TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia de 17 de febrero de 2009
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 142/2007
Ponente Excmo. Sr. JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil nueve
Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre y representación de FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra sentencia de fecha 2 de julio de 2007 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento n.º 210/2006, promovido por FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF); COMITE GENERAL DE EMPRESA DE LA ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF); RENFE OPERADORA; como partes interesadas en calidad de litisconsortes: COMITE GENERAL DE EMPRESA DE RENFE, FEDERACION DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE COMISIONES OBRERAS, SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT), SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF) y SINDICATO FERROVIARIO (SF), sobre Conflicto Colectivo.
Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos: el Letrado D. Diego de las Barreras del Valle, en nombre y representación de Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT); el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la Federación de Transportes y Comunicaciones de Comisiones Obreras; el Letrado D. José Vaquero Turiño, en nombre y representación de Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores; y el Letrado D. Juan Durán Fuentes, en nombre y representación de Sindicato Ferroviario (SF).
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.
JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ
,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Por la representación de Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores, se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "1.º.- Que cuando exista un quebranto de caja en las cuentas que realice un operario, éste no deba ser sufragado por el trabajador afectado, declarando que el riesgo es de cuenta de la empresa. 2.º. Subsidiariamente, que las cantidades por exceso ingresadas por los trabajadores como sobrante de caja sin aplicación y transcurridos seis meses, sin que las demandadas acrediten haberlas devuelto a su propietario, sean reintegradas al trabajador que las ingresó.".
SEGUNDO.-
Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las codemandadas, ADIF y RENFE OPERADORA, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO.-
Con fecha 2 de julio de 2007 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "En la demanda de la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT contra ADIF, RENFE OPERADORA, COMITE GENERAL DE EMPRESA DE RENFE, FEDERACION DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE CC.OO., SFF-CGT, SEMAF y SINDICATO FERROVIARIO, debemos declarar: 1.º.- Desestimamos las excepciones de incompetencia de jurisdicción, inadecuación de procedimiento, falta de legitimación activa e inexistencia de litis consorcio pasivo necesario. 2.º.- Estimamos parcialmente la demanda declarando que, cuando exista un quebranto de caja en las cuentas que realice un operario de Adif o de Renfe Operadora, en la venta de billetes de tren, el quebranto no debe ser sufragado por el trabajador afectado, declarando, asimismo, que el riesgo es por cuenta de la empresa respectiva. 3.º.- Desestimamos el resto de la demanda.".
CUARTO.-
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "
1.
Existe un uso o costumbre en las demandadas ADIF y RENFE OPERADORA por el que todo el personal que maneja fondos debe entregar, una vez realizadas todas las operaciones contables, la cantidad de dinero, ya sea en metálico o en documentos justificativos tales como resguardos de pago por tarjetas de crédito o similares, por importe IGUAL a lo que figure en los documentos contables.
2.
No existe, en los documentos contables, partida o cuenta que recoja el quebranto de Caja.
3.
Cuando falta dinero en estas operaciones es el trabajador quien debe reponerlo, a no ser que se trate de cantidades mínimas: 1, 2 ó 3 euros.
4.
Cuando sobra dinero, es la empresa correspondiente quien se lo queda. En ocasiones, las empresas demandadas han atendido las reclamaciones de viajeros, devolviéndoles el dinero que habían recibido de menos al comprar sus billetes.
5.
Constan dos requerimientos, en la estación de Valencia, denunciando, por parte del gabinete de Administración de RENFE, en septiembre y octubre de 2004, la FALTA de 18 y 50 euros.
6.
Asimismo, en Valencia, consta un ticket de devolución, como sobrante, a RENFE OPERADORA, con fecha 2 de abril de 2005, por importe de 100 euros.
7.
Tanto ADIF como RENFE OPERADORA venden billetes de tren, ocupándose la segunda de los de Cercanías.
8.
Existen sentencias, de diversos Juzgados de lo Social en distintas localidades que condenan a RENFE a devolver a los trabajadores las cantidades que les detrajo por haber faltado en caja, desde 1.000 hasta 10.000 de las antiguas pesetas.
9.
También hay sentencias que estiman las sanciones impuestas a trabajadores por detracción de fondos al no haber devuelto pronto pequeñas cantidades de dinero.
10.
El XV Convenio Colectivo de RENFE OPERADORA (BOE 22.03.05 ) está referido a "Renfe Operadora-Administrador de Infraestructuras Ferroviarias". En las cláusulas 5.ª y 6.ª del mismo figuran ambas empresas, así como en otras posteriores.
11.
El 7 de junio de 2005 se firmó en Madrid un Convenio entre ADIF y RENFE OPERADORA para la prestación de servicios de ambas, que contempla, entre otros asuntos, la venta de billetes y sus condiciones entre ambas.
12.
En las inter relaciones entre las dos empresas, ADIF entrega a RENFE OPERADORA las cantidades de dinero que ha recaudado por los billetes, bajo las claves 1101, 1102, 1103 y 1104.
13.
El 20.12.06 se celebró ante el SIMA el acto de intento de conciliación.".
QUINTO.-
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES y de ADIF - ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS.
SEXTO.-
Por providencia de Sala de fecha 15 de abril de 2008 se procedió a admitir a trámite los citados recursos y, tras ser impugnados, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar la procedencia parcial del recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de febrero de 2009, en el que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
La Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores (UGT) interpuso demanda de conflicto colectivo el 21 de diciembre de 2006 frente a las Entidades Públicas Empresariales "Administrador de Infraestructuras Ferroviarias" (ADIF) y "Renfe Operadora" (RENFE en adelante) y, según decía el escrito rector, "como partes interesadas en calidad de litisconsortes" frente al Comité General de Empresa de RENFE, la Federación de Transportes y Comunicaciones de Comisiones Obreras (CCOO), el Sector Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF) y el Sindicato Ferroviario (S.F.), en la que postulaba que se declarara: "1.º.- Que cuando exista un quebranto de caja en las cuentas que realice un operario, éste no deba ser sufragado por el trabajador afectado, declarando que el riesgo es de cuenta de la empresa. 2.º.- Subsidiariamente, que las cantidades por exceso ingresadas por los trabajadores como sobrante en caja sin aplicación y transcurridos seis meses, sin que las demandadas acrediten haberlas devuelto a su propietario, sean reintegradas al trabajador que las ingresó".
SEGUNDO.-
La sentencia de instancia, dictada el 2 de julio de 2007 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en los autos n.º 210/06, tras rechazar las excepciones de incompetencia de jurisdicción, inadecuación de procedimiento, falta de legitimación activa e inexistencia de litis consorcio pasivo necesario, estima en parte la demanda (a la que se adhirieron CCOO y SFF-CGT) y declara que "cuando exista un quebranto de caja en las cuentas que realice un operario de ADIF o de RENFE, en la venta de billetes de tren, el quebranto no debe ser sufragado por el trabajador afectado, declarando, así mismo, que el riesgo es por cuenta de la empresa respectiva".
El argumento utilizado por la Sala de instancia para acoger favorablemente la pretensión principal (la subsidiaria es desestimada), en esencia, consiste en afirmar que hacer pagar a los trabajadores aquellos defectos de caja (esto es, las cantidades que no se correspondan exactamente con las liquidaciones practicadas por todo el personal que maneja fondos), rompe el equilibrio que debe imperar en el contrato de trabajo, y que la ajenidad supone que el trabajador presta servicios para otro, siendo ese otro -el empresario- quien debe correr con los riegos, positivos o negativos, de la actividad. "Distinto es [matiza literalmente la Sala de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada] si se da una conducta culposa o dolosa del trabajador, como ya lo decía el venerable y añoso [sic] Tribunal Central de Trabajo: `La responsabilidad de indemnizar por los daños causados en bienes de la empresa requería la existencia de una conducta dolosa o culposa por parte del trabajador, no bastando la mera negligencia o descuido (Sentencia de 3 de abril de 1974, 28 de enero de 1977, y 17 de diciembre de 1980, entre otras), sino que, ante la ausencia de culpa grave o dolo, la negligencia del trabajador tendría que tener la entidad suficiente para determinar su exclusiva responsabilidad´". Se concluye, pues, que "las empresas demandadas no deben cargar al trabajador el dinero que les falte en sus liquidaciones, a no ser que medie culpa o dolo".
TERCERO.-
Frente a la referida sentencia se han interpuestos sendos recursos de casación por cada una de las dos empresas implicadas, recursos que han sido impugnados por los sindicatos CCOO, CGT y UGT.
El recurso formulado por ADIF articula cinco motivos diferenciados, de los que, los dos primeros, amparados en el apartado d) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), denuncian error de hecho y postulan la revisión del relato fáctico, mientras que, de los tres restantes, el primero (3.º del recurso), con amparo en el art. 205.c) LPL, acusa de incongruencia interna a la sentencia recurrida, el segundo (4.º del recurso), con sustento formal en el art. 205.e) LPL, denuncia la infracción de los arts. 5 y 20 del Estatuto de los Trabajadores (ET), y, en fin, el tercero (5.ª del recurso), con cita del art. 205.c) LPL, imputa a la resolución impugnada de incongruencia "ultra petita" porque, según aduce, el conflicto afectaba exclusivamente a los Factores y el fallo de la sentencia se extiende a los operarios que efectúan la venta de billetes.
El recurso de RENFE contiene siete motivos de casación, los cinco primeros amparados en el art. 205.d) LPL y destinados a la revisión de los hechos declarados probados, y los dos últimos, sustentados en el apartado e) del mismo precepto procesal, denuncian, respectivamente, la infracción de los arts. 97 y 151 de la misma norma en relación con sus art. 2.a) y l) y 8 (6.º motivo), y la vulneración igualmente del mismo art. 97 LPL pero ahora en relación con los arts. 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (7.º y último motivo).
CUARTO.-
1. Por razones de método y sistemática, procede, en primer lugar, el estudio de los motivos de ambos recursos que denuncian errores de hecho, pues, pretendiéndose en ellos la revisión del relato histórico de la sentencia de instancia, debe éste quedar definitivamente establecido antes de analizar el derecho aplicable. El primer motivo del recurso de ADIF intenta ampliar el contenido del ordinal segundo del relato fáctico para que se incluyan determinadas circunstancias que, al parecer, desde la promulgación de la Reglamentación de Trabajo en RENFE en el año 1946, pasando por la negociación del XIII Convenio Colectivo de la misma Empresa o tras la constitución de una Comisión de Clasificación Profesional en ADIF, no han concluido con el establecimiento y regulación de un complemento de puesto de trabajo bajo la denominación de "quebranto de moneda". La propuesta de ampliación de ese ordinal segundo termina asegurando también, tal como figura en el propio ordinal, que "no existe, en los documentos contables, partida o cuenta que recoja el quebranto de moneda".
Pero, partiendo de la incontestable realidad de que ninguna de las empresas demandadas abona prima o complemento de cualquier clase [bajo la denominación de "quebranto de moneda" o cualquier otra similar] por el simple hecho de que los trabajadores manejen dinero en su actividad laboral, que es precisamente lo que el ordinal segundo declara claramente probado, los distintos avatares por los que, a lo largo de los últimos sesenta años, hayan podido pasar los intentos de regulación o negociación al respecto, carecen de relevancia alguna con relación al objeto del presente proceso y, por ello, tal como postula el Ministerio Fiscal y los sindicatos impugnantes del recurso, este primero motivo debe ser desestimado.
2. La misma suerte negativa merece el segundo motivo de ADIF, en el que se pretende una nueva y mucho más extensa redacción del ordinal undécimo de los hechos probados, para incluir en él determinadas circunstancias relativas a las relaciones jurídicas y comerciales entre las dos empresas demandadas, porque, por un lado, ninguno de los documentos que quieren servirle de sustento evidencian cualquier clase de error o equivocación en el relato de instancia [el hecho undécimo no dice, como quiere hacernos creer el motivo, que entre las dos entidades demandadas hubiera existido un solo Convenio sobre venta de billetes y otras materias] y, por otro, la propuesta en sí, como la anterior, resulta claramente irrelevante porque, a los efectos que persigue la demanda, poco importan los compromisos y las relaciones jurídicas establecidas entre las dos empresas con respecto a las ventas de billetes, pues lo relevante no es sino que la práctica empresarial ["uso o costumbre" lo llama el relato judicial de instancia] vigente en ambas entidades, como se deduce de los ordinales 1.º, 3.º y 4.º de la declaración de hechos probados, consiste en que "cuando falta dinero en estas operaciones es el trabajador quien debe reponerlo, a no ser que se trate de cantidades mínimas" [1, 2 ó 3 euros] y, por el contrario, "cuando sobra dinero, es la empresa correspondiente quien se lo queda".
3. Tampoco merecen favorable acogida ninguno de los cinco motivos que la empresa RENFE dedica a la revisión del relato histórico de instancia porque todos ellos, además de intranscendentes, sólo tratan de sustituir la valoración imparcial de toda la prueba practicada, realizada por la Sala de instancia, por el análisis interesado que la parte recurrente propone.
En efecto, en lo que al primero se refiere y en tanto en cuanto pretende limitar a los Factores el objeto del proceso, un acta extendida para constatar la suspensión de la vista oral no constituye instrumento idóneo al respecto, como tampoco lo es la valoración que sobre las declaraciones testificales de quienes depusieron en el acto del juicio efectúa la recurrente, máxime cuando la demanda inicial, con toda claridad, expresaba que el conflicto afectaba a todo el personal que maneja fondos de forma habitual ("entre los que cabe destacar [se decía] de modo enunciativo pero no excluyente a los Factores que prestan servicios en taquillas, consignas, parkings y cualquier servicio donde se manipule dinero en efectivo, así como al personal de Caja"), y ni en el acta del juicio ni en la propia sentencia se dice otra cosa.
La constatación de que "existe un uso o costumbre en las demandadas ADIF y RENFE OPERADORA por el que todo el personal que maneja fondos debe entregar, una vez realizadas todas las operaciones contables, la cantidad de dinero, ya sea en metálico o en documentos justificativos tales como resguardos de pago por tarjetas de crédito o similares, por importe IGUAL (sic) a lo que figura en los documentos contables", no puede quedar desvirtuada por las especulaciones o valoraciones contrarias que, basándose sobre todo de la prueba testifical, efectúa la recurrente. Tampoco influye en ello la relativamente reciente constitución formal de una de dichas entidades porque lo que la sentencia refleja es una situación estable y permanente que se viene produciendo a lo largo del tiempo, fuere quien fuere la entidad titular del servicio. Además, tales especulaciones, mediante las que el segundo motivo del recurso de RENFE OPERADORA pretende rectificar nada menos que cuatro de los hechos declarados probados, con ni siquiera citar documento o pericia alguna que pudieran servirle de sustento, se limita en realidad a proponer de manera improcedente una nueva valoración de la prueba, distinta de la efectuada por la Sala de instancia.
Los tres restantes motivos que denuncian errores de hecho en el recurso de RENFE merecen la misma respuesta desestimatoria porque, como se adelantó, también en ellos sólo se pretende sustituir la imparcial valoración de la prueba, efectuada por la Sala de instancia, por la interesada y de parte que realiza la entidad recurrente. El primero [3.º del recurso] propone la rectificación del ordinal sexto de la declaración de hechos probados para sustituirlo por otro texto sobre la base exclusiva de una distinta valoración del ticket de devolución de fecha 2 de abril de 2005. El segundo [4.º del recurso] postula la revisión del ordinal séptimo pero, con ni siquiera explicar la repercusión que dicha revisión tendría en relación con el resultado del pleito, la propuesta, como destacan el Ministerio Fiscal y los impugnantes del recurso, carece por completo de relevancia. Las mismas razones, en fin, sirven para rechazar igualmente el último de los motivos de revisión histórica [5.º motivo de RENFE], en el que se insta la rectificación de los ordinales octavo y noveno de la declaración de hechos probados, pues, además de resultar objetivamente intranscendentes las propuestas, tampoco se explica en absoluto la incidencia que las mismas podrían tener en el resultado del litigio.
QUINTO
.- 1. Los motivos tercero y quinto del recurso de ADIF, amparados ambos en el apartado c) del art. 205 de la LPL, acusan respectivamente a la resolución impugnada de incongruencia interna e incongruencia "extra petita". El cuarto motivo, con amparo en el art. 205.c) LPL, denuncia sustancialmente la infracción de los arts. 5 y 20 del Estatuto de los Trabajadores, sosteniendo, en síntesis, que "...en los términos en que se pronuncia... el fallo, se viene a exonerar al trabajador de toda responsabilidad en la venta de billetes, aún concurriendo dolo, culpa o negligencia...". Cada uno de estos tres últimos motivos del recurso de ADIF, según se dice, se plantean de forma subsidiaria con relación al anterior.
2. Pero, respecto a la primera imputación [incongruencia interna], sólo una lectura sesgada, interesada o errónea de la sentencia permite tal calificación porque cuando el fallo declara que "el quebranto [de Caja] no debe ser sufragado por el trabajador afectado", es evidente que se está refiriendo a los supuestos en los que no media culpa o dolo por parte de los trabajadores que se encuentren en esas circunstancias. Así lo razona y explica con toda claridad la Sala de instancia en los fundamentos jurídicos de su resolución, tal como vimos más arriba. Con cita de varias sentencias del extinto Tribunal Central de Trabajo, sostiene con absoluta nitidez que sería muy distinto si se diera una conducta culposa o dolosa del trabajador y concluye afirmando, literalmente, que "las empresas demandadas no deben cargar al trabajador el dinero que les falte en sus liquidaciones, a no ser que medie culpa o dolo". El primero de tales motivos es claramente artificioso porque su denuncia no se ajusta en absoluto a la realidad: no existe, pues, ningún tipo de incongruencia interna en la resolución recurrida.
3. Y la sentencia tampoco otorga más de lo pedido porque, como vimos al rechazar el primero de los motivos de revisión fáctica del recurso de RENFE, la pretensión iba encaminada a que el denominado "quebranto de caja" no fuera sufragado "por el trabajador afectado", y es precisamente a este sujeto indeterminado al que se refiere en su fallo la sentencia impugnada. Por otro lado, el hecho de que ese "trabajador afectado" no pueda ser otro que un Factor, que es al parecer lo que entiende ADIF, no supondría que la sentencia estuviera otorgando más de lo pedido porque, incluso en ese supuesto, es obvio que el fallo sólo podría afectar a quienes tuvieran dicha categoría. El motivo también es completamente artificioso.
4. El cuarto motivo debe igualmente decaer por su artificiosidad porque, como vimos, sólo una interpretación sesgada de la sentencia impugnada, y de su fallo en particular, permite llegar a la errónea conclusión que el recurrente sostiene. Nada hay en la sentencia que autorice a afirmar, como hace la empresa ADIF en su recurso, que se exonere de responsabilidad en la venta de billetes al trabajador que actúe con dolo, culpa o negligencia graves, no sólo porque la determinación de tales responsabilidades nunca podría ser objeto de un proceso de conflicto colectivo, pues es evidente la necesidad de analizar conductas concretas e individuales, sino, sobre todo, porque la resolución impugnada excluye expresamente con toda evidencia, aunque no lo haga en el fallo, tal posibilidad. La sentencia de instancia se limita a estimar aquella parte de la demanda que combatía una práctica empresarial que hace recaer en los trabajadores afectados, al parecer a cambio de nada, una parte de los riesgos empresariales. Y esa solución, que esta Sala comparte en su integridad, es la que mejor se acomoda al requisito de la ajenidad (art. 1.1 ET) que caracteriza el vínculo laboral y que, dejando al margen los deberes básicos que el art. 5 del ET atribuye al trabajador, y sin perjuicio igualmente de las facultades de dirección y control que incumben al empresario (art. 20 ET), incluidas, en su caso, las de orden disciplinario (arts. 54 y 58 ET ), implica, como ha sido tradicionalmente reconocido por la jurisprudencia y por la doctrina científica, tanto la transmisión automática al empleador de los frutos del trabajo ("ajenidad de los frutos") como la atribución al mismo sujeto de los riegos económicos o de explotación ("ajenidad en los riegos").
SEXTO
.- 1. Los dos únicos motivos que quedan por analizar, planteados en el recurso de RENFE-Operadora al amparo del apartado e) del art. 205 de la LPL, y, por tanto, fundados formalmente en la infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, denuncian ambos la infracción del art. 97 de la misma Ley Procesal. El primero (6.º del recurso) invoca además la vulneración del art. 151 LPL y relaciona la totalidad de la denuncia con los arts. 2. a) y l) y 8 de la misma norma. El segundo (7.º y último) relaciona el citado art. 97 con los arts. 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. El primero de los motivos enunciados debe ser desestimado, no sólo porque, como vimos más arriba, la sentencia impugnada no ha incurrido en ningún tipo de incongruencia, ya que resuelve de modo razonable y conforme a lo pedido en la demanda, sino también porque el propio motivo, como acertadamente pone de relieve el Ministerio Fiscal, no fundamenta en absoluto las confusísimas denuncias que contiene. En efecto, la empresa ahora recurrente alega una supuesta incompetencia de jurisdicción por razón de la materia y por razón del territorio, y aunque en realidad más parece aducir -que también- una hipotética inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo empleado por el sindicato actor, ni esto ni aquello aparece medianamente fundamentado. La confusión llega al límite cuando, además de esa supuesta incompetencia de jurisdicción, la representación de la empresa recurrente llega a denunciar en el mismo motivo, literalmente, "falta de legitimación activa del sindicato accionante y falta de legitimación pasiva de mi representada", aunque para ello no mencione siquiera cualquier precepto de nuestro ordenamiento que pudiera haber resultado vulnerado, ni fundamente o razone, en lo más mínimo, respeto a todo su alegato.
3. El séptimo y último motivo del recurso de RENFE-Operadora está igualmente condenado al fracaso porque, aunque formulado al amparo del art. 205.e) de la LPL, pretende en realidad la revisión del relato fáctico, ya que se limita a insistir en que dicha empresa no lleva a cabo la práctica que describe el ordinal primero de la declaración de hechos probados. Manteniéndose incólume, en fin, el relato de instancia, el motivo, y con ello los dos recursos en su integridad, deben ser desestimados. Sin costas (art. 233.2 LPL ).
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimamos los recursos de casación interpuestos por ADIF y por RENFE Operadora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 2 de julio de 2007 (autos 210/06), en el proceso de conflicto colectivo seguido a instancia de FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES frente a ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF); COMITE GENERAL DE EMPRESA DE LA ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF); RENFE OPERADORA; como partes interesadas en calidad de litisconsortes: COMITE GENERAL DE EMPRESA DE RENFE, FEDERACION DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE COMISIONES OBRERAS, SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT), SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF) y SINDICATO FERROVIARIO (SF), sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.