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Requisitos de diseño ecológico aplicables a las televisiones

24/07/2009
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Reglamento (CE) N.º 642/2009 de la Comisión de 22 de julio de 2009 por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de los requisitos de diseño ecológico aplicables a las televisiones (DOUE de 23 de julio de 2009) Texto completo.

REGLAMENTO (CE) N.º 642/2009 DE LA COMISIÓN DE 22 DE JULIO DE 2009 POR EL QUE SE DESARROLLA LA DIRECTIVA 2005/32/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RESPECTO DE LOS REQUISITOS DE DISEÑO ECOLÓGICO APLICABLES A LAS TELEVISIONES

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía y por la que se modifica la Directiva 92/42/CEE del Consejo y las Directivas 96/57/CE y 2000/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), y, en particular, su artículo 15, apartado 1, Previa consulta con el Foro Consultivo sobre Diseño Ecológico, Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con la Directiva 2005/32/CE, la Comisión debe establecer requisitos de diseño ecológico para los productos que utilizan energía y representan un volumen significativo de ventas y comercio, tienen un importante impacto medioambiental y presentan posibilidades significativas de mejora por lo que se refiere al impacto medioambiental sin que ello suponga costes excesivos.

(2) El artículo 16, apartado 2, primer guión, de la Directiva 2005/32/CE dispone que, de conformidad con el procedimiento del artículo 19, apartado 3, según los criterios establecidos en el artículo 15, apartado 2, y previa consulta al Foro Consultivo sobre Diseño Ecológico, la Comisión introducirá medidas de ejecución en el área de la electrónica de consumo, según proceda.

(3) La Comisión ha llevado a cabo un estudio preparatorio en el que se han analizado los aspectos técnicos, medioambientales y económicos de las televisiones. El estudio se realizó conjuntamente con las partes afectadas e interesadas de la Comunidad y terceros países, y los resultados se han puesto a disposición del público en el sitio web EUROPA de la Comisión.

(4) Las televisiones representan un importante grupo de productos de electrónica de consumo desde punto de vista del consumo de la electricidad y, por lo tanto, constituyen una prioridad para la política de diseño ecológico.

(5) El aspecto medioambiental de las televisiones que se considera significativo a los efectos del presente Reglamento es el consumo de electricidad en la fase de uso.

(6) El consumo anual de electricidad relacionado con las televisiones en la Comunidad en el año 2007 ascendió a 60 TWh, según los cálculos de que se dispone, lo que corresponde a 24 millones de toneladas de emisiones de CO 2. Si no se toman medidas concretas para limitarlo, se prevé que el consumo de electricidad se incrementará hasta 132 TWh en 2020. El estudio preparatorio muestra que el consumo de electricidad puede reducirse en cuantía significativa en la fase de uso.

(7) Otros aspectos medioambientales importantes se refieren a las sustancias peligrosas utilizadas en la fabricación de televisiones y a los desechos generados por esos aparatos al término de su vida útil. Las mejoras en relación con el impacto ambiental conexo se abordan en la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos ( 2 ), y la Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) ( 3 ), y no procede tratarlas de nuevo en el presente Reglamento.

(8) El estudio preparatorio muestra que no es necesario regular los demás parámetros de diseño ecológico que se mencionan en el anexo I, parte 1, de la Directiva 2005/32/CE.

(9) La reducción del consumo eléctrico de las televisiones es posible/viable aplicando tecnologías rentables no sujetas a derechos de propiedad y que conduzcan a una reducción del gasto total de adquisición y utilización de esos aparatos.

(10) Los requisitos de diseño ecológico deben armonizar las prescripciones sobre consumo de electricidad de las televisiones en toda la Comunidad, contribuyendo así el funcionamiento del mercado interior y a la mejora del comportamiento medioambiental de dichos productos.

(11) Los requisitos de diseño ecológico no deben incidir negativamente en la funcionalidad del producto ni afectar negativamente a la salud, la seguridad o el medio ambiente.

En particular, los beneficios de la reducción del consumo de electricidad de la fase de uso deben compensar con creces cualesquiera efectos medioambientales negativos adicionales en la fase de producción.

(12) Una entrada en vigor progresiva de los requisitos de diseño ecológico debe ofrecer a los fabricantes el tiempo necesario para adaptar sus productos. El calendario fijado debe evitar que se generen efectos negativos sobre las funcionalidades de los equipos que ya se encuentren en el mercado, y también tener en cuenta la incidencia en los costes de los fabricantes, en particular las pequeñas y medianas empresas, aunque todo ello no debe ir en perjuicio del puntual logro de los objetivos del presente Reglamento.

(13) La medición de los parámetros pertinentes debe realizarse con procedimientos precisos y reproducibles que tengan en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido, incluidas las normas armonizadas que eventualmente hayan aprobado los organismos de normalización enumerados en el anexo I de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información ( 1 ).

(14) El presente Reglamento debe acrecentar la penetración en el mercado de las tecnologías que reduzcan el impacto ambiental de las televisiones, lo que ha de permitir un ahorro de electricidad estimado de 28 TWh en 2020 respecto de la situación prevista en ausencia de medidas.

(15) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2005/32/CE, el presente Reglamento debe especificar los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables.

(16) A fin de facilitar la comprobación de la conformidad, los fabricantes deben aportar información en la documentación técnica a que se refieren los anexos IV y V de la Directiva 2005/32/CE, en la medida en que dicha información guarde relación con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

(17) La mejor eficiencia energética en modo encendido y el mínimo impacto medioambiental en relación con las sustancias peligrosas de que se dispone actualmente figuran en la Decisión 2009/300/CE de la Comisión, de 12 de marzo de 2009, por la que se establecen los criterios ecológicos revisados para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a las televisiones ( 2 ). Dicha referencia contribuirá a garantizar una amplia disponibilidad y fácil acceso a la información, en especial para las PYME y las empresas muy pequeñas, lo que facilitará, a su vez, la integración de las mejores tecnologías de diseño para reducir el impacto ambiental. Por lo tanto, no procede indicar en el presente Reglamento los valores de referencia de la mejor tecnología disponible.

(18) Los requisitos de diseño ecológico, aplicables a partir del 7 de enero de 2013, de conformidad con el Reglamento (CE) n o 1275/2008 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2008, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo concerniente a los requisitos de diseño ecológico aplicables al consumo de energía eléctrica en los modos preparado y desactivado de los equipos eléctricos y electrónicos domésticos y de oficina ( 3 ), han de aplicarse a las televisiones con anterioridad a la fecha prevista en dicho Reglamento, dado que las tecnologías que cumplen sus disposiciones pueden implementarse en un plazo más breve en lo que respecta a las televisiones, lo cual permite un ahorro adicional de energía. Por consiguiente, no procede aplicar el Reglamento (CE) n o 1275/2008 a las televisiones, debiendo dicho Reglamento modificarse en consecuencia.

(19) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2005/32/CE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Reglamento establece los requisitos de diseño ecológico para la comercialización de televisiones.

Artículo 2. Definiciones.

Además de las definiciones que figuran en la Directiva 2005/32/CE, se entenderá por:

1) “televisión”: un televisor o un monitor de televisión;

2) “televisor”: un producto diseñado principalmente para la visualización y recepción de señales audiovisuales que se introduce en el mercado con una designación de modelo o sistema, y que consiste en:

a) una pantalla;

b) uno o más sintonizador(es)/receptor(es), además de, con carácter optativo, funciones suplementarias de almacenamiento y/o visualización, como unidades de disco versátil digital (DVD), disco duro (HDD) o magnetoscopios (VCR), ya sea en una única unidad combinada con la pantalla, o en una o varias unidades separadas;

3) “monitor de televisión”: un producto diseñado para visualizar en una pantalla integrada señales de vídeo de diversas fuentes, incluidas señales de difusión de televisión, que opcionalmente puede controlar y reproducir señales de audio procedentes de un dispositivo fuente externo, conectado a través de vías de señales de vídeo normalizadas, como vídeo componente y compuesto, SCART, HDMI y futuras normas inalámbricas (pero excluyendo las vías de señales de vídeo no normalizadas, como DVI o SDI), pero que no puede recibir ni procesar señales de difusión de televisión;

4) “modo encendido”: la condición en que la televisión está conectada a la fuente de energía eléctrica y produce sonido e imagen;

5) “modo doméstico”: la configuración de la televisión recomendada por el fabricante para un uso doméstico normal;

6) “modo de espera”: la condición en que el equipo está conectado a la red de alimentación eléctrica, depende de la energía procedente de dicha red para funcionar adecuadamente y ejecuta solo las siguientes funciones, que pueden estar disponibles por tiempo indefinido:

- función de reactivación, o función de reactivación y solo indicación de función de reactivación habilitada, y/o - visualización de información o de estado;

7) “modo apagado”: modo en que el equipo se halla conectado a la red de alimentación eléctrica, pero no ofrece función alguna. También incluye:

a) las condiciones que proporcionan solamente indicación de modo apagado;

b) las condiciones que proporcionan solo las funciones previstas a fin de garantizar la compatibilidad electromagnética de conformidad con la Directiva 2004/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 );

8) “función de reactivación”: aquella que permite la activación de otros modos, incluido el modo encendido, mediante un conmutador a distancia, que puede ser un control remoto, un sensor interno o un temporizador, llevando a una condición que proporcione funciones adicionales, incluido el modo encendido;

9) “visualización de información o de estado”, una función continua que muestra información o indica el estado del equipo en una pantalla, incluidos eventuales relojes;

10) “menú obligatorio”: un conjunto de elementos de configuración de la televisión predefinidos por el fabricante, entre los cuales el usuario debe seleccionar un valor la primera vez que enciende la televisión;

11) “alta resolución completa”: una resolución de pantalla con al menos 1 920 × 1 080 píxeles físicos.

Artículo 3. Requisitos de diseño ecológico.

Los requisitos de diseño ecológico de las televisiones se establecen en el anexo I.

El cumplimiento de los requisitos de diseño ecológico se medirá según los métodos descritos en el anexo II.

Artículo 4. Evaluación de la conformidad.

El procedimiento de evaluación de la conformidad mencionado en el artículo 8 de la Directiva 2005/32/CE será el sistema de control interno del diseño que figura en el anexo IV de la Directiva 2005/32/CE o el sistema de gestión para la aprobación de la conformidad descrito en el anexo V de la citada Directiva.

La documentación técnica que se facilitara para la evaluación de la conformidad se especifica en punto 1 de la parte 5 del anexo I del presente Reglamento.

Artículo 5. Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado.

Se llevarán a cabo controles de vigilancia de conformidad con el procedimiento de verificación descrito en el anexo III.

Artículo 6. Revisión.

La Comisión revisará el presente Reglamento a la luz del progreso técnico en el plazo máximo de tres años después de su entrada en vigor y presentará los resultados de dicha revisión al Foro Consultivo sobre Diseño Ecológico.

Artículo 7. Modificación del Reglamento (CE) n o 1275/2008.

El punto 3 del anexo I del Reglamento (CE) n o 1275/2008 se sustituye por el texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 8. Entrada en vigor.

1. El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. Los requisitos de diseño ecológico establecidos en el punto 1 de la parte 1, parte 3 y parte 4, y el punto 2 de la parte 5 del anexo I se aplicarán a partir del 20 de agosto de 2010.

Los requisitos de diseño ecológico establecidos en el punto 2 de la parte 1 del anexo I se aplicarán a partir del 1 de abril de 2012.

Los requisitos de diseño ecológico establecidos en el punto 1, letras a) a d), de la parte 2 del anexo I se aplicarán a partir del 7 enero de 2010.

Los requisitos de diseño ecológico establecidos en el punto 2, letras a) a e), de la parte 2 del anexo I se aplicarán a partir del 20 de agosto de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

(ANEXOS OMITIDOS)

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