RESOLUCIÓN DE 21 DE JULIO DE 2009, DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, POR LA QUE SE MODIFICA LA DE 17 DE JULIO DE 2001, POR LA QUE SE DICTAN INSTRUCCIONES PARA EFECTUAR POR MEDIOS TELEMÁTICOS EL EMBARGO DE DINERO EN CUENTAS ABIERTAS EN ENTIDADES DE DEPÓSITO.
Mediante la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 17 de julio de 2001, que ha sido modificada por las de 10 de julio de 2007, y 28 de mayo de 2008, se dictan instrucciones para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito.
La modificación introducida por el Real Decreto 897/2009, de 22 de mayo, en el primer párrafo del artículo 96.1.b).3.ª del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004 , de 11 de junio, en el que se regula el embargo de dinero depositado a la vista en cuentas abiertas en entidades de crédito, ahorro o financiación, ha reducido a 10 días naturales el plazo en que tales entidades han de mantener las cantidades retenidas o trabadas en esas cuentas antes del ingreso de su importe en la Tesorería General de la Seguridad Social, de no haber recibido comunicación en contrario por parte del recaudador ejecutivo de la Seguridad Social. Esta reforma incide directamente en la Resolución de 17 de julio de 2001, en la que se han de efectuar las adaptaciones necesarias para acomodar sus instrucciones a la nueva redacción del citado artículo del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. Así, el plazo para ingresar las cantidades retenidas pasa a vincularse, de modo exclusivo, a la finalización del plazo de retención antes indicado, de forma que dicho ingreso deberá efectuarse dentro de los siete días hábiles siguientes a aquel en que tenga lugar dicha finalización.
A su vez, la posibilidad de transmitir a las entidades de depósito los ficheros que contienen las órdenes de levantamiento de embargo se amplía hasta las 12 horas del día siguiente al último del plazo de retención, al objeto de permitir que tales comunicaciones se realicen de forma telemática durante la totalidad de dicho plazo, previas las comprobaciones necesarias para dictar tales órdenes.
Por otra parte, la experiencia adquirida en la gestión de los embargos por medios telemáticos de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito ha determinado que, en el marco de la Comisión de seguimiento del procedimiento establecido por la Resolución de 17 de julio de 2001, a que se refiere su instrucción cuarta, se haya considerado oportuno reducir el plazo para la traba de las cantidades depositadas en dichas cuentas, pasando de cuatro a dos días hábiles, a contar desde el siguiente a aquel en que se efectuó la transmisión del fichero de diligencias de embargo.
Por último, de acuerdo con lo previsto en el artículo 92.3 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, conforme al cual no serán objeto de embargo los bienes de cuya realización se presuma, a juicio del recaudador ejecutivo, que su producto ha de resultar insuficiente para la cobertura del coste de dicha realización, resulta imprescindible establecer un importe embargable mínimo dentro del procedimiento regulado por la resolución que se reforma, hasta el cual la entidad financiera pueda eludir la traba, y que se fija a partir de tres euros.
En su virtud, esta Dirección General, en uso de las atribuciones que tiene conferidas, resuelve:
Primero. Modificación de la Resolución de 17 de julio de 2001, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se dictan instrucciones para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito.-La Resolución de 17 de julio de 2001, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se dictan instrucciones para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito, queda modificada como sigue:
Uno. El párrafo primero de la instrucción tercera.II.3 queda redactado en los términos siguientes:
II.3 Traba. Comunicación y transmisión del resultado de las actuaciones de retención. Aceptación por la GISS de los ficheros con los embargos. Las entidades de depósito, en el plazo máximo de dos días hábiles a contar desde el día siguiente a aquel en que se efectuó la transmisión del fichero de diligencias, retendrán las cantidades depositadas en las cuentas a la vista señaladas hasta cubrir el importe a embargar, salvo que no excedan de tres euros, y generarán un fichero en el que constará la fecha en la que de modo efectivo se haya producido la traba, así como las actuaciones practicadas por la entidad de depósito, consignando para ello los siguientes códigos de situación.
Dos. El código de situación 03 de la instrucción tercera.II.3, queda redactado en los términos siguientes:
03: Inexistencia de saldo (negativo o saldo igual o menor a tres euros).
Tres. Los párrafos primero y segundo de la instrucción tercera.II.5 quedan redactados en los términos siguientes:
II.5 Levantamientos de embargo. Las entidades de depósito deberán retener el importe embargado durante un plazo de 10 días naturales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96.1.b).3.ª del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004 , de 11 de junio.
En el caso de que durante el plazo antes mencionado concurriera alguna causa reglamentaria que hiciera improcedente, total o parcialmente, el mantenimiento de algún embargo, el órgano de recaudación competente emitirá la correspondiente orden de levantamiento. La GISS remitirá, diariamente y por vía telemática, el fichero en el que se contendrán todas las órdenes de levantamiento de embargo dirigidas a la entidad de depósito, la cual procederá a liberar de la traba la cantidad o cantidades indicadas. Los ficheros se podrán transmitir hasta las 12 horas del día siguiente al último día de los plazos legales de retención, sin que en ningún caso se pueda transmitir más de un fichero al día.
Cuatro. La instrucción tercera.II.6.1.1 queda redactada en los términos siguientes:
II.6.1.1 Plazo de ingreso. Una vez transcurrido el plazo de retención de 10 días naturales al que se hace referencia en el apartado II.5 de esta instrucción, las entidades de depósito realizarán la operación de ingreso de las cantidades retenidas, minorando las cantidades correspondientes a los levantamientos de embargo, en la Cuenta Única Centralizada que la TGSS tenga abierta en cada entidad de depósito o en aquella que se determine por la TGSS.
El ingreso se efectuará, en un único abono, dentro de los siete días hábiles siguientes a aquel en que finalice el citado plazo de retención.
Cinco. El anexo de la Resolución de 17 de julio de 2001 se sustituye por el de la presente resolución, quedando sin efecto el de la Resolución de 28 de mayo de 2008.
Segundo. Referencias normativas.-Las referencias que en la Resolución de 17 de julio de 2001 se realizan al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y a la Subdirección General de la Gerencia de Informática de la Seguridad Social (SGISS) deben entenderse hechas, respectivamente, al Ministerio de Trabajo e Inmigración y a la Gerencia de Informática de la Seguridad Social (GISS).
Tercero. Fecha de efectos.-Lo dispuesto en la presente resolución surtirá efectos a partir del día 1 de septiembre de 2009.
(ANEXOS OMITIDOS)