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Condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado

16/07/2009
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Orden 3208/2009, de 2 de julio, por la que se desarrollan algunos aspectos dispuestos en el Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las Universidades Públicas españolas (BOCAM de 15 de juliio de 2009). Texto completo.

ORDEN 3208/2009, DE 2 DE JULIO, POR LA QUE SE DESARROLLAN ALGUNOS ASPECTOS DISPUESTOS EN EL REAL DECRETO 1892/2008, DE 14 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LAS CONDICIONES PARA EL ACCESO A LAS ENSEÑANZAS UNIVERSITARIAS OFICIALES DE GRADO Y LOS PROCEDIMIENTOS DE ADMISIÓN A LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS ESPAÑOLAS.

La Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, establece en su artículo 38 que el acceso a los estudios universitarios exigirá, además de la posesión del título de Bachiller, la superación de una prueba que permita valorar, junto con las calificaciones obtenidas en el Bachillerato, la madurez académica, los conocimientos y la capacidad de los estudiantes para seguir con éxito las enseñanzas universitarias. Esta prueba de acceso tendrá en cuenta las modalidades del Bachillerato y las vías que pueden seguir los estudiantes, versará sobre las materias de segundo de Bachillerato y tendrá validez para el acceso a las distintas titulaciones de las Universidades españolas.

Asimismo y de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 42.3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, el Gobierno de la Nación ha aprobado el Real Decreto 1892/2008 Vínculo a legislación, de 14 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las Universidades públicas españolas y la Orden EDU/1434/2009, de 29 de mayo, por la que se actualizan los Anexos del mismo. En el mencionado Real Decreto se asigna a las Administraciones educativas el desarrollo de diversos aspectos y se establece en su artículo 16 que dichas Administraciones constituirán en sus respectivos ámbitos de gestión una comisión organizadora de la prueba de acceso.

La Comunidad de Madrid cuenta con seis Universidades públicas a las que anualmente desea acceder un elevado número de alumnos, lo que implica un complejo proceso de coordinación entre los centros educativos de educación secundaria y las Universidades. Por ese motivo, y para la mejor organización y realización de las pruebas, se hace necesario establecer dos comisiones, la coordinadora y la organizadora.

La Consejería de Educación es competente para regular los aspectos antedichos de acuerdo con las competencias atribuidas por el Decreto 118/2007, de 2 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación.

En virtud de todo lo anterior,

DISPONGO

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Orden desarrolla lo dispuesto en el Real Decreto 1892/2008 Vínculo a legislación, de 14 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las Universidades públicas españolas (Real Decreto, en adelante) para su aplicación en la Comunidad de Madrid.

2. Esta Orden será de aplicación en las Universidades públicas de la Comunidad de Madrid.

3. La prueba de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado, en adelante prueba de acceso, para quienes se encuentren en posesión del título de bachiller, se aplicará a partir del año académico 2009-2010.

Artículo 2

Normas generales de ordenación de la prueba de acceso para los titulados en Bachiller

1. Podrán presentarse a la prueba de acceso quienes estén en posesión del título de Bachiller al que se refieren los artículos 37 Vínculo a legislación y 50.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, o título equivalente a estos efectos.

2. La prueba de acceso consta de dos fases, que se denominan fase general y fase específica. La fase general es obligatoria y la específica voluntaria.

3. Los ejercicios de las dos fases se basarán en el currículo de las materias de segundo curso de Bachillerato de la Comunidad de Madrid, establecido en el Decreto 67/2008, de 19 de junio, del Consejo de Gobierno (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID del 27 de junio), y tendrán una duración de hora y media con un intervalo mínimo de cuarenta y cinco minutos entre la finalización de un ejercicio y el inicio del siguiente.

4. La fase general de la prueba de acceso constará de cuatro ejercicios:

- Primer ejercicio: Comentario de un texto de Lengua Castellana y Literatura.

- Segundo ejercicio: Historia de la Filosofía o Historia de España, según la elección del estudiante.

- Tercer ejercicio: Lengua Extranjera (alemán, francés, inglés, italiano y portugués).

- Cuarto ejercicio: Una materia de modalidad de segundo curso vinculada a alguna de las ramas de conocimiento establecidas en el Anexo I del Real Decreto.

Cada estudiante se podrá examinar en la fase específica de cualquier materia de modalidad de segundo curso distinta de la elegida para la fase general.

5. El estudiante indicará en la solicitud de inscripción en la prueba la Lengua Extranjera la materia común del segundo ejercicio de la fase general y las materias de modalidad de las que se examinará en la fase general y, en su caso, en la fase específica, las haya, o no, cursado.

6. Los ejercicios de la fase general presentarán dos opciones, de las que el alumno elegirá una. El número de opciones de los ejercicios de la fase específica será establecido por la comisión coordinadora a la que hace referencia el artículo 6.

Artículo 3

Calificaciones y superación de la prueba de acceso

1. Cada uno de los ejercicios de la fase general y de cada una de las materias de las que se examine el estudiante en la fase específica será calificado de 0 a 10 puntos, con dos cifras decimales. La superación de cada una de las materias de la fase específica requiere una calificación de, al menos, 5 puntos.

2. La calificación de la fase general será la media aritmética de las calificaciones de los cuatro ejercicios que la componen, expresada en forma numérica de 0 a 10 puntos, redondeada a la milésima más próxima y en caso de equidistancia, a la superior.

3. Se considerará superada la prueba de acceso a que hace referencia el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, cuando se obtenga una nota de, al menos, 5 puntos como resultado de la media ponderada del 60 por 100 de la nota media de Bachillerato y el 40 por 100 de la calificación de la fase general, que habrá de ser de, al menos, 4 puntos.

4. La superación de la fase general y su calificación tendrán validez indefinida y la calificación de las materias de la fase específica tendrá validez durante los dos cursos académicos siguientes a la superación de las mismas.

5. Los estudiantes podrán presentarse en sucesivas convocatorias para mejorar las calificaciones, tanto de la fase general como de las materias de la fase específica. Las materias elegidas podrán ser diferentes de las que fueron examinados en convocatorias anteriores.

Artículo 4

Nota de admisión a las Universidades públicas

1. Cuando en una Universidad el número de solicitudes para un grado sea superior al de plazas ofertadas, dicha Universidad procederá a asignar a los alumnos solicitantes una nota de admisión.

2. Para ello, en el caso de los alumnos que se hayan presentado a la fase específica de la prueba, a la nota obtenida como se indica en el apartado 3 del artículo anterior o a la calificación de credencial (artículo 20.4 del Real Decreto) o a la nota media del expediente (artículo 25 del Real Decreto), según proceda, se le añadirán dos sumandos, uno o ninguno, de acuerdo con el número de materias superadas en la fase específica y con lo establecido en el artículo 14 del Real Decreto. En el caso de los alumnos que estén en posesión de los títulos de Técnico Superior, Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño o Técnico Deportivo Superior a que se refieren los artículos 44 Vínculo a legislación, 53 Vínculo a legislación y 65 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la nota de admisión se calculará como indica el artículo 26.3 del Real Decreto.

3. Para el cálculo de la nota de admisión a las enseñanzas de un grado se elegirán, en su caso, las dos materias de modalidad o módulos cuyas calificaciones otorguen al estudiante la mejor nota de admisión.

4. Las Universidades podrán asignar a los parámetros a) y b) a los que hacen referencia los artículos 14 y 26 del Real Decreto, valores entre 0,1 y 0,2. Estos valores para cada materia o módulo, según proceda, se harán públicos por la comisión organizadora antes del 1 de julio del curso anterior al de la realización de la prueba.

Artículo 5

Convocatorias

Anualmente se celebrarán dos convocatorias, una ordinaria y otra extraordinaria.

Artículo 6

Comisión coordinadora

En el ámbito de la Comunidad de Madrid se crea una comisión coordinadora que estará formada por:

- La titular de la Consejería de Educación o persona en quien delegue, que será su presidente.

- Vocales:

l Cada uno de los Rectores de las Universidades públicas de la Comunidad de Madrid o persona en quien deleguen con categoría de Vicerrector.

l Los titulares de las Direcciones Generales de Educación Secundaria y Enseñanzas Profesionales, de Universidades e Investigación y de la Subdirección General de la Inspección Educativa.

l Tres miembros designados por la Dirección General de Educación Secundaria y Enseñanzas Profesionales de los que, al menos, dos pertenezcan al Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria e impartan docencia en Bachillerato.

- Actuará como Secretario un funcionario adscrito a la Dirección General de Universidades e Investigación, con voz y sin voto.

Artículo 7

Funciones de la comisión coordinadora

Son funciones de la comisión coordinadora:

a) El establecimiento de criterios generales sobre la organización y coordinación de la prueba de acceso para su traslado a la comisión organizadora y en particular sobre la adecuación de los ejercicios a la formación de los alumnos.

b) La propuesta de medidas a la Consejería de Educación y a las Universidades como consecuencia del informe anual elaborado por la Dirección General de Universidades.

c) La determinación y publicación de las fechas de las convocatorias anuales de la prueba.

d) El nombramiento del presidente de la comisión organizadora.

Artículo 8

Comisión organizadora

1. La comisión organizadora estará integrada por representantes de las Universidades públicas, de la Administración educativa, del profesorado de Bachillerato de centros públicos y otros expertos.

2. El Rector de cada una de las Universidades públicas de la Comunidad de Madrid nombrará como representante en la comisión a un profesor de entre los cuerpos docentes universitarios con categoría de Vicerrector.

3. Los representantes de la Administración educativa serán designados por la Dirección General de Universidades e Investigación en número de dos y por la Dirección General de Educación Secundaria y Enseñanzas Profesionales en número de cuatro, dos de ellos miembros de los Cuerpos de Catedráticos o de Profesores de Enseñanza Secundaria que impartan docencia en Bachillerato.

4. La Consejería de Educación podrá nombrar también expertos en materia educativa hasta un máximo de dos, que formarán parte de la comisión.

5. La comisión estará presidida por uno de sus miembros Vicerrectores, nombrado por la comisión coordinadora.

6. Además de los miembros relacionados en los apartados anteriores, en la comisión organizadora habrá un Secretario designado por el Presidente de la misma, que actuará con voz y sin voto.

Artículo 9

Funciones de la comisión organizadora

La comisión organizadora tendrá atribuidas las siguientes funciones:

a) La coordinación entre las Universidades y los centros en los que se imparta Bachillerato, a los efectos de organización y realización de la prueba.

b) El establecimiento de medidas para garantizar el secreto del procedimiento de elaboración y selección de los ejercicios, así como el anonimato de los estudiantes.

c) La definición de los criterios básicos para la elaboración de los ejercicios, de acuerdo con lo establecido al respecto en el artículo 9 del Real Decreto.

d) El establecimiento de los criterios generales de evaluación y de calificación de los ejercicios.

e) El establecimiento de mecanismos de información a los centros y a los profesores.

f) La publicación de los criterios de organización de la prueba, de la estructura básica de los ejercicios y de los criterios generales de evaluación.

g) La publicación de las ponderaciones a que hace referencia el artículo 4.

h) La determinación de las medidas oportunas que garanticen a los estudiantes que presenten algún tipo de discapacidad, la realización, tanto de la fase general como de la específica, en las debidas condiciones de igualdad.

i) La designación de los tribunales calificadores de la prueba.

j) La resolución de las reclamaciones.

k) Hacer propuestas a la comisión coordinadora y asesorarla en cuantos asuntos le sean demandados en relación con el acceso a los estudios oficiales de grado.

l) Cuantas le sean encomendadas por la comisión coordinadora en relación con el acceso a los estudios oficiales de grado.

Artículo 10

Comisiones de materia

1. La comisión organizadora podrá nombrar comisiones de materia que se encargarán de transmitir las informaciones necesarias a los centros en los que se imparta Bachillerato y de la coordinación con ellos, y de la elaboración de los protocolos de los ejercicios de las materias objeto de la prueba de acceso a que hacen referencia los artículos 9, 11 y 16.5 del Real Decreto.

2. Cada comisión de materia estará integrada por funcionarios de los cuerpos docentes universitarios especialistas en las materias que componen la prueba, uno por cada una de las Universidades públicas que cuenten con el profesorado adecuado y dos de enseñanza secundaria. Entre los especialistas de enseñanza secundaria se podrá incluir a inspectores con la especialidad adquirida en el cuerpo docente de procedencia. Las Universidades harán la propuesta de los profesores universitarios y la Dirección General de Educación Secundaria y Enseñanzas Profesionales hará la de los especialistas de enseñanza secundaria, prioritariamente profesores que impartan docencia, y la de los inspectores, en su caso, de acuerdo con la Subdirección General de Inspección Educativa.

3. Las comisiones de materia convocarán a los centros a reuniones de coordinación e información, a las que asistirá, en el caso de los centros públicos, un representante del departamento didáctico al que esté adscrita la materia.

4. La comisión organizadora nombrará a los presidentes de las comisiones de materia y establecerá sus normas de funcionamiento.

5. Los protocolos de los ejercicios se ajustarán a las indicaciones de la comisión organizadora, según lo establecido en el artículo 7, e incluirán necesariamente la ponderación de cada una de las cuestiones en la calificación del ejercicio. Tales protocolos irán acompañados de los criterios específicos de corrección y calificación para garantizar la máxima objetividad de las calificaciones.

6. En los ejercicios que se entreguen a los alumnos deberán figurar los criterios generales de calificación de los mismos, así como la ponderación que se asigna a cada una de las cuestiones o preguntas.

7. La comisión organizadora hará públicos, tanto los protocolos de los ejercicios como los criterios específicos de corrección y calificación, una vez realizada la prueba.

Artículo 11

Tribunales calificadores. Composición

1. Los tribunales calificadores de los ejercicios de la prueba de acceso estarán integrados por profesorado especialista de las distintas materias que constituyen la prueba que, en ningún caso, corregirán más de 200 ejercicios, todos ellos de su especialidad, en un plazo máximo de cinco días. Estos especialistas procederán de los cuerpos docentes universitarios y de los de catedráticos y profesores de enseñanza secundaria que impartan Bachillerato.

2. Los presidentes de los tribunales serán nombrados por la comisión organizadora de entre profesores de los cuerpos docentes universitarios, a propuesta de los Rectores de las correspondientes Universidades.

3. La comisión organizadora garantizará, mediante la designación de los tribunales, que las correcciones y calificaciones de todos los ejercicios sean efectuadas por especialistas en la materia. Asimismo, deberá garantizar para cada materia la participación de, al menos, un 40 por 100 de profesores universitarios y un 40 por 100 de profesores de secundaria que impartan Bachillerato.

4. Los profesores que reúnan los requisitos establecidos en el apartado 1 y deseen participar como vocales en los tribunales, lo solicitarán mediante el procedimiento que se determine a la comisión organizadora, que se asegurará del cumplimiento de dichos requisitos, para lo cual podrá recabar la colaboración de las diferentes Direcciones de Área Territorial. Asimismo, la comisión organizadora podrá proponer con carácter preferente como vocales a los miembros de las subcomisiones de materia que lo soliciten, siempre que cumplan los requisitos establecidos en dicho apartado 1.

5. Las Direcciones de Área Territorial podrán limitar la participación en los tribunales de los profesores de un mismo centro, al objeto de asegurar la impartición de docencia a los alumnos.

6. En el caso de que el número de profesores especialistas, tanto de Universidad como de enseñanza secundaria, que soliciten formar parte de los tribunales sea superior al número de vocales necesarios para constituir los tribunales, la designación se realizará por sorteo. Asimismo, en los casos en que las solicitudes de participación no cubran las necesidades, la Administración educativa nombrara de oficio a los especialistas necesarios.

7. No podrán ser miembros de los tribunales aquellos en quienes concurra alguna de las causas de abstención previstas en el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 12

Actuaciones de los tribunales calificadores

1. La comisión organizadora convocará a los presidentes y secretarios de los tribunales antes de la realización de la prueba, con el fin de adoptar las medidas necesarias para la mejor coordinación de las actuaciones relativas, tanto a la realización de la prueba como a la aplicación de los criterios de evaluación, corrección y calificación. De dichas medidas serán informados los vocales de cada tribunal en el momento de su constitución.

2. Cada tribunal calificará los distintos ejercicios atendiendo a los criterios generales de evaluación y calificación establecidos por la comisión organizadora y a los específicos de corrección y calificación establecidos en las propuestas de examen.

3. El presidente del tribunal garantizará el anonimato de los estudiantes y centros durante el proceso de corrección de los ejercicios.

4. Cada tribunal adoptará las medidas oportunas para cumplir lo establecido en al artículo 18 del Real Decreto respecto a las solicitudes de los alumnos de una segunda corrección de los ejercicios en los que considere incorrecta la aplicación de los criterios generales de evaluación y específicos de corrección y calificación, que se habrán hecho públicos una vez realizada la prueba.

5. Finalizadas las actuaciones, el presidente de cada tribunal elevará un informe a la comisión organizadora. Este informe deberá incluir los resultados de los estudiantes, entre los que se hallarán la nota media de Bachillerato; las calificaciones de todos los ejercicios, tanto de la fase general como, en su caso, de la específica, y la calificación de la fase general. Igualmente se hará constar en dicho informe cualquier incidencia que se hubiera producido a lo largo del proceso, relativa a los estudiantes, a los centros o al propio tribunal.

Artículo 13

Estudiantes que presenten algún tipo de discapacidad

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto, los estudiantes que presenten algún tipo de discapacidad lo indicarán en el momento de la inscripción en la prueba, aportando el certificado de minusvalía emitido por el órgano oficial competente.

2. Los departamentos de orientación de los institutos de educación secundaria y los servicios de orientación de los centros privados emitirán un informe, cuyo modelo será facilitado por la Administración educativa, que se incorporará al documento de inscripción, en el que indicarán las adaptaciones curriculares con las que se ha cursado el Bachillerato y propondrán las medidas más adecuadas de entre las señaladas en el artículo 19.2 del Real Decreto, para que el estudiante pueda realizar la prueba de acceso en condiciones de igualdad, tomando como referencia en lo que proceda la Orden PRE/1822/2006, de 9 de junio, por la que se establecen criterios generales para la adaptación de tiempos adicionales en los procesos selectivos para el acceso al empleo público de personas con discapacidad (“Boletín Oficial del Estado” de 13 de junio de 2006).

3. Los tribunales calificadores podrán recabar información y colaboración de los técnicos competentes de la unidad de programas de la Dirección de Área Territorial en la que se ubique la Universidad.

Artículo 14

Datos resultantes de la realización de las pruebas

1. Las Universidades enviarán a cada centro los resultados de sus alumnos tras cada convocatoria. Asimismo, pondrán a disposición de la Consejería de Educación las bases de datos con todos los resultados de las pruebas, una vez finalizada la prueba de acceso en la convocatoria extraordinaria.

2. Cuando se observe una desviación de 3, o más, puntos entre la nota media de Bachillerato de los alumnos y la calificación de la fase general, la Subdirección General de Inspección Educativa encargará a los servicios de inspección el seguimiento de los procedimientos y criterios de evaluación aplicados por los centros en los que se haya producido la desviación y propondrán las oportunas medidas.

3. La Consejería de Educación podrá hacer públicos los resultados, tanto de las pruebas como de las actuaciones a las que se refiere el párrafo anterior.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Acceso para mayores de veinticinco y de cuarenta y cinco años

La Consejería de Educación regulará, de acuerdo con las Universidades públicas, la prueba de acceso para estos colectivos, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación normativa

Se deroga la Orden 1595/2000, de 18 de mayo, de la Consejería de Educación, por la que se crea la comisión coordinadora del acceso a estudios universitarios y la comisión organizadora de la prueba de acceso a estudios universitarios en las Universidades de la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Normas de funcionamiento de órganos y comisiones

Las comisiones que se crean en esta Orden, así como los tribunales calificadores, se regirán en sus actuaciones por lo establecido en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Habilitación de desarrollo

Se habilita a las comisiones coordinadora y organizadora de la prueba de acceso para que en el ámbito de sus atribuciones dicten las instrucciones que sean necesarias para la aplicación, ejecución y desarrollo de la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

Entrada en vigor

La presente orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

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