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Sistema de vigilancia sanitaria de riesgos ambientales

15/07/2009
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Decreto 95/2009, de 10 de julio, del Consell, por el que se crea el sistema de vigilancia sanitaria de riesgos ambientales (DOCV de 14 de julio de 2009). Texto completo.

Este decreto nace como consecuencia del tratamiento dispensado a la sanidad ambiental por la Ley 4/2005, de 17 de junio, de la Generalitat, de Salud Pública de la Comunitat Valenciana, con la inclusión de la sanidad ambiental en la Cartera de Servicios de Salud Pública y la adscripción de las funciones en la materia a las unidades integrantes de la Conselleria competente en materia de sanidad.

La presente norma tiene por objeto la creación de un sistema de vigilancia sanitaria capaz de identificar los principales riesgos ambientales que pueden ocasionar problemas de salud a la población, aportando la información adecuada para la toma de decisiones sanitarias y optimizando la capacidad de respuesta sanitaria ante los problemas de salud que puedan ser causados por dichos riesgos.

El sistema de vigilancia sanitaria de riesgos ambientales se configura como aquel conjunto de normas, procedimientos, sistemas, protocolos, instrumentos y recursos que permiten una evaluación continuada de la exposición potencial de la población a los riesgos ambientales, posibilitando la adopción de las medidas sanitarias conducentes a su desaparición o minimización.

DECRETO 95/2009, DE 10 DE JULIO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE CREA EL SISTEMA DE VIGILANCIA SANITARIA DE RIESGOS AMBIENTALES.

PREÁMBULO

La interacción entre el medio ambiente y la salud constituye, hoy en día, uno de los principales retos a los que se enfrentan las Administraciones Públicas implicadas en la definición y gestión de las políticas de salud pública.

Buena muestra de ello resultan ser las diversas iniciativas que las instituciones comunitarias han impulsado en este campo durante los últimos años. Dos documentos destacan en este sentido: la Estrategia europea de medio ambiente y salud, también conocida como Iniciativa SCALE, aprobada mediante la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo de 11 de junio de 2003, y el Plan de acción europeo de medio ambiente y salud (2004-2010) contenido en la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo, de 9 de junio de 2004.

Ambos documentos testimonian los ejes en torno a los cuales debe pilotar, en los territorios de los Estados miembros de la UE, las políticas públicas en sanidad ambiental: una política basada en la ciencia, orientada a la infancia, destinada a fomentar la concienciación, que utilice los instrumentos jurídicos a su disposición y lleve a cabo una evaluación constante de la eficacia de sus decisiones.

Es en el espacio donde se produce la intersección de estos ejes donde debe situarse una política pública eficiente y avanzada en la materia. Un espacio, en definitiva, que se configure como el marco en el que las relaciones entre el medio ambiente y la salud sean más fácilmente comprensibles, y esté plenamente garantizada la disposición de la información necesaria para la acertada toma de decisión en la materia. La disposición de sistemas de vigilancia que obtengan y traten dicha información, aportando información básica para la toma de decisiones sanitarias, deviene así prioritaria en la agenda política del Consell.

Este decreto es consecuencia del tratamiento dispensado a la sanidad ambiental por la Ley 4/2005, de 17 de junio, de la Generalitat, de Salud Pública de la Comunitat Valenciana, con la inclusión de la sanidad ambiental en la Cartera de Servicios de Salud Pública y la adscripción de las funciones en la materia a las unidades integrantes de la Conselleria competente en materia de sanidad. De otra parte, la Cartera de Servicios de Salud Pública, definida con carácter común para el Sistema Nacional de Salud, está regulada por el Real Decreto 1030/2006 Vínculo a legislación, de 15 de septiembre, e incluye la protección y promoción de la sanidad ambiental a través de programas de intervención intersectoriales para disminuir o evitar los riesgos para la salud derivados de diferentes ámbitos materiales.

La norma se articula a través de dos capítulos. El primer capítulo contiene las disposiciones generales que conforman la estructura básica del sistema de vigilancia sanitaria de riesgos ambientales. Esta estructura se caracteriza por su amplitud. Amplitud, por otro lado, exigida por la propia concepción de las disciplinas ambientales como manifestación teórica y jurídica de la gestión de los diferentes elementos que conforman el medio físico y de su interacción con la acción humana, en la medida en que de ésta puedan generarse efectos perjudiciales y notorios sobre la salud humana.

El carácter multidisciplinar de la materia motiva el tratamiento singular que la norma proporciona a los denominados organismos colaboradores, definidos con la mayor amplitud posible, como todas aquellas instituciones que ejerzan sus funciones en alguno de los campos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma. Por su parte, la creación de la Comisión de Salud y Medio Ambiente de la Comunitat Valenciana, concebida como una Comisión Interdepartamental en el seno de la estructura orgánica de la Generalitat, refuerza ese carácter multidisciplinar y a la vez participativo con la incorporación prevista de la representación de las Entidades Locales.

El capítulo II de la presente norma contiene los elementos del sistema de vigilancia sanitaria de riesgos ambientales. Como tales se identifican al Sistema de Información Geográfico Sanitario Ambiental, el sistema de indicadores de salud ambiental y el Plan Valenciano de Salud y Medio Ambiente. Las utilidades derivadas de la puesta en funcionamiento de estos tres elementos actuarán a modo de herramientas eficaces en el conocimiento y la toma de decisiones para los actores encargados de la definición e implementación de las políticas públicas en sanidad ambiental.

En virtud de todo lo anterior, en el ejercicio de las competencias que en materia de sanidad ostenta la Generalitat de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, de conformidad con lo establecido en los artículos 18.f) y artículo 43 de la Ley del Consell, a propuesta del conseller de Sanidad, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 10 de julio de 2009, DECRETO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

1. El presente Decreto tiene por objeto la creación de un sistema de vigilancia sanitaria capaz de identificar los principales riesgos ambientales que pueden ocasionar problemas de salud a la población, aportando la información adecuada para la toma de decisiones sanitarias y optimizando la capacidad de respuesta sanitaria ante los problemas de salud que puedan ser causados por dichos riesgos.

2. A los efectos del presente Decreto, se define como sistema de vigilancia sanitaria de riesgos ambientales aquel conjunto de normas, procedimientos, sistemas, protocolos, instrumentos y recursos que permiten una evaluación continuada de la exposición potencial de la población a los riesgos ambientales, posibilitando la adopción de las medidas sanitarias conducentes a su desaparición o minimización.

Artículo 2. Finalidad y funciones del sistema

1. La finalidad del sistema de vigilancia sanitaria de riesgos ambientales es reducir los efectos adversos que las exposiciones ambientales pueden producir en la salud humana, mediante la aplicación de las medidas sanitarias oportunas y el seguimiento de su efecto.

2. A tal fin, el sistema de vigilancia sanitaria de riesgos ambientales desarrollará las siguientes funciones:

a) Identificará las prioridades en el ámbito de la vigilancia sanitaria de los riesgos ambientales, en función tanto de la gravedad de sus posibles consecuencias para la salud como de la intensidad y frecuencia de las exposiciones ambientales, considerando a la infancia y a otros colectivos particularmente vulnerables frente a los agentes ambientales.

b) Gestionará la vigilancia y control de las exposiciones ambientales, mediante la monitorización de la exposición humana directa a los riesgos ambientales, a través de la aplicación de biomarcadores de exposición y la monitorización de los riesgos ambientales, utilizando la medición indirecta de la exposición.

c) Potenciará el desarrollo de los sistemas de información necesarios para poder relacionar medio ambiente y salud.

d) Identificará los indicadores de posibles riesgos ambientales emergentes, implantando los nuevos sistemas de información que sean necesarios para su vigilancia sanitaria.

e) Facilitará la vigilancia epidemiológica de las enfermedades producidas, agravadas o potenciadas por la exposición a los riesgos ambientales.

f) Impulsará el desarrollo de sistemas de comunicación eficaces dirigidos a la población para hacerles llegar los programas de prevención de enfermedades ligadas al medio ambiente.

g) Evaluará la efectividad de los programas de vigilancia y control ambientales desarrollados en el ámbito sanitario y de los programas de prevención de las enfermedades ligadas al medio ambiente.

Artículo 3. Ámbito de aplicación

La vigilancia sanitaria de los riesgos ambientales se desarrollará sobre todos aquellos sucesos naturales o actividades con incidencia ambiental susceptibles de afectar a la salud pública. En particular, y de manera no exclusiva, esta vigilancia sanitaria se llevará a cabo en los siguientes ámbitos: calidad del aire, incluyendo ambientes interiores, contaminación acústica, calidad sanitaria de las aguas de baño, del agua destinada al consumo humano y de la reutilización de las aguas residuales depuradas, residuos y suelos contaminados, clima en relación con la salud humana, productos químicos y prevención de accidentes graves en que intervengan sustancias peligrosas, radiaciones ionizantes y no ionizantes, y planes y programas sujetos a evaluación ambiental que versen sobre la ordenación del territorio urbano y rural o el uso del suelo.

Artículo 4. Competencias

1. El sistema de vigilancia sanitaria de riesgos ambientales se integra en la Red Valenciana de Vigilancia en Salud Pública, dependiente de la Conselleria competente en materia de sanidad, correspondiendo su dirección a la Entidad Valenciana para la Acción en Salud Pública (EVASP).

2. A los efectos del presente Decreto, serán órganos colaboradores del sistema de vigilancia sanitaria de riesgos ambientales de la Comunitat Valenciana aquellos Entes Locales y órganos de la Generalitat que ostenten competencias sobre alguna de las materias referidas en el artículo 3 el presente Decreto.

3. Los órganos de la administración General del Estado, los organismos públicos adscritos a ésta con competencias en las citadas materias o los de las Comunidades Autónomas, podrán recibir tal consideración mediante la suscripción de un convenio de colaboración con la EVASP. Este convenio, que se ajustará a lo dispuesto en el título I de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contendrá los elementos necesarios para establecer, de manera fiable, los procedimientos de obtención y transmisión de información requeridos para el buen funcionamiento del sistema de vigilancia.

4. Las universidades, asociaciones profesionales o científicas y centros públicos o privados de investigación que, por el ejercicio de su acción investigadora, dispongan de información susceptible de ser considerada como relevante a los efectos del cumplimiento de las funciones encomendadas al sistema de vigilancia sanitaria de riesgos ambientales, podrán formalizar convenios de colaboración con la EVASP, en los que se fijarán las condiciones de transmisión de información y de aplicación de los protocolos de trabajo adoptados por la EVASP.

5. Los órganos colaboradores quedan obligados a suministrar a la EVASP, en tiempo real cuando fuera posible, la información de que dispongan en sus respectivas bases de datos, una vez ésta hubiera sido debidamente procesada y de acuerdo con los protocolos de trabajo que sean elaborados. Estos protocolos garantizarán, en todo caso, el acceso de la EVASP a las citadas bases de datos.

Artículo 5. Funciones de la EVASP

1. Corresponden a la EVASP las siguientes funciones en la vigilancia sanitaria de los riesgos ambientales:

a) Diseñar, implantar y desarrollar el sistema de vigilancia sanitaria capaz de proporcionar la información adecuada para facilitar la prevención y el control de los riesgos ambientales y sus efectos adversos para la salud.

b) Garantizar el cumplimiento de las normas básicas de la vigilancia de la salud pública incluidas en el presente Decreto y en la normativa de referencia.

c) Planificar, coordinar, dirigir y evaluar las actuaciones de investigación, análisis, vigilancia e inspección en relación con el control sanitario del medio ambiente donde se desenvuelve la vida humana, sin perjuicio de las competencias propias de otras Administraciones y organismos públicos.

d) Coordinar la vigilancia epidemiológica de los efectos y daños para la salud producidos por los riesgos ambientales.

e) Informar de las situaciones de riesgo para la salud pública y de las medidas sanitarias más adecuadas frente a las mismas, tanto a los organismos responsables del control oficial de los riesgos ambientales como a la población.

f) Coordinación con órganos responsables de la salud pública en España, a través de la Comisión de Salud Pública del Consejo lnterterritorial del Sistema Nacional de Salud.

g) Comunicar urgentemente las situaciones que puedan suponer un riesgo para la salud fuera del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, al Ministerio de Sanidad y Política Social y órgano competente de la Comunidad Autónoma afectada.

h) Elaboración de los protocolos de trabajo que deban regir la transmisión de la información aportada por las diferentes bases de datos que, a estos efectos, se integren en el sistema de vigilancia sanitaria de riesgos ambientales.

2. Para el desarrollo de estas funciones y bajo la dependencia del director Ejecutivo de la EVASP y de las unidades administrativas dispuestas en sus Estatutos, se atribuye a la unidad administrativa competente en la EVASP en materia de sanidad ambiental la gestión de la vigilancia sanitaria de los riesgos ambientales. En el desarrollo de estas funciones, esta unidad actuará coordinadamente con la unidad administrativa competente en la EVASP en materia de epidemiología, para realizar la vigilancia epidemiológica de las enfermedades y otros efectos para la salud producidos por la exposición a los riesgos ambientales.

3. En los departamentos de salud, corresponde a las direcciones departamentales de la EVASP la implantación, desarrollo y actualización de la vigilancia sanitaria de riesgos ambientales, así como la evaluación de los riesgos ambientales y de su impacto en la salud pública.

4. Las unidades de sanidad ambiental y los técnicos de control oficial de sanidad ambiental, adscritos a los centros de salud pública, serán los recursos técnicos encargados de la gestión de la vigilancia sanitaria de los riesgos ambientales en su ámbito territorial.

Artículo 6. Funciones de los órganos de colaboración

Los órganos de colaboración autonómicos y locales, así como aquellos órganos centrales o territoriales de la administración General del Estado u organismos públicos pertenecientes, dependientes o adscritos a ésta, que hubieran suscrito el convenio referido en el artículo 4 del presente Decreto, desempañarán las siguientes funciones:

1. Suministrarán a la EVASP la información relevante de naturaleza sanitario-ambiental de que dispongan, una vez procesada y validada esta información, con la periodicidad y características dispuestas en los protocolos de trabajo.

2. Comunicarán inmediatamente a la EVASP la existencia de concentraciones o valores superiores a los niveles de intervención sanitaria aprobados y publicados conforme a los protocolos de intervención sanitaria adoptados por la EVASP.

3. Garantizarán a la EVASP el pleno acceso a las bases de datos que contengan dicha información, habilitando los mecanismos y sistemas de información precisos para ello.

4. Posibilitarán la incorporación de dicha información al Sistema de Información Geográfico Sanitario Ambiental que sea elaborado por la EVASP.

5. Colaborarán, a requerimiento de la EVASP, en la adopción de las medidas acordadas por ésta en el ejercicio de sus funciones de vigilancia sanitaria de riesgos ambientales.

Artículo 7. Comisión de Salud y Medio Ambiente de la Comunitat Valenciana

1. Se crea la Comisión de Salud y Medio Ambiente de la Comunitat Valenciana, como órgano paritario para la coordinación de las actuaciones conjuntas de salud humana y medio ambiente, constituida por las Consellerias con competencias en medio ambiente y sanidad, correspondiendo a esta última la presidencia de la Comisión. A esta Comisión se incorporará un representante de las Entidades Locales designado por la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.

2. Son funciones de la Comisión de Salud y Medio Ambiente de la Comunitat Valenciana:

a) Elaborar el Plan Valenciano de Salud y Medio Ambiente para su eventual aprobación por el Consell.

b) Velar por su cumplimiento y coordinar su ejecución.

c) Proponer la adopción de las medidas reglamentarias precisas para garantizar su ejecución.

3. Mediante Orden conjunta de las Consellerias competentes en sanidad y medio ambiente se desarrollaran los objetivos, fines, estructura, funcionamiento y composición de esta Comisión. Sus convocatorias podrán incluir, cuando así lo justifique las materias a tratar, la invitación a participar a representantes de otros departamentos de la administración de la Generalitat o de otras Administraciones u organismos, quienes asistirán con voz pero sin voto.

4. En lo no previsto por el presente Decreto y por la citada Orden de desarrollo, el funcionamiento de la Comisión de Salud y Medio Ambiente de la Comunitat Valenciana se regulará por lo previsto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO II

Elementos y funcionamiento del sistema de vigilancia sanitaria de riesgos ambientales

Artículo 8. Elementos Los elementos del sistema de vigilancia sanitaria de riesgos ambientales son los siguientes:

1. El Sistema de Información Geográfico Sanitario Ambiental.

2. El sistema de indicadores de salud ambiental.

3. El Plan Valenciano de Salud y Medio Ambiente.

4. Los protocolos de trabajo.

Artículo 9. El Sistema de Información Geográfico Sanitario Ambiental

1. El Sistema de Información Geográfico Sanitario Ambiental, cuya gestión corresponde a la EVASP, se configura como una base de datos que contiene una imagen cartográfica digitalizada de todo el territorio de la Comunitat Valenciana, compuesta por ortoimágenes aéreas y datos georrefenciados de los distintos elementos contaminantes del medio ambiente con incidencia sanitaria, interconectados con los datos de carácter sanitario de naturaleza epidemiológica, toxicológica y de morbilidad existentes.

2. El Sistema de Información Geográfico Sanitario Ambiental se compone de la información georreferenciada procedente de los programas de vigilancia y control de los riesgos ambientales desarrollados por la Conselleria de Sanidad, los programas de vigilancia y control de la calidad ambiental que puedan ser relevantes para la salud humana gestionados por otros órganos de la Generalitat o por las Entidades Locales, así como la información relevante para la vigilancia sanitaria procedente de las actividades que en materia de medio ambiente y clima pueda desarrollar la administración General del Estado en la Comunitat Valenciana, previa suscripción del convenio de colaboración previsto en el artículo 4 del presente Decreto.

3. El Sistema de Información Geográfico Sanitario Ambiental se construirá y mantendrá actualizado a través de la información aportada a éste por los órganos colaboradores y la Conselleria competente en materia de sanidad, en cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto y los protocolos de trabajo que se adopten en aplicación del mismo.

4. Esta información será la contenida en las siguientes bases de datos:

a) Red Valenciana de Vigilancia y Control de la Contaminación Atmosférica.

b) Datos de la calidad sanitaria del agua de consumo humano, incluyéndose tanto la incorporada a las bases de datos del Sistema de Información Nacional de Agua de Consumo, de la Comunitat Valenciana, como aquella información de que pudieran disponer las Administraciones competentes no incorporada a dicho Sistema.

c) Datos de la calidad sanitaria de las aguas de baño y Registro de Piscinas de Uso Colectivo y Parques Acuáticos de la Comunitat Valenciana.

d) Red de radiación ultravioleta.

e) Datos de contaminación aerobiológica.

f) Predicciones climatológicas que puedan suponer riesgo para la salud.

g) Inventario de suelos contaminados de la Comunitat Valenciana.

h) Instalaciones de almacenamiento, valoración y eliminación de residuos, con especificación, al menos, de su capacidad y grado de peligrosidad. Actividades de gestión de residuos peligrosos.

i) Información contenida en las notificaciones realizadas por los titulares de instalaciones a las que resulte de aplicación la normativa sobre riesgos inherentes a accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, realizadas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 Vínculo a legislación del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, o normativa que lo sustituya.

j) Información contenida en la sección I y sección II del Registro de Instalaciones de la Comunitat Valenciana, tal y como es definida en la sección 1.ª del capítulo I del título I del Decreto 127/2006 Vínculo a legislación, de 15 de septiembre, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental.

k) Inventario de Emisiones de la Comunitat Valenciana.

l) Mapas estratégicos de ruido, mapas de ruido y mapas acústicos, incluidos o no en el Sistema Básico de Información sobre Contaminación Acústica, creado mediante el Real Decreto 1513/2005 Vínculo a legislación, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental.

m) Registro Oficial de Establecimientos de Servicios Biocidas de la Comunitat Valenciana.

n) Registro Oficial de Establecimientos de Servicios Plaguicidas Fitosanitarios de la Comunitat Valenciana.

o) Registro de Instalaciones de Riesgo, regulado por el Decreto 173/2000, de 5 de diciembre, del Consell, por el que se establece las condiciones higiénico-sanitarias que deben reunir los equipos de transferencia de masa de agua en corriente de aire con producción de aerosoles, para la prevención de la legionelosis.

p) Los datos del Registro de Establecimientos Industriales de las tres provincias de la Comunitat Valenciana que puedan ser relevantes para la salud pública.

q) Otras instalaciones o fuentes de energía que puedan representar un riesgo para la salud pública.

5. La remisión de la información contenida en estas bases de datos se producirá en tiempo real, preferentemente mediante el acceso a las respectivas bases de datos, una vez procesados y validados los datos incorporados en ellas, en aquellos casos que resulte posible. En aquellos otros casos en los que las bases de datos no recojan información continua mediante la incorporación instantánea de datos de captadores, analíticas o controles oficiales, la remisión de información será, al menos, anual, salvo que se considere por la autoridad sanitaria, o por la propia Administración tenedora de la información, la posible existencia de un riesgo inminente para la salud, en cuyo caso deberá remitirse de manera inmediata.

Artículo 10. El sistema de indicadores de salud ambiental

La EVASP elaborará un sistema de indicadores de salud ambiental que permita monitorizar la incidencia de diferentes elementos ambientales en la salud de los ciudadanos.

Este sistema de indicadores será elaborado, de acuerdo con las orientaciones establecidas en las estrategias comunitarias del Sistema de Información Europeo de Salud Ambiental (ENHIS) y nacionales sobre salud y medio ambiente, por la Comisión de Salud y Medio Ambiente de la Comunitat Valenciana, formará parte del Plan Valenciano de Salud y Medio Ambiente y será aprobado por el conseller competente en materia de sanidad o por el órgano en quien éste delegue.

Artículo 11. El Plan Valenciano de Salud y Medio Ambiente

La Comisión de Salud y Medio Ambiente de la Comunitat Valenciana elaborará, en el plazo de un año desde la aprobación del presente Decreto, el Plan Valenciano de Salud y Medio Ambiente, para su eventual aprobación por el Consell.

El Plan Valenciano de Salud y Medio Ambiente, en concordancia con el II Plan de Salud de la Comunitat Valenciana 2005-2009 y sucesivos, definirá las actuaciones a desarrollar para evitar o minimizar aquellos riesgos para la salud de las personas que sean debidos a factores de exposición ambiental.

Artículo 12. Los protocolos de trabajo

1. Cuando del funcionamiento del sistema de vigilancia se derive la necesidad de una intervención sanitaria ante la constatación de la existencia de riesgos sanitarios por contingencias de origen ambiental, se procederá de acuerdo con lo establecido en la normativa sanitaria vigente y al amparo de los protocolos que, a tal efecto, apruebe la EVASP.

2. En los protocolos de trabajo se definirán los niveles de intervención sanitaria. Estos niveles serán los dispuestos en la normativa sanitaria vigente o, en su defecto, los elaborados por organismos científicos de reconocido prestigio, tanto nacionales como internacionales, y adoptados por la EVASP mediante acuerdo de su Presidente, a propuesta de su director Ejecutivo.

3. La EVASP garantizará la debida publicidad de los protocolos de trabajo. Para ello, y al margen de otras medidas que pudieran ser adoptadas, deberán estar siempre expuestos en su propia página web.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Modificación del Decreto 16/1997, de 28 de enero, del Consell, por el que se creó la Red Valenciana de Vigilancia en Salud Pública Se modifica el artículo 9 del Decreto 16/1997, de 28 de enero, del Consell, por el que se creó la Red Valenciana de Vigilancia en Salud Pública, que incorporará el siguiente nuevo apartado h), quedando modificado correlativamente el actual apartado h) como nuevo apartado i):

“h) El sistema de vigilancia sanitaria de riesgos ambientales, definido como aquel conjunto de normas, procedimientos, sistemas, protocolos, instrumentos y recursos que permiten una evaluación continuada de la exposición potencial de la población a los riesgos ambientales que posibilite la adopción de las medidas sanitarias conducentes a su desaparición o minimización”.

Segunda. Ejercicio de funciones por la Dirección General de Salud Pública

Las funciones asignadas por el presente Decreto a la Entidad Valenciana para la Acción en Salud Pública se desempeñarán, hasta la aprobación de sus Estatutos, por la Dirección General competente en materia de salud pública.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo reglamentario Se faculta al conseller competente en materia de sanidad para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda. Entrada en vigor El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

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