Diario del Derecho. Edición de 05/12/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 22/07/2009
 
 

Procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero

22/07/2009
Compartir: 

Resolución de 10 de julio de 2009, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece el procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito para diligencias de cuantía igual o inferior a 20.000 euros (BOE de 22 de julio de 2009). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 10 DE JULIO DE 2009, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, POR LA QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA EFECTUAR POR MEDIOS TELEMÁTICOS EL EMBARGO DE DINERO EN CUENTAS ABIERTAS EN ENTIDADES DE CRÉDITO PARA DILIGENCIAS DE CUANTÍA IGUAL O INFERIOR A 20.000 EUROS.

La Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 45, obliga a las Administraciones a promover la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en el desempeño de sus respectivas actividades y competencias.

El Real Decreto 263/1996 Vínculo a legislación, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, vino a desarrollar el mencionado precepto legal disponiendo que los programas y aplicaciones que se utilicen por los órganos y entidades del ámbito de la Administración General del Estado para el ejercicio de sus respectivas potestades deberán ser objeto de aprobación mediante resolución del órgano administrativo que tenga atribuida la competencia para resolver el procedimiento, y se publicarán en el Boletín Oficial del Estado.

Por motivos de seguridad, esta previsión de aprobación y publicación viene extendiéndose a todos aquellos casos en que la Agencia Estatal de Administración Tributaria interviene con ocasión de la realización de actuaciones de los particulares con trascendencia jurídica.

En el ámbito tributario, esta misma filosofía se recoge de forma expresa en el artículo 96 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003,de 17 de diciembre, General Tributaria y en los artículos 82 y siguientes del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007 Vínculo a legislación, de 27 de julio.

Asimismo, el artículo 79.2 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005 Vínculo a legislación, de 29 de julio, al regular el procedimiento de embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito, dispone que la forma, medio, lugar y demás circunstancias relativas a la presentación de la diligencia de embargo en la entidad depositaria, así como el plazo máximo en que habrá de efectuarse la retención de los fondos, podrá ser convenido, con carácter general, entre la Administración actuante y la entidad de crédito afectada.

En esa línea, se dictó la Resolución de 14 de diciembre de 2000, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece el procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito para diligencias de cuantía igual o inferior a 4.000 euros. Mediante Resolución de 20 de diciembre de 2007 de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el importe de las diligencias incluidas en el procedimiento de embargo telemático fue elevado a 6.000 euros.

El mencionado procedimiento de embargo telemático viene a evitar la ralentización que origina el sistema de personación de los Agentes tributarios en las sucursales de las entidades de crédito donde se encuentran abiertas las cuentas objeto del embargo, al tiempo que tiene la ventaja adicional para las citadas entidades de que el normal funcionamiento de sus oficinas no se ve afectado por la realización de estas actuaciones de embargo.

El satisfactorio funcionamiento que ha tenido este procedimiento desde su implantación hace considerar conveniente la elevación a 20.000 euros el importe máximo de las diligencias que se tramiten a través del mismo, lo que permitirá aumentar nuevamente el número de diligencias que se tramiten telemáticamente en las distintas entidades de crédito.

En virtud de lo anterior, dispongo:

Primero. Objeto y ámbito de aplicación.-Mediante el procedimiento establecido en la presente Resolución se llevará a cabo el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito siempre que el importe de las diligencias de embargo sea igual o inferior a 20.000 euros, incluidos recargos, intereses y costas, presentándose tales diligencias por medios telemáticos.

Esta Resolución únicamente será aplicable a aquellas actuaciones de embargo que se refieran a las cuentas a la vista y libretas de ahorro abiertas en entidades de crédito, que sean consecuencia de deudas cuya recaudación en período ejecutivo tenga encomendada la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

La totalidad de las especificaciones técnicas así como la descripción general del procedimiento se recogen en el Anexo I.

Segundo. Adhesión al procedimiento e inicio de actuaciones.-Las entidades de crédito interesadas en adherirse al procedimiento que se regula en la presente Resolución deberán comunicarlo al titular del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción (modelo de adhesión en el Anexo II).

En dicha comunicación, cada entidad deberá hacer constar de forma expresa los datos siguientes:

a) Nombre de la persona designada por la entidad para relacionarse con la Administración Tributaria en esta materia, así como sus números de teléfono, fax y dirección de correo electrónico.

b) Identificación de la entidad que se encargará de transmitir los datos a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (entidad transmisora) que puede ser ella misma o cualquier otra.

c) Localidad desde la que efectuarán las transmisiones.

Cada entidad podrá optar por comunicar su adhesión directamente al titular del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o a través de su respectiva Asociación representativa (Asociación Española de la Banca Privada, Confederación Española de Cajas de Ahorro o Unión Nacional de Cooperativas de Crédito). En este último caso, la Asociación correspondiente dará traslado de la comunicación de adhesión al titular del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Previa confirmación del Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Departamento de Recaudación procederá, a comunicar, con suficiente antelación, a cada entidad de crédito el momento en que, con respecto a ella, se iniciarán de forma efectiva las actuaciones previstas en el presente procedimiento. A partir de ese momento, la presentación a las entidades adheridas de las diligencias de embargo a que se refiere el Apartado primero deberá realizarse por la Agencia Estatal de Administración Tributaria exclusivamente por el procedimiento establecido en la presente Resolución.

La adhesión al procedimiento previsto en la presente Resolución podrá ser valorada a los efectos de la autorización a las entidades de crédito para su actuación como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Las entidades de crédito estarán obligadas a poner en conocimiento del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria cualquier cambio que se produzca en los datos remitidos en la comunicación de adhesión al procedimiento. Cuando la modificación consista en un cambio de la entidad transmisora, la comunicación del mismo al Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá realizarse con una antelación mínima de dos meses a la fecha en que se produzca el cambio de forma efectiva.

Tercero. Baja en el procedimiento.-Aquellas entidades de crédito que deseen dejar sin efecto su adhesión al procedimiento establecido en esta Resolución deberán comunicarlo al Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción (modelo de baja en el Anexo III).

Con independencia de la fecha en la que se produjera la comunicación de baja, ésta no surtirá efectos respecto de las diligencias de embargo que hasta ese momento hubieran sido dictadas por los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para ser tramitadas de acuerdo con el procedimiento previsto en la presente Resolución.

Con independencia de su importe, aquellas diligencias de embargo que se dicten por la Agencia Estatal de Administración Tributaria después de la comunicación de baja de la entidad de crédito serán presentadas a ésta de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005 Vínculo a legislación, de 29 de julio.

Cuarto. Procedimiento.-1. Normas generales. Los intercambios de información que, en aplicación de la presente Resolución, deban llevarse a cabo entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las diferentes entidades de crédito serán efectuados de forma centralizada mediante el empleo de técnicas de remisión telemática de ficheros por teleproceso.

A tales efectos, cada entidad de crédito deberá utilizar una entidad transmisora (que puede ser ella misma o cualquier otra entidad).

Una entidad transmisora podrá dar servicio a varias entidades de crédito, con la única limitación de que para un mismo ciclo mensual todas las transmisiones de información correspondientes a una entidad de crédito se realizarán a través de la misma entidad transmisora.

A los efectos de lo establecido en la presente Resolución, se considerarán inhábiles los sábados y aquellas festividades que afecten a las localidades donde radique el Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la oficina desde la que cada entidad de crédito transmita los datos a la Administración Tributaria.

En aquellos casos en los que, debido a motivos técnicos, sea imposible para las entidades la conexión telemática con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, deberán ponerlo en conocimiento del Departamento de Informática Tributaria a los efectos que pudieran resultar procedentes. Del mismo modo deberán actuar las entidades cuando los ficheros que les suministre la Agencia Estatal de Administración Tributaria contengan errores que impidan el correcto tratamiento por parte de aquéllas.

2. Fases del procedimiento.

2.1 Iniciación. El procedimiento se inicia en los Equipos y Unidades de Recaudación de las Delegaciones y Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria donde, mediante la ejecución de los procesos informáticos diseñados al efecto, se procederá a seleccionar los deudores y las cuentas a la vista y libretas de ahorro de las que aquéllos sean titulares.

Una vez obtenida dicha información, se seleccionarán la entidad y sucursal de la misma donde se encuentren abiertas las cuentas con el fin de obtener las diligencias de embargo correspondientes, sin que en ningún caso puedan simultanearse para un mismo deudor varias diligencias en la misma entidad.

2.2 Transmisión de las diligencias de embargo a las entidades. El Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria generará un fichero por entidad transmisora con las diligencias de embargo dictadas a nivel nacional para las entidades de crédito a las que aquélla dé servicio y que en ese ciclo mensual tuvieran diligencias y lo pondrá a disposición de dichas entidades transmisoras el último día de cada mes o el inmediato hábil posterior cuando aquél resulte inhábil.

Cada entidad transmisora deberá recuperar la información contenida en el fichero de diligencias en el plazo de dos días hábiles a contar desde el siguiente al de su puesta a disposición.

El horario disponible para conexiones de las entidades con el Departamento de Informática Tributaria será el siguiente: de lunes a jueves desde las 8 a las 20 horas y los viernes desde las 8 a las 15 horas.

La recepción por parte de la entidad transmisora del fichero de diligencias supone el borrado del mismo y su sustitución por otro fichero con un único registro de control, que indica que se ha realizado dicha recepción.

Cuando para una entidad transmisora no existan diligencias de embargo en algún ciclo mensual, al conectarse con el Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, encontrará el registro de control correspondiente al último ciclo mensual finalizado.

Cada diligencia de embargo contendrá los siguientes datos:

a) NIF del deudor.

b) Nombre y apellidos o razón social del deudor.

c) Datos sobre el domicilio del deudor.

d) Número de diligencia de embargo.

e) Importe total a embargar (en ningún caso, podrá ser superior a 20.000 euros por diligencia).

f) Fecha de la diligencia de embargo.

g) Codificación de la cuenta o cuentas a embargar. Se consignarán los códigos de un máximo de tres cuentas a la vista/libretas de ahorro por cada diligencia, todas ellas abiertas en la misma sucursal de la entidad de crédito.

A través de la Oficina Virtual de la dirección electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (www.agenciatributaria.es) las entidades de crédito podrán obtener copias de las diligencias de embargo que se incluyen en los ficheros.

2.3 Traba. Antes de las 9 de la mañana del día siguiente a aquel en que la entidad de crédito (o, en su caso, su entidad transmisora) recupere el fichero de diligencias, deberá efectuarse la retención del importe a embargar si existe saldo suficiente o el total de los saldos en otro caso. Previo requerimiento de los órganos competentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la entidad de crédito viene obligada a justificar de forma fehaciente la fecha y hora en la que se ha producido la traba efectiva.

La entidad de crédito deberá efectuar la traba con respecto a las cuentas consignadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la diligencia de embargo. Cuando en dichas cuentas no existiera saldo disponible que cubra el importe total a embargar, la entidad extenderá el embargo a aquellas otras cuentas a la vista o libretas de ahorro de titularidad del deudor que se encontrasen abiertas en la misma sucursal, hasta un máximo de seis cuentas por diligencia (incluidas las comunicadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria).

A los efectos de su posterior comunicación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el resultado de las actuaciones se consignará por la entidad de crédito conforme a los siguientes códigos:

00 Sin actuación: Solo podrá utilizarse en aquellas cuentas sobre las que no se practique ninguna actuación, por haberse cubierto la totalidad del embargo en otras cuentas incluidas en la misma diligencia.

01 Traba realizada: Este código será utilizado en aquellas cuentas en las que se haya efectuado alguna retención, tanto por la totalidad del importe a embargar como por una parte del mismo.

02 NIF no titular de la cuenta comunicada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

03 Inexistencia de saldo: Será utilizado cuando la cuenta tenga un saldo susceptible de embargo menor o igual a tres euros.

04 Saldo no disponible: Será consignado en aquellos supuestos en los que exista saldo en la cuenta a embargar, pero éste no sea total o parcialmente disponible de acuerdo con la normativa vigente (existencia de otros embargos ordenados por órganos administrativos o judiciales con anterioridad a la recepción de la diligencia por la entidad, …).

05 Cuenta inexistente o cancelada.

06 Otros motivos: Se utilizará cuando el embargo en la cuenta sea cero por una causa distinta a las reflejadas en el resto de los códigos.

07 Traba condicionada: Se utilizará en los siguientes casos:

a) Cuando por la práctica bancaria el saldo contable de la cuenta sea mayor al disponible en el momento de efectuarse la traba. En estos supuestos, la entidad retendrá, en todo caso, el importe del saldo contable.

A estos efectos se entenderá que no forman parte del saldo contable los importes correspondientes a aquellas operaciones ejecutadas con anterioridad a la fecha en que deba realizarse la traba, siempre que dichas operaciones tengan carácter irrevocable.

b) Cuando el saldo de la cuenta a embargar se encuentre pignorado. En estos supuestos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2.8 de este apartado, la entidad deberá llevar a cabo la retención del saldo existente.

08 Cuenta excluida del procedimiento: Será consignado cuando se incluyesen erróneamente por la Agencia Estatal de Administración Tributaria diligencias de embargo que se refiriesen a cuentas o depósitos que no estuvieran incluidos en el objeto de la presente Resolución.

La entidad de crédito podrá entender no ordenada la traba cuando el importe susceptible de embargo en la cuenta no exceda de 3 euros. En este caso, la entidad comunicará la traba a la Agencia Estatal de Administración Tributaria utilizando el código 03 (Inexistencia de saldo).

2.4 Transmisión de la información de trabas desde las entidades a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En el plazo de los cuatro días hábiles siguientes al de la fecha de recepción del fichero de diligencias, cada entidad transmisora transmitirá al Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el fichero que contenga la información con el resultado de las trabas.

Cuando una entidad transmisora dé servicio a varias entidades de crédito, aquélla podrá transmitir individualmente el resultado de las trabas de cada una de ellas en el momento en que las tenga disponibles, sin que sea necesario esperar al resultado de todas las entidades de crédito de las que sea transmisora. En cualquier caso, el resultado de las trabas de la totalidad de las entidades de crédito deberá ser transmitido en el plazo anteriormente señalado.

2.5 Transmisión por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a las entidades del resultado de la validación de información de trabas. Dentro de los dos días hábiles siguientes a la recepción del fichero de trabas por el Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, éste pondrá a disposición de las entidades transmisoras el resultado de la validación de las trabas.

Dicha validación puede suponer la aceptación de las trabas o su rechazo por contener errores la información transmitida. En este último caso, la entidad dispondrá de dos días hábiles a contar desde el siguiente a la recepción del rechazo de la información para subsanar los errores detectados y transmitir de nuevo dicha información (que deberá contener nuevamente todas las trabas de ese envío para la entidad de crédito).

Cuando una entidad transmisora dé servicio a varias entidades de crédito, la aceptación o rechazo del envío de cada una de ellas es independiente.

2.6 Distribución de la información de trabas a las Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Una vez aceptada la información de trabas transmitida por las diferentes entidades, el Departamento de Informática Tributaria, a través de la ejecución de los procesos informáticos diseñados al efecto, procederá a distribuir dicha información a las Bases de Datos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2.7 Levantamientos de embargo. En el caso de que en el plazo de veinte días naturales a contar desde el siguiente al que se produjo la traba fuera necesario levantar total o parcialmente algún embargo, la Agencia Estatal de Administración Tributaria remitirá la correspondiente orden de levantamiento a la entidad de crédito, la cual procederá a liberar la traba de la cantidad o cantidades indicadas en dicha orden.

Con carácter general, el envío de la órdenes de levantamiento se realizará diaria y centralizadamente por medios telemáticos, de acuerdo con el procedimiento y especificaciones que se recogen en el Anexo IV de esta Resolución.

En caso de que la entidad de crédito no atendiese correctamente la orden de levantamiento de embargo recibida, será de su exclusiva responsabilidad cualquier perjuicio que pudiera causarse al deudor por tal motivo. Asimismo, las entidades responderán ante los deudores en aquellos casos en los que, sin causa justificada, no recuperen los ficheros de órdenes de levantamiento puestas a su disposición por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la forma y plazos que establece la presente Resolución.

En circunstancias excepcionales, y previa autorización del Departamento de Recaudación, el órgano de recaudación competente podrá enviar la orden de levantamiento mediante fax remitido a la persona de contacto designada por la entidad de crédito en esta materia.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá poner el fichero con las órdenes de levantamiento de embargo a disposición de las entidades de crédito afectadas por las mismas (o, en casos excepcionales, remitir el correspondiente fax) antes de las catorce horas y treinta minutos del vigésimo día natural contado a partir del siguiente al de la traba.

2.8 Ingreso en el Tesoro Público de las cantidades embargadas.

2.8.1 Entidades colaboradoras. Cuando la entidad de crédito ostentase la condición de colaboradora en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, una vez transcurridos veinte días naturales desde el siguiente a la traba, procederá a abonar en cuenta restringida el importe de los saldos embargados, minorando, en su caso, las cantidades objeto de levantamientos realizados de acuerdo con las órdenes recibidas al efecto de los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

La entidad efectuará el abono en la cuenta restringida “Tesoro Público. Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de liquidaciones practicadas por la Administración y otros ingresos no tributarios y de la Caja General de Depósitos” a que se refiere el artículo 5.2 Vínculo a legislación c) de la Orden EHA 2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005 Vínculo a legislación, de 29 de junio por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Sin perjuicio de las comprobaciones que posteriormente realizar al respecto los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en aquellos casos en los que la entidad de crédito hubiera efectuado trabas condicionadas (código 07), se procederá de la forma siguiente:

a) No se efectuará el ingreso en cuenta restringida, sin necesidad de recibir orden de levantamiento, de la parte del saldo trabado con dicho código (saldo contable) que, al finalizar el plazo señalado, no hubiese alcanzado la condición de disponible.

b) De acuerdo con lo establecido en el artículo 119.5 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005 Vínculo a legislación, de 29 de julio, quedará retenida en la cuenta embargada, a disposición de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la parte del saldo trabado con dicho código (saldo pignorado), sobre el que se encuentre pendiente de resolución la correspondiente tercería de mejor derecho.

Si la tercería fuera estimada, la entidad no ingresará el importe retenido en la cuenta restringida. No obstante, se mantendrá la aludida retención, quedando a expensas de la ejecución de la garantía pignoraticia a favor de la entidad.

La operación de ingreso en el Banco de España de las cantidades embargadas y la presentación a la Administración Tributaria de la información de detalle de estos ingresos se efectuará según los plazos, forma y condiciones establecidos en los capítulos II y III de la Orden EHA 2027/2007 Vínculo a legislación, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005 Vínculo a legislación, de 29 de junio por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2.8.2 Entidades no colaboradoras. En el caso de que la entidad de crédito no actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, procederá a efectuar el ingreso de las cantidades embargadas (con las mismas excepciones previstas en el apartado 2.8.1 anterior) a través de cualquiera de las Entidades de crédito que ostente esa condición.

Quinto. Incumplimientos.-El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Resolución por parte de alguna de las entidades adheridas al procedimiento en ella regulado podrá suponer la exclusión del mismo para dicha entidad, previa instrucción del correspondiente expediente administrativo en el que, en todo caso, se dará audiencia a la interesada.

Asimismo, tal incumplimiento constituye una vulneración del deber genérico de colaboración con la Hacienda Pública y podrá, por ello, suponer la adopción de las medidas previstas por la normativa vigente contra la entidad de crédito que corresponda.

Sexto. Comisión de seguimiento.-A partir del momento en que la presente Resolución entre en vigor, se creará una Comisión que estará integrada por siete miembros: tres pertenecientes al Departamento de Recaudación o a órganos territoriales de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, todos ellos designados por el titular del Departamento de Recaudación, tres pertenecientes a las Asociaciones representativas de las entidades de crédito (Asociación Española de la Banca Privada, Confederación Española de Cajas de Ahorro o Unión Nacional de Cooperativas de Crédito) y un Presidente, que será el titular del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o la persona designada por éste.

Las funciones de la Comisión serán, entre otras, el seguimiento del procedimiento previsto en la presente Resolución, el análisis u subsanación de aquellas incidencias generales que pudieran ponerse de manifiesto en aplicación del mismo y la revisión de aquellos aspectos relativos al contenido de dicho procedimiento que, por la índole de la materia, pudieran resultar susceptibles de modificación normativa.

La Comisión se reunirá una vez al año, salvo que por la naturaleza de los asuntos a tratar sus miembros acordasen reunirse con mayor frecuencia.

Séptimo. Adhesiones anteriores.-Sin perjuicio de lo previsto en el Apartado tercero, transcurridos quince días naturales desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado, se considerarán automáticamente adheridas al procedimiento regulado en la presente Resolución todas las entidades que lo estaban al establecido en la Resolución de 14 de diciembre de 2000, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece el procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito para diligencias de cuantía igual o inferior a 6.000 euros y que no hubieran comunicado expresamente lo contrario al titular del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Octavo. Aplicabilidad y disposición derogatoria.-Lo previsto en esta Resolución será de aplicación a aquellas diligencias de embargo de cuentas que se dicten en la Agencia Estatal de Administración Tributaria a partir de su entrada en vigor, quedando sin efecto desde esa fecha la Resolución de 14 de diciembre de 2000, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece el procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito para diligencias de cuantía igual o inferior a 6.000 euros.

No obstante, la utilización del código de resultado 04 (saldo no disponible), cuando la indisponibilidad del saldo de la cuenta a embargar sea parcial no será aplicable hasta el momento en el que las Entidades de crédito remitan a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la información de las trabas correspondientes al envío de diligencias del mes de octubre de 2009.

Noveno. Entrada en vigor.-La presente Resolución entrará en vigor el día 1 de agosto de 2009.

Anexos

Omitidos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana