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Actuación de las enfermeras y enfermeros en la prestación farmacéutica

06/08/2009
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Decreto 307/2009, de 21 de julio, por el que se define la actuación de las enfermeras y los enfermeros en el ámbito de la prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Público de Andalucía (BOJA de 5 de agosto de 2009). Texto completo.

Esta disposición tiene, como objetivo fundamental, la seguridad y el beneficio de los pacientes, desde el reconocimiento de que el ejercicio de la práctica profesional de enfermeras y enfermeros, en sus distintas modalidades de cuidados generales o especializados, implica necesariamente la utilización de medicamentos y productos sanitarios y, por tanto, dado el interés que para el Sistema Sanitario Público de Andalucía tiene el que dicha utilización se produzca de forma ordenada, mediante los procedimientos y requisitos necesarios para ello.

Por esta razón, el Decreto 307/2009 define las actuaciones específicas de las enfermeras y enfermeros en el ámbito de la prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Las enfermeras y enfermeros de Andalucía, en su ejercicio profesional, podrán desarrollar las siguientes actuaciones: usar e indicar los medicamentos que no estén sujetos a prescripción médica y autorizar su dispensación con cargo a la prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Público de Andalucía, para los pacientes a los que presten sus cuidados y que tengan derecho a ella; cooperar con los profesionales de la medicina y de la odontología en programas de seguimiento protocolizado de determinados tratamientos farmacológicos; e indicar y prescribir los productos sanitarios incluidos en la prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Público de Andalucía, a los pacientes a los que presten sus cuidados y que tengan derecho a ella.

DECRETO 307/2009, DE 21 DE JULIO, POR EL QUE SE DEFINE LA ACTUACIÓN DE LAS ENFERMERAS Y LOS ENFERMEROS EN EL ÁMBITO DE LA PRESTACIÓN FARMACÉUTICA DEL SISTEMA SANITARIO PÚBLICO DE ANDALUCÍA.

El artículo 55.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en materia de sanidad interior y, en particular y sin perjuicio de la competencia exclusiva que le atribuye el artículo 61, la ordenación, planificación, regulación y ejecución de los servicios y prestaciones sanitarias.

La Ley 29/2006 Vínculo a legislación, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, establece en el artículo 77, que son los médicos y los odontólogos los únicos profesionales sanitarios con facultad para ordenar la prescripción de medicamentos. No obstante la disposición adicional duodécima de la citada Ley 29/2006 Vínculo a legislación, de 26 de julio, dispone que para facilitar la labor de los profesionales sanitarios que, de acuerdo con esta Ley, no pueden prescribir medicamentos, en el plazo de un año el Ministerio de Sanidad y consumo revisará la clasificación de los medicamentos de uso humano que han de dispensarse con o sin receta médica.

Por otro lado, existen en el mercado medicamentos que no están sujetos a prescripción médica, conforme a las previsiones del artículo 19.1 Vínculo a legislación de la citada Ley 29/2006, de 26 de julio.

La Ley 22/2007 Vínculo a legislación, de 18 de diciembre, de Farmacia de Andalucía, en su disposición adicional tercera, establece que todo cuanto se establece con relación al profesional de la medicina en el Título III será de aplicación a cuantos otros profesionales tengan reconocida capacidad legal para prescribir medicamentos o productos sanitarios de uso humano.

En el ámbito de las profesiones sanitarias, cada vez son mayores los espacios competenciales compartidos y el funcionamiento del trabajo en equipo entre profesionales. La cooperación multidisciplinar, por tanto, es uno de los principios básicos de la Ley 44/2003 Vínculo a legislación, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, que determina en su artículo 9.1 que la atención sanitaria integral supone la cooperación multidisciplinaria, la integración de los procesos y la continuidad asistencial, y evita el fraccionamiento y la simple superposición entre procesos asistenciales atendidos por distintos titulados o especialistas. Así mismo, la Ley señala que las actuaciones sanitarias dentro de los equipos de profesionales se articularán atendiendo a los criterios de conocimientos y competencia de los profesionales que integran el equipo, en función de la actividad concreta a desarrollar, de la confianza y conocimiento recíproco de las capacidades de sus miembros, y de los principios de accesibilidad y continuidad asistencial de las personas atendidas.

La citada Ley 44/2003 Vínculo a legislación, de 21 de noviembre, en el artículo 7.2.a) establece que le corresponde a los Diplomados universitarios en Enfermería la dirección, evaluación y prestación de los cuidados de enfermería orientados a la promoción, el mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades.

Por lo que se refiere al ámbito de actuación de los especialistas en enfermería obstétrico-ginecológica, la Directiva Europea 2005/36 CE, del Parlamento y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, cuya transposición se ha realizado por Real Decreto 1837/2008 Vínculo a legislación, de 8 de noviembre, determina que tienen facultades para el diagnóstico, supervisión, asistencia del embarazo, parto, posparto y de la persona recién nacida normal mediante los medios técnicos y clínicos adecuados.

Por ello, este Decreto en el marco de las funciones establecidas en la Ley 44/2003 Vínculo a legislación, de 21 de noviembre, viene a desarrollar las actuaciones específicas de los enfermeros y de las enfermeras, consistentes en la cooperación, en el seguimiento protocolizado de determinados tratamientos con medicamentos, la facultad de usar e indicar medicamentos no sujetos a prescripción médica, e indicar y prescribir los productos sanitarios, incluidos en la prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Teniendo como objetivo fundamental la seguridad y el beneficio de los pacientes, se adopta esta disposición, desde el reconocimiento de que el ejercicio de la práctica profesional de enfermeras y enfermeros, en sus distintas modalidades de cuidados generales o especializados, implica necesariamente la utilización de medicamentos y productos sanitarios y, por tanto, dado el interés que para el Sistema Sanitario Público de Andalucía tiene el que dicha utilización se produzca de forma ordenada, mediante los procedimientos y requisitos necesarios para ello.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Salud, de conformidad con el artículo 21.3 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 21 de julio de 2009,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Constituye el objeto del presente Decreto definir actuaciones específicas de las enfermeras y enfermeros en el ámbito de la prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Artículo 2. Actuaciones de las enfermeras y enfermeros del Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Las enfermeras y enfermeros del Sistema Sanitario Público de Andalucía, en el ejercicio de su actuación profesional, podrán desarrollar las siguientes actuaciones:

a) Usar e indicar los medicamentos que, de acuerdo con la normativa vigente, no estén sujetos a prescripción médica y, en su caso, autorizar su dispensación con cargo a la prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Público de Andalucía, para los pacientes a los que presten sus cuidados y que tengan derecho a ella, en las condiciones que se establecen en este Decreto.

b) Cooperar con los profesionales de la medicina y de la odontología en programas de seguimiento protocolizado de determinados tratamientos farmacológicos, en las condiciones que se establecen en el artículo 4.

c) Indicar y prescribir los productos sanitarios incluidos en la prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Público de Andalucía, a los pacientes a los que presten sus cuidados y que tengan derecho a ella, en las condiciones que se establecen en este Decreto.

Articulo 3. Uso e indicación de medicamentos no sujetos a prescripción médica.

1. Las enfermeras y enfermeros del Sistema Sanitario Público de Andalucía, en el ejercicio de su actuación profesional, tanto en el ámbito de los cuidados generales como en los especializados, podrán usar e indicar medicamentos que, de acuerdo con la normativa vigente, no estén sujetos a prescripción médica. Por ello, podrán autorizar su dispensación por los servicios de farmacia de los centros asistenciales correspondientes y por las oficinas de farmacia, en su caso, de los medicamentos que se encuentren incluidos la prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Público de Andalucía para los pacientes que tengan derecho la misma.

2. Para garantizar la utilización adecuada de estos medicamentos, la Consejería competente en materia de salud, con la participación profesional y el asesoramiento de las sociedades científicas y organizaciones profesionales, podrá establecer programas de formación, protocolos y pautas de utilización específicos de obligado cumplimiento.

Articulo 4. Seguimiento protocolizado de tratamientos farmacológicos individualizados.

1. Las enfermeras y enfermeros del Sistema Sanitario Público de Andalucía acreditadas al efecto por la Consejería competente en materia de salud, en el ejercicio de su actuación profesional, tanto en el ámbito de los cuidados generales como en los especializados y en el marco de los principios de atención integral de salud y para la continuidad asistencial, podrán cooperar en el seguimiento protocolizado de determinados tratamientos individualizados, que se establezcan en una previa indicación y prescripción médica u odontológica.

2. Corresponde al profesional de la medicina o de la odontología, que prescribe el tratamiento al paciente, autorizar, expresamente, la realización del correspondiente seguimiento protocolizado a que hace referencia el apartado 1.

3. A los efectos previstos en este artículo, será obligatorio dejar constancia, en la historia clínica del paciente, de una descripción detallada del tratamiento inicial y la identificación del profesional de la medicina o de la odontología que lo prescribe; de la autorización expresa de éste para que sea seguido y, en su caso, modificado, por una enfermera o enfermero, conforme al protocolo establecido o autorizado por la Consejería competente en materia de salud, así como, de la correcta identificación de todos y cada uno de los cambios que se introduzcan en el citado tratamiento y del profesional que los ordena, debiendo hacer constar la fecha y hora en que se produce cada anotación. Todo ello deberá realizarse en una hoja de tratamiento única y compartida por los y las profesionales que atienden al paciente.

4. En el caso de que el acceso al medicamento deba realizarse a través de oficinas de farmacia, el seguimiento protocolizado del tratamiento, sólo podrá realizarse si la prescripción médica u odontológica correspondiente, se ha producido a través del sistema de receta médica electrónica.

5. Corresponde a la Consejería competente en materia de salud establecer los tratamientos farmacológicos susceptibles de seguimiento por parte de las enfermeras y enfermeros y autorizar o establecer sus correspondientes protocolos, así como fijar los requisitos específicos y procedimientos para la acreditación a que se refiere el apartado 1, contando, para todo ello, con la correspondiente participación profesional y el asesoramiento de las sociedades científicas y organizaciones profesionales.

Los protocolos, establecidos o autorizados por la Consejería de Salud, contemplaran, al menos, los parámetros del tratamiento ajustables por dichos profesionales y los rangos de ajuste autorizados para cada uno. En ningún caso podrá modificarse el principio activo o la marca del medicamento prescrito por el profesional de la medicina o de la odontología.

Artículo 5. Indicación y prescripción de productos sanitarios.

1. Las enfermeras y enfermeros del Sistema Sanitario Público de Andalucía, en el ejercicio de su actuación profesional, tanto en el ámbito de los cuidados generales como en los especializados, podrán indicar y prescribir los productos sanitarios incluidos en la prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Publico de Andalucía, a los pacientes que tengan derecho a la misma y, en consecuencia y en función de cuál sea el modelo de gestión adoptado conforme a lo establecido en el Real Decreto 9/1996 Vínculo a legislación, de 15 de enero, autorizar su dispensación, con cargo a dicha prestación, por las oficinas de farmacia o, en su caso, proceder a su entrega en el centro asistencial.

2. Para garantizar la utilización adecuada de estos productos sanitarios, la Consejería competente en materia de salud, con la participación profesional y el asesoramiento de las sociedades científicas y organizaciones profesionales, podrá establecer programas de formación, protocolos y/o pautas de utilización específicos de obligado cumplimiento.

Articulo 6. Orden enfermera de dispensación en oficinas de farmacia.

1. La orden enfermera de dispensación, en soporte papel o informático, es el documento oficial del Sistema Sanitario Público de Andalucía que por una de sus enfermeras o enfermeros, en las condiciones establecidas en este Decreto, autoriza la dispensación, con cargo a la prestación farmacéutica, por las oficinas de farmacia, de los productos sanitarios y medicamentos, no sujetos a prescripción médica, incluidos en dicha prestación y para pacientes que tengan derecho a ella.

2. La orden enfermera de dispensación del Sistema Sanitario Público de Andalucía, en soporte papel, adoptará el modelo correspondiente de los establecidos en el Anexo I, que podrán presentarse en forma de talonarios de 100 ejemplares, para cumplimentación manual, o imprimirse, en blanco y negro o color, tras su cumplimentación informatizada, en hojas de papel blanco. Le serán de aplicación las mismas reglas y procedimientos establecidos en la normativa vigente para las recetas médicas.

3. La orden enfermera de dispensación del Sistema Sanitario Público de Andalucía, en soporte informático, solo será válida si ha sido cumplimentada y emitida a través de su sistema informático de receta electrónica. Le serán de aplicación las mismas reglas y procedimientos establecidos en el Decreto 181/2007 Vínculo a legislación, de 19 de junio, por el que se regula la receta médica electrónica.

4. En la orden enfermera de dispensación del Sistema Sanitario Público de Andalucía, la enfermera o enfermero se identificará por su nombre, apellidos y código numérico personal. Siempre que ello sea factible, los medicamentos serán identificados, por la denominación oficial española (DOE) o, en su defecto, por la denominación común internacional (DCI), de sus principios activos y los productos sanitarios por su denominación genérica. Los datos mínimos de consignación obligatoria, serán los establecidos para la emisión de las recetas médicas, en el soporte correspondiente.

5. Con independencia del soporte utilizado, el contenido de la orden enfermera de dispensación deberá quedar registrado en la historia clínica del paciente, en una hoja de tratamiento única y compartida por todos los profesionales que le atienden.

Articulo 7. Orden enfermera de dispensación de medicamentos en los centros asistenciales.

1. La orden enfermera de dispensación de medicamentos en los centros asistenciales del Sistema Sanitario Público de Andalucía, en soporte papel o informático, es el documento que, correctamente cumplimentado por una de sus enfermeras o enfermeros, en las condiciones establecidas en este Decreto, autoriza para su uso en el centro asistencial, la dispensación, por el servicio de farmacia correspondiente, de los medicamentos, no sujetos a prescripción médica, que se encuentren incluidos en la guía fármacoterapéutica del centro.

2. La orden enfermera de dispensación de medicamentos en los centros asistenciales del Sistema Sanitario Público de Andalucía, en soporte papel, se extenderá en el modelo que establezca cada centro asistencial. La enfermera o enfermero se identificará por su nombre, apellidos y código numérico personal. Los medicamentos serán identificados, exclusivamente, por la DOE o, en su defecto, DCI, de sus principios activos. El resto de datos mínimos de consignación obligatoria, serán los establecidos para la emisión de las recetas médicas en soporte papel.

3. La orden enfermera de dispensación de medicamentos en los centros asistenciales del Sistema Sanitario Público de Andalucía, en soporte informático, solo será válida si se emite a través del sistema informático que el Sistema Sanitario Público de Andalucía tenga establecido al efecto. Los datos mínimos de consignación obligatoria son los mismos que en el soporte papel más los que el sistema informático requiera para su correcto funcionamiento.

Articulo 8. Orden enfermera de entrega directa de productos sanitarios.

1. En los casos en que el Sistema Sanitario Público de Andalucía, en base a lo establecido en el artículo 4 Vínculo a legislación del Real Decreto 9/1996, de 15 de enero, por el que se regula la selección de los efectos y accesorios, su financiación con fondos de la Seguridad Social o fondos estatales afectos a la sanidad y su régimen de suministro y dispensación a pacientes no hospitalizados, tenga establecida la entrega directa a los pacientes, en los centros asistenciales, de productos sanitarios incluidos en su prestación farmacéutica, la orden enfermera de entrega directa de productos sanitarios es el documento oficial que, en los términos y condiciones establecidos en este Decreto, justifica dicha entrega directa para pacientes que tengan derecho a la misma.

2. La orden enfermera de entrega directa de productos sanitarios del Sistema Sanitario Público de Andalucía, en soporte papel, se extenderá en el modelo de uso multiprofesional establecido en el Anexo II de este Decreto, impreso en hojas de papel blanco. Los datos mínimos de consignación obligatoria son los que figuran en dicho modelo.

3. La orden enfermera de entrega directa de productos sanitarios, del Sistema Sanitario Público de Andalucía, en soporte informático, solo será válida si se emite a través del sistema informático que el Sistema Sanitario Público de Andalucía tenga establecido al efecto. Los datos mínimos de consignación obligatoria son los mismos que en el soporte papel más los que el sistema informático requiera para su correcto funcionamiento.

Articulo 9. Condiciones de dispensación o entrega.

1. Las Oficinas de Farmacia de Andalucía dispensarán los medicamentos y los productos sanitarios que figuren en la orden enfermera regulada en el artículo 6, siempre que dicha orden cumpla los requisitos establecidos en este Decreto, en las condiciones económicas y administrativas establecidas para las recetas médicas de los mismos medicamentos, productos sanitarios y pacientes.

2. Los servicios de farmacia del Sistema Sanitario Público de Andalucía dispensarán las órdenes enfermeras de dispensación de medicamentos en centros asistenciales, que cumplan los requisitos establecidos en este Decreto, conforme a las normas generales de funcionamiento de los mismos.

3. Las órdenes enfermeras de entrega directa de productos sanitarios en los centros asistenciales, que cumplan los requisitos establecidos en este Decreto, justificarán ante los servicios correspondientes, dicha entrega y la correspondiente gestión del suministro. La entrega se realizará conforme a las normas de funcionamiento establecidas al efecto en el centro donde se produzca.

Disposición adicional primera. Enfermeras y enfermeros que presten sus servicios en centros sanitarios concertados por el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

El presente Decreto será de aplicación a la actuación de las enfermeras y enfermeros que prestan sus servicios en centros sanitarios concertados por el Sistema Sanitario Público de Andalucía, en los términos que se establezcan en sus correspondientes conciertos.

Disposición adicional segunda. Tratamiento de la información.

En las actuaciones previstas en este Decreto, que tengan relación con el tratamiento, cesión y custodia de datos de carácter personal se estará a lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y en el Real Decreto 1720/2007 Vínculo a legislación, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la citada Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a la persona titular de la Consejería de Salud para dictar las disposiciones necesarias de desarrollo del presente Decreto.

Disposición final segunda. Vigencia.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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