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  • EDICIÓN DE 28/07/2009
 
 

Control metrológico del estado sobre los aparatos taxímetros

28/07/2009
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Orden ITC/2032/2009, de 21 de julio, por la que se modifica el anexo III de la Orden ITC/3709/2006, de 22 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del estado sobre los aparatos taxímetros (BOE de 28 de julio de 2009). Texto completo. (Ref. Iustel §005404 Vínculo a legislación)

La Orden ITC/2032/2009 modifica la tabla de errores máximos permitidos a los instrumentos en servicio.

La Orden ITC/3709/2006, de 22 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del estado sobre los aparatos taxímetros puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

ORDEN ITC/2032/2009, DE 21 DE JULIO, POR LA QUE SE MODIFICA EL ANEXO III DE LA ORDEN ITC/3709/2006, DE 22 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE REGULA EL CONTROL METROLÓGICO DEL ESTADO SOBRE LOS APARATOS TAXÍMETROS.

La Orden ITC/3709/2006 Vínculo a legislación, de 22 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los aparatos taxímetros, incluye en su anexo III la tabla de errores máximos permitidos a los instrumentos en servicio. Estos errores están dispuestos de acuerdo con la recomendación de la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML) de la que España es miembro.

En la reunión 42.ª del Comité Internacional de Metrología Legal (CIML) celebrado en noviembre de 2007 se aprobó la modificación de la Recomendación Internacional número 21 de la OIML (R21) que establece unos nuevos errores máximos permitidos para los aparatos taxímetros. Esta nueva Recomendación Internacional ha sido publicada por la OIML el 15 de febrero de 2008 y, estando los errores recogidos en el anexo III de la Orden ITC/3709/2006 Vínculo a legislación, de 22 de noviembre, se entiende necesario modificarlo al objeto de adecuarlos a los de la Recomendación Internacional R21.

El artículo 7.4 Vínculo a legislación de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, así como el artículo 13.2 del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre los instrumentos de medida, establecen que las fases de ejecución del control metrológico del Estado se realizarán teniendo en cuenta lo establecido en la reglamentación específica para cada tipo de instrumento de medida y en las directrices técnicas y de coordinación señaladas por la Administración del Estado, esto es, que emanen del Consejo Superior de Metrología.

Por su parte, la disposición final segunda del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida, habilita al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para dictar cuentas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en este real decreto. Al mismo tiempo, el artículo 2.h) Vínculo a legislación del Real Decreto 584/2006, de 12 de mayo, por el que se determina la estructura, composición y funcionamiento del Consejo Superior de Metrología, atribuye a este órgano la función de informar preceptivamente los proyectos de disposiciones de carácter general que afecten al ámbito de la metrología.

Mediante el Acuerdo del Consejo Superior Metrología de 3 de octubre de 2006, sobre delegación de competencias, publicado por Resolución de 20 de Vínculo a legislación noviembre de 2006, de la Secretaría General de Industria, se delegó en la Comisión de Metrología Legal los informes preceptivos a los que hace referencia el apartado h) del artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto 584/2006, de 12 de mayo, cuando se refieran a disposiciones que tengan rango de orden ministerial o inferior, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 584/2006, de 12 de mayo, por el que se determina la estructura, composición y funcionamiento del Consejo Superior de Metrología.

En este sentido, la Comisión de Metrología Legal del Consejo Superior de Metrología en la 7.ª reunión de 6 de febrero de 2008 ha solicitado del Centro Español de Metrología que, una vez se publicara la R21, procediera a tomar las iniciativas necesarias para la aprobación de la presente orden que tiene, por tanto, por objeto modificar el anexo III de la Orden ITC/3709/2006 Vínculo a legislación, de 22 de noviembre, de forma que los errores máximos permitidos a los aparatos taxímetros en la fase de instrumentos en servicio se adecuen a los de la vigente R21 de la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML).

La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación, de 22 de junio, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, que modifica la Directiva 98/34/CE por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas Vínculo a legislación, así como en el Real Decreto 1337/1999 Vínculo a legislación, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, que incorpora ambas directivas al ordenamiento jurídico español.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden ITC/3709/2006 Vínculo a legislación, de 22 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los aparatos taxímetros.

El apartado Errores máximos permitidos del anexo III de la Orden ITC/3709/2006 Vínculo a legislación, de 22 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los aparatos taxímetros, queda redactado de la siguiente manera:

“Errores máximos permitidos:

En los ensayos sobre el conjunto de medida (taxímetro más vehículo), los errores máximos permitidos para una distancia recorrida dada no deberán sobrepasar los valores establecidos a continuación:

a) Ensayo de arrastre horario:+ - 0,2 % del valor real.

b) Ensayo de arrastre kilométrico:+ - 2 % del valor real.

El verificador realizará los ensayos durante el tiempo y la distancia necesarios para garantizar la fiabilidad de los mismos en función de su equipamiento y de las características del taxímetro verificado.

Se deberá ajustar la constante, k, del taxímetro al vehículo en el que éste está instalado de manera que el error sea lo más próximo a cero como sea posible, compensando el desgaste de los neumáticos del vehículo cuando sea necesario.”

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.12.ª Vínculo a legislación de la Constitución, que atribuye al Estado, como competencia exclusiva, la legislación de pesas y medidas.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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