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Supervisión de la actividad de los mediadores de seguros

21/07/2009
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Decreto 45/2009, de 10 de julio, de ordenación y de supervisión de la actividad de los mediadores de seguros en las Illes Balears (BOCAIB de 18 de julio de 2009). Texto completo.

DECRETO 45/2009, DE 10 DE JULIO, DE ORDENACIÓN Y DE SUPERVISIÓN DE LA ACTIVIDAD DE LOS MEDIADORES DE SEGUROS EN LAS ILLES BALEARS.

La Directiva 2002/92/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre, sobre la mediación en los seguros, establece las normas sobre el acceso y el ejercicio de las actividades de seguros y reaseguros por parte de las personas físicas y jurídicas establecidas en un Estado miembro o que desean establecerse en él.

El artículo 149.1.11 Vínculo a legislación de la Constitución Española reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases de la ordenación del crédito, la banca y los seguros. En este contexto, el Estado define la normativa básica de orden general del sector de seguros, constituida, en esencia, por el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados Vínculo a legislación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004 Vínculo a legislación, de 29 de octubre, por el Real Decreto 2486/1998 Vínculo a legislación, de 20 de noviembre, de Reglamento de Ordenación y de Supervisión de los Seguros Privados y, finalmente, por la nueva Ley 26/2006 Vínculo a legislación, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, que establece en su disposición final primera el carácter básico de ésta.

La Ley 26/2006 Vínculo a legislación, de 17 de julio, derogó la Ley 9/1992 Vínculo a legislación, de 30 de abril, de Mediación de Seguros Privados, y sustituyó el régimen de autorización administrativa por un régimen de inscripción registral, por lo que queda sin efecto la normativa autonómica de las Illes Balears que la desarrolló en este ámbito territorial competencial, contenida en la Orden del Consejero de Hacienda y Presupuestos de 11 de septiembre de 2000, de regulación de las competencias relativas a los mediadores de seguros, y se hace necesaria su derogación.

Además, la Ley 26/2006 Vínculo a legislación, de 17 de julio, regula en el artículo 47 la delimitación competencial de las comunidades autónomas en el ámbito de la mediación de seguros y de reaseguros privados, de forma que corresponde a las comunidades autónomas que hayan asumido las competencias de ejecución en esta materia, la ordenación y la supervisión de los mediadores de seguros cuyo domicilio y ámbito de operaciones se limiten al territorio de la respectiva comunidad autónoma, y han de mantener la colaboración necesaria con la Administración General del Estado a efectos de homogeneizar la información documental y coordinar, si procede, las actividades de ordenación y de supervisión de ambas administraciones.

El artículo 32.13 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, según la redacción que hace la Ley orgánica 1/2007 Vínculo a legislación, de 28 de febrero, establece que corresponde en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la función ejecutiva en materia de seguros, en los términos que se establezcan en las leyes y normas reglamentarias que, en desarrollo de su legislación, dicte el Estado. En este sentido, el artículo 85.2 del Estatuto dispone, con respecto a las competencias especificadas en el artículo 32, que la potestad ejecutiva de la Comunidad Autónoma puede ir acompañada de la potestad reglamentaria cuando sea necesaria para la ejecución de la normativa del Estado.

Asimismo, el artículo 30.47 del Estatuto de Autonomía establece que la Comunidad Autónoma tiene la competencia exclusiva en materia de defensa de los consumidores y de los usuarios, en el marco de las bases y la ordenación de la actividad económica general y en el marco de las bases y la coordinación general de la sanidad, en los términos establecidos en los artículos 38 y 131 y los números 11, 13 y 16 del artículo 149.1 Vínculo a legislación de la Constitución Española.

Por todo ello, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda e Innovación, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 10 de julio de 2009, DECRETO

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

1. Este decreto tiene por objeto adecuar la normativa estatal en materia de mediación de seguros a las peculiaridades organizativas de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, respecto de la actividad de mediación de seguros en el territorio de las Islas Baleares.

2. Corresponde en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en el ámbito de la competencia de ejecución en materia de mediadores de seguros, la ordenación y la supervisión de la actividad de los agentes de seguros vinculados, de los operadores de banca-seguros vinculados, de los corredores de seguros, de los corredores de reaseguros, de los agentes de seguros exclusivos y de los operadores de banca-seguros exclusivos, cuyo domicilio y ámbito de operaciones se limiten al territorio de las Islas Baleares, excepto respecto de la actividad llevada a cabo en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios en el espacio económico europeo, así como la llevada a cabo por operadores residentes o domiciliados en otros estados miembros del espacio económico europeo.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.2 Vínculo a legislación de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediadores de Seguros y Reaseguros Privados, corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears el ejercicio de sus competencias en relación con los agentes de seguros exclusivos y con los operadores de banca-seguros exclusivos, siempre que la entidad aseguradora para la cual prestan sus servicios quede sometida al control y la supervisión de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 Vínculo a legislación del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004 Vínculo a legislación, de 29 de octubre.

Artículo 2 Órganos administrativos competentes

1. El ejercicio de las competencias que menciona el artículo 1 de este decreto corresponde a los órganos de la Consejería de Economía, Hacienda e Innovación, de conformidad con el Decreto 11/2007, de 11 de julio, del Presidente de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. De acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, las referencias que la Ley 26/2006 Vínculo a legislación, de 17 de julio, y el resto de normativa de aplicación en la materia, hace al Ministerio o al Ministro o Ministra de Economía y Hacienda y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la Administración General del Estado, han de entenderse hechas, respectivamente, a la Consejería o al Consejero o Consejera de Economía, Hacienda e Innovación y a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

Artículo 3 Registro Administrativo Especial de Mediadores de Seguros de las Illes Balears

1. Corresponde a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera la gestión del Registro Administrativo Especial de Mediadores de Seguros de las Illes Balears, en el cual han de inscribirse, con carácter previo al inicio de sus actividades, los sujetos a que se refiere el artículo 1.2 de este decreto. En el caso de las personas jurídicas, además, han de inscribirse los administradores y las personas que formen parte de la dirección, responsables de las actividades de mediación.

2. Asimismo, en este Registro se tomará nota de los actos y el resto de circunstancias que determine la normativa estatal de aplicación, y los ciudadanos podrán acceder en los términos regulados en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. De acuerdo con la legislación del Estado, en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears no pueden ejercer la actividad de mediador de seguros las personas que no figuren inscritas en el Registro previsto en el apartado 1 de este artículo o, si procede, en el Registro Administrativo Especial de Mediadores de Seguros, Corredores de Reaseguros y de sus Altos Cargos de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 4 Inscripción en el Registro Especial

1. Para la inscripción en el Registro a que se refiere el artículo anterior, los mediadores han de acreditar, en el momento que hagan la solicitud, que cumplen los requisitos establecidos en la Ley 26/2006 Vínculo a legislación, de 17 de julio, para la actividad de mediación solicitada. Además, los mediadores de seguros inscritos en el Registro a que se refiere el artículo anterior deben facilitar la documentación y la información necesarias para permitir su gestión actualizada. A tal efecto, han de remitir a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera los documentos, los datos y el resto de información en la forma y los plazos que determine la normativa estatal de aplicación, sin perjuicio de la obligación de atender también los requerimientos individualizados de información que se les formulen.

2. La solicitud de inscripción como mediador de seguros, ya sea persona física o jurídica, ha de presentarse en el Registro de entrada de la Consejería de Economía, Hacienda e Innovación o en cualquiera de los lugares mencionados en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dirigida a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y han de adjuntarse los documentos acreditativos de que se cumplen los requisitos que establece la Ley 26/2006 Vínculo a legislación, según el tipo de mediador de que se trate.

3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, los mediadores de seguros inscritos han de formalizar una declaración anual de cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la actividad, que han de enviar a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera con anterioridad al 31 de julio del año siguiente a aquel a que se refiere la información.

Artículo 5 Cancelación de la inscripción en el Registro Especial

1. La cancelación de la inscripción de los mediadores de seguros incluidos en el Registro Administrativo Especial de Mediadores de Seguros de las Illes Balears la ha de acordar la Dirección General del Tesoro y Política Financiera cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 53 Vínculo a legislación de la Ley 26/2006, de 17 de julio.

2. De acuerdo con la legislación del Estado, la cancelación de la inscripción determina la imposibilidad de continuar en el ejercicio de la actividad de mediación de seguros en las Illes Balears. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera puede hacer pública la resolución que acuerde la cancelación de la inscripción cuando detecte que hay peligro de que continúe el ejercicio de la actividad de mediación de seguros.

Artículo 6 Documentación estadística y contable anual

Las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 1.2 de este decreto que, en aplicación de lo establecido en el Real Decreto 301/2004 Vínculo a legislación, de 20 de febrero, por el que se regulan los libros registro y el deber de información estadística y contable de los corredores de seguros y las sociedades de correduría de seguros, estén obligadas a elaborar los libros registro y a cumplir el resto de obligaciones contables que se prevén en el mencionado Real Decreto, han de remitir a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera la información estadística y contable correspondiente con anterioridad al 31 de julio del año siguiente a aquel a que se refiera la información.

Artículo 7 Relaciones con las corporaciones de derecho público y las asociaciones profesionales de los mediadores de seguros

1. Las asociaciones profesionales, los colegios y los consejos de asociaciones o de colegios de mediadores de seguros, tanto los existentes como los que se puedan establecer en las Islas Baleares, se relacionan con la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en lo referente a la ejecución de la actividad de mediación de seguros, mediante la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de la Consejería de Economía, Hacienda e Innovación, sin perjuicio de las competencias y funciones que la Consejería de Presidencia tiene atribuidas sobre los aspectos normativos, institucionales y corporativos relativos a los colegios y a las asociaciones profesionales.

2. Corresponde al Colegio de Mediadores de Seguros de las Illes Balears, como corporación de derecho público, colaborar con la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en lo referente al seguimiento de lo establecido en este decreto.

3. Además, al amparo de lo establecido en la normativa estatal en materia de formación, con la autorización previa y de acuerdo con los requisitos que establezca la Dirección General de Seguros y de Fondos de Pensiones, el Colegio de Mediadores de Seguros de las Illes Balears, así como las universidades y las organizaciones representativas de entidades aseguradoras, pueden organizar cursos para la obtención de los certificados de formación, con la homologación previa de éstos hecha por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

Asimismo, el Colegio de Mediadores de Seguros de las Illes Balears, previa solicitud a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, ha de convocar y organizar las pruebas de aptitud y ha de emitir las certificaciones que acrediten la superación de estas pruebas.

Disposición transitoria única Mediadores inscritos en el Registro Oficial de Mediadores de Seguros de las Illes Balears

Los sujetos a que hace referencia el artículo 1.2 que, a la entrada en vigor de este decreto, figuren inscritos en el Registro Oficial de Mediadores de Seguros de las Illes Balears al amparo de lo establecido en el artículo 5 de la Orden del Consejero de Hacienda y Presupuestos de 11 de septiembre de 2000, de regulación de las competencias relativas a mediadores de seguros a las Illes Balears, han de ser inscritos, de oficio, en el Registro Administrativo Especial regulado en el artículo 3 de este decreto, siempre que cumplan los requisitos que se establecen en la Ley 26/2006 Vínculo a legislación, de 17 de julio, para la respectiva actividad de mediación.

Disposición adicional única Establecimiento de los modelos de solicitud y de comunicaciones

Se autoriza al Director General del Tesoro y Política Financiera para que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, mediante una resolución, apruebe los modelos correspondientes para cumplir lo establecido en los artículos 4 y 6 de este decreto, así como para adaptar los que, si procede, establezca la Administración General del Estado.

Disposición derogatoria única Derogación normativa

Se derogan todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a este decreto y, en particular, la Orden del Consejero de Hacienda y Presupuestos de 11 de septiembre de 2000, de regulación de las competencias relativas a mediadores de seguros a las Illes Balears.

Disposición final primera Habilitación normativa

Se autoriza al Consejero de Economía, Hacienda e Innovación para que dicte las disposiciones necesarias para desarrollar este decreto.

Disposición final segunda Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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