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Fondos y programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas

03/08/2009
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Real Decreto 1302/2009, de 31 de julio, sobre fondos y programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas (BOE de 1 de agosto de 2009). Texto completo.

Mediante el presente Real Decreto se establece la normativa básica en lo relativo a los fondos y programas operativos en desarrollo del Reglamento por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas y del Reglamento por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los Reglamentos europeos que regulan el sector de las frutas y hortalizas.

Es preciso por otra parte modificar el Real Decreto 1972/2008 Vínculo a legislación, de 28 de noviembre, sobre reconocimiento de organizaciones de productores de frutas y hortalizas, con el fin de detallar determinados aspectos relativos a la contratación de actividades de las organizaciones de productores con otras entidades.

Como consecuencia de la aprobación de este Real Decreto, queda derogado el Real Decreto 864/2008 Vínculo a legislación, de 23 de mayo, sobre fondos y programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas.

REAL DECRETO 1302/2009, DE 31 DE JULIO, SOBRE FONDOS Y PROGRAMAS OPERATIVOS DE LAS ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES DE FRUTAS Y HORTALIZAS.

El Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre de 2007 por el que se establecen disposiciones específicas con respecto al sector de las frutas y hortalizas, se modifican las Directivas 2001/112/CE y 2001/113/CE y los Reglamentos (CEE) n.º 827/68, (CE) n.º 2200/96, (CE) n.º 2201/1996, (CE) n.º 2826/2000, (CE) n.º 1782/2003 y (CE) n.º 318/2006 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 2202/96 en lo relativo a los Fondos y Programas Operativos supuso la reforma de la Organización Común de Mercados del sector de frutas y hortalizas, y en concreto estableció nuevas disposiciones relativas a fondos y programas operativos a partir del 1 de enero de 2008.

Este Reglamento se desarrolló por el Reglamento (CE) n.º 1580/2007, de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007 por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) n.º 2200/1996, (CE) 2201/1996 y (CE) 1182/2007.

Posteriormente, el Reglamento (CE) n.º 361/2008 del Consejo, derogó el Reglamento (CE) n.º 1182/2007 e incorporó totalmente en el Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas.

En suma, los reglamentos actualmente vigentes, tras las modificaciones y derogaciones reseñadas, son, por un lado, el Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007 y, por otro, el Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, tras las últimas modificaciones, incluida la realizada por el Reglamento (CE) n.º 1327/2008 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008.

Se contiene en este real decreto una disposición adicional por la que, con carácter general, se establece que las remisiones al Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre de 2007 contenidas en el Real Decreto 1972/2008 Vínculo a legislación, de 28 de noviembre, sobre reconocimiento de organizaciones de productores de frutas y hortalizas, han de entenderse realizadas al Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007.

El Real Decreto 864/2008 Vínculo a legislación, de 23 de mayo, sobre fondos y programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas, desarrolló a nivel nacional las disposiciones necesarias relativas a programas y fondos según la nueva normativa comunitaria.

El primer año de aplicación de la nueva normativa ha puesto de manifiesto la necesidad de modificar algunos aspectos que se recogían en el Real Decreto 864/2008 Vínculo a legislación, de 23 de mayo, bien por modificación de la propia normativa comunitaria, bien por necesidades de clarificación. Si bien no se trata de cambios profundos, por seguridad y claridad jurídica resulta conveniente la publicación de un nuevo real decreto.

Por otra parte, la normativa comunitaria obliga a los Estados miembros a regular las actuaciones subvencionables en el marco de los programas operativos. Por seguridad jurídica, es necesario que dicha lista se establezca en una norma, y por ello se incluye como anexo en el real decreto

Dado que en la reforma de la OCM se permite que los programas operativos aprobados conforme a la normativa anterior se mantengan hasta su finalización conforme a dicha normativa, lo que puede extenderse hasta el año 2012, es preciso mantener temporalmente algunos artículos del Real Decreto 16/2006 Vínculo a legislación, de 20 de enero, sobre fondos y programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas, como marco legal para dichos programas.

Finalmente, es necesario establecer disposiciones transitorias que sigan permitiendo un paso adecuado entre la antigua y la nueva normativa.

Por último, conviene facultar al Ministro de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino para modificar la lista de medidas, acciones, actuaciones, inversiones o conceptos de gasto, siempre que dichas modificaciones se encuentren en línea con la normativa comunitaria, dado que se trata de una lista dinámica.

Por otra parte, es preciso modificar el Real Decreto 1972/2008 Vínculo a legislación, de 28 de noviembre, sobre reconocimiento de organizaciones de productores de frutas y hortalizas, con el fin de detallar determinados aspectos relativos a la contratación de actividades de las organizaciones de productores con otras entidades.

Se ha optado por fijar esta normativa básica mediante real decreto debido al carácter marcadamente técnico de la misma, y su frecuente modificación en base a las normativas comunitarias, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de julio de 2009,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este real decreto establece la normativa básica en lo relativo a los fondos y programas operativos en desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) y del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) n.º 2200/1996, (CE) n.º 2201/1996 y (CE) n.º 1182/2007, del Consejo, en el sector de las frutas y hortalizas.

2. Este real decreto se aplicará a las organizaciones de productores reconocidas de conformidad con el artículo 125 ter y el apartado 2 del artículo 203 bis del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre, así como a las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas en virtud del artículo 125 quater y apartado 2 del artículo 203 bis del citado Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto se establecen las siguientes definiciones:

a) “Autoridad competente”: Será el órgano designado por la comunidad autónoma donde radique la sede social de la organización de productores, o de las asociaciones de éstas.

b) “Filial”: En el marco de la definición recogida en el artículo 21.1. letra b) del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, y a los efectos del cálculo del valor de la producción comercializada a la salida de filial, en lo sucesivo “VPC”, se entenderá que es cualquier entidad jurídica constituida o que se constituya con la finalidad de llevar a cabo la comercialización de frutas y hortalizas, bien como producto fresco o después de su transformación por una o más organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores o por la propia filial.

La filial podrá realizar esta comercialización bien tras una venta en firme de los productos de la organización de productores, bien mediante un contrato de servicios con la organización de productores o bien tras la puesta a disposición o entrega de los productos.

c) “Medida”: Conjunto de acciones que se pueden incluir en un programa operativo. Las medidas elegibles en estos programas operativos se establecen en el anexo X del presente real decreto.

d) “Acción”: Conjunto de actuaciones en los que se puede dividir una medida.

e) “Actuación”: Conjunto de inversiones y conceptos de gasto en los que se puede dividir una acción.

f) “Inversiones y conceptos de gasto”: Unidades identificables física y presupuestariamente en las que se puede dividir una actuación.

g) “Directrices nacionales para acciones medioambientales”: Instrucciones para la elaboración de los pliegos de condiciones relativas a las medidas medioambientales a las que se refiere el artículo 103 septies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre, y el artículo 58 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007.

h) “Costes específicos”: Los costes convencionales, calculados como la diferencia entre los costes tradicionales y los costes realmente contraídos conforme a lo establecido en el anexo VIII del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre.

CAPÍTULO II

Valor de la producción comercializada

Artículo 3. Definición y cálculo.

1. Se entenderá como VPC al valor contable de la producción de los miembros de la organización de productores, que estén dados de alta en el período de referencia para la cual ésta se encuentra reconocida, calculado según lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007 y en el presente capítulo, y de la producción comercializada por dicha organización en el citado período que ha sido producida por miembros de otras organizaciones de productores conforme al artículo 125 bis, párrafo 2, apartados b) y c) del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo.

2. En el caso de que, conforme al apartado 2 del artículo 125 bis del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre, una organización de productores autorice a sus socios a comercializar a través de otra organización algún producto se debe cumplir que:

a) Dicho producto deberá ser comercializado en su totalidad por otras organizaciones de productores, y nunca por la que realizó la autorización.

b) El socio autorizado deberá comercializar toda la cantidad de ese producto a través de una sola organización de productores.

3. El importe de los productos vendidos se justificará mediante la aportación de la correspondiente documentación contable que lo acredite en las condiciones establecidas por el artículo 52 del Reglamento (CE) 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, referidas, exclusivamente, a productos, para los que la organización de productores esté reconocida, procedentes de los propios socios productores o de socios de otras organizaciones de productores que cumplan con lo establecido en el apartado 2 del presente artículo y deduciendo, en su caso, los importes recogidos en el artículo 6 del presente real decreto. Entre la producción de los socios productores se podrá contabilizar la producción de la propia organización de productores.

En caso de que la organización no tenga diferenciados contablemente los importes de las ventas de los productos de sus socios, de socios de otras organizaciones y de las ventas de productos adquiridos a terceros, la entidad deberá justificar el método por el cual ha obtenido el valor correspondiente a los productos de los socios y de socios de otras organizaciones.

Asimismo, en caso de que la organización no tenga diferenciados contablemente los importes de las ventas referidas exclusivamente a productos para los que esté reconocida, la entidad deberá justificar el método por el cual ha obtenido el valor correspondiente a los productos para los que la organización de productores está reconocida y el del resto de productos.

Todos los asientos contables estarán respaldados por facturas expedidas conforme al Real Decreto 1496/2003 Vínculo a legislación, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y, cuando éstas no sean exigibles, por recibos firmados, extractos bancarios u otros justificantes que acrediten suficientemente los importes recibidos de la venta de productos, los cuales deberán presentarse, a requerimiento de la Administración, para la verificación regulada en el apartado 3.

4. El importe contemplado en el anterior apartado, será objeto de una verificación antes de la fecha límite para efectuar el pago de la correspondiente ayuda comunitaria al fondo operativo que se contempla en el artículo 71 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007.

5. El valor de los subproductos al que hace referencia el artículo 52.3 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, podrá ser incluido en el valor de la producción comercializada en las mismas condiciones del apartado 2 3 del presente artículo.

6. A los efectos del artículo 52.8 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, se podrán incluir en el valor de la producción comercializada las indemnizaciones procedentes de seguros sobre las producciones, percibidas en virtud de:

a) Pólizas contratadas, en concepto de asegurado, por la organización de productores.

b) Aplicaciones formalizadas por los socios, a pólizas colectivas, siempre que éstos hayan designado a su organización de productores como beneficiaria de la indemnización.

7. Si la producción es comercializada a través de una filial o de una asociación de organización de productores (en adelante AOP), el valor de la producción comercializada podrá calcularse en la fase de salida filial o asociación, siempre que se calcule conforme a lo establecido en el artículo 4 del presente real decreto.

La filial/AOP deberá contar con documentación que permita justificar el valor que ha sido incluido en el VPC de la organización de productores.

8. El valor de la primera transformación a la que hace referencia el artículo 52.6.a) del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, podrá ser incluido en el VPC, tanto si la primera transformación ha sido directamente realizada por la OP, o en su caso por la AOP, como si la actividad de transformación se ha externalizado de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 Vínculo a legislación, apartados 4 y 5, del Real Decreto 1972/2008, de 28 de noviembre, sobre reconocimiento de organizaciones de productores de frutas y hortalizas.

Artículo 4. Cálculo del VPC en la fase de salida de la filial y de la asociación de organizaciones de productores y documentación a presentar.

1. La organización de productores que comercialice producto en fresco o transformado a través de una filial podrá calcular la parte correspondiente de su VPC a la salida de la filial siempre que sea accionista de la misma y al menos el 90 por cien del capital de dicha filial esté en posesión de una o más organizaciones de productores o AOPs o bien en posesión de uno a más miembros de organizaciones de productores o AOPs que sean cooperativas.

2. La organización de productores que desee calcular la parte correspondiente de su VPC a la salida de la filial o de la AOP deberá comunicar su intención de calcular el valor de un determinado producto a la salida de filial o de AOP en su VPC y se comprometa a incluir dicho valor en la fase salida filial durante todo el período del programa operativo, salvo en casos de fuerza mayor. En el caso de un producto de doble aptitud para fresco y transformado, el valor del producto fresco podrá ser contabilizado a salida OP mientras que el valor del producto transformado podrá ser contabilizado a salida filial/AOP, en su caso.

Esta comunicación y compromiso deberán aportarse en el momento de la presentación del primer año de un nuevo programa operativo, según se establece en los artículos 13 y 14 del presente real decreto. No obstante, en caso de que se constituya o reconozca una filial o AOP durante el desarrollo de un programa operativo, la OP o AOP podrá aportar esta comunicación y compromiso en el momento de la presentación del fondo operativo del año siguiente al que dicha entidad ha sido constituida.

3. La organización de productores que desee calcular la parte correspondiente de su VPC a la salida de la filial o de la AOP deberá aportar junto el compromiso establecido en el apartado 2 del presente artículo la siguiente documentación:

a) Datos de las actividades que realizan con la organización de productores, bien mediante contratación o tras la venta en firme de la producción.

b) Declaración de la filial o de la AOP en la que se compromete a permitir la realización de los controles físicos y administrativos que la autoridad competente considere oportunos para comprobar los aspectos relacionados con el valor de la producción comercializada y con la propiedad del capital social en el caso de la filial.

c) En el caso de la AOP, nombre y número de reconocimiento y CCAA donde tenga su sede social.

d) En el caso de la filial: CIF, Nombre, Dirección, Código Postal, Municipio según el Instituto Nacional de Estadística, Provincia, Comunidad Autónoma, Estado miembro, Teléfono, Fax, Correo electrónico, Forma jurídica, Propietarios del capital social con su correspondiente participación en la entidad.

Cualquier cambio que se produzca en esta información deberá ser comunicado a la autoridad competente. Este cambio podrá consistir en la comunicación de filiales o AOP de nueva creación a través de la cuales la OP o la AOP tiene intención de comercializar y a cuya salida pretende calcular la VPC.

4. Anualmente y junto con la documentación a la que hace referencia el artículo 10 de este real decreto, la organización de productores presentará la siguiente documentación:

a) Certificado del valor de la producción comercializada de la filial o AOP, correspondiente a la producción aportada por la organización de productores, y el método de cálculo de dicho valor.

b) Informe de la auditoria del certificado y del método de cálculo del apartado anterior, realizado por auditores externos, que deberán estar inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas o en otro registro equivalente comunitario o de otro país caso de que la auditoria haya sido llevado a cabo fuera de la Unión Europea.

Artículo 5. VPC en caso de fusiones de organizaciones de productores.

En caso de fusiones o absorciones de organizaciones de productores y en el supuesto de que se reconozca una entidad de segundo o ulterior grado como organización de productores, precedido de la pérdida de la calificación como organización de productores de las entidades asociadas a la de segundo o ulterior grado, aunque éstas mantengan su personalidad jurídica, el VPC será la suma de los VPC de cada una de las organizaciones de origen.

Artículo 6. Reducciones a aplicar para el cálculo del VPC.

1. Al valor de la producción facturada, comercializada por la organización de productores, por la filial o AOP, se le deberán aplicar las siguientes reducciones:

a) El importe de los gastos de transporte, de mercancía envasada y preparada para la venta, pagados a terceros que figure en la contabilidad de la entidad.

b) El importe de los servicios profesionales de comisionistas y agentes mediadores independientes en las ventas.

c) El importe de los descuentos sobre ventas por pronto pago.

d) El importe de las devoluciones de ventas.

e) El importe de los rappels y descuentos aplicados en las operaciones de ventas.

f) El importe equivalente al coste de amortización y de utilización de medios propios para el transporte de mercancía envasada y preparada para la venta, en su caso.

g) El importe equivalente al coste de la realización de una segunda o posterior transformación de los productos realizada por la propia organización de productores, en su caso.

h) El coste del transporte entre el centro de acondicionamiento del producto y el de salida a través de la filial, siempre que la distancia entre ambos puntos sea importante, a juicio de la autoridad competente, en caso de que se calcule el valor de la producción comercializada en la fase de la salida filial.

i) En su caso, valor de la producción de los socios que ha sido comercializada a través de otra organización de productores, conforme al apartado 2 del artículo 3 del presente real decreto.

Para poder aplicar las reducciones previstas en los párrafos a), b), c), d) y e), será necesario que los importes correspondientes estén previamente contabilizados y que la reducción se practique en consonancia con los respectivos asientos contables.

2. En las organizaciones de productores ubicadas en las Islas Canarias e Islas Baleares el coste del transporte interno entre el centro de envasado y el de distribución de dichas organizaciones cuando éste esté ubicado en los puertos de salida, formará parte del VPC.

Artículo 7. Período de referencia.

1. El período de referencia para determinar el VPC será el último período anual contable, finalizado y aprobado por el órgano competente de la organización de productores antes del 1 de agosto del año en que se realiza la comunicación del importe del fondo operativo.

2. Cuando el valor de algún o algunos de los productos experimente una reducción por motivos ajenos a la responsabilidad y control de la organización de productores, el valor de la producción comercializada se calculará de conformidad con las normas contenidas en los artículos anteriores, siempre que el valor resultante no sea inferior al 65 por 100 del valor del anterior período de referencia. En el supuesto en que dicho valor resulte inferior al porcentaje citado, la organización de productores podrá considerar como valor de dicho producto o productos para la campaña de que se trate, y a efectos de solicitud del fondo operativo, el correspondiente a la media de las dos campañas anteriores o a la de la campaña anterior en caso de que solo exista ésta.

La opción por una de esas dos alternativas para la fijación del importe de los valores de referencia se realizará a petición de las organizaciones de productores, en el momento de la comunicación contemplada en el artículo 10 de este real decreto acompañado de los documentos citados en el punto 3 del apartado B) del anexo I de este real decreto.

CAPÍTULO III

Fondos operativos

Artículo 8. Gestión.

La gestión de los fondos operativos deberá realizarse mediante cuentas financieras gestionadas por la organización de productores en las que la contabilización de cada operación se efectúe de tal modo que cada asiento contable de gastos e ingresos, incluidos, en su caso, pagos y abonos, relativos al fondo operativo pueda identificarse. Los pagos y abonos al fondo operativo se podrán realizar mediante una de las dos siguientes alternativas:

a) Mediante una cuenta bancaria, única y exclusiva para la gestión del fondo operativo.

b) Mediante cuentas bancarias de la organización de productores no exclusivas para el fondo operativo de tal modo que cada pago y abono relativo al mismo pueda identificarse y sea objeto de certificaciones anuales por parte de auditores externos, que deberán estar inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas o en otro registro equivalente comunitario.

Artículo 9. Constitución y financiación.

1. La constitución de los fondos operativos, así como su forma de financiación deberán ser aprobadas por la asamblea general de la entidad, o de la sección si dicha entidad está organizada en secciones, o por un órgano equivalente, según la personalidad jurídica de la organización de productores.

2. La forma de financiación de los fondos operativos será establecida por las organizaciones de productores de conformidad con el artículo 55 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007.

Artículo 10. Información y documentación a presentar anualmente.

Las organizaciones de productores deberán comunicar a la autoridad competente, a más tardar el 15 de septiembre, al mismo tiempo que presentan, en su caso, los proyectos de programas operativos o las solicitudes de modificación de los mismos, la información y documentación contenida en el anexo I de este real decreto.

Artículo 11. Financiación de retiradas.

El importe del fondo operativo destinado a la financiación de retiradas que cumplan con lo establecido en el anexo X del presente real decreto para la acción 6.1., deberá tener en cuenta que los importes unitarios de las ayudas por retiradas, que incluyen tanto la participación comunitaria como la contribución de la organización de productores, no podrán superar:

a) En el caso de productos incluidos en el anexo X del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, las cuantías máximas fijadas en dicho anexo.

b) En el caso de productos no incluidos en el citado anexo X, las cuantías máximas fijadas en el anexo II de este real decreto.

Artículo 12. Financiación de operaciones de recolección en verde y no recolección.

El importe del fondo operativo destinado a la financiación de las operaciones de no recolección o recolección en verde que cumplan con lo establecido en el anexo X del presente real decreto para la acción 6.2, deberá tener en cuenta que los importes unitarios de las compensaciones por estas operaciones, que incluyen tanto la participación comunitaria como la contribución de la organización de productores, no podrán superar las cuantías máximas por hectárea fijadas en el anexo III de este real decreto.

CAPITULO IV

Programas operativos

Artículo 13. Presentación.

1. Las organizaciones de productores presentarán, para su aprobación, los proyectos de programas operativos ante la autoridad competente a más tardar el 15 de septiembre del año anterior al del inicio de su aplicación.

2. Las entidades que agrupen productores de frutas y hortalizas, y que presenten una solicitud de reconocimiento como organización de productores en virtud del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre, podrán presentar, simultáneamente, un proyecto de programa operativo para su aprobación. No obstante, su aprobación estará condicionada a la obtención del reconocimiento con anterioridad a la fecha límite de aprobación de los programas operativos.

Artículo 14. Formato y contenido.

1. La presentación de proyectos de programas operativos deberá realizarse en un documento único, ajustado a la estructura establecida en el anexo IV de este real decreto.

2. Los proyectos de programas operativos deberán ir acompañados, como mínimo, de la documentación descrita en el anexo V de este real decreto.

3. El contenido de los programas operativos se adaptará a lo establecido en el anexo X del presente real decreto en lo que se refiere a elegibilidad y a los límites de gasto por medidas.

4. Los programas operativos contendrán:

a) Acciones medioambientales de las contempladas en las directrices nacionales para las acciones medioambientales de forma que el gasto en estas acciones sea como mínimo el 10 por cien del gasto total del programa operativo, o bien,

b) Dos o más acciones medioambientales de las contempladas en las directrices nacionales para las acciones medioambientales.

No obstante, en caso de que como mínimo el 80 por cien de los productores asociados a la organización de productores estén sometidos a dos o más compromisos agroambientales idénticos en virtud del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, el requisito del párrafo anterior se dará por cumplido. La organización de productores deberá presentar la documentación necesaria que justifique el sometimiento de los productores a estos compromisos.

5. Las actuaciones, inversiones y conceptos de gasto subvencionables en el marco de los programas operativos podrán realizarse en las explotaciones de las organizaciones de productores o de sus miembros, de la AOP o de sus miembros reconocidos como OPs, o de alguna filial que cumpla con lo establecido en el artículo 52.7 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre. En el caso de que alguno de los miembros de una OP sea una entidad jurídica compuesta por productores, las actuaciones, inversiones y conceptos de gasto se podrán realizar tanto en las instalaciones de esa entidad jurídica como en las explotaciones de estos productores.

Artículo 15. Investigación y producción experimental.

La investigación y la producción experimental como una medida del programa operativo, sólo podrá aprobarse cuando se presente un protocolo sobre la experimentación a realizar que justifique la novedad del mismo y el riesgo que supone, y se disponga de personal cualificado que se encargue de la misma.

Dicho protocolo deberá ser valorado por un Centro público de investigación u organismo equivalente a juicio de la autoridad competente.

No obstante, los gastos correspondientes no podrán suponer anualmente más del treinta por cien del importe del fondo operativo aprobado y efectivamente ejecutado, salvo en el caso de asociaciones de organizaciones de productores o acciones comunes de organizaciones de productores en que no se establece ningún límite.

Las acciones elegibles dentro de esta medida serán las que se establezcan en la medida 4 del anexo X del presente real decreto.

Artículo 16. Costes específicos.

1. Los costes de personal derivados de la aplicación de medidas para mejorar o mantener un elevado nivel de calidad o de protección medioambiental, o para mejorar el nivel de comercialización podrán:

a) Justificarse debidamente mediante los gastos reales.

b) Expresarse como un importe a tanto alzado que no podrá superar el 14 por cien del importe total del fondo operativo aprobado. En este caso deberán especificarse las tareas a ejecutar por el personal correspondiente y el desarrollo de las mismas deberá justificarse para poder percibir la ayuda comunitaria. El tanto alzado comprenderá el conjunto de los gastos en personal correspondientes a calidad, protección medioambiental y comercialización.

En caso de que una organización de productores participe en un programa operativo parcial, el límite del 14 por cien se aplicará solo al fondo operativo aprobado del programa a ejecutar directamente por la organización.

Las opciones descritas en los anteriores párrafos serán excluyentes.

2. El coste de la gestión medioambiental de los envases reciclables y reutilizables contemplado en el anexo VIII, apartado 1, tercer guión, del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007 podrá incluirse como concepto de gasto en los programas operativos conforme a lo establecido en las directrices para acciones medioambientales y limitado al 20 por cien del fondo operativo aprobado.

Para los tipos de envases elegibles establecidos en las directrices nacionales para acciones medioambientales cuya gestión medioambiental se incluya en un programa operativo, el coste de dicha gestión se incluirá como un importe a tanto alzado equivalente al 6,9 por cien del coste de adquisición o alquiler de dichos envases.

3. El coste de la utilización de planta injertada en hortícolas podrá incluirse como concepto de gasto en los programas operativos conforme a lo establecido en las directrices para acciones medioambientales y limitado al 35 por cien del fondo operativo aprobado.

4. La parte del fondo operativo aprobado, destinada al conjunto de los costes específicos referidos en los apartados 1.b), 2 y 3 del presente artículo, no podrá superar el 50 por cien del mismo.

5. El uso de los plásticos oxobiodegradables y biodegradables podrá incluirse como concepto de gasto en los programas operativos como un importe a tanto alzado equivalente al 35 por cien del coste de dichos plásticos.

6. Los costes específicos relativos a las medidas medioambientales y a la producción integrada y ecológica a los que se refiere el anexo VIII.1, tercer y cuarto guión respectivamente del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007 podrán:

a) Justificarse debidamente mediante los gastos específicos reales, conforme a lo establecido en las directrices nacionales para acciones medioambientales.

b) Expresarse como un importe a tanto alzado que no podrá superar los importes fijados en las directrices nacionales para acciones medioambientales.

Las opciones descritas en los anteriores párrafos serán excluyentes.

7. Los límites a los costes específicos establecidos en el presente artículo se aplicarán igualmente al fondo operativo realmente ejecutado en el momento de presentación de la solicitud y del pago de la ayuda que se contemplan en los artículos 70 y 71 del Reglamento (CE) 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007.

Artículo 17. Costes externos adicionales.

La inclusión de los costes externos adicionales derivados de la realización del transporte marítimo o por ferrocarril en sustitución del transporte por carretera, estará condicionada a la justificación de que se realizara el transporte por carretera en campañas anteriores y a la justificación de la diferencia de costes.

Artículo 18. Tratamiento de los programas operativos presentados por organizaciones de productores resultantes de una absorción o de entidades de segundo o ulterior grado que han sido reconocidas como organización de productores.

A los efectos de la aplicación del artículo 103 quinquies, apartado 3.e) del Reglamento (CE) 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre, los programas operativos presentados por organizaciones de productores resultantes de una absorción o presentados por entidades de segundo o ulterior grado que han sido reconocidas como organización de productores, previa pérdida de la calificación de organizaciones de productores de las entidades absorbidas o asociadas a la de segundo o ulterior grado, tendrán el mismo tratamiento que los presentados por organizaciones de productores resultantes de una fusión.

Artículo 19. Modificaciones de los programas operativos relativas a anualidades no comenzadas.

1. Todos los años, las organizaciones de productores podrán solicitar ante la autoridad competente, a más tardar el 15 de septiembre del año anterior, las modificaciones que se apliquen a partir del 1 de enero del año siguiente.

2. Las modificaciones que podrá aprobar la autoridad competente serán las siguientes:

a) Inclusión y supresión de medidas, acciones, actuaciones inversiones o conceptos de gasto.

b) Ampliación de la duración del programa, hasta un total de cinco años.

c) Reducción de la duración del programa, sujeta a que la duración total sea, como mínimo, de tres años.

d) Cambios de ubicación o de titulares de las inversiones o actuaciones aprobadas.

e) Adelanto o retraso de la ejecución o financiación de las acciones, actuaciones, inversiones o conceptos de gasto aprobados, incluyendo el traslado de la financiación a un programa operativo posterior, cuando el período de amortización de las mismas sea superior a la duración del programa, esté económicamente justificado, y el período de depreciación fiscal sea superior a cinco años. En cualquier caso, la financiación se realizará tras la ejecución de las acciones.

f) Variación del presupuesto de las actuaciones aprobados.

g) Forma de financiación o gestión de los fondos operativos, incluyendo, en su caso, el cambio de cuenta bancaria específica.

h) Incremento del porcentaje de financiación comunitaria del 50 por cien al 60 por cien si se da alguno de los casos contemplados en el artículo 103 quinquies, apartado 3 del Reglamento (CE) 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre.

i) Modificación relevante del programa, cuando concurran cambios sustanciales en la situación del mercado o de la propia organización de productores, a juicio de la autoridad competente.

j) Fusión de programas en ejecución, motivado por la fusión o absorción de organizaciones de productores o por reconocimiento de una entidad de segundo o ulterior grado como organización de productores, precedido de la pérdida de la calificación de organización de productores de las entidades asociadas a la de segundo o ulterior grado.

El programa operativo resultante tendrá una duración entre 3 y 5 años y comenzará a ejecutarse el 1 de enero del año siguiente a la fusión, absorción o reconocimiento de la entidad de segundo o ulterior grado.

No obstante la organización de productores resultante de dicha fusión, absorción o constitución de otra entidad de segundo o ulterior grado, deberá ejecutar los programas operativos aprobados previamente a las entidades de base hasta el 31 de diciembre del año en curso, y proceder a la ejecución del nuevo programa operativo el 1 de enero del año siguiente.

k) Cualquier modificación con el fin de adaptarse a cambios en las directrices nacionales para acciones medioambientales, en el anexo X del presente real decreto, o en el Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007.

La organización de productores deberá adaptar su programa operativo a las nuevas directrices nacionales para acciones medioambientales o al nuevo anexo X del presente real decreto como una modificación para el año siguiente al año en el que se haya publicado la nueva versión.

3. Las solicitudes de modificaciones deberán ir acompañadas, como mínimo, de la documentación contenida en el anexo VI del presente real decreto.

Artículo 20. Modificaciones de los programas operativos durante la anualidad en curso.

1. Durante el año en curso, las organizaciones de productores podrán realizar las siguientes modificaciones que afecten a dicha anualidad del programa, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo:

a) Ejecución parcial de la anualidad del programa operativo, lo que implica dejar de desarrollar total o parcialmente alguna de las medidas, acciones, actuaciones, inversiones o conceptos de gasto contemplados en las acciones aprobadas, siempre que con el programa operativo resultante se cumplan los mismos requisitos que fueron exigidos para su aprobación y que el fondo operativo final sea igual o mayor al 60 por cien del aprobado inicialmente.

b) Adelanto o retraso de la ejecución o financiación de las acciones, actuaciones, inversiones o conceptos de gasto aprobados. En cualquier caso, la financiación se realizará tras la ejecución de las acciones.

c) Variación del presupuesto de las actuaciones, inversiones o conceptos de gasto aprobados, teniendo en cuenta que no se considerará modificación la variación del presupuesto de las actuaciones, inversiones o conceptos de gasto si el presupuesto total de la acción en la que están encuadradas no experimente una variación superior al 25 por cien.

d) Cambios de ubicación o de titulares de inversiones o actuaciones aprobadas.

e) Ampliación de la duración del programa, hasta una duración total máxima de cinco años. En este caso, la organización de productores deberá solicitar la aprobación de las nuevas anualidades del programa operativo resultante, a más tardar en la fecha prevista en el artículo 66.1. del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, y comunicar, a la autoridad competente, el importe previsto del fondo operativo correspondiente a la anualidad siguiente, a más tardar en la fecha prevista por el artículo 56 de dicho Reglamento.

f) Reducción de la duración del programa operativo aprobado, sujeta a que la duración total sea como mínimo de tres años y de que el programa operativo resultante siga cumpliendo las condiciones previstas en el artículo 103 quater del Reglamento (CE) 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre.

g) La forma de financiación o la gestión del fondo operativo, incluyendo en su caso el cambio de cuenta bancaria específica.

h) Incremento del importe del fondo operativo dentro del límite del 25 por cien del aprobado inicialmente siempre que no se supere el límite máximo de ayuda comunitaria por la constitución de dicho fondo, establecida en el artículo 103 quinquies del Reglamento (CE) 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre.

Las organizaciones de productores podrán ampliar las inversiones o conceptos de gasto previstos para su ejecución en el año, adelantar las previstas para años posteriores, siempre que se respeten los límites y condiciones establecidos en el Reglamento (CE) 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre.

i) Fusión de programas en ejecución, motivado por la fusión o absorción de organizaciones de productores o por reconocimiento de una entidad de segundo o ulterior grado como organización de productores, precedido de la pérdida de la calificación de organización de productores de las entidades asociadas a la de segundo o ulterior grado.. El programa operativo resultante tendrá una duración entre 3 y 5 años y comenzará a ejecutarse en el momento en que se haya realizado la fusión, absorción o reconocimiento de la entidad de segundo o ulterior grado.

En caso de que se aplique este apartado, el importe del nuevo fondo operativo estará limitado a la suma de los fondos operativos ya aprobados, pudiéndose incrementar en un 25 por cien.

j) Inclusión y supresión de inversiones o conceptos de gastos dentro del marco de actuaciones aprobadas. No se considerará modificación el cambio de las características técnicas de una determinada inversión.

k) Inclusión de la medida, de las acciones, de las actuaciones y de las inversiones o conceptos de gasto de las establecidas en la medida 6 del anexo X del presente real decreto, para prevención y gestión de crisis y de las acciones y actuaciones recogidas en las directrices nacionales para acciones medioambientales.

l) Cualquier modificación realizada con el fin de adaptarse a cambios en las directrices nacionales para acciones medioambientales, en el anexo X del presente real decreto o en el Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre, en el año en que dichas modificaciones hayan sido introducidas.

En el caso de las directrices nacionales para acciones medioambientales, las modificaciones se podrán realizar a partir de la fecha de aprobación por la Comisión Europea de la nueva versión.

m) Sustitución de una actuación por otra dentro de la misma acción, cuando una actuación no se pueda llevar a cabo por circunstancias excepcionales ajenas a la OP.

2. Las modificaciones contenidas en las letras comprendidas entre la a) y la i) del apartado anterior ambas inclusive, y las de la letra j) que suponga la supresión inversiones o conceptos de gasto, podrán realizarse sin autorización previa siempre que sean comunicadas por la organización de productores a la autoridad competente para la aprobación de dichas modificaciones al menos quince días hábiles antes de su ejecución.

Las modificaciones recogidas en las letra j) que supongan la inclusión de nuevas inversiones o conceptos de gasto y k), l) y m) del apartado anterior precisarán la aprobación previa por parte de la autoridad competente, y por tanto, deberá solicitarse su aprobación antes de su ejecución, admitiéndose el fax para ello, especificando, en su caso, las acciones cuyo presupuesto pudiera verse reducido.

Las modificaciones recogidas en la letra j), una vez hayan sido aprobadas, no podrán ser objeto de nueva modificación de inclusión o supresión durante la anualidad en curso.

3. Además de las comunicaciones y solicitudes anteriormente mencionadas, las organizaciones de productores deberán realizar una comunicación resumen con todas estas modificaciones, a más tardar el 31 de diciembre, ante la autoridad competente.

Dicha autoridad adoptará una resolución sobre las mismas a más tardar el 15 de febrero del año siguiente.

4. Las solicitudes de modificaciones deberán ir acompañadas, al menos, de la documentación contenida en el anexo VI del presente real decreto.

Artículo 21. Aprobación de las modificaciones de los programas operativos recogidas en los artículos 19 y 20.

Para que las modificaciones solicitadas puedan ser aprobadas por la autoridad competente, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) Haber sido presentadas en los plazos establecidos para ello.

b) El programa resultante, una vez incluidas las modificaciones, deberá cumplir lo establecido en el artículo 103 quater del Reglamento (CE) 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre.

c) Haber sido aprobadas por la asamblea general de la entidad, o de la sección si dicha entidad está organizada en secciones u órgano similar competente de la organización de productores o, por el órgano en que ésta haya delegado esta función, siendo reflejadas explícitamente las modificaciones en el acta del órgano correspondiente.

No obstante, las modificaciones contempladas en la letra g) del apartado 2 del artículo 19 del presente real decreto y en la letra g) del apartado 1 del artículo 20 del presente real decreto requerirán obligatoriamente aprobación previa por la asamblea general de la organización de productores o de la sección si dicha entidad está organizada en secciones u órgano equivalente en función de su personalidad jurídica.

d) Ir acompañadas de la documentación e información contenida en el anexo VI de este real decreto.

e) En el caso de las modificaciones durante el año en curso que exijan autorización previa, la resolución deberá adoptarse dentro de los quince días naturales siguientes a la recepción de la solicitud. La ausencia de dicha resolución en dicho plazo supondrá que queda aprobada, siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 20 de este real decreto y que:

1.º El importe del fondo operativo correspondiente al año en curso, tras la aprobación de todas las modificaciones presentadas durante dicho año no supere un 25 por cien del inicialmente aprobado.

2.º Se respeten los límites establecidos en el artículo 103 quinquies del Reglamento (CE) 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre.

3.º La reducción, en su caso, de ejecución de acciones respete la obtención de los objetivos previstos en el apartado 1 del artículo 103 quater del Reglamento (CE) 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre y que el fondo operativo resultante sea igual o mayor al 60% aprobado inicialmente.

4.º En el caso de las modificaciones contempladas en las letras j), k), l) y m) del apartado 1 del artículo 20, las nuevas inversiones o conceptos de gastos, o acciones o actuaciones en su caso, sean elegibles de acuerdo con lo recogido en el anexo X del presente real decreto y en el Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007.

Artículo 22. Destino de los reembolsos provenientes de los socios que causen baja en las organizaciones de productores.

1. Las organizaciones de productores, en el momento de la comunicación del importe previsto del fondo operativo para el año siguiente, deberán comunicar el montante de los reembolsos efectuados por los socios de su organización, con motivo de que hayan causado baja en la misma y se hubieran realizado inversiones en sus explotaciones dentro del marco de los programas operativos.

2. Dichos montantes tendrán el siguiente destino:

a) El 50 por ciento deberá quedar a disposición de la organización de productores en cuestión.

b) El 50 por ciento restante será reintegrado por la organización de productores al organismo pagador contemplado en el Real Decreto 2320/2004, de 17 de diciembre, por el que se regulan determinadas competencias en relación con la ayuda económica comunitaria a las organizaciones de productores que constituyan un fondo operativo, en concepto de devolución de ayuda comunitaria.

CAPÍTULO V

Programas operativos parciales presentados por asociaciones de organizaciones de productores

Artículo 23. Autorización de la presentación de programas operativos parciales por parte de las asociaciones de organizaciones de productores.

Una asociación de organizaciones de productores de frutas y hortalizas podrá presentar programas operativos parciales si se verifica que se cumplen las siguientes condiciones:

a) La asociación de organizaciones de productores está reconocida según la reglamentación vigente.

b) Los programas operativos parciales sólo contendrán medidas, acciones, inversiones y conceptos de gasto que estén recogidos en el anexo X del presente real decreto. Estos programas no contendrán inversiones en costes de gestión medioambiental de envases reciclables o reutilizables que no formen parte de una acción experimental.

Las posibles acciones de prevención y gestión de crisis realizadas por la asociación serán especificadas y contabilizadas por las organizaciones de productores en sus programas operativos a los efectos del límite que establece el artículo 103 quater, apartado 2, 2.º párrafo, y el artículo 103 quinquies, apartado 2, 2.º párrafo del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre.

Artículo 24. Presentación y aprobación de programas operativos parciales por asociaciones de organizaciones de productores.

1. Las asociaciones de organizaciones de productores presentarán para su aprobación los proyectos de programas operativos parciales ante la autoridad competente en el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 13 del presente real decreto.

2. Las organizaciones de productores deberán solicitar la modificación de sus programas operativos, en virtud del apartado 1 del artículo 19 del presente real decreto, o en su caso, la aprobación de sus programas operativos, en virtud del apartado 1 del artículo 13 del presente real decreto, con objeto de incluir en dichos programas operativos su participación en el programa operativo parcial.

3. La presentación mencionada en el apartado 1 del presente artículo se realizará mediante una comunicación que se ajustará a lo dispuesto en los anexos VII y VIII del presente real decreto.

4. La autoridad competente comunicará a las asociaciones de organizaciones de productores las resoluciones relativas a la aprobación de sus programas operativos parciales antes de la fecha indicada en el artículo 65.2 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007.

5. La resolución de aprobación del programa operativo parcial estará supeditada a la aprobación de los programas operativos individuales de las organizaciones de productores participantes, o en su caso de la modificación de los programas operativos individuales, por lo que se requerirá que en dichos programas operativos individuales figuren los importes anuales destinados al programa operativo parcial.

En las resoluciones de los programas operativos individuales figurará el importe anual correspondiente a la participación en el programa operativo parcial.

En el caso de que algún o algunos de los mencionados programas operativos individuales no fuese aprobado, se adaptará en consecuencia el programa operativo parcial como modificación del año en curso de forma que se mantengan en el resto de programas operativos individuales los importes inicialmente previstos de participación en dicho programa operativo parcial.

Artículo 25. Financiación y ejecución de los programas operativos parciales.

1. La asociación de organizaciones de productores, a más tardar el 15 de septiembre de cada año, comunicará a la autoridad competente el importe de la anualidad del programa operativo parcial a aplicar durante el año siguiente. Dicha comunicación contendrá los siguientes elementos:

a) Aportación prevista en valor absoluto y en valor relativo de cada organización de productores participante.

b) Justificación del cálculo de los importes de dichas aportaciones. A este efecto, la asociación de organizaciones de productores deberá remitir a la autoridad competente un certificado del secretario de la asociación por el que se acredite que dichas aportaciones han sido aprobadas por la asamblea general de la asociación o de la sección si dicha entidad está organizada en secciones, u órgano equivalente en función de su personalidad jurídica, así como el cálculo realizado.

2. Las aportaciones anuales de las organizaciones de productores a la financiación del programa operativo parcial deberán proceder de los fondos operativos aprobados a las organizaciones de productores para las anualidades correspondientes y serán gestionadas en una cuenta bancaria única y exclusiva a nombre de la asociación. A estos efectos, en los programas operativos de las organizaciones de productores deberá figurar una medida o acción denominada “Programa operativo parcial de la Asociación………….”.

3. En lo que se refiere a la inclusión de la medida de investigación y producción experimental, o de los costes específicos o adicionales en los programas operativos parciales, los artículos 15, 16.4, 16.5 y 17 del presente real decreto se aplicarán mutatis mutandis.

Artículo 26. Modificaciones de los programas operativos parciales relativas a anualidades no comenzadas.

1. Todos los años, en el plazo establecido por el artículo 66.1 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, las asociaciones de organizaciones de productores podrán solicitar, ante la autoridad competente las modificaciones sobre los programas operativos parciales aprobados por dicha autoridad, que se apliquen a partir del 1 de enero del año siguiente.

2. A este efecto, las organizaciones de productores deberán solicitar la modificación de sus programas operativos, en virtud del apartado 1 del artículo 19 del presente real decreto, o en su caso, la aprobación de sus programas operativos, en virtud del apartado 1 del artículo 13 del presente real decreto, que contemplarán la modificación del programa operativo parcial.

3. Las modificaciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo serán las siguientes:

a) Las contempladas en las letras a), b), c), f) y k) del apartado 2 del artículo 19 del presente real decreto.

b) Cambios de ubicación de las actuaciones o inversiones. A este respecto se deberá aportar la nueva identificación geográfica, mediante sistema SIGPAC de las inversiones.

c) Forma de financiación del programa operativo parcial según lo descrito en el apartado 1 del artículo 25 del presente real decreto. En este caso se deberá aportar la información descrita en las letras a), b) y c) de ese apartado.

d) Calendarios de ejecución o financiación de las inversiones o conceptos de gasto en el marco de la duración del programa operativo parcial.

4. La aprobación de las modificaciones solicitadas en virtud del apartado 2 del presente artículo estará supeditada a:

a) La petición por parte de las organizaciones de productores que participan en dicho programa operativo parcial, de la correspondiente inclusión del mismo en su programa operativo individual.

b) La aprobación por la autoridad competente de dicha inclusión.

5. En el caso de que algún o algunos de los mencionados programas operativos individuales no fuese aprobado, o en su caso no fuese aprobada su modificación, se adaptará en consecuencia el programa operativo parcial como modificación del año en curso de forma que se mantengan en el resto de programas operativos individuales los importes inicialmente previstos de participación en dicho programa operativo parcial.

Artículo 27. Modificaciones de los programas operativos parciales durante la anualidad en curso.

1. Durante el año en curso las asociaciones de organizaciones de productores podrán realizar las siguientes modificaciones que afecten a dicha anualidad del programa operativo parcial, en las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo:

a) Adelanto o retraso de la ejecución de las acciones, actuaciones, inversiones y/o conceptos de gasto aprobados.

b) Modificación del presupuesto de las actuaciones, inversiones o conceptos de gasto aprobados siempre que no varíe el monto total del programa operativo parcial.

c) Cambios de ubicación de las actuaciones, inversiones o conceptos de gasto aprobadas. A este respecto se deberá aportar la identificación de las mismas mediante sistema SIGPAC.

d) Inclusión de nuevas inversiones o conceptos de gasto en actuaciones previamente aprobadas, siempre que no varíe el monto total del programa operativo parcial. No se considerará modificación el cambio de las características técnicas de una determinada inversión.

e) Inclusión de la medida, de las acciones, de las actuaciones y de las inversiones o conceptos de gasto de las establecidas en la medida 6 del anexo X del presente real decreto, para prevención y gestión de crisis y de las acciones y actuaciones recogidas en las directrices nacionales para acciones medioambientales.

f) Modificaciones de adaptación en virtud de lo dispuesto en el último párrafo del apartado 5 del artículo 24 y del apartado 5 del artículo 26 del presente real decreto.

g) Cualquier modificación realizada con el fin de adaptarse a cambios en las directrices nacionales para acciones medioambientales, en el anexo X del presente real decreto o en el Reglamento (CE) n.º 1580/2007 en el año en que dichas modificaciones hayan sido incorporadas.

En el caso de las directrices nacionales para acciones medioambientales, las modificaciones se podrán realizar a partir de la fecha de aprobación por la Comisión Europea de la nueva versión.

h) Sustitución de una actuación por otra dentro de la misma acción, cuando una actuación no se pueda llevar a cabo por circunstancias excepcionales ajenas a la AOP.

2. Las modificaciones contenidas en las letras a), b), c) y f) del apartado 1 del presente artículo, podrán realizarse sin autorización previa siempre que sean comunicadas por la asociación de la organización de productores a la autoridad que aprobó el programa operativo parcial quince días hábiles antes de su ejecución.

Las modificaciones recogidas en las letras d), e), g) y h) del apartado anterior precisarán la aprobación previa por parte de la autoridad competente, y por tanto, deberá solicitarse su aprobación antes de su ejecución, admitiéndose el fax para ello, especificando, en su caso, las acciones cuyo presupuesto pudiera verse reducido.

3. Además de las comunicaciones y solicitudes anteriormente mencionadas, las asociaciones de organizaciones de productores deberán realizar una comunicación resumen de estas modificaciones a más tardar el 31 de diciembre, ante la autoridad que aprobó el programa. La autoridad competente emitirá a más tardar el 15 de febrero del año siguiente una resolución que contenga la anualidad del programa operativo parcial resultante de las modificaciones que, en su caso, se aprueben.

Artículo 28. Aprobación de las modificaciones de los programas operativos parciales recogidas en los artículos 26 y 27.

Para que las modificaciones solicitadas puedan ser aprobadas deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) Haber sido presentadas en los plazos establecidos para ello.

b) Los programas operativos resultantes de cada una de las organizaciones de productores que participan en el programa operativo parcial deberán mantener, sin tener en cuenta dicho programa operativo parcial, lo establecido en el artículo 103 quater del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre.

c) Haber sido aprobadas por la asamblea general de la entidad, o de la sección si dicha entidad está organizada en secciones u órgano similar competente de la asociación de organizaciones de productores o por el órgano en que ésta haya delegado esta función. Las modificaciones contempladas en la letra c) del apartado 3 del artículo 26 y en la letra e) del apartado 1 del artículo 27 del presente real decreto requerirán obligatoriamente aprobación previa por la asamblea general de la entidad, o de la sección si dicha entidad está organizada en secciones, u órgano equivalente en función de su personalidad jurídica, de la asociación de organizaciones de productores.

d) Ir acompañadas de justificantes en los que se expongan los motivos, naturaleza y consecuencia de las mismas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 66.2 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007.

CAPÍTULO VI

Coordinación entre comunidades autónomas

Artículo 29. Coordinación en la aprobación y control de los programas operativos y sus modificaciones.

1. Cuando el ámbito de las organizaciones de productores sea superior al de una comunidad autónoma, dichas organizaciones de productores presentarán ante las autoridades competentes tantas copias del programa operativo como comunidades autónomas estén implicadas territorialmente en las acciones del mismo.

2. En el plazo de 30 días a partir de la fecha indicada en el apartado 1 del artículo 14 del presente real decreto, la autoridad competente en la aprobación de este programa operativo podrá requerir de las autoridades competentes de las comunidades autónomas mencionadas en el anterior párrafo, la información necesaria para proceder a la emisión de la decisión a que se refiere el artículo 65 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007. En particular, esta información podrá referirse a:

a) En el caso de inversiones encuadradas en el programa operativo, los correspondientes informes que acrediten que dichas inversiones no se han iniciado antes del primero de enero siguiente a la presentación de dicho programa operativo.

b) Que dichas inversiones cumplen con las condiciones establecidas por el artículo 5.6 del Reglamento (CE) 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre. Ello, con respecto a los correspondientes Programas de Desarrollo Rural de cada una de las comunidades autónomas afectadas, en particular en cuanto a los criterios que determinan la fuente de financiación de las inversiones mediante fondos de Desarrollo Rural o fondos procedentes de la Organización Común del Mercado de Frutas y Hortalizas Frescas.

3. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas donde se realicen las inversiones proporcionarán la información solicitada en el plazo de 30 días naturales a partir de la recepción de dicha solicitud.

Transcurrido este plazo sin que la comunidad autónoma competente para la aprobación del programa haya recibido esta información, estará legitimada para adoptar la decisión que proceda.

4. A efectos de control y verificación de los fondos comunitarios utilizados en los programas operativos, y en particular en lo que se refiere al control de doble financiación de las inversiones, la autoridad competente deberá comunicar la resolución de aprobación de los programas operativos de las organizaciones de productores de ámbito superior a una comunidad autónoma a la comunidad o comunidades autónomas en donde se vayan a realizar las medidas, acciones e inversiones o conceptos de gasto especificando, en su caso, la identificación de las parcelas mediante el sistema SIGPAC en las que se efectúen las mismas, bien sean comunes bien se efectúen en explotaciones de socios individuales, e indicando además en este último caso el nombre, razón social, DNI o NIF de los mismos.

5. Las disposiciones contempladas en los apartados 1, 2, 3, y 4 del presente artículo serán de aplicación a las modificaciones de los programas operativos reguladas por los artículos 19 y 20 del presente real decreto.

Artículo 30. Coordinación en la aprobación y control de los programas operativos parciales y sus modificaciones.

1. La autoridad competente para la aprobación del programa operativo parcial comunicará a la o las autoridades competentes para la aprobación de los correspondientes programas operativos individuales de las organizaciones de productores participantes en el programa operativo parcial la resolución de aprobación del programa operativo parcial. Esta comunicación se realizará 30 días antes de la fecha indicada en el artículo 65.2. del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007.

Si se aplicara lo dispuesto en el último párrafo del apartado 5 del artículo 24 del presente real decreto, la autoridad competente para la aprobación del programa operativo parcial comunicará a la o las autoridades competentes para la aprobación de los correspondientes programas operativos individuales la resolución de adaptación del programa operativo parcial. Esta comunicación se realizará en el plazo de 30 días que sigue a la fecha indicada en el párrafo segundo del artículo 65.2. del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007.

2. En ausencia de las comunicaciones reguladas en el apartado anterior, la autoridad competente para la aprobación de los programas operativos individuales podrá tomar la decisión que proceda.

3. Las disposiciones contempladas en el anterior apartado serán de aplicación a las modificaciones de los programas operativos parciales reguladas por los artículos 26 y 27 del presente real decreto.

CAPÍTULO VII

Pago de la ayuda

Artículo 31. Presentación de la solicitud de la ayuda.

1. Las organizaciones de productores presentarán, para su pago, la solicitud de ayuda, ante la autoridad competente en el plazo establecido en el artículo 70 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007 de la Comisión.

2. Los pagos financiados al amparo del programa operativo se podrán justificar mediante facturas y documentos que podrán emitirse a nombre de los miembros de organización de productores en caso de que se trate de pagos para inversiones o conceptos de gasto realizadas en sus explotaciones.

En el caso de que alguno de los miembros de una organización sea una entidad jurídica compuesta por productores, los pagos también se podrán justificar mediante facturas y documentos emitidos tanto a nombre de dicha entidad jurídica como a nombre de dichos productores, en caso de que se trate de pagos para inversiones o conceptos de gasto realizadas en sus instalaciones o explotaciones.

3. Los pagos financiados al amparo del programa operativo se podrán justificar mediante facturas y documentos que podrán emitirse a nombre de una asociación de organizaciones de productores o de una filial, siempre que dicha filial cumpla con lo establecido en el artículo 52.7 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre, en caso de que se trate de pagos para actuaciones, inversiones o conceptos de gasto realizadas en las explotaciones propiedad de dicha asociación o filial.

4. Las solicitudes de anticipo se presentarán ante la autoridad a la que se refiere el apartado 1 de este artículo, en base a un período de cuatro meses, durante los meses de enero, mayo y septiembre.

El importe mínimo a solicitar para la concesión de anticipos será de un cuarto de la ayuda del fondo operativo aprobado.

El plazo previsto para el pago de los anticipos será de dos meses a contar desde la recepción completa de la solicitud por parte de la autoridad competente.

5. Las organizaciones de productores podrán presenta solicitudes de pagos parciales, hasta 3 veces al año, siempre antes del 31 de octubre.

El importe mínimo a solicitar para la concesión de pagos parciales será de un cuarto de la ayuda del fondo operativo aprobado.

El plazo previsto para el pago de los pagos parciales será de tres meses a contar desde la recepción completa de la solicitud por parte de la autoridad competente.

Artículo 32. Formato y contenido.

1. La solicitud de ayuda se presentará conforme al modelo que establezca la autoridad competente, que contendrá al menos la información recogida en el anexo IX de este real decreto.

2. La solicitud de ayuda deberá ir acompañada de la documentación descrita en el anexo IX de este real decreto.

Artículo 33. Controles.

1. El Fondo Español de Garantía Agraria, en colaboración con las comunidades autónomas, elaborará un plan nacional de control.

El plan nacional de control deberá recoger cualquier aspecto que se considere necesario para la realización de los controles, tanto administrativos como sobre el terreno, de las solicitudes de ayudas.

2. Las comunidades autónomas elaborarán planes regionales de control ajustados al plan nacional. Los planes regionales deberán ser comunicados al Fondo Español de Garantía Agraria.

3. Corresponde a las autoridades competentes la responsabilidad de los controles de las ayudas reguladas en este real decreto. En aquellos casos en que los controles se lleven a cabo por dos o más comunidades autónomas, se deberá establecer entre las administraciones implicadas, los mecanismos de colaboración para la mejor gestión de la misma.

4. Sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones, no se efectuará pago alguno a ningún beneficiario cuando se demuestre que éste ha creado artificialmente las condiciones requeridas para la concesión de tales pagos, con vistas a obtener una ventaja contrarias a los objetivos del régimen de ayuda.

Artículo 34. Programas operativos con acciones transnacionales.

En caso de que una organización de productores tenga en su programa operativo acciones transnacionales, junto con su solicitud de pago presentará ante la autoridad competente de su comunidad autónoma:

a) Identificación de las organizaciones de productores de los demás estados miembros que participan en las acciones transnacionales.

b) Documentación que demuestre que las organizaciones de productores de los otros estados miembros no han recibido ayuda por los mismos conceptos por los que solicita el pago la organización de productores española.

c) En su caso, actas de no inicio de las autoridades que han aprobado el programa operativo.

Disposición adicional primera. Acciones de prevención y gestión de crisis para productores que no sean miembros de las organizaciones de productores.

El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, establecerá, en su caso, las bases para la concesión de una ayuda a los productores de frutas y hortalizas que no sean miembros de una organización de productores para la realización de medidas de prevención y gestión de crisis, conforme al apartado 6 del artículo 182 del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 26 de septiembre.

Disposición adicional segunda. Adaptaciones de las referencias contenidas en el Real Decreto 1972/2008 Vínculo a legislación, de 28 de noviembre, sobre reconocimiento de organizaciones de productores de frutas y hortalizas a los reglamentos comunitarios

Todas las referencias contenidas en el Real Decreto 1972/2008 Vínculo a legislación, de 28 de noviembre, sobre reconocimiento de organizaciones de productores de frutas y hortalizas, al Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo de 26 de septiembre de 2007, se entienden realizadas a los artículos correspondientes del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, de 22 de octubre, en la versión dada al mismo por el Reglamento (CE) n.º 361/2008, de 14 de abril de 2008.

Disposición transitoria primera. Programas operativos aprobados en virtud del Reglamento (CE) n.º 2200/1996 del Consejo de 28 de octubre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de frutas y hortalizas y (CE) n.º 1433/2003 de la Comisión de 11 de agosto, por el que se establecen disposiciones de aplicación del reglamento (CE) n.º 2200/96 del Consejo en lo que se refiere a los programas y fondos operativos y a la ayuda financiera.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo de la disposición transitoria cuarta, las organizaciones de productores que contaran con un programa operativo aprobado en virtud del Reglamento (CE) n.º 2200/1996 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, y (CE) n.º 1433/2003 de la Comisión, de 11 de agosto de 2003, y que hubieran optado en el año 2008 por seguir aplicando la legislación anterior hasta su finalización, sólo podrán realizar las modificaciones que afecten a la anualidad en curso de estos programas que se recogen en el artículo 18 Vínculo a legislación del Real Decreto 16/2006, de 20 de enero, sobre fondos y programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas, a excepción de las modificaciones que requieren la autorización previa por parte de la autoridad competente que se recogen en ese mismo artículo. Estas organizaciones no podrán realizar modificaciones para años sucesivos.

Disposición transitoria segunda. Cálculo del valor de la producción comercializada a salida de filial o AOP.

En el caso de que una organización de productores o AOP desee calcular la VPC base para el cálculo de la ayuda al fondo operativo de 2010 y siguientes a salida de una filial o AOP y su programa operativo no haya finalizado en 2009, y como excepción al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 4 del presente real decreto, la OP o AOP presentará la comunicación y compromiso recogidos en dicho artículo en el momento de la presentación del fondo operativo correspondiente a la anualidad 2010.

Disposición transitoria tercera. Cálculo del valor de la producción comercializada en períodos de referencia que comprendan años anteriores a 2008.

En el caso de que el período de referencia que se establece en el artículo 7 del presente real decreto comprenda todo o parte de un año anterior al 2008, el cálculo del valor de la producción comercializada se realizará conforme a lo establecido en el capítulo II del Reglamento (CE) 1433/2003 de la Comisión, de 11 de agosto y en el capítulo II del Real Decreto 16/2006 Vínculo a legislación, de 20 de enero. No obstante, el período de referencia será el establecido en el artículo 7 del presente real decreto.

Disposición transitoria cuarta. Costes específicos.

Los límites establecidos en los apartados 2 a 4 del artículo 16 del presente real decreto serán aplicables a las anualidades de programas operativos a partir del año 2010.

No obstante, el tanto alzado al que se refiere el segundo párrafo del citado apartado 2 deberá respetarse en todos los programas operativos desde la anualidad 2009, incluidos aquellos programas que se encuentran en la situación descrita en la disposición transitoria primera de este real decreto.

En el año 2009 y para estos conceptos, serán de aplicación los límites establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 16 Vínculo a legislación del Real Decreto 864/2008, de 23 de mayo.

No obstante, los programas operativos que se encuentren en la situación descrita en la disposición transitoria primera de este real decreto, deberán respetar lo establecido en el artículo 15 Vínculo a legislación del Real Decreto 16/2006, de 20 de enero, a excepción del coste unitario del 17 por cien para el coste de la gestión medioambiental, siéndoles de aplicación el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 16 del presente real decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 864/2008 Vínculo a legislación, de 23 de mayo, sobre fondos y programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1972/2008 Vínculo a legislación, de 28 de noviembre, sobre reconocimiento de organizaciones de productores de frutas y hortalizas.

El Real Decreto 1972/2008 Vínculo a legislación, de 28 de noviembre, sobre reconocimiento de organizaciones de productores de frutas y hortalizas se modifica en los siguientes términos:

Uno. El artículo 1 queda redactado como sigue:

“Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica aplicable al reconocimiento de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas y de las asociaciones de organizaciones de productores, en desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposicioens específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), y en aplicación del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se estabelcen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) n.º 2200/1996, (CE) n.º 2201/1996 y (CE) n.º 1182/2007, del Consejo, en el sector de frutas y hortalizas.”

Dos. El apartado 3 del artículo 6 queda redactado como sigue:

“3. De acuerdo con el artículo 125 quinquies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo de 22 de octubre, y del artículo 29 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre, las actividades de la organización podrán ser objeto de contratación con otra entidad, incluido uno de sus socios, su asociación o una filial que cumpla con lo establecido en el artículo 52.7 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre.

En el caso de que alguno de los socios de la OP o de la AOP sea una entidad jurídica compuesta por productores, la contratación podrá suscribirse también con cualquiera de las entidades jurídicas o con cualquiera de los productores miembros de alguna de las entidades jurídicas.

En el caso de que, conforme a los párrafos anteriores, la organización de productores contrate alguna de las actividades que se recogen en el artículo 25 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre, o alguna actividad que repercuta en el cálculo de la valor de la producción comercializada, las organizaciones deberán establecer contratos que regulen, al menos, los aspectos siguientes:

a) Identificación de las partes.

b) Servicios que se contratan. En caso de que se contraten los servicios detallados en el artículo 25, letra b) del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre, la entidad deberá aportar el procedimiento mediante el cual se identifican los productos de la organización de productores a lo largo de las funciones contratadas.

c) Duración del contrato, que no será inferior a 3 años.

d) Importe de los servicios contratados y forma de pago.

e) Inscripción de los contratos en registro oficial o justificación del pago de los derechos de transmisiones patrimoniales o actos jurídicos documentados.

Las condiciones descritas no serán exigibles cuando se trate de contratos para resolver situaciones coyunturales que demanden una dotación de medios superior a la ya existente.”

Tres. Se añaden dos nuevos apartados 4 y 5 al artículo 6 con la siguiente redacción:

“4. En el caso de que la organización de productores, conforme a lo establecido en el apartado anterior, contrate la realización de la actividad de transformación de uno o más de sus productos con una entidad, distinta de uno de sus socios, su asociación o su filial que cumpla con lo establecido en el artículo 52.7 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión de 21 de diciembre, deberá cumplir además que:

a) El producto debe permanecer en todo momento bajo propiedad de la OP.

b) Una vez que se haya transformado el producto, la OP llevará a cabo la comercialización, disponiendo de los medios propios necesarios para ello.

c) En ningún caso la organización podrá vender un producto transformado a la misma entidad que efectuó la transformación o a entidades participadas por la misma.

5. Los apartados 3 y 4 se aplicarán mutatis mutandis cuando una asociación de organizaciones de productores contrate con otra entidad alguna de sus actividades.”

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto tiene carácter de normativa básica y se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.13.ª Vínculo a legislación de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final tercera. Facultad de desarrollo y modificación.

Se faculta al Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, para modificar las fechas establecidas en este real decreto, los costes específicos a los que hace referencia el artículo 16 y los anexos, cuando dichas modificaciones sean exigidas como consecuencia de la normativa comunitaria. También podrá modificar el anexo X como consecuencia de cambios en la lista de medidas, acciones, actuaciones, inversiones o conceptos de gasto que cumplan con lo establecido en la normativa comunitaria.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

(ANEXOS OMITIDOS)

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