ENMIENDAS DE 2006 AL CÓDIGO INTERNACIONAL PARA LA CONSTRUCCIÓN Y EL EQUIPO DE BUQUES QUE TRANSPORTEN PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS A GRANEL (PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO NÚMERO 295, DE 10 DE DICIEMBRE DE 1999), ADOPTADAS EL 8 DE DICIEMBRE DE 2006 MEDIANTE RESOLUCIÓN MEPC.219(82).
ENMIENDAS DE 2006 AL CÓDIGO INTERNACIONAL PARA LA CONSTRUCCIÓN Y EL EQUIPO DE BUQUES QUE TRANSPORTEN PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS A GRANEL
RESOLUCIÓN MSC.219(82)
(adoptada el 8 de diciembre de 2006)
ENMIENDAS AL CÓDIGO INTERNACIONAL PARA LA CONSTRUCCIÓN Y EL EQUIPO DE BUQUES QUE TRANSPORTEN PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS A GRANEL
El Comité de Seguridad Marítima,
Recordando el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,
Tomando nota de la resolución MSC.4(48), mediante la cual se adoptó el Código internacional para la construcción y el equipo de buques que transporten productos químicos a granel (en adelante denominado el Código CIQ), que ha adquirido carácter obligatorio en virtud del capítulo VII del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (en adelante denominado el Convenio),
Tomando nota asimismo del artículo VIII b) y la regla VII/8.1 del Convenio relativos al procedimiento para enmendar el Código CIQ,
Deseoso de mantener actualizado el Código CIQ,
Habiendo examinado, en su 82.° periodo de sesiones, las enmiendas al Código CIQ propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) i) del Convenio,
Teniendo en cuenta que conviene en gran medida que las disposiciones del Código CIQ, que tienen carácter obligatorio en virtud tanto del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78), como del Convenio SOLAS 1974, sigan siendo idénticas,
1. Adopta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) iv) del Convenio, las enmiendas al Código internacional para la construcción y el equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel, cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;
2. Dispone, de conformidad con lo estipulado en el artículo VIII b) vi) 2) bb) del Convenio, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de julio de 2008, a menos que, antes de esa fecha, más de un tercio de los Gobiernos Contratantes del Convenio o los Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50% del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado sus objeciones a las enmiendas;
3. Invita a los Gobiernos Contratantes a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vii) 2) del Convenio, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de enero de 2009, una vez aceptadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 anterior; 4. Pide al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) v) del Convenio, envíe copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio;
5. Pide además al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no sean Gobiernos Contratantes del Convenio.
ANEXO
ENMIENDAS AL CÓDIGO INTERNACIONAL PARA LA CONSTRUCCIÓN Y EL EQUIPO DE BUQUES QUE TRANSPORTEN PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS A GRANEL (CÓDIGO CIQ)
CAPÍTULO 11
Prevención y extinción de incendios
11.1 Ámbito de aplicación.
1. En el párrafo 11.1.1 se sustituyen los apartados.4 a.6 por los siguientes:
.4 la regla 10.5.6 será aplicable a los buques de arqueo bruto igual o superior a 2 000;
.5 en lugar de la regla 10.8, se aplicará lo dispuesto en 11.3;
.6 en lugar de la regla 10.9, se aplicará lo dispuesto en 11.2;
.7 la regla 4.5.10 será aplicable a los buques de arqueo bruto igual o superior a 500, y se sustituye la expresión gases de hidrocarburos que figura en esta regla por vapores inflamables; y
.8 las reglas 13.3.4 y 13.4.3 serán aplicables a los buques de arqueo bruto igual o superior a 500.
2. En el párrafo 11.1, se introduce el siguiente nuevo párrafo 11.1.4:
11.1.4 En lugar de las disposiciones de la regla II-2/1.6.7 del Convenio SOLAS, se aplicarán las prescripciones de las reglas II-2/4.5.10.1.1 y II-2/4.5.10.1.4 y se instalará un sistema para vigilar de forma continua la concentración de vapores inflamables en los buques de arqueo bruto igual o superior a 500, construidos antes del 1 de enero de 2009 en la fecha de la primera entrada en dique seco programada para después del 1 de enero de 2009, y en ningún caso después del 1 de enero de 2012. Habrá puntos de muestreo o cabezales detectores situados en lugares adecuados a fin de detectar fácilmente las fugas potencialmente peligrosas. Cuando la concentración de vapores inflamables alcance un nivel preestablecido, que no será superior al 10% del límite inferior de inflamabilidad, se activará automáticamente una alarma audible y visual continua en la cámara de bombas y en la cámara de control de la carga para avisar al personal de que existe un peligro potencial. No obstante, serán aceptables los sistemas de vigilancia existentes ya instalados cuyo nivel preestablecido no sea superior al 30% del límite inferior de inflamabilidad. Independientemente de las disposiciones anteriores, la Administración podrá eximir de la aplicación de las citadas prescripciones a los buques no dedicados a realizar viajes internacionales.
(TABLAS OMITIDAS)