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  • EDICIÓN DE 17/07/2009
 
 

Profesiones del deporte

17/07/2009
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Decreto 107/2009, de 14 de julio, por el que se regula el procedimiento de habilitación para el ejercicio de las profesiones previstas en la Ley 3/2008, de 23 de abril, sobre el ejercicio de las profesiones del deporte, sin disponer de la titulación requerida por la Ley (DOGC de 16 de julio de 2009). Texto completo.

DECRETO 107/2009, DE 14 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE HABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES PREVISTAS EN LA LEY 3/2008, DE 23 DE ABRIL, SOBRE EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DEL DEPORTE, SIN DISPONER DE LA TITULACIÓN REQUERIDA POR LA LEY.

Las profesiones del deporte en Cataluña se han regulado mediante la Ley 3/2008 Vínculo a legislación, de 23 de abril, del ejercicio de las profesiones del deporte, en base a las competencias autonómicas exclusivas en materia deportiva y en materia de ejercicio de las profesiones tituladas, que tiene atribuidas la Generalidad de Cataluña de acuerdo con su Estatuto de Autonomía.

El marco legal para la aprobación de la citada ley parte del Texto único de la Ley del deporte, aprobado por el Decreto legislativo 1/2000 Vínculo a legislación, de 31 de julio, el cual en su disposición adicional octava ordenó al Gobierno presentar en el Parlamento un proyecto de ley que regulara el ejercicio de las profesiones relacionadas con el ámbito de las actividades físicas y deportivas en el territorio de Cataluña.

La mencionada Ley 3/2008 Vínculo a legislación, de 23 de abril, de las profesiones, regula los aspectos básicos del ejercicio de las profesiones del deporte a Cataluña, establece de una manera expresa cuáles son estas profesiones, determina las titulaciones necesarias para ejercerlas y atribuye a cada profesión su propio ámbito funcional general.

Sin embargo, hay que tener presente que con anterioridad a la aprobación de esta Ley y también con anterioridad a que se iniciara la formación reglada en el ámbito del deporte, que es un hecho muy reciente, muchas personas han alcanzado competencias profesionales relativas a especialidades y modalidades deportivas, mediante una amplia diversidad de vías que progresivamente, a lo largo de los años, se fueron abriendo camino en el campo laboral y por lo tanto, son personas que disponen de una experiencia adquirida, la cual ha sido propiciada por la gran expansión que han tenido en los últimos años las actividades físicas y deportivas.

Así, se constata que existe un gran número de personas que desarrollan tareas vinculadas al deporte dentro de varios marcos, como el federativo, el social o el del ocio, y que están desarrollando y ejerciendo unas funciones en base a una experiencia adquirida, pero sin disponer de una titulación oficial y reglada.

Vista esta realidad anterior, la cual hay que respetar, la Ley 3/2008 Vínculo a legislación, de 23 de abril, sobre el ejercicio de las profesiones del deporte en Cataluña, dedica su disposición transitoria primera al ejercicio profesional sin la titulación requerida en la ley.

La mencionada disposición prevé que los requisitos de titulación que establece esta ley no afectan la situación ni los derechos de las personas que, cuando entre en vigor, acrediten de manera fehaciente y en las condiciones que se establezcan reglamentariamente, que ejercen o ejercían las actividades profesionales que se regulan. La misma disposición transitoria prevé que estas personas se tendrán que inscribir en el Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña, creado con esta finalidad.

Así, en base a los fundamentos legales expuestos y vista la realidad de las competencias y la experiencia profesional alcanzada por muchas personas que desarrollan sus actividades en el campo del deporte, tal y como se ha expuesto, y con el fin de desplegar reglamentariamente la disposición transitoria primera de la citada Ley 3/2008 Vínculo a legislación, de 23 de abril, sobre el ejercicio de las profesiones del deporte en Cataluña, es adecuado articular un procedimiento que permita habilitar a las personas que han estado trabajando profesionalmente antes de la publicación de la nueva ley, a fin que con esta habilitación puedan seguir ejerciendo la profesión.

Al establecer la exigencia de una experiencia laboral de 700 horas trabajadas se valoró el volumen de horas del periodo de prácticas que actualmente está fijado en los cursos de técnico de deportes de los diferentes niveles (550 horas), regulados mediante el Real decreto 1913/1997 Vínculo a legislación, modificado por el Real decreto 1363/2007 Vínculo a legislación y con respecto a la formación en el periodo transitorio, vista la Orden Ministerial 3310/2002, entendiendo que haría falta una exigencia superior a este volumen de horas. Asimismo, se consideró que 700 horas equivalen a un periodo mínimo de 6 meses de ejercicio de la tarea profesional, trabajando entre 25 y 30 horas semanales, periodo de experiencia que se valora como mínimo a exigir, y también para igualar el mínimo de horas que se exigirá para el proceso de validación de aprendizajes, que será de 700 horas.

Hace falta también articular, en cumplimiento de la disposición transitoria tercera de la misma ley, apartados 2 y 4, un procedimiento de habilitación para las personas que acrediten la formación de acompañante de turismo ecuestre (ATE) de la Escuela de Capacitación Agraria Ecuestre.

Este Decreto, en su disposición adicional segunda, también contempla las habilitaciones otorgadas por el Consejo Catalán del Deporte en el ámbito de las actividades físico deportivas en el medio natural, de acuerdo con el Decreto 56/2003 Vínculo a legislación, y a las cuales se atribuyen los mismos efectos que las habilitaciones reguladas en el articulado del presente Decreto.

Las competencias para librar esta habilitación, así como para el establecimiento del procedimiento se encomiendan a la Secretaría General del Deporte, que tal y como establece el texto único de la Ley del deporte, aprobado por el Decreto legislativo 1/2000 Vínculo a legislación, de 31 de julio, es el órgano de dirección de la Administración deportiva de la Generalidad y adscrita al Departamento que tiene asignadas competencias en materia deportiva.

Asimismo, se atribuyen competencias en este procedimiento al Consejo Catalán del Deporte, que también de acuerdo con el citado texto legal, es el organismo autónomo de carácter administrativo, con plena capacidad de obrar para el cumplimiento de las finalidades y los objetivos de la Ley, y que tiene atribuidas entre sus funciones la de colaborar, por medio de la Escuela Catalana del Deporte, en la formación de los técnicos de todas las modalidades y todos los niveles deportivos.

Por último, en la disposición final del Decreto se prevé su entrada en vigor al día siguiente de haber sido publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, dado que la disposición final novena de la Ley 3/2008 Vínculo a legislación, de 23 de abril, contempla que las titulaciones que habilitan para ejercer las profesiones que se regulan son exigibles a partir del 1 de enero de 2009, y dado que además en este decreto se prevé también a la citada disposición final una vigencia limitada para todo el proceso, que finalizará el 31 de diciembre de 2010.

Esta temporalidad del Decreto se ha establecido considerando que la norma está destinada a un colectivo que ya trabajaba antes de la entrada en vigor de la Ley 3/2008 Vínculo a legislación, de 23 de abril, y por lo tanto se trata de un colectivo cerrado, que ya no crece, en el cual se estima que se tiene que dar un periodo para regularizar su situación. Este periodo, visto el colectivo destinatario, se valoró suficiente fijarlo en el plazo citado en el anterior apartado.

De acuerdo con la Ley 13/1989 Vínculo a legislación, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, y con la Ley 13/2008 Vínculo a legislación, de 5 de noviembre, de la Presidencia de la Generalidad y del Gobierno.

Por todo lo que se ha expuesto, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del Vicepresidente del Gobierno y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Objeto

1.1 El objeto del presente Decreto es regular el procedimiento de habilitación para el ejercicio de las profesiones de animador o animadora o monitor o monitora deportivo profesional, entrenador o entrenadora profesional y director o directora deportivo, de conformidad con la Ley 3/2008 Vínculo a legislación, de 23 de abril, del ejercicio de las profesiones del deporte.

1.2 Este Decreto no es de aplicación al ámbito de la profesión del profesorado de educación física.

Artículo 2

Finalidad del procedimiento de habilitación

La finalidad de esta norma es establecer el procedimiento para constatar que las personas que solicitan la habilitación, y que no disponen de las titulaciones exigidas por la Ley 3/2008 Vínculo a legislación, de 23 de abril, están capacitadas y disponen de experiencia suficiente y probada para continuar ejerciendo las tareas profesionales que ya desarrollaban, poniendo a su alcance la posibilidad de obtener una habilitación, a fin de que puedan continuar ejerciendo y desarrollando las mismas tareas profesionales que ya estaban llevando a cabo antes de la entrada en vigor de la citada ley.

Artículo 3

Solicitud de habilitación para el ejercicio profesional

3.1 Los interesados en obtener la habilitación para el ejercicio profesional de animador o monitor deportivo profesional, entrenador profesional o director deportivo que no tengan la titulación legalmente exigida tendrán que presentar una solicitud ante el Consejo Catalán del Deporte, de acuerdo con el modelo normalizado que se detallará en la convocatoria correspondiente y que aparecerá en la página web corporativa de la Generalidad.

3.2 Los/las profesionales solicitantes tendrán que acreditar documentalmente su experiencia laboral, ya sea como trabajador/a autónomo o como trabajador/a por cuenta de otros, con constancia probada de un mínimo de 700 horas trabajadas. También tendrán que tener competencias de asistencia sanitaria inmediata, referidas a la reanimación cardiopulmonar, acreditadas por la Escuela Catalana del Deporte, o cualquier otro centro autorizado para la formación en programas de atención sanitaria inmediata de nivel 1 en virtud de lo que dispone el Decreto 225/1996, de 12 de junio, por el que se regula la formación en atención sanitaria inmediata.

3.3 En la solicitud se tiene que adjuntar la documentación que figura en el anexo de este Decreto y el documento de acreditación de las competencias de asistencia sanitaria inmediata referidas a reanimación cardiopulmonar a que hace referencia el párrafo anterior o declaración responsable al respecto.

3.4 Si la solicitud de habilitación o la documentación aportada no reúne los requisitos exigidos, se tiene que requerir al interesado para que, en el plazo de diez días, enmiende la falta o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que, si no lo hace, se considera que desiste de la petición, en los términos previstos en el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 4

Funciones de la Secretaría General del Deporte

Corresponde a la Secretaría General del Deporte, mediante el área de formación del Consejo Catalán del Deporte:

a) El establecimiento del proceso, las instrucciones y los instrumentos para la entrega de la habilitación.

b) La publicación de las convocatorias para la habilitación del ejercicio profesional.

c) El nombramiento de las personas que forman parte de las comisiones evaluadoras, las cuales se constituirán por las diferentes modalidades o especialidades objeto de convocatoria.

d) Realizar la gestión del proceso correspondiente de las personas participantes en la convocatoria.

e) Emitir los certificados de habilitación para el ejercicio profesional a los efectos de la Ley 3/2008 Vínculo a legislación, de 23 de abril.

f) Atender las consultas y orientar a las personas aspirantes.

Artículo 5

Comisiones evaluadoras

5.1 Las comisiones evaluadoras estarán formadas por:

a) Un/a presidente/a, que será un/a funcionario/aria del Consejo Catalán del Deporte, que tendrá la función de garantizar el correcto desarrollo.

b) Un/a secretario/aria, que será un/a funcionario/aria del Consejo Catalán del Deporte, que tendrá la función de extender las actas del desarrollo del proceso de habilitación y certificar que se ajustan a lo que establece este Reglamento y a la normativa reguladora.

c) Un mínimo de tres vocales expertos, que tendrán la función de valorar la experiencia profesional suficiente y probada para continuar ejerciendo las tareas profesionales que ya desarrollaban antes de la aprobación de la Ley, de las personas aspirantes de los cuales:

- Uno en representación de la Secretaría General del Deporte.

- Uno en representación de la Unión de Federaciones Deportivas de Cataluña.

- Uno en representación de la Federación deportiva respectiva.

Los dos primeros tendrán que ser licenciados en educación física y el tercero tendrá que tener titulación del máximo nivel de los programas que imparta.

En el supuesto de comisiones evaluadoras por modalidades o especialidades no federativas o federativas y no integradas en la Unión de Federaciones Deportivas de Cataluña, los dos vocales representantes de esta entidad y de la respectiva federación serán sustituidos por representantes del sector correspondiente

5.2 Corresponde a las comisiones evaluadoras:

a) Velar por el correcto desarrollo de la convocatoria

b) Comprobar la documentación y los requisitos de las personas aspirantes.

c) Valorar la experiencia profesional de las personas aspirantes en base a los ámbitos descritos en el anexo de este Decreto.

d) Publicar las listas y los resultados de la valoración en los plazos y forma establecidos.

e) Resolver las reclamaciones y el procedimiento de habilitación, de acuerdo con las disposiciones de este Decreto y con las instrucciones de la Secretaría General del Deporte.

5.3 Las comisiones evaluadoras organizarán, desarrollarán y harán el seguimiento del proceso para habilitar y valorar los resultados obtenidos. La valoración se hará constar en un acta que deberán firmar todos los miembros de la comisión. Las comisiones evaluadoras actuarán de acuerdo con las previsiones de este Decreto y siguiendo las instrucciones que emita el/la secretario/a general del Deporte.

5.4. Para determinar los derechos de asistencia correspondientes al personal que depende del Consejo Catalán del Deporte del Departamento competente en razón de la materia, y que participe en las comisiones evaluadoras reguladas en el presente Decreto, será de aplicación el Decreto 138/2008 Vínculo a legislación, de 8 de julio, de indemnizaciones por razón del servicio.

Artículo 6

Efectos de la habilitación

6.1 La habilitación lo es únicamente con efectos laborales y no comporta la validación ni la acreditación de ningún proceso formativo.

6.2 Sin embargo, se le habilita sólo para aquella tarea que ya desarrollaba, no para ninguna otra de un ámbito profesional diferente.

6.3 Una vez obtenida el certificado de habilitación hace falta inscribirse en el Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña regulado por el Decreto 68/2009 Vínculo a legislación, de 28 de abril, y se puede continuar ejerciendo la tarea profesional que ya se desarrollaba.

Artículo 7

Envío y conservación de la documentación

7.1 Las comisiones evaluadoras tienen que entregar al secretario/a general del Deporte la relación nominal de las personas evaluadas dentro del mes siguiente al de la finalización del procedimiento para la habilitación.

7.2 La relación nominal se tiene que elaborar separadamente para la profesión correspondiente.

7.3 La Escuela Catalana del Deporte del Consejo Catalán del Deporte, archivará y custodiará las actas de las comisiones evaluadoras y los certificados de habilitación.

Artículo 8

Reclamaciones y recursos

8.1 Contra los resultados de la habilitación las personas interesadas pueden presentar, en el plazo de cinco días a contar del día siguiente de su publicación en el tablón de anuncios de la Escuela Catalana del Deporte, un escrito de alegaciones ante la comisión evaluadora.

8.2 La respuesta al escrito de alegaciones se tiene que emitir en un plazo máximo de 10 días y debe exponerse en el tablón de anuncios, haciendo mención del plazo y procedimiento que se indica en el apartado siguiente.

8.3 Contra la resolución de respuesta de las alegaciones emitida por la comisión evaluadora, que es quien resuelve el procedimiento, las personas interesadas, en el plazo de un mes a contar del día siguiente de su publicación, pueden presentar, ante el mismo organismo evaluador, recurso de alzada dirigido a la Secretaría general del Deporte.

La comisión evaluadora elevará a la Secretaría general del Deporte, para que este órgano pueda resolver:

a) El escrito de recurso de alzada.

b) Copia de los documentos relativos a la evaluación objeto del recurso.

c) Un informe relativo al recurso de alzada presentado.

8.4 La Resolución que pone fin al procedimiento de habilitación se dictará, por la Comisión Evaluadora, en el plazo máximo de tres meses.

Disposición adicional primera

1. De acuerdo con los apartados 2 y 4 de la disposición transitoria tercera de la Ley 3/2008 Vínculo a legislación, de 23 de abril, del ejercicio de las profesiones del deporte, todas las personas que en la entrada en vigor de esta norma legal dispongan de la formación de acompañante de turismo ecuestre de la Escuela de Capacitación Agraria Ecuestre, pueden solicitar ante el Consejo Catalán del Deporte, su habilitación para ejercer específicamente las funciones propias de los animadores o monitores deportivos profesionales en las actividades deportivas de marcha a caballo.

2. La tramitación para el libramiento de esta habilitación seguirá el procedimiento y condiciones establecidos en el presente Decreto y de acuerdo con lo que se detalle en la convocatoria correspondiente, y tiene que inscribirse en el Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña.

3. La comisión evaluadora, prevista en el artículo 5 de este Decreto, que actuará en el proceso de habilitación de los acompañantes de turismo ecuestre, incorporará, además de los miembros previstos en el citado artículo, un representante del Departamento competente en razón de la materia y el responsable de la Escuela de Capacitación Agraria Ecuestre, así como los agentes sociales implicados.

Disposición adicional segunda

1. Las habilitaciones que fueron otorgadas por el Consejo Catalán del Deporte, de acuerdo con el Decreto 56/2003 Vínculo a legislación, de 20 de febrero, por el que se regulan las actividades fisicoesportives en el medio natural, siguiendo el procedimiento establecido en su artículo 8 apartado 2 se mantienen en vigor, así como se mantienen los efectos y se deben incluir en el Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña.

2. Las habilitaciones provisionales otorgadas en base a la disposición transitoria segunda del Decreto 56/2003 Vínculo a legislación, de 20 de febrero, sólo se valorarán a efectos del cumplimiento de los requisitos previstos en el procedimiento de habilitación regulado en el presente Decreto.

Disposición adicional tercera

La validación de aprendizajes adquiridos que prevé la disposición transitoria tercera 1 de la Ley 3/2008 Vínculo a legislación, de 23 de abril, del ejercicio de las profesiones del deporte, se llevará a cabo mediante los procedimientos específicos que se convoquen a tal efecto por el órgano competente.

Disposición adicional cuarta

La inscripción del certificado de habilitación en el Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña regulada en el artículo 6.3 de este Decreto, se podrá llevar a cabo de oficio por la Administración, en el supuesto de que la persona interesada lo autorice en la solicitud de inicio del procedimiento.

Disposición transitoria

El régimen jurídico previsto en el procedimiento de habilitación será aplicable a aquéllos procedimientos que, ya iniciados, no se hayan resuelto y notificado en el periodo de vigencia establecido en la disposición final de este Decreto.

Disposición final

Este decreto entrará en vigor al día siguiente de la fecha de su publicación en el DOGC y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010.

Anexo

Acreditación de la experiencia profesional en el ámbito del deporte

1. Se considera experiencia profesional en el ámbito del deporte, de acuerdo con los artículos 4 Vínculo a legislación,5 Vínculo a legislación y 6 Vínculo a legislación de la Ley 3/2008, de 23 de abril, del ejercicio de las profesiones del deporte:

a) Las tareas llevadas a cabo de animador/a o monitor/a deportivo profesional de un deporte determinado con las funciones de instrucción deportiva, formación, animación, acondicionamiento físico, mejora de la condición física, control y otras funciones análogas con respecto a las personas que aprenden y practican este deporte, cuando esta práctica no va enfocada a la competición deportiva.

b) Las tareas llevadas a cabo de entrenador/a profesional de un deporte determinado que permite hacer el entrenamiento, la selección, el asesoramiento, la planificación, la programación, la dirección, el control, la evaluación y el seguimiento de deportistas y equipos, y funciones análogas, con vistas a la competición.

c) Las tareas llevadas a cabo de director/a deportivo/a para las actividades relacionadas con la promoción, la dirección, la gestión, la programación, la planificación, la coordinación, el control y la supervisión, y funciones análogas, en centros, servicios y establecimientos deportivos tanto públicos como privados, aplicando los conocimientos y las técnicas propias de las ciencias del deporte.

2. La experiencia en estas funciones se tendrá que acreditar mediante la presentación de la siguiente documentación justificativa:

a) Documentación que acredite la experiencia laboral por cuenta de otros:

- Contrato o contratos de trabajo.

- Certificado de la Tesorería de la Seguridad Social o mutualidad donde la persona interesada esté afiliada, donde conste la empresa, la categoría laboral o grupo de cotización y el periodo de cotización.

- En caso de que no exista contrato o alta en la seguridad social, justificación documental de los servicios prestados, de las retribuciones recibidas en concepto de desarrollo de los servicios (copias de transferencias, copia de recibos y, en su defecto, del pago de los impuestos y/o licencias correspondientes).

- En todos los casos, el certificado de la empresa o entidad deportiva donde la persona interesada presta o ha prestado sus servicios, firmado por la persona responsable, acreditativo de las tareas y funciones que lleva o ha llevado a cabo y para el cual se solicita la habilitación.

b) Documentación que acredite la experiencia laboral como autónomo:

- Justificación documental de las cantidades de las retribuciones recibidas en concepto de desarrollo del trabajo (copias de transferencias y copia de recibos) y, en su defecto, del pago de los impuestos y/o licencias correspondientes.

- Certificado de la Tesorería de la Seguridad Social o de la mutualidad donde la persona interesada esté afiliada, donde conste el periodo de cotización en el régimen especial de trabajadores autónomos.

- En todos los casos, certificado del club, entidad deportiva o empresa para la que la persona interesada presta o ha prestado sus servicios, firmado por la persona responsable, acreditativo de las tareas y funciones que realiza o ha realizado y para las que solicita la habilitación.

3. La acreditación de la experiencia profesional en el ámbito del deporte, mediante la aportación de la documentación que consta en este anexo, se podrá sustituir por una declaración responsable, cuando se disponga de medios electrónicos para efectuar la comprobación de esta documentación.

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