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Formalidades informativas exigibles a los buques mercantes

24/09/2012
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Real Decreto 1334/2012, de 21 de septiembre, sobre las formalidades informativas exigibles a los buques mercantes que lleguen a los puertos españoles o que salgan de éstos (BOE de 22 de septiembre de 2012). Texto completo.

El Real Decreto 1334/2012 tiene por objeto simplificar y armonizar los procedimientos administrativos aplicables al transporte marítimo, mediante la generalización de la transmisión electrónica armonizada de datos y la racionalización de las formalidades informativas.

Se aplicará a las formalidades informativas relativas al transporte marítimo respecto de los buques mercantes que lleguen a puertos españoles procedentes de puertos extranjeros o que salgan de puertos españoles con destino a puertos extranjeros.

REAL DECRETO 1334/2012, DE 21 DE SEPTIEMBRE, SOBRE LAS FORMALIDADES INFORMATIVAS EXIGIBLES A LOS BUQUES MERCANTES QUE LLEGUEN A LOS PUERTOS ESPAÑOLES O QUE SALGAN DE ÉSTOS.

La Directiva 2002/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de febrero, sobre las formalidades de información para los buques que lleguen a los puertos de los Estados miembros de la Comunidad y que salgan de éstos, fue incorporada al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 1249/2003, de 3 de octubre Vínculo a legislación, sobre modalidades de información exigibles a los buques mercantes que lleguen a los puertos españoles y que salgan de éstos.

La citada directiva imponía a los Estados miembros la aceptación de determinados formularios normalizados (formularios FAL), de conformidad con el Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional Vínculo a legislación, hecho en Londres el 9 de abril de 1965, conocido como Convenio FAL 1965.

La Directiva 2010/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre Vínculo a legislación, sobre las formalidades informativas exigibles a los buques a su llegada o salida de los puertos de los Estados miembros, deroga la Directiva 2002/6/CE y tiene como objetivo fundamental la simplificación de las formalidades relativas a la información exigidas por la normativa comunitaria europea y por la de los propios Estados miembros. Todo ello sin imponer nuevas obligaciones de información a los buques que no estuvieran ya obligados en virtud de la normativa aplicable de dichos Estados.

La simplificación se llevará a cabo mediante la utilización del formato electrónico para la presentación de las formalidades informativas exigidas a los buques mercantes que entren o salgan de los puertos de los Estados miembros. Los datos requeridos se presentarán de un sola vez a través de una ventanilla única, que conectará entre sí los sistemas electrónicos SafeSeaNet, e-Customs y otros, y permitirá su puesta a disposición de los órganos y entidades competentes de cada Estado miembro, de los restantes Estados miembros y, en su caso, de la Agencia Europea de Seguridad Marítima (EMSA).

Para lograr los objetivos anteriores es necesario que los Estados miembros establezcan mecanismos de armonización y promuevan la cooperación entre las diferentes autoridades competentes.

Mediante este real decreto se verifica la incorporación al ordenamiento jurídico interno de la Directiva 2010/65/UE y se deroga el Real Decreto 1249/2003, de 3 de octubre Vínculo a legislación, que es la norma actualmente en vigor.

La transposición mediante real decreto se lleva a cabo en virtud de la habilitación legal derivada de la aplicación de los artículo 6 Vínculo a legislación, 7 Vínculo a legislación, 269 Vínculo a legislación y concordantes del Texto Refundido de la Ley de puertos del Estado y de la marina mercante, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2011, de 5 de septiembre Vínculo a legislación.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de septiembre de 2012,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este real decreto tiene por objeto simplificar y armonizar los procedimientos administrativos aplicables al transporte marítimo, mediante la generalización de la transmisión electrónica armonizada de datos y la racionalización de las formalidades informativas.

2. Lo dispuesto en este real decreto se aplicará a las formalidades informativas relativas al transporte marítimo respecto de los buques mercantes que lleguen a puertos españoles procedentes de puertos extranjeros o que salgan de puertos españoles con destino a puertos extranjeros.

3. El presente real decreto no se aplicará a los buques exentos de cumplir las formalidades informativas.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto se entenderá por:

a) “Formalidades informativas”: la información indicada en el anexo de este real decreto que, de conformidad con lo dispuesto en la normativa española, deba de aportarse con fines administrativos y procedimentales cuando un buque llegue a un puerto español o salga de él.

b) “Convenio FAL”: el Convenio de la Organización Marítima Internacional para facilitar el tráfico marítimo internacional, adoptado el 9 de abril de 1965, en su versión enmendada.

c) “Formularios FAL”: los modelos de formularios normalizados previstos en el Convenio FAL.

d) “Buque”: todo buque destinado a la navegación marítima.

e) “SafeSeaNet”: el sistema de intercambio de información marítima de la Unión Europea definido en el Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo.

f) “Transmisión electrónica de datos”: el proceso de transmisión de información codificada digitalmente con un formato estructurado revisable que puede usarse directamente para su almacenamiento y tratamiento mediante ordenadores.

Artículo 3. Notificación previa a la llegada a puerto de interés general.

1. El capitán del buque o cualquier otra persona debidamente autorizada por el operador del buque comunicará los datos de las formalidades informativas del anexo de este real decreto a la autoridad portuaria competente con al menos 24 horas de antelación a su llegada a un puerto de interés general o en el momento en que el buque abandone el puerto de procedencia, si la duración del viaje es inferior a 24 horas, o en cuanto se disponga de dicha información, si se desconoce el puerto de escala o si éste se modifica en el transcurso del viaje.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará sin perjuicio de las disposiciones específicas sobre notificación establecidas en la normativa de la Unión Europea que sean de aplicación o en virtud de instrumentos jurídicos internacionales aplicables al transporte marítimo y vinculantes para los Estados miembros, incluidas las disposiciones sobre control de personas y mercancías.

2. La capitanía marítima competente, a efectos de autorizar o denegar la entrada del buque en aguas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, se cerciorará del cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo primero del apartado anterior.

3. Las formalidades informativas de la letra B del anexo de este real decreto, podrán ser cumplidas mediante los formularios FAL, y las de las letras A y C y la formalidad 8 de la letra B del anexo, mediante los que en cada caso correspondan.

Artículo 4. Transmisión electrónica de datos.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.1 Vínculo a legislación de la Orden FOM/1194/2011, de 29 de abril, la autoridad portuaria de los puertos de interés general queda constituida como ventanilla única a través de la cual se cumplimentarán las formalidades informativas en formato electrónico.

La ventanilla única es el punto en el que, de conformidad con este real decreto, se comunica la información por una sola vez a Puertos del Estado, el cual conectará entre sí a los sistemas electrónicos e-Customs y otros, para su puesta a disposición de los órganos y entidades competentes de la Administración española, así como de los restantes Estados miembros y, en su caso, de la Agencia Europea de Seguridad Marítima (EMSA).

2. El formato electrónico a que se refiere el apartado anterior será el establecido en el Convenio FAL y cumplirá con lo dispuesto en el artículo 6 de este real decreto.

3. Para el buen funcionamiento de la ventanilla única prevista en el apartado uno de este artículo los sistemas electrónicos deberán ser interoperables, accesibles y compatibles con el sistema SafeSeaNet creado por el Real Decreto 210/2004 y Vínculo a legislación, en su caso, con los sistemas informáticos previstos por la Decisión n.º 70/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a un entorno sin soporte papel en las aduanas y el comercio.

4. Sin perjuicio de las disposiciones específicas en materia de control aduanero y fronterizo establecidas en el Reglamento (CEE) n.º 2913/92, del Consejo de 12 de octubre, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario y en el Reglamento (CE) 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un código unitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y Puertos del Estado consultarán a los operadores económicos e informarán a la Comisión de los avances registrados, según lo que se prevé en la Decisión n.º 70/2008/CE, de 15 de enero.

5. En todo caso para la aplicación del Reglamento (CE) 562/2006, de 15 de marzo, la autoridad portuaria deberá cerciorarse siempre de la correcta transmisión de los formularios 5 y 6 FAL a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en materia de control de entrada y salida del territorio nacional de españoles y extranjeros.

Artículo 5. Intercambio de datos.

1. Puertos del Estado se cerciorará de que la información que se reciba de conformidad con las formalidades informativas establecidas en virtud de la normativa aplicable de la Unión Europea se introduzca en el sistema SafeSeaNet español y pondrá a disposición de los demás Estados miembros la parte pertinente de esa información a través del sistema SafeSeaNet.

Salvo que se establezca lo contrario, lo dispuesto en este artículo no se aplicará a la información recibida de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n.º 2913/92, de 12 de octubre, el Reglamento (CEE) n.º 2453/93, el Reglamento (CE) n.º 562/2006, de 15 de marzo, y el Reglamento (CE) n.º 450/2008, del Parlamento y del Consejo, de 23 de abril, por el que se establece el código aduanero comunitario.

2. Puertos del Estado velará por que la información recibida de conformidad con el apartado 1 de este artículo se ponga a disposición de las autoridades competentes a las que se estuviese obligado y a aquellas que así lo requieran.

3. El formato estructurado digital que vaya a utilizarse para la transmisión de los mensajes en el sistema SafeSeaNet español al que se refiere el apartado 1 de este artículo se implantará cumpliendo lo dispuesto en el artículo 25 Vínculo a legislación del Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero.

4. La puesta a disposición de la información a la que se refiere el apartado 1 de este artículo se llevará a cabo por Puertos del Estado por medio de un sistema de intercambio electrónico de datos o de los sistemas nacionales SafeSeaNet.

El formato de puesta a disposición, la estructura y la sintaxis se establecerán por Puertos del Estado.

5. Para la determinación de las especificaciones técnicas de la ventanilla única prevista en el apartado 1 de este artículo y para las comunicaciones previstas en el apartado 4 de este artículo, la Entidad Pública Puertos del Estado y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria deberán coordinarse previamente, estableciendo los instrumentos jurídicos necesarios para ello.

6. Puertos del Estado facilitará el acceso a la información introducida en el sistema SafeSeaNet español a las autoridades competentes en el “Control Nacional de Tráfico Marítimo” a través de la interconexión, contemplada en el apartado 2.1.1 del anexo III del Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo, o por el medio adecuado en el caso en que ésta no sea posible.

Artículo 6. Confidencialidad.

1. Los órganos o entidades competentes de la Administración española, de conformidad con la normativa aplicable de la Unión Europea o con la legislación nacional que sea de aplicación, garantizarán la confidencialidad de la información comercial o cualquiera otra información de carácter confidencial intercambiada en virtud de este real decreto.

2. Serán objeto de especial protección los datos comerciales y los datos de salud recopilados en virtud de este real decreto. Por lo que se refiere a los datos personales, los órganos o entidades competentes de la Administración española garantizan el cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal.

3. Los datos aduaneros y fiscales que se comuniquen a la ventanilla única gozarán del carácter reservado que establece el Reglamento (CEE) n.º 2913/1992 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, del Reglamento (CEE) n.º 2454/1993 de la Comisión, de 2 de julio de 1993 y la Ley 58/2003, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, General Tributaria, por su carácter fiscal. Por lo que no podrán ser almacenados en los sistemas informáticos de la ventanilla única prevista en este real decreto, ni utilizados ni cedidos a órganos distintos de los aduaneros, sin perjuicio de lo que pudiera acordarse en el correspondiente convenio de colaboración entre Puertos del Estado y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Artículo 7. Exenciones a la obligación de transmitir las formalidades informativas.

Los buques incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero Vínculo a legislación, que operen entre puertos situados en el territorio aduanero de la Unión Europea, pero que no procedan de un puerto situado fuera de dicho territorio ni de una zona franca sujeta a las modalidades de control de tipo I a efectos de la legislación aduanera, hagan escala o se dirijan a estos, quedan exentos de la obligación de transmitir la información que figura en los formularios FAL. Esto se aplicará sin perjuicio de lo que disponga la normativa aplicable de la Unión Europea y de la posibilidad de que los órganos o entidades competentes de la Administración española soliciten la información de los formularios FAL a que se refieren las secciones 1 a 6 y la declaración marítima de sanidad de la parte B del anexo de este real decreto que sea necesaria para proteger la seguridad pública, la seguridad marítima y el orden interno, así como para aplicar la legislación en materia aduanera, fiscal, medioambiental, de inmigración o de sanidad.

Disposición adicional única. Presentación de las formalidades informativas en los puertos autonómicos.

En el caso de escala de los buques en los puertos autonómicos la notificación a la que se refiere el artículo 3 de este real decreto se realizará a Puertos del Estado por el capitán del buque o por cualquier otra persona debidamente autorizada, por el operador del buque o por la empresa naviera, en los términos y plazos establecidos en este real decreto.

Disposición transitoria única. Formalidades informativas para las mercancías peligrosas.

Hasta el 19 de mayo de 2013 las formalidades informativas relativas a las mercancías peligrosas podrán ser cumplimentadas en formato distinto al requerido para la transmisión electrónica de datos.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan, contravengan o resulten incompatibles con lo dispuesto en este real decreto.

2. En particular, queda derogado el Real Decreto 1249/2003, de 3 de octubre Vínculo a legislación, sobre formalidades de información exigibles a los buques mercantes que lleguen a los puertos españoles y que salgan de éstos.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia atribuida al Estado por el artículo 149.1.20.ª Vínculo a legislación de la Constitución en materia de marina mercante.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

1. Se autoriza al Ministro de Fomento a dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto así como para introducir las modificaciones técnicas derivadas de cambios en la normativa internacional, especialmente las que se adopten a iniciativa del Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación para los buques (“Comité COSS”), creado por el Reglamento (CE) n.º 2099/2002, de 5 de noviembre.

2. Se habilita al Ministro de Fomento para actualizar el anexo de este real decreto con el objeto de incluir las modificaciones que se produzcan en la legislación comunitaria, nacional o internacional, en relación con las remisiones normativas que en él se incluyen y, respecto de la letra C), para introducir la información que deba facilitarse de acuerdo con la normativa nacional aplicable”.

Disposición final tercera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorpora a nuestro ordenamiento interno la Directiva 2010/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre Vínculo a legislación de 2010, sobre las formalidades informativas exigibles a los buques a su llegada o salida de los puertos de los Estados miembros y por la que se deroga la Directiva 2002/6/CE.

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo.

El párrafo primero del apartado 2.1.1 del anexo III del Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo, se modifica en los siguientes términos:

“2.1.1 Sistema nacional de SafeSeaNet: Puertos del Estado establecerá y mantendrá el sistema nacional de SafeSeaNet, que permite el intercambio de información marítima entre los usuarios autorizados, bajo la responsabilidad del Ministerio de Fomento, que será la Autoridad Nacional competente de España (ANC).”

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

ANEXO

Lista de formalidades informativas con base en el presente real decreto

A. Formalidades informativas en virtud de actos jurídicos de la Unión

Esta categoría de formalidades informativas incluye la información que debe facilitarse de conformidad con las siguientes disposiciones:

1. Notificación para los buques que entren o salgan de puertos de los Estados miembros:

Artículo 4 del Real Decreto 210/2004.

2. Control fronterizo de las personas:

Artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 105 de 13.4.2006, p. 1).

3. Notificación de productos peligrosos o contaminantes a bordo:

Artículo 13 del Real Decreto 210/2004.

4. Notificación de desechos y residuos:

Artículo 6 del Real Decreto 1381/2002 de 20 de diciembre sobre instalaciones portuarias de recepción de desechos generados por los buques y residuos de carga.

5. Notificación de información sobre seguridad:

Artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias (DO L 129 de 29.4.2004, p. 6).

Hasta la adopción de un formulario armonizado a nivel internacional, se utilizará el formulario que figura en el apéndice del presente anexo para la transmisión de la información exigida en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 725/2004 que se transmitirá por vía electrónica.

6. Declaración sumaria de entrada:

Artículo 36 bis del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1) y artículo 87 del Reglamento (CE) n.º 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado) (DO L 145 de 4.6.2008, p. 1).

B. Formularios FAL y formalidades derivadas de instrumentos jurídicos internacionales

Esta categoría de formalidades informativas incluye la información que debe facilitarse con arreglo al Convenio FAL y a otros instrumentos jurídicos internacionales pertinentes.

1. Formulario FAL n.º 1: Declaración general.

2. Formulario FAL n.º 2: Declaración de carga.

3. Formulario FAL n.º 3: Declaración de provisiones del buque.

4. Formulario FAL n.º 4: Declaración de efectos de la tripulación.

5. Formulario FAL n.º 5: Lista de la tripulación.

6. Formulario FAL n.º 6: Lista de pasajeros.

7. Formulario FAL n.º 7: Manifiesto de mercancías peligrosas.

8. Declaración marítima de sanidad.

C. Legislación nacional aplicable

La información necesaria para cumplimentar los datos de escala; los datos de atraque o fondeo; los datos de operación; el apéndice 1: ficha técnica del buque; así como el número del visado del apéndice 3: lista de tripulación y del apéndice 4 de: lista de pasajeros; y el indicador de masculino (M) o femenino (F) del apéndice 4: lista de pasajeros. Todo ello de acuerdo con la normativa aprobada por el Ministerio de Fomento para regular el procedimiento de escala de buques en puertos españoles. (Anexo I de la Orden FOM/1194/2011/ de 22 de abril, por la que se regula el procedimiento integrado de escala de buques en los puertos de interés general.)

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