al personal docente, a los representantes legales del alumnado y al personal de administración y de servicios y velarán por el cumplimiento de los deberes correspondientes.

c) Impulsarán medidas y actuaciones para lograr la plena igualdad entre hombres y mujeres y fomentarán la educación para la prevención de conflictos y para la resolución pacífica de los mismos, como medio para mejorar la convivencia y los hábitos ciudadanos.

d) Colaborarán en la implementación de medidas para favorecer la equidad educativa, que garanticen la igualdad de oportunidades, la inclusión educativa y la no discriminación del alumnado, para compensar las desigualdades personales, culturales, económicas y sociales.

e) Fomentarán y favorecerán la participación de todos los miembros de la comunidad educativa en la vida del centro docente público, en su organización y funcionamiento.

f) Colaborarán en los planes de evaluación que se les encomienden en los términos que establezca la Consejería competente en materia de educación, sin perjuicio de los procesos de evaluación interna que los centros docentes definan en sus proyectos educativos.

g) Coordinarán la colaboración con otros centros docentes públicos de la zona, tanto para la escolarización del alumnado, como para realizar una oferta educativa adecuada a las necesidades del entorno.

CAPÍTULO II

LA FUNCIÓN DIRECTIVA: EL DIRECTOR O

LA DIRECTORA Y EL EQUIPO DIRECTIVO

Artículo 3.- El equipo directivo.

1. El equipo directivo es el órgano ejecutivo de gobierno de los centros docentes y podrá estar integrado por las personas titulares de la dirección, de la jefatura de estudios y de la secretaría y, en su caso, de la vicedirección y de las jefaturas de estudios adjuntas, cuando el número de unidades y la complejidad organizativa del centro docente, de la oferta de enseñanzas y de los proyectos singulares que en el mismo se desarrollen, así lo requieran y según lo dispuesto en la normativa de organización y funcionamiento de los centros docentes públicos.

2. La jefatura de estudios adjunta dependerá directamente de la persona que ejerza la jefatura de estudios, que le encomendará las funciones a desempeñar, de entre aquellas que le son propias, y que se relacionan en el artículo 7 del presente Decreto. Además, tendrá las competencias que le asigne el director o directora del centro y las que le sean encomendadas por la Administración educativa o por los correspondientes Reglamentos y disposiciones vigentes.

El procedimiento para la designación, nombramiento y cese de las jefaturas de estudios adjuntas, será el mismo que el establecido, en este Decreto, para las jefaturas de estudios.

3. El director o la directora, previa comunicación al Claustro y al Consejo Escolar, formulará propuesta de nombramiento y en su caso, de cese, al órgano competente de la Administración educativa de Canarias, de las personas designadas para formar parte del equipo directivo, de entre el profesorado, que tenga destino en el centro docente público. Se procurará una presencia equilibrada de mujeres y hombres en la propuesta de nombramiento de los miembros del equipo directivo.

En el supuesto de no haber personas candidatas en el centro docente que voluntariamente deseen formar parte del equipo directivo, el director o la directora podrá formular propuesta de nombramiento de profesorado con destino en otro centro docente, siempre que puedan impartir alguna de las enseñanzas encomendadas al centro.

4. El equipo directivo trabajará de forma coordinada en el desempeño de sus funciones, conforme a las instrucciones del director o de la directora, de acuerdo con los principios generales establecidos en el artículo 2 y conforme a las funciones que se establecen para cada uno de sus miembros en el presente Decreto.

5. La Consejería competente en materia educativa establecerá el horario de dedicación de los miembros del equipo directivo a las tareas propias de sus funciones directivas, teniendo en cuenta el número de unidades, la complejidad y los proyectos del centro docente.

Artículo 4.- Las funciones del equipo directivo.

El equipo directivo tendrá las siguientes funciones:

a) Velar por el buen funcionamiento del centro docente público, por la coordinación de los programas de enseñanza y aprendizaje y el desarrollo de la práctica docente del aula, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Claustro, al Consejo Escolar y demás órganos de coordinación didáctica del centro.

b) Estudiar y presentar al Claustro y al Consejo Escolar propuestas para facilitar y fomentar la participación coordinada de toda la comunidad educativa en la vida del centro docente público.

c) Elaborar y actualizar el proyecto educativo del centro docente público, el proyecto de gestión, las normas de organización y funcionamiento y la programación general anual, teniendo en cuenta las directrices y propuestas formuladas por el Consejo Escolar y por el Claustro, en el marco de lo establecido por la Consejería competente en materia de educación.

d) Realizar propuestas sobre las necesidades de recursos humanos del centro docente público, atendiendo a los criterios de especialidad del profesorado y a los principios de eficacia y eficiencia del sistema educativo público, así como de las necesidades materiales y de infraestructura del centro docente.

e) Gestionar los recursos humanos y materiales del centro docente público a través de una adecuada organización y funcionamiento del mismo.

f) Proponer a la comunidad educativa actuaciones que favorezcan las relaciones entre los distintos colectivos que la integran, mejoren la convivencia en el centro docente público y fomenten un clima escolar que favorezca el estudio y la formación integral del alumnado.

g) Impulsar la coordinación, por medio de los órganos de coordinación docente, del seguimiento de las prácticas del alumnado que curse estudios conducentes a títulos de grado y posgrado.

h) Fomentar la participación del centro docente público en proyectos europeos, de innovación y desarrollo de la calidad y equidad educativa, en proyectos de formación y de perfeccionamiento de la acción docente del profesorado, y de uso integrado de las tecnologías de la información y la comunicación en la enseñanza.

i) Colaborar con los responsables de la coordinación de los programas y servicios estratégicos que disponga la Consejería competente en materia educativa, para su implantación y desarrollo en el centro docente, y proporcionar los medios y recursos necesarios para alcanzar los objetivos propuestos.

j) Desarrollar, velar y realizar el seguimiento del Proyecto de Dirección.

k) Impulsar de oficio cuantas acciones se entiendan necesarias para la pronta puesta en marcha del curso y el funcionamiento diario del centro, asegurando el cumplimiento del calendario escolar.

Artículo 5.- El director o la directora.

1. El director o la directora es la persona responsable de la organización y funcionamiento de todas las actividades que se llevan a cabo en el centro educativo y ejercerá la dirección pedagógica, sin perjuicio de las competencias, funciones y responsabilidades del resto de los miembros del equipo directivo y de los órganos colegiados de gobierno.

2. Podrá realizar contratos menores concernientes a la adquisición de bienes y a la contratación de obras, servicios y suministros, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente en materia de Contratos del Sector Público, con los límites fijados en la normativa correspondiente y con sometimiento a las disposiciones que establezca la Administración Educativa de Canarias. Asimismo, podrá autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del centro, ordenar los pagos y visar las certificaciones y documentos oficiales del centro.

Tendrá también capacidad de gestionar los recursos económicos y donaciones, cuya obtención se haya aprobado por el Consejo Escolar, y que reciba el centro docente público por parte de la Administración, de instituciones y de empresas, que se reflejarán en el presupuesto de ingresos y de los que se dará cuenta al Consejo Escolar y a la Consejería competente en materia educativa.

3. Con el fin de cumplir los objetivos propuestos en el proyecto educativo del centro, los directores y directoras podrán proponer la definición de los puestos de trabajo requeridos para el desarrollo de proyectos, actividades o medidas no reguladas por la Consejería competente en materia educativa, atendiendo a su titulación o capacidad profesional.

A estos efectos, los distintos centros directivos de la Consejería competente en materia educativa, en el ámbito de sus competencias, establecerán las condiciones y los procedimientos oportunos.

4. En el ejercicio de la jefatura de todo el personal adscrito al centro, que le reconoce el artículo 132, apartado e), de la Ley Orgánica de Educación, los directores y directoras de los centros docentes públicos serán competentes para el ejercicio de la potestad disciplinaria, en relación con las faltas leves respecto al personal funcionario y laboral, docente y no docente, que presta servicios en su centro, en los casos que se recogen a continuación:

a) Incumplimiento injustificado del horario de trabajo, de permanencia obligada en el centro, hasta un máximo de nueve horas al mes.

b) La falta de asistencia al trabajo injustificada, en un día.

5. Las faltas a las que se refiere el apartado anterior podrán ser sancionadas de acuerdo con la normativa vigente, debiendo ser comunicadas a la Administración educativa a los efectos oportunos. Contra las resoluciones sancionadoras podrá interponerse recurso de alzada o reclamación previa a la vía judicial ante la Dirección General de Personal o la Secretaría General Técnica, según se trate de personal docente o no docente.

6. Los directores o directoras podrán proponer sanción disciplinaria por la comisión de faltas leves, distintas de las relacionadas en el apartado 4 de este artículo.

7. Los directores y directoras de los centros docentes públicos serán competentes para elevar la comunicación de las faltas del personal del centro al órgano competente correspondiente, para el inicio del procedimiento disciplinario por faltas graves y muy graves.

Artículo 6.- Competencias de la Dirección de los Centros.

Los directores y directoras de los centros docentes públicos tendrán las siguientes competencias:

a) Ostentar la representación del centro docente público, con la condición de autoridad pública y representar a la Administración educativa en el mismo, haciéndole llegar a ésta las propuestas, aspiraciones y necesidades de la comunidad educativa.

b) Dirigir y coordinar todas las actividades del centro docente público hacia la consecución del proyecto educativo del mismo, de acuerdo con las disposiciones vigentes y sin perjuicio de las competencias atribuidas al Claustro y al Consejo Escolar del centro docente.

c) Ejercer la dirección pedagógica, promover la innovación educativa e impulsar planes para la consecución de los objetivos del proyecto educativo del centro docente público.

d) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro docente público, bajo la supervisión de la Consejería competente en materia educativa.

e) Organizar el horario, el sistema de trabajo diario y ordinario del personal sometido al derecho laboral y conceder permisos por asuntos particulares al personal funcionario no docente y personal laboral destinado en el centro docente, de acuerdo con la normativa vigente.

f) Dirigir la actividad administrativa del centro educativo, incluyendo, en su condición de funcionario público, las competencias para cotejar y compulsar documentos administrativos según la normativa vigente, sin perjuicio de las funciones de fe pública reconocidas, en este aspecto, a los secretarios y secretarias de los centros.

g) Velar por el mantenimiento de las instalaciones y del mobiliario del centro docente público, coordinando sus actuaciones, con el resto del equipo directivo, acorde con lo dispuesto en la Ley 6/2006 Vínculo a legislación, de 17 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

h) Favorecer la convivencia en el centro docente público, garantizar la mediación en la resolución de los conflictos e imponer las medidas disciplinarias que correspondan al alumnado, en cumplimiento de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo Escolar. A tal fin, se promoverá la agilización de los procedimientos para la resolución de los conflictos en los centros.

i) Resolver las reclamaciones que contra las calificaciones finales y decisiones de promoción o titulación puedan presentar, en su caso, el alumnado o sus representantes legales en el centro docente público, mediante el procedimiento que establezca la Consejería competente en materia educativa.

j) Impulsar la colaboración con las familias promoviendo la firma de los compromisos educativos pedagógicos y de convivencia, así como, con instituciones y con organismos que faciliten la relación del centro con el entorno y fomenten un clima escolar, que favorezca el estudio y el desarrollo de cuantas actuaciones propicien una formación integral en competencias y valores del alumnado.

k) Impulsar los procesos de evaluación interna del centro docente público, colaborar en las evaluaciones externas y en la evaluación del profesorado y promover planes de mejora de la calidad del centro docente, así como proyectos de innovación e investigación educativa.

l) Convocar y presidir los actos académicos y las sesiones del Consejo Escolar y del Claustro del profesorado del centro y ejecutar los acuerdos adoptados en el ámbito de sus competencias.

m) Proponer al órgano de la Consejería competente en materia educativa, el nombramiento y cese de los miembros del equipo directivo, previa información al Claustro del profesorado y al Consejo Escolar del centro docente público.

n) Colaborar con los distintos órganos de la Consejería competente en materia de educación en todo lo relativo al logro de los objetivos educativos y en actividades diversas de carácter centralizado, que precisen de la participación del personal adscrito al centro docente público, así como formar parte de los órganos consultivos que se establezcan al efecto y proporcionar la información y documentación que le sea requerida por la Consejería competente en materia de educación.

o) Elaborar y proponer el calendario general de actividades docentes y no docentes, incluyendo las actividades complementarias y extraescolares, así como los horarios del profesorado y del alumnado, de acuerdo con la planificación de las enseñanzas, con el proyecto educativo y en el marco de las disposiciones vigentes.

p) Promover convenios de colaboración con otras instituciones, organismos o centros de trabajo, de acuerdo al procedimiento que establezca la Consejería competente en materia educativa.

q) Proponer al órgano competente de la Administración educativa, la utilización de las instalaciones y de las dependencias del centro docente, por entidades o personas ajenas a la comunidad educativa, previa información al Consejo Escolar.

r) Garantizar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones vigentes.

s) Cualquier otra competencia que le sea encomendada por la Administración educativa o por los correspondientes Reglamentos y disposiciones vigentes.

Artículo 7.- La jefatura de estudios.

La persona titular de la jefatura de estudios tendrá las siguientes competencias:

a) Participar coordinadamente junto con el resto del equipo directivo en el desarrollo de las funciones señaladas en el artículo 4 del presente Decreto.

b) Coordinar, de conformidad con las instrucciones de la persona titular de la dirección, las actividades de carácter académico, de orientación y tutoría, las programaciones didácticas y la programación general anual, así como las actividades extraescolares y complementarias del profesorado y del alumnado en relación con el proyecto educativo, en aquellos centros que no tengan vicedirección, y velar por su ejecución.

c) Coordinar las actuaciones de los órganos de coordinación docente y de los competentes en materia de orientación académica y profesional y de los de acción tutorial, que se establezcan reglamentariamente.

d) Colaborar en la coordinación de las actividades de perfeccionamiento del profesorado, así como planificar y coordinar las actividades de formación y los proyectos que se realicen en el centro.

e) Ejercer, de conformidad con las instrucciones de la dirección, la jefatura del personal docente en todo lo relativo al régimen académico.

f) Elaborar, en colaboración con el resto de miembros del equipo directivo, los horarios académicos del alumnado y del profesorado, de acuerdo con los criterios pedagógicos y organizativos incluidos en la programación general anual y con la normativa que regule la organización y funcionamiento de los centros, así como velar por su estricto cumplimiento.

g) Controlar el cumplimiento de la jornada de trabajo del profesorado dejando siempre constancia documental de la asistencia diaria, mediante el procedimiento que establezca la dirección del centro y según las instrucciones que dicte el órgano responsable de la gestión de personal docente de la Consejería competente en materia educativa.

h) Coordinar la utilización de espacios, medios y materiales didácticos de uso común para el desarrollo de las actividades de carácter académico, de acuerdo con lo establecido en el proyecto educativo, en el proyecto de gestión y en la programación general anual.

i) Organizar los actos académicos y sustituir al director o directora en los supuestos previstos.

j) Coordinar los procesos de evaluación.

k) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por la persona titular de la dirección o por la Consejería competente en materia educativa, dentro de su ámbito de competencias, o por los correspondientes reglamentos orgánicos y disposiciones vigentes.

Artículo 8.- La secretaría.

La persona titular de la secretaría tendrá las siguientes competencias:

a) Participar en coordinación con el resto del equipo directivo en el desarrollo de las funciones señaladas en el artículo 4 del presente Decreto.

b) Ordenar el régimen administrativo y económico del centro docente, de conformidad con las instrucciones de la dirección y lo establecido en el proyecto de gestión del centro, elaborar el anteproyecto de presupuesto del centro docente, llevar la contabilidad y rendir cuentas ante las autoridades correspondientes.

c) Ejercer, de conformidad con las instrucciones del director o directora y bajo su autoridad, la supervisión y control del personal de administración y servicios adscrito al centro docente público y velar por el cumplimiento de la jornada y las tareas establecidas.

d) Actuar como secretario o secretaria de los órganos colegiados de gobierno, levantar acta de las sesiones y dar fe de los acuerdos adoptados con el visto bueno de la persona titular de la dirección.

e) Custodiar las actas, libros, archivos del centro docente y los documentos oficiales de evaluación, así como expedir, con el visto bueno de la persona titular de la dirección, las certificaciones que soliciten las autoridades y las personas interesadas. Asimismo, cotejar y compulsar documentos administrativos, conforme a la normativa vigente.

f) Tener acceso al registro de centralización electrónica de los expedientes académicos del alumnado y custodiar, conservar y actualizar los expedientes, garantizando la coincidencia entre los datos contenidos en el expediente del alumno o alumna en el centro, en soporte documental o informático, y los datos que conforman el expediente centralizado, conforme con el nivel de protección y seguridad establecido en la normativa vigente.

g) Dar a conocer y difundir a toda la comunidad educativa cuanta información sobre normativa, disposiciones legales o asuntos de interés general o profesional se reciba en el centro docente público.

h) Tomar parte en el proceso de elaboración del proyecto educativo de centro docente público, de la programación general anual y de las normas de organización y funcionamiento.

i) Realizar el inventario general del centro docente y mantenerlo actualizado y velar por el buen uso y conservación de las instalaciones y equipamiento escolar, en colaboración con los jefes o jefas de departamento, y de acuerdo con las indicaciones de la persona titular de la dirección.

j) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por la persona titular de la dirección o por la Consejería competente en materia educativa, dentro de su ámbito de competencias, o por los correspondientes Reglamentos orgánicos y disposiciones vigentes.

Artículo 9.- La vicedirección.

La persona titular de la vicedirección tendrá las siguientes competencias:

a) Sustituir al director o directora en caso de ausencia, enfermedad o vacante y de suspensión o cese hasta su sustitución por el procedimiento legalmente establecido.

b) Coordinar la realización de actividades complementarias y extraescolares, según las directrices aprobadas por el Consejo Escolar del centro docente público, y desempeñar las funciones de jefe de departamento de actividades complementarias y extraescolares.

c) Organizar, conjuntamente con la jefatura de estudios, los actos académicos.

d) Coordinar e impulsar la participación de todos los miembros de la comunidad escolar en las actividades del centro docente público.

e) Planificar, administrar, dinamizar y coordinar la utilización de la biblioteca y sus recursos didácticos.

f) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por la persona titular de la dirección dentro del ámbito de sus competencias o por la Consejería competente en materia educativa, dentro de su ámbito de competencias, o por los correspondientes Reglamentos orgánicos y disposiciones vigentes.

Artículo 10.- Suplencia de los miembros del equipo directivo.

1. En caso de ausencia, enfermedad o vacante de la persona titular de la dirección del centro docente, se hará cargo provisionalmente de sus funciones quien sea titular de la jefatura de estudios, salvo que el centro disponga de vicedirección, en cuyo caso, su titular sustituirá al director o directora.

En caso de enfermedad o ausencia de la persona que ostente la dirección del centro, si no hubiera vicedirección, ni jefatura de estudios, sustituirá al director o directora, el profesor o profesora designado por la persona titular de la dirección para estas situaciones. En los casos de vacante del puesto de director o directora, lo sustituirá el profesor o profesora más antiguo en el centro y si hubiere varios de igual antigüedad, el de mayor antigüedad en el Cuerpo.

2. En caso de ausencia, enfermedad o vacante del o de la titular de la jefatura de estudios, se hará cargo provisionalmente de sus funciones la persona titular de la jefatura de estudios adjunta. En el supuesto de haber varias jefaturas de estudios adjuntas la designación la realizará el director o directora de entre sus titulares. En los centros donde no exista jefatura de estudios adjunta, sustituirá a la persona titular de la jefatura de estudios, el profesor o profesora que designe la dirección.

3. Igualmente, en caso de ausencia, enfermedad o vacante de la persona titular de la secretaría, se hará cargo el profesor o la profesora que designe el o la titular de la dirección.

4. De las designaciones efectuadas por la persona titular de la dirección para sustituir provisionalmente a los titulares de la jefatura de estudios o de la secretaría se informará a los órganos colegiados de gobierno y al órgano competente de la Administración educativa.

CAPÍTULO III

SELECCIÓN, NOMBRAMIENTO Y CESE

DEL DIRECTOR O DE LA DIRECTORA

Artículo 11.- Principios generales.

1. La selección de los directores y directoras de los centros docentes públicos se realizará por concurso de méritos, entre el profesorado que ostente la condición de funcionarios de carrera y que imparta alguna de las enseñanzas encomendadas al centro, y de conformidad con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, según lo establecido en el Capítulo IV del Título V de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, con la participación de la comunidad educativa y la Administración educativa. Dicho proceso debe permitir seleccionar a las candidaturas más idóneas profesionalmente y que obtengan el mayor apoyo de la comunidad educativa.

2. Por Orden de la Consejería competente en materia de educación, se desarrollará el procedimiento de selección y nombramiento de directores y directoras de los centros docentes públicos.

Artículo 12.- Requisitos de selección.

1. De acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Educación, serán requisitos para poder participar en el concurso de méritos los siguientes:

a) Tener una antigüedad de al menos cinco años como funcionario o funcionaria de carrera en la función pública docente.

b) Haber impartido docencia directa como funcionario o funcionaria de carrera, durante un período de igual duración, en alguna de las enseñanzas de las que ofrece el centro al que se opta.

c) Estar prestando servicios en un centro docente público del ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, con una antigüedad en el mismo de al menos un curso completo al publicarse la convocatoria.

d) Presentar un proyecto de dirección que incluya, entre otros, los objetivos, las líneas de actuación y la evaluación del mismo.

2. El personal docente que haya desempeñado con anterioridad el cargo de director o directora de un centro docente público, podrá participar en una nueva convocatoria de concurso de méritos siempre que haya obtenido una evaluación positiva del desempeño del cargo o que haya transcurrido el plazo establecido desde la finalización del período en el que se obtuvo una evaluación negativa.

3. En las escuelas de educación infantil, en los centros incompletos de educación primaria, en los de educación secundaria y centros de educación obligatoria con menos de ocho unidades, en los centros que impartan enseñanzas artísticas profesionales, deportivas, de idiomas o las dirigidas a personas adultas con menos de ocho profesores o profesoras, la Consejería competente en materia educativa podrá eximir a las personas candidatas de cumplir algunos de los requisitos establecidos en el apartado 1, letras a), b) o c) de este artículo.

Artículo 13.- Convocatoria y criterios de selección.

1. Para la selección de directores y directoras, el órgano competente de la Administración educativa aprobará las convocatorias de concurso de méritos, que establecerán los criterios objetivos y el procedimiento de valoración de los méritos del candidato y del proyecto presentado, y se publicará según lo establecido reglamentariamente.

2. En la convocatoria se incluirá el baremo para la valoración de los méritos exigidos en la misma, debiendo éste recoger, entre otros, los méritos académicos, los méritos profesionales y la valoración del proyecto de dirección.

3. Se seleccionará preferentemente entre los candidatos y candidatas del centro, que cuenten con el mayor apoyo de la comunidad educativa.

Artículo 14.- Comisiones de Selección.

La selección entre las personas candidatas a la dirección de un centro docente público, la realizará una Comisión de Selección constituida por representantes de la Administración educativa y del centro correspondiente. Reglamentariamente se determinará el número total de vocales de las Comisiones de Selección. Al menos un tercio de los miembros de la Comisión será profesorado elegido por el Claustro y otro tercio será elegido por y entre los miembros del Consejo Escolar que no correspondan a representantes del profesorado.

Artículo 15.- Programa de formación inicial.

1. Las personas aspirantes seleccionadas deberán superar un programa de formación inicial, consistente en un curso sobre las funciones y tareas atribuidas a la dirección, que incluye un módulo teórico y un módulo de prácticas, y que se organizará por la Consejería competente en materia de educación, estableciéndose por orden departamental el contenido de los cursos de formación, los requisitos de superación del programa y los calendarios de celebración de los mismos.

2. Las personas aspirantes seleccionadas que acrediten una experiencia, de al menos dos años en la función directiva, estarán exentas de la realización del programa de formación inicial.

Artículo 16.- Nombramiento del director o de la directora.

Se nombrará director o directora del centro docente correspondiente a la persona candidata que haya sido propuesta por la Comisión de Selección y supere el programa de formación inicial, al que se refiere el artículo anterior.

Artículo 17.- Duración y renovación de los períodos de mandato.

1. El nombramiento de director o directora se efectuará por un período de cuatro años.

2. Los directores y directoras evaluados positivamente al final del primer período de mandato podrán continuar ejerciendo el cargo por un período de igual duración.

3. Superado el límite máximo de los dos períodos de mandato, para desempeñar el cargo de director o directora se deberá participar de nuevo en un proceso de selección.

4. Para cada período de mandato, el director o directora efectuará la correspondiente propuesta de nombramiento de los otros miembros del equipo directivo, que se ajustará a lo dispuesto en los artículos 3.3 y 20 del presente Decreto.

Artículo 18.- Nombramiento con carácter extraordinario del director o directora.

1. El órgano competente de la Administración educativa nombrará de oficio un director o una directora, preferentemente de entre el profesorado funcionario del propio centro, en los siguientes supuestos:

a) En ausencia de candidaturas al cargo de director o directora.

b) En los centros docentes de nueva creación.

c) Cuando la Comisión correspondiente no haya seleccionado a ningún aspirante.

d) Cuando el candidato o candidata propuesta por la Comisión de Selección no haya superado el programa de formación inicial.

2. El nombramiento con carácter extraordinario se realizará por un período de un año, excepto en los centros de nueva creación que será por el período establecido en el artículo 17.1, a cuyo término, el cargo de director o directora será objeto de convocatoria pública de concurso de méritos.

Artículo 19.- Cese del director o directora.

1. El cese del director o de la directora se producirá en los siguientes supuestos:

a) Finalización del período para el que fue nombrado y, en su caso, de la prórroga del mismo.

b) Renuncia motivada aceptada por el órgano competente de la Administración educativa.

c) Incapacidad física o psíquica sobrevenida, que impida o dificulte gravemente el desempeño del cargo directivo.

d) Revocación motivada por el órgano competente de la Administración educativa a iniciativa propia o a propuesta motivada del Consejo Escolar, por incumplimiento grave de las funciones inherentes al cargo. En todo caso, la resolución de revocación se emitirá tras la instrucción de un expediente contradictorio, previa audiencia al interesado y oído el Consejo Escolar.

e) Cuando pase a una situación administrativa distinta a la de servicio activo, a las que se refieren las letras b), c), d) y e) del artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

2. En el caso de instrucción de expediente disciplinario al director o a la directora, la Consejería competente en materia de educación podrá acordar la suspensión provisional de sus funciones en los términos previstos en la normativa vigente en materia de régimen disciplinario. En este supuesto, la persona titular de la vicedirección, en los centros que cuenten con este cargo, o de la jefatura de estudios asumirá las funciones de la dirección mientras se mantenga dicha suspensión cautelar.

3. Si el director o directora cesara antes de finalizar su mandato por las causas b), c), d) o e) enumeradas en el apartado 1 de este artículo, en aquellos centros docentes que no cuenten con una vicedirección, el órgano competente de la Administración educativa podrá nombrar a un director o directora en funciones, hasta que sea provisto el cargo de dirección mediante la oportuna convocatoria pública.

CAPÍTULO IV

NOMBRAMIENTO Y CESE DE LOS OTROS MIEMBROS DEL EQUIPO DIRECTIVO

Artículo 20.- Nombramiento de los otros miembros del equipo directivo.

1. Los miembros del equipo directivo serán propuestos por el director o directora del centro y nombrados por el órgano competente, de entre el profesorado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.3 del presente Decreto.

2. El director o la directora formulará la propuesta de nombramiento, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 3, puntos 1 y 2 del presente Decreto y previa comunicación al Claustro y al Consejo Escolar.

3. La duración del mandato de los miembros del equipo directivo será la que corresponda al director o a la directora que los hubiera propuesto.

Artículo 21.- Cese de los otros miembros del equipo directivo.

1. El cese de los miembros del equipo directivo se producirá por las siguientes causas:

a) Finalización del período para el que fueron nombrados o cuando se produzca el cese del director o de la directora.

b) Por las mismas causas recogidas en el artículo 19, letras b), c), d) y e).

2. El órgano competente en materia educativa podrá también disponer el cese de las personas titulares de la jefatura de estudios, de la secretaría, y de la vicedirección, antes del fin de su mandato, a propuesta del director o de la directora del centro mediante escrito razonado, previa comunicación al Claustro y al Consejo Escolar y trámite de audiencia a la persona interesada.

3. En caso de instrucción de expediente disciplinario a alguno de los miembros del equipo directivo, la Consejería competente en materia de educación podrá acordar la suspensión provisional de sus funciones, en los términos previstos en la normativa vigente en materia de régimen disciplinario. En este supuesto, se atenderá a lo establecido en este Decreto en lo concerniente a la suplencia de los miembros del equipo directivo.

CAPÍTULO V

RECONOCIMIENTO Y EVALUACIÓN

DE LA FUNCIÓN DIRECTIVA

Sección 1.ª

Reconocimiento y apoyo a la función directiva

Artículo 22.- Reconocimiento personal y profesional.

Los directores y directoras serán evaluados al final de su mandato según lo establecido en el artículo 26 y 27 del presente Decreto. Los que obtuvieren evaluación positiva obtendrán un reconocimiento personal y profesional, en los términos que se establecen en los artículos 23 y 24 del presente Decreto, sin perjuicio de otros reconocimientos de carácter profesional que se determinen por la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 23.- Efectos profesionales.

1. El ejercicio de cargos directivos, y en especial del cargo de director o directora, será especialmente valorado a los efectos de la provisión de puestos de trabajo en la función pública docente, en los concursos de traslados, en el acceso a la Inspección Educativa y a puestos de carácter docente en la Administración educativa.

2. En consonancia con lo establecido en la Disposición Adicional Duodécima, apartado 4, letra c), de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, en las convocatorias de acceso al cuerpo de inspectores, se podrá reservar hasta un tercio de las plazas para la provisión mediante concurso de méritos destinado al profesorado que, reuniendo los requisitos generales de acceso, hayan ejercido con evaluación positiva, al menos durante tres mandatos, el cargo de director o directora.

3. La Consejería competente en materia de educación potenciará la incorporación de cargos directivos y, en especial, de los que ejerzan la dirección, a los diferentes órganos de carácter consultivo y participativo dependientes de la misma.

4. Los directores y directoras de los centros públicos podrán optar por cambiar de centro educativo al final de su mandato, teniendo preferencia para elegir un destino provisional en un centro docente público en los dos cursos escolares siguientes, con ocasión de vacante, de acuerdo con lo que a tales efectos se establezca.

5. Los demás miembros del equipo directivo, que tengan su destino definitivo en ese centro, podrán optar por cambiar de centro educativo al final de su mandato, teniendo preferencia para elegir un destino provisional en un centro docente público en los dos cursos escolares siguientes, con ocasión de vacante, de acuerdo con lo que a tales efectos se establezca.

Artículo 24.- Efectos económicos.

1. El ejercicio de cargos directivos y, en especial, de la dirección será retribuido de forma diferenciada, en consideración a la responsabilidad y dedicación exigidas, de acuerdo con las cuantías establecidas en las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias y demás normativa vigente, para los complementos establecidos al efecto.

2. Los directores y las directoras nombrados de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto y que hayan ejercido su cargo con valoración positiva consolidarán, mientras permanezcan en situación de servicio activo, la percepción de una parte del complemento retributivo correspondiente en la proporción, condiciones y requisitos establecidos en la legislación vigente.

Artículo 25.- Apoyo al ejercicio de la función directiva.

1. La Consejería competente en materia de educación, dentro del Plan Regional de Formación Continua del Profesorado, convocará actividades de formación para equipos directivos que potencien la actualización de conocimientos técnicos y profesionales en dirección y gestión educativa, a los que periódicamente deberán acudir el director o directora y el resto del equipo directivo. La participación en estas actividades se incluirá en la evaluación de la función directiva a efectos de renovación y consolidación del complemento retributivo.

2. La Consejería competente en materia de educación favorecerá el ejercicio de la función directiva, dotando a la dirección de la necesaria autonomía de gestión para impulsar y desarrollar proyectos de innovación y mejora de la organización y funcionamiento de los centros y de mejora de la calidad educativa.

3. Con el objeto de facilitar el ejercicio de la función directiva, por el o la titular de la Consejería competente en materia de educación, se establecerán los criterios y condiciones que, en función de las características del centro y de su Proyecto Educativo y Proyecto de Gestión, permitan eximir total o parcialmente a los miembros del equipo directivo, y en especial al director o a la directora, de la docencia directa.

Sección 2.ª

Evaluación de la función directiva

Artículo 26.- Características de la evaluación.

1. La evaluación de la función directiva constituye un factor esencial para su mejora permanente, tiene un carácter continuo y formativo, atiende a los principios de eficacia, eficiencia y responde a las necesidades institucionales y profesionales.

2. Los procesos de evaluación de la función directiva se guiarán por la máxima objetividad y transparencia de criterio. Con ese objeto, la Consejería competente en materia de educación hará públicos los indicadores y procedimientos que constituyan la referencia de dichos procesos de evaluación.

3. La evaluación del desempeño de la función directiva se realizará por una Comisión de Evaluación constituida, a tal efecto, por la Consejería competente en materia educativa teniendo en cuenta los informes que en cada caso aporte la Inspección Educativa, oído el Consejo Escolar del centro correspondiente, y las personas titulares de los centros directivos de la Consejería competente en materia educativa, cuando proceda.

4. La Comisión de Evaluación del desempeño de la función directiva estará presidida por la persona titular de la Dirección General de Personal o persona en quien delegue y formarán parte de esta Comisión un Inspector o Inspectora de Educación, una persona representante de cada una de las Direcciones Territoriales de Educación, una persona representante de la Dirección General competente en materia de formación del profesorado y evaluación y dos representantes de las Asociaciones de padres y madres de alumnos y alumnas a determinar por cada una de las Direcciones Territoriales de Educación.

Artículo 27.- Ámbito de la evaluación.

1. La evaluación del desempeño de las tareas de dirección versará esencialmente sobre las funciones directivas enunciadas en el artículo 4 del presente Decreto.

2. En la evaluación específica de directores y directoras en ejercicio se tendrán en cuenta, asimismo, los ámbitos derivados de las competencias específicas que se enumeran en los artículos 5 y 6 del presente Decreto.

3. Los otros miembros del equipo directivo serán también evaluados, cuando ellos mismos lo soliciten, con referencia a las funciones que específicamente les afectan, enunciadas en los artículos 7, 8 y 9 del presente Decreto.

4. En los procesos de evaluación de la función directiva se tendrá siempre en cuenta tanto la dimensión del proceso como la de los resultados obtenidos, en el contexto singular de cada centro, considerando, como mínimo, los siguientes criterios:

a) Dirección y coordinación de la actividad del centro.

b) Dinamización de los órganos de participación en el control y gestión de los centros, así como, los de coordinación docente del centro e impulso de la participación en éstos de los diversos sectores de la comunidad educativa.

c) Impulso del clima de convivencia en el centro: atención a los miembros de la comunidad educativa, aplicación de la normativa reguladora de derechos y deberes del alumnado, desarrollo de normas y procedimientos que enmarcan las relaciones entre los miembros de la comunidad educativa y las estrategias para la mejora de la convivencia, y la prevención y el tratamiento de conflictos.

d) Impulso y puesta en marcha de planes de mejora de los resultados escolares del centro y del control del abandono escolar, así como proyectos de innovación e investigación educativa que mejoren el funcionamiento del centro.

e) Fomento de actividades que favorezcan la apertura del centro conectando éste con su entorno.

f) Coordinación de la planificación, desarrollo y seguimiento de la atención a la diversidad del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

Para obtener una evaluación positiva será preciso alcanzar una puntuación mínima conforme al baremo que se determine y de acuerdo con el procedimiento que, a tal efecto, establezca la Consejería competente en materia educativa.

Artículo 28.- Aplicación de la evaluación.

1. La evaluación final del desempeño de la función directiva se realizará durante el último año del período de mandato establecido en el artículo 17 del presente Decreto.

2. La Consejería competente en materia educativa establecerá el calendario que ha de regir la aplicación del procedimiento de evaluación previsto en el artículo 27 del presente Decreto, de forma que se garantice la inclusión de todos los puestos de director o directora, que puedan resultar vacantes como consecuencia de la aplicación de la evaluación antes citada, en la próxima convocatoria pública de un concurso de méritos.

Artículo 29.- Efectos de la evaluación.

1. La valoración positiva del desempeño de la dirección en cada período de gestión será requisito para la prórroga del mandato hasta el límite establecido reglamentariamente y constituirá, asimismo, condición necesaria para la consolidación de la parte del complemento retributivo, al que se alude en el artículo 24 del presente Decreto.

2. La valoración negativa del desempeño de la dirección será causa de exclusión en las convocatorias de selección de directores y directoras de centros docentes públicos, por el período que establezca la Consejería competente en materia de educación.

Disposición Adicional Primera.- Regulación específica de algunos centros docentes públicos.

Debido al especial funcionamiento de los colectivos de escuelas rurales y a las peculiaridades organizativas de las residencias escolares, en lo referente a la composición de los órganos de gobierno unipersonales, su selección, nombramiento y cese se regirán por su normativa específica vigente, en lo que no se oponga a la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación.

Disposición Adicional Segunda.- La administración de los centros.

1. En los centros que la Consejería competente en materia de educación determine, podrá existir un administrador o administradora bajo la dependencia directa del titular de la Dirección.

2. El puesto de trabajo de administrador o administradora tendrá carácter singular. Su provisión, con carácter definitivo, se realizará por el sistema de concurso previa convocatoria del Departamento competente en materia de educación entre aquellos funcionarios docentes con una experiencia mínima de cuatro años y que posean el perfil y los conocimientos que se determinen, acordes con la función que van a realizar.

3. Son competencias del administrador o administradora:

a) Asegurar la gestión de los materiales del centro docente público.

b) Ordenar el régimen administrativo del centro docente público, de conformidad con las directrices del o de la titular de la dirección.

c) Ejercer de conformidad con las instrucciones del o de la titular de la dirección y bajo su autoridad, la jefatura de todo el personal de administración y servicios adscrito al centro docente, controlando su asistencia al trabajo y régimen disciplinario, así como mantener las relaciones administrativas con los correspondientes Departamentos competentes en materia de educación.

d) Realizar el inventario general del centro y mantenerlo actualizado, custodiar y disponer la utilización de los medios audiovisuales e informáticos y del material didáctico, así como del mobiliario o cualquier material inventariable, velando por el mantenimiento material del centro en todos sus aspectos.

e) Cualquier otra función que le encomiende la persona titular de la dirección dentro de su ámbito de competencias o por la Consejería competente en materia educativa, dentro de su ámbito de competencias, o por los correspondientes reglamentos orgánicos y disposiciones vigentes.

4. En los centros docentes públicos que cuenten con el cargo de Administrador, la persona titular de la dirección determinará qué funciones, de aquellas que son comunes con la Secretaría, desempeñarán cada uno de estos cargos, de forma individual o coordinadamente.

Disposición Transitoria Única.- Evaluación del cargo de director o directora.

El profesorado que haya sido nombrado para el cargo de director o directora con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, y cuyo mandato finalice con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, y esté pendiente de realizarse su evaluación, ésta se realizará según lo establecido en el Capítulo V de este Decreto.

Disposición Derogatoria Única.- Derogación de normativa.

1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) La Orden de 23 de abril de 2001, por la que se define la función directiva y el régimen aplicable a su ejercicio en los centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) El artículo 5, sobre los criterios de evaluación, del Decreto 129/2004, de 15 de septiembre, por el que se regula la consolidación parcial del complemento específico de especial responsabilidad de los directores de centros públicos docentes.

c) Los artículos del 8 al 20, ambos inclusive, del Capítulo II, del Título II del Decreto 128/1998, de 6 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las escuelas de educación infantil y de los colegios de educación primaria.

d) El Capítulo II, del Título II del Decreto 129/1998, de 6 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria.

e) El Capítulo II, del Título I del Decreto 93/1999, de 25 de mayo, por el que se regula la creación de los centros de educación obligatoria de la Comunidad Autónoma de Canarias y se aprueba su Reglamento orgánico.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición Final Primera.- Modificación del Decreto 276/1997, de 27 de noviembre, por el que se regula el procedimiento de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

La Disposición Final Primera, apartado 2, del Decreto 276/1997, de 27 de noviembre, por el que se regula el procedimiento de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, queda redactada de la siguiente manera:

"2. Los órganos de la Administración educativa competentes en materia de contratación podrán delegar en los órganos de gobierno de los centros docentes públicos la adquisición de bienes, contratación de obras, servicios y suministros, que no tengan la consideración de contratos menores, hasta el límite cuantitativo máximo que resulte de los fondos transferidos a cada centro para dichos fines."

Disposición Final Segunda.- Desarrollo normativo.

Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de lo previsto en el presente Decreto.

Disposición Final Tercera.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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