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  • EDICIÓN DE 23/07/2009
 
 

Normas sobre tiempos de conducción y descanso

23/07/2009
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Real Decreto 1163/2009, de 10 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 640/2007, de 18 de mayo, por el que se establecen excepciones a la obligatoriedad de las normas sobre tiempos de conducción y descanso y el uso del tacógrafo en el transporte por carretera (BOE de 23 de julio de 2009). Texto completo. (Ref. Iustel §005756 Vínculo a legislación)

El Real Decreto 1163/2009 modifica el artículo 2 y la disposición transitoria única del Real Decreto 640/2007, de 18 de mayo, por el que se establecen excepciones a la obligatoriedad de las normas sobre tiempos de conducción y descanso y el uso del tacógrafo en el transporte por carretera.

El Real Decreto 640/2007, de 18 de mayo, por el que se establecen excepciones a la obligatoriedad de las normas sobre tiempos de conducción y descanso y el uso del tacógrafo en el transporte por carretera puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

REAL DECRETO 1163/2009, DE 10 DE JULIO, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 640/2007, DE 18 DE MAYO, POR EL QUE SE ESTABLECEN EXCEPCIONES A LA OBLIGATORIEDAD DE LAS NORMAS SOBRE TIEMPOS DE CONDUCCIÓN Y DESCANSO Y EL USO DEL TACÓGRAFO EN EL TRANSPORTE POR CARRETERA.

Por Real Decreto 640/2007, de 18 de mayo, se establecieron normas sobre tiempos de conducción y descanso y sobre el uso del tacógrafo en el sector de los transportes por carretera, en aplicación del Reglamento (CE) n.º 561/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 3821/85 y (CE) n.º 2135/98 y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3820/85 del Consejo.

De conformidad con el citado Reglamento, los Estados miembros pueden dispensar de la aplicación de sus normas a los vehículos que circulen exclusivamente en islas cuya superficie no supere los 2.300 kilómetros cuadrados y que no estén unidas al resto del territorio nacional por ningún puente, vado o túnel abierto a los vehículos de motor. En uso de esta habilitación, el citado Real Decreto 640/2007 excluyó a los transportes íntegramente desarrollados en islas cuya superficie no superase los 1.500 kilómetros cuadrados. Teniendo en cuenta la mejora para la seguridad en el transporte que implica el cumplimiento de las normas sobre tiempos de conducción y descanso, se ha considerado oportuno limitar esta excepción a las islas que no superen los 250 kilómetros cuadrados, lo que incluye prácticamente todas las Islas Canarias y Menorca e Ibiza.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Fomento, del Interior, de Trabajo e Inmigración y de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de julio de 2009,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 640/2007, de 18 de mayo, por el que se establecen excepciones a la obligatoriedad de las normas sobre tiempos de conducción y descanso y el uso del tacógrafo en el transporte por carretera.

El Real Decreto 640/2007, de 18 de mayo, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado p) del artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:

“p) Transportes íntegramente desarrollados en islas cuya superficie no supere los 250 kilómetros cuadrados, siempre que éstas no se encuentren unidas al territorio peninsular por ningún puente, vado o túnel cuyo uso esté abierto a los vehículos de motor.”

Dos. La disposición transitoria única queda redactada de esta forma:

“Disposición transitoria única. Aplicación en las islas que superen 1.500 kilómetros cuadrados.

A los transportes desarrollados íntegramente en islas cuya superficie supere los 1.500 kilómetros cuadrados, excepto en la isla de Mallorca, no les serán de aplicación las normas sobre tiempos de conducción y descanso y el uso de tacógrafo en el transporte por carretera hasta el 1 de enero de 2010.”

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, excepto la modificación del apartado p) del artículo 2 que lo hará el 1 de enero de 2010.

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