ENMIENDAS DE 2006 AL CÓDIGO INTERNACIONAL DE SISTEMAS DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS, PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO N.º 299 DE 14 DE DICIEMBRE DE 2002, ADOPTADAS EL 8 DE DICIEMBRE DE 2006 MEDIANTE RESOLUCIÓN MSC 217(82).
RESOLUCIÓN MSC.217(82)
(adoptada el 8 de diciembre de 2006)
ENMIENDAS AL CÓDIGO INTERNACIONAL DE SISTEMAS DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS
EL COMITÉ DE SEGURIDAD MARÍTIMA,
RECORDANDO el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,
TOMANDO NOTA de la resolución MSC.98(73), mediante la cual adoptó el Código internacional de sistemas de seguridad contra incendios (en adelante denominado el Código SSCI), que ha adquirido carácter obligatorio en virtud del capítulo 1I-2 del Convenio internacional pan la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (en adelante denominado el Convenio),
TOMANDO NOTA TAMBIÉN del artículo VIII b) y la regla II-2/3.22 del Convenio relativos al procedimiento para enmendar el Código SSCI,
HABIENDO EXAMINADO, en su 82° periodo de sesiones, las enmiendas al Código SSCI propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) i) del Convenio,
1. ADOPTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) iv) del Convenio, las enmiendas al Código internacional de sistemas de seguridad contra incendios, cuyo texto figura en los anexos 1 y 2 de la presente resolución;
2. DISPONE, de conformidad con lo estipulado en el artículo VIII b) vi) 2) bb) del Convenio, que:
a) las enmiendas que figuran en el anexo 1 se considerarán aceptadas el 1 de enero de 2008; y
b) las enmiendas que figuran en el anexo 2 se considerarán aceptadas el 1 de enero de 2010,
a menos que, antes de esas fechas, más de un tercio de los Gobiernos Contratantes del Convenio o un número de Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50% del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado que recusan las enmiendas;
3. INVITA a los Gobiernos Contratantes del Convenio SOLAS a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vii) 2) del Convenio,
a) las enmiendas que figuran en el anexo 1 entrarán en vigor el 1 de julio de 2008; y
b) las enmiendas que figuran en el anexo 2 entrarán en vigor el 1 de julio de 2010, una vez aceptadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 anterior;
4. PIDE al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) v) del Convenio, remita copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en los anexos a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio;
5. PIDE ADEMÁS al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de sus anexos 1 y 2 a los Miembros de la Organización que no an Gobiernos Contratantes del Convenio.
ANEXO 1
Enmiendas al Código Internacional de Sistemas de Seguridad contra Incendios
CAPÍTULO 4
Extintores de incendios
Sección 3. Especificaciones técnicas
1. Se sustituye el texto actual del párrafo 3.2 por el siguiente:
3.2 Dispositivos lanzaespuma portátiles.
3.2.1 Un dispositivo lanzaespuma portátil constará de una lanza para espuma/ramal de tubería, ya sea de tipo autoeductor o en combinación con un eductor separado, que se pueda conectar al colector contraincendios mediante una manguera contraincendios, de un recipiente portátil que contenga como mínimo 20 l de concentrado de espuma y de por lo menos un recipiente de respeto de concentrado de espuma de la misma capacidad.
3.2.2 Prestaciones del sistema:
3.2.2.1 La lanza/ramal de tubería y el eductor producirán espuma suficiente del tipo adecuado para combatir un incendio de hidrocarburos, con un caudal de solución de espuma de 200 1/min como mínimo a presión nominal en el colector contraincendios.
3.2.2.2 Los concentrados de espuma serán aprobados por la Administración teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización.
3.2.2.3 Los valores de la expansión de la espuma y el tiempo de desecación de la espuma producida por el dispositivo lanzaespuma portátil no se desviarán en más de +10% de lo prescrito en 3.2.2.2.
3.2.2.4 El dispositivo lanzaespuma portátil deberá estar debidamente proyectado, de modo que resista los efectos de la obstrucción, los cambios de temperatura, las vibraciones, la humedad, los choques, los golpes y la corrosión que se producen normalmente en los buques.
CAPÍTULO 6
Sistemas fijos de extinción de incendios a base de espuma
Sección 2. Especificaciones técnicas
2. Se sustituye el texto actual del párrafo 2.3.1.2 por el siguiente:
2.3.1.2 El sistema podrá descargar a través de orificios fijos de descarga, en no más de cinco minutos, una cantidad de espuma suficiente para cubrir de manera eficaz la mayor de las superficies en que haya riesgo de que se derrame combustible líquido.
CAPÍTULO 7
Sistemas fijos de extinción de incendios por aspersión de agua a presión y por nebulización
Sección 2. Especificaciones técnicas
3. Se sustituye la actual sección 2 por el texto siguiente:
2.1 Sistemas fijos de extinción de incendios por aspersión de agua a presión.
Los sistemas fijos de extinción de incendios por aspersión de agua a presión para los espacios de máquinas y las cámaras de bombas de carga serán aprobados por la Administración teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización*.
2.2 Sistemas equivalentes de extinción de incendios por nebulización.
Los sistemas de extinción de incendios por nebulización para los espacios de máquinas y cámaras de bombas de carga serán aprobados por la Administración teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización.
4. Se añade el siguiente nuevo párrafo 2.3 después del actual párrafo 2.2:
2.3 Sistemas fijos de extinción de incendios por aspersión de agua a presión para los balcones de los camarotes.
Los sistemas fijos de extinción de incendios por aspersión de agua a presión para los balcones de los camarotes serán aprobados por la Administración teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización.
CAPÍTULO 9
Sistemas fijos de detección de incendios y de alarma contraincendios
5. Se añade el siguiente nuevo párrafo 2.6 después del actual párrafo 2.5.2:
2.6 Sistemas fijos de detección de incendios y de alarma contraincendios para los balcones de los camarotes.
Los sistemas fijos de detección de incendios y de alarma contraincendios para los balcones de los camarotes serán aprobados por la Administración teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización.
ANEXO 2
Enmiendas al Código Internacional de Sistemas de Seguridad Contra Incendios
CAPÍTULO 9
Sistemas fijos de detección de incendios y de alarma contraincendios
1. Se añade el siguiente nuevo párrafo 2.1.5 después del actual párrafo 2.1.4:
2.1.5 En los buques de pasaje, el sistema fijo de detección de incendios y de alarma contraincendios permitirá identificar individualmente y a distancia cada detector y cada avisador de accionamiento manual.
2. Se sustituye el párrafo 2.4.1.4 por el texto siguiente:
2.4.1.4 Ninguna sección de detectores y de avisadores de accionamiento manual estará situada en más de una zona vertical principal.
Las Enmiendas que figuran en el anexo 1 entraron en vigor el 1 de julio de 7,,008; y las enmiendas que figuran en el anexo 2, entrarán en vigor de forma general y para España el 1 de julio de 2010 de conformidad con lo establecido en el artículo VIII b) vii) 2) del Convenio SOLAS.
Lo que se hace público para conocimiento general.