El Decreto 27/2009 crea el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de La Rioja, y regula la organización y funcionamiento del mismo.
El Registro estará adscrito orgánica y funcionalmente a la Consejería competente en materia de trabajo.
DECRETO 27/2009, DE 12 DE JUNIO, POR EL QUE SE CREA EL REGISTRO DE ASOCIACIONES PROFESIONALES DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS DE LA RIOJA Y SE ESTABLECE SU ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
La Comunidad Autónoma de La Rioja cuenta con competencias exclusivas de autoorganización conforme a lo previsto en el artículo 8.Uno.1 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, Ley Orgánica 3/1982 , de 9 de junio, modificada por la Ley Orgánica 3/1994, de 24 de marzo y la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero, así como competencias ejecutivas en materia laboral y en materia de asociaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.Uno.3 y 11.Uno.13 del mismo texto estatutario.
La Ley 20/2007 , de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, define el trabajo autónomo, los derechos y obligaciones de los trabajadores autónomos, su nivel de protección social, las relaciones laborales y la política de fomento del empleo autónomo. Dentro de la regulación de los derechos colectivos del trabajador autónomo se recoge en el artículo 20 de dicha Ley su derecho de asociación profesional, señalando, entre otros aspectos, que las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos se constituirán y regirán por lo previsto en la Ley Orgánica 1/2002 , de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación y sus normas de desarrollo, con las especialidades previstas en la Ley 20/2007 , de 11 de julio, y que, con independencia de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos deberán inscribirse y depositar sus estatutos en el registro especial de la correspondiente Comunidad Autónoma, en la que la asociación desarrolle principalmente su actividad.
El Gobierno de La Rioja se ha comprometido en el marco del diálogo social reflejado en el Acuerdo Social para la Productividad y el Empleo II para los años 2009 a 2011, a impulsar la participación institucional del colectivo de trabajadores autónomos. Para ello resulta imprescindible la creación de un registro que permita la inscripción de las distintas asociaciones profesionales que se constituyan en La Rioja, así como un mecanismo que permita conocer sus niveles de representatividad.
El presente Decreto tiene por objetivo principal poner en marcha dicho Registro que va a ser punto de referencia para el reconocimiento de una realidad social que afecta a un colectivo importante del tejido empresarial riojano, formado en gran parte por pequeñas y medianas empresas.
Se trata de un colectivo con necesidades y características diferenciadas, lo que hace necesario ese especial reconocimiento de sus asociaciones profesionales en defensa de sus intereses laborales y profesionales.
A través del presente Decreto, se da cumplimiento en la Comunidad Autónoma de La Rioja a uno de los compromisos del Acuerdo Social para la Productividad y el Empleo en La Rioja, así como a lo previsto en la disposición adicional sexta del Estatuto del Trabajo Autónomo, que contempla la creación en las Comunidades Autónomas y para su ámbito territorial, de dicho registro que será específico y diferenciado del de cualesquiera otras organizaciones sindicales, empresariales o de otra naturaleza.
La regulación del Registro autonómico se realiza atendiendo al marco previsto para el Registro estatal, conforme al Real Decreto 197/2009 , de 23 de febrero, por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro y se crea el Registro Estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, publicado con fecha 4 de marzo de 2009 en el Boletín Oficial del Estado.
En su virtud, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Industria, Innovación y Empleo, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 12 de junio de 2009, acuerda aprobar el siguiente,
Decreto
Capítulo I. Normas generales
Artículo 1. Objeto y adscripción orgánica.
1. La presente disposición tiene por objeto la creación del Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de La Rioja, así como la regulación de la organización y funcionamiento del mismo.
2. El Registro estará adscrito orgánica y funcionalmente a la Consejería competente en materia de trabajo.
Artículo 2. Creación del Registro y ámbito de aplicación.
1. Se crea el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de La Rioja en el que se deberán inscribir las asociaciones sin fin de lucro a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo que desarrollen principalmente su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y que estén inscritas previamente en el Registro de Asociaciones de La Rioja.
A estos efectos, se entiende que las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos desarrollan su actividad principalmente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja cuando más del 50 por ciento de sus asociados estén domiciliados en la misma.
2. Tendrán la consideración de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos aquellas asociaciones que agrupen a las personas físicas que estén comprendidas en el artículo 1 del Estatuto del Trabajo Autónomo, y que tengan por finalidad la defensa de los intereses profesionales de sus asociados y funciones complementarias.
En la denominación y en los estatutos deberán hacer referencia a su especialidad subjetiva y de objetivos.
3. También deberán inscribirse las Federaciones, Confederaciones o Uniones de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos comprendidas en el mismo ámbito.
Artículo 3. Funciones del Registro.
El Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de La Rioja tendrá las siguientes funciones:
1. Inscribir a las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos y las Federaciones, Confederaciones y Uniones de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de ámbito riojano, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo anterior, así como sus modificaciones estatutarias, variaciones de los órganos de gobierno y su cancelación.
2. Expedir las oportunas certificaciones acreditativas de los datos obrantes en el Registro.
Capítulo II. Organización y funcionamiento
Artículo 4. Inscripción en el Registro.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Estatuto del Trabajo Autónomo, la inscripción de la asociación en el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de La Rioja requiere la previa inscripción de la asociación en el Registro de Asociaciones de La Rioja.
2. Una vez efectuado el trámite anterior, la inscripción de la Asociación en el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de La Rioja se formalizará mediante solicitud dirigida a la Dirección General competente en materia de Trabajo, conforme al modelo de solicitud recogido en el Anexo I, a la que se acompañará necesariamente la siguiente documentación:
a) Número de Identificación Fiscal de la Asociación (N.I.F).
b) Certificado, de acuerdo con el modelo recogido en el Anexo II del presente Decreto, del Secretario, o persona con poder certificador en la asociación profesional de trabajadores autónomos, del número de asociados que la componen, con la relación de los mismos con especificación de los siguientes datos: nombre y apellidos, N.I.F. y domicilio particular y sexo.
3. Las Federaciones, Confederaciones y Uniones realizarán su solicitud de inscripción conforme al modelo recogido en el Anexo III y deberán aportar relación de las asociaciones que las integran en la que se especificarán los siguientes datos: número de asociado, denominación, domicilio y N.I.F. de las asociaciones, así como nombre y apellidos, domicilio y N.I.F. de los trabajadores autónomos de cada una de ellas. No obstante, las Federaciones, Confederaciones, y Uniones que hayan aportado estos datos a otros registros públicos podrán cumplir con este requisito mediante certificación expedida por el órgano correspondiente y que contendrá los datos a que este apartado se refiere.
Asimismo, cada asociación integrante de las Federaciones, Confederaciones y Uniones estará habilitada para aportar directamente ante el Registro la relación de asociados que incluya la especificación de los datos señalados en el párrafo anterior y la referencia expresa de la Federación, Confederación o Unión a la que pertenece, las cuáles deberán aportar ante el Registro un listado completo de los datos identificativos de todas las asociaciones que la integran.
4. Presentada la correspondiente solicitud, se solicitará inmediatamente al Registro de Asociaciones de La Rioja, la siguiente documentación que será remitida prioritariamente por medios electrónicos:
a) Certificación de inscripción de la Asociación en el Registro de Asociaciones de La Rioja. En el caso de que se trate de una Federación, Confederación o Unión de Asociaciones, el certificado indicará además las entidades que la componen.
b) Copia compulsada del acta fundacional que deberá contener la documentación referida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación o, en su caso, certificado de inscripción en el Registro de Asociaciones de La Rioja con copia certificada de los estatutos vigentes y la acreditación de la representación de la entidad. En el caso de Federaciones, Confederaciones y Uniones, se acompañará la documentación depositada relativa al acuerdo del órgano competente de las asociaciones del que se deduzca la voluntad de constituir o integrarse en la entidad correspondiente y la designación de la persona física que la represente.
5. El Registro procederá a la calificación del acto objeto de inscripción registral, mediante el estudio de su adecuación jurídica y del cumplimiento de las formalidades exigidas en el presente decreto y demás normativa de carácter imperativo.
6. Cuando la solicitud o los documentos acompañados a la misma no reúnan los requisitos exigibles, se requerirá a los solicitantes para su subsanación en el plazo de diez días. De no hacerlo en tiempo y forma, el Registro le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto, procediendo al archivo de lo actuado.
7. Cuando el acto susceptible de inscripción resulte ajustado a Derecho, el Registro así lo declarará mediante la correspondiente resolución, y dispondrá su inscripción en la hoja registral.
Artículo 5. Comunicación de modificaciones.
1. De forma cuatrienal, las Asociaciones, Federaciones, Confederaciones y Uniones Profesionales de Trabajadores Autónomos inscritas en el presente Registro estarán obligadas a remitir relación actualizada de sus asociados con especificación de los datos reseñados en la letra b) del artículo 4.2 de este decreto.
2. Los órganos correspondientes de cada una de las asociaciones inscritas vendrán obligados a comunicar a este Registro cualquier cambio o alteración sustancial que se produzca desde su inscripción, y particularmente, los referidos a domicilio, órganos directivos y estatutos.
Esta comunicación se realizará una vez cumplida la obligación de inscripción de dichos actos en el Registro de Asociaciones de La Rioja. La comunicación al Registro de Asociaciones de Trabajadores Autónomos deberá efectuarse en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución de inscripción del acto correspondiente en el Registro de Asociaciones de La Rioja.
Para inscribir en el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de La Rioja, cualquier acto comunicado distinto de la relación actualizada de asociados, se requerirá certificación expedida por el Registro de Asociaciones de La Rioja de inscripción previa del acto en dicho Registro que incluya copia de la documentación justificativa correspondiente. En el caso de que dicha certificación no fuera aportada por la asociación acompañando a la comunicación, se recabará de la forma prevista en el artículo 4.4.
Artículo 6. Cancelación.
La cancelación en este Registro de la inscripción de las Asociaciones, Federaciones, Confederaciones y Uniones Profesionales de Trabajadores Autónomos, se producirá por la pérdida de alguno de los requisitos previstos para su calificación, de oficio o a instancia de la entidad interesada, por la revocación del N.I.F. de la asociación, así como por incumplimiento de la obligación de remisión de los datos a los que se refiere el artículo 5.
Artículo 7. Sistema de registro.
1. En el Registro se practicarán las inscripciones correspondientes a las asociaciones de su competencia en hojas registrales que contengan unidades independientes de archivo y se compongan de los espacios necesarios para la práctica de los asientos preceptivos, que podrán elaborarse por procedimientos informáticos.
2. Cada asociación tendrá asignado un número correlativo e independiente en la sección que le corresponda, estructurándose el Registro en dos Secciones:
a) Asociaciones.
b) Federaciones, Confederaciones y Uniones de Asociaciones.
3. Los documentos que accedan al Registro formarán el expediente de cada entidad, incorporándose al archivo del registro.
Artículo 8. Modelos normalizados y presentación de solicitudes.
1. Las solicitudes de inscripción, depósito de estatutos o certificación de inscripción en el Registro de Asociaciones Profesionales de La Rioja podrán presentarse a través del registro electrónico de la Administración General de La Rioja.
2. Los modelos normalizados de solicitudes de inscripción, depósito de estatutos o certificación de inscripción en el Registro de Asociaciones Profesionales de La Rioja podrán obtenerse de la página web del Gobierno de La Rioja.
También podrá obtenerse una impresión de los modelos mencionados a través de cualquiera delas siguientes dependencias administrativas:
a) La oficina central de Atención al Ciudadano.
b) Las oficinas delegadas de Atención al Ciudadano.
c) La sede de la Dirección General competente en materia de Trabajo
3. Las solicitudes de inscripción y depósito de estatutos podrán presentarse en el registro en la Oficina Auxiliar de Registro de la Dirección General competente en materia de Trabajo, en el Registro General de la Comunidad Autónoma o en cualquiera de los restantes lugares señalados en el artículo 6 del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Públicos.
Artículo 9. Medios de publicidad de los asientos del Registro.
1. El Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de La Rioja es público. El derecho de acceso al Registro deberá ejercitarse en la forma y dentro de los límites establecidos en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. La publicidad se hará efectiva mediante certificación del contenido de los asientos, por nota simple informativa o por copia de los asientos y de los documentos depositados en el Registro y se ajustará a los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
3. La publicidad del Registro no alcanza a los datos referentes al domicilio de las personas y otros datos de carácter personal, con excepción del nombre y apellidos de los miembros del órgano de representación, que consten en la documentación de cada asociación, de acuerdo con la normativa sobre protección de datos de carácter personal.
4. La certificación será el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de las inscripciones y depósitos estatutarios efectuados en el Registro y se expedirá a instancia de quienes ostenten la condición de interesados conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Las certificaciones podrán solicitarse mediante cualquier medio que permita la constancia de la solicitud realizada, sin perjuicio de la necesaria justificación del pago de la tasa correspondiente, de conformidad con lo establecido en la Ley 6/2002 , de 18 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
5. Cuando no concurra la condición de interesado a que se refiere el número anterior o cuando así se solicite, el Registro expedirá nota simple informativa.
Capítulo III. Cooperación y colaboración entre Registros y con otros organismos
Artículo 10. Cooperación y colaboración con otros Registros y organismos.
1. El Registro de Asociaciones de La Rioja y el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de La Rioja se remitirán mutuamente a la mayor brevedad posible, la documentación que reciban cuando la misma corresponda al ejercicio de funciones que el otro Registro tenga atribuidas.
2. El Gobierno de la Rioja, a través de la Consejería competente en materia de trabajo, podrá celebrar convenios de colaboración con los correspondientes órganos estatales o autonómicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, al objeto de establecer mecanismos de cooperación y colaboración entre los diferentes registros de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos.
Disposición transitoria única. Registro electrónico.
Hasta la creación en el ámbito de la Administración General de La Rioja del registro electrónico previsto en el artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, las referencias al mismo en el presente Decreto se entenderán referidas al Registro Telemático regulado en la sección 3.ª del Capítulo I del Decreto 58/2004 , de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Públicos.
Disposición adicional primera. Creación del fichero de datos de carácter personal.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, se crea el fichero automatizado de datos de carácter personal denominado "Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de La Rioja" con el contenido que se especifica en el Anexo V.
Disposición adicional segunda. Adaptación de estatutos de las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos.
De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Estatuto del Trabajo Autónomo, las asociaciones a las que se refiere el artículo 2 de este decreto, integradas por dichos profesionales e inscritas como tales en el Registro de Asociaciones dependiente de la Consejería de Administraciones Públicas y Política Local o en la Oficina Pública de Depósito de Estatutos de Asociaciones Sindicales y Empresariales de la Consejería de Industria, Innovación y Empleo de conformidad con el Real Decreto 873/1977 , de 22 de abril, sobre depósito de los estatutos de las organizaciones constituidas al amparo de la Ley 19/1977 , de 1 de abril, reguladora del derecho de asociación sindical, se entenderán convalidadas siempre que cumplan los requisitos de la Ley Orgánica 1/2002 , de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación y los del Estatuto del Trabajo Autónomo.
Las asociaciones inscritas a la entrada en vigor del Estatuto del Trabajo Autónomo, en el Registro Público que en cada caso resultase obligatorio en dicha fecha, en virtud de la convalidación a la que se refiere el apartado anterior, no tendrán que inscribirse en ninguna otra Oficina distinta al Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de La Rioja creado por este Decreto, sin perjuicio, en su caso, de la obligación de adaptar sus Estatutos a las disposiciones de la Ley Orgánica 1/2002 , de 22 de marzo.
Disposición adicional tercera. Asociaciones profesionales de trabajadores autónomos inscritas en la Oficina Pública de Depósito de Estatutos de Asociaciones Sindicales y Empresariales de la Consejería de Industria, Innovación y Empleo.
Las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos inscritas en la Oficina Pública de Depósito de Estatutos de Asociaciones Sindicales y Empresariales de la Consejería de Industria, Innovación y Empleo de conformidad con el Real Decreto 873/1977 , de 22 de abril, sobre depósito de los estatutos de las organizaciones constituidas al amparo de la Ley 19/1977 , de 1 de abril, reguladora del derecho de asociación sindical, deberán cumplir con lo dispuesto en el presente decreto, con las siguientes particularidades:
a) La inscripción previa en el Registro de Asociaciones de La Rioja del artículo 4.1 de este decreto y la obligación de comunicación de modificaciones establecida en el artículo 5.2 del mismo se entenderán referidas a la Oficina Pública de Depósito de Estatutos de asociaciones sindicales y empresariales, ajustándose a los requisitos establecidos en la misma.
b) El requisito del artículo 4.4.a) de este decreto relativo al acta fundacional y el requisito del artículo 4.4.b) del mismo, se entenderán cumplidos con la certificación de personalidad jurídica de las asociaciones de trabajadores autónomos emitida por la Oficina Pública de Depósito de Estatutos de Asociaciones Sindicales y Empresariales donde están depositados sus estatutos.
Disposición adicional cuarta. Colaboración administrativa.
A los efectos de lo dispuesto en las disposiciones adicionales segunda y tercera del presente decreto, se llevará a cabo la oportuna colaboración e intercambio de información entre el Registro de Asociaciones de La Rioja de la Consejería de Administraciones Públicas y Política Local y la Oficina Pública de Depósito de Estatutos de Asociaciones Sindicales y Empresariales de La Rioja y el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de La Rioja, dependientes estos dos últimos de la Consejería de Industria, Innovación y Empleo.
Disposición final primera. Aplicación supletoria.
Serán de aplicación supletoria a lo dispuesto en esta disposición los preceptos no calificados como básicos en la Ley Orgánica 1/2002 , de 22 de marzo, y en su normativa de desarrollo.
Lo dispuesto en la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, se aplicará supletoriamente en defecto de lo establecido en este Reglamento en cuanto a los procedimientos que se regulan en él.
Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo.
Se habilita al titular de la Consejería competente en materia de trabajo para dictar las disposiciones que procedan en desarrollo del presente Decreto, así como para modificar los Anexos I, II, III, IV y V del mismo.
Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo.
Se habilita al titular de la Consejería competente en materia de trabajo para dictar las disposiciones que procedan en desarrollo del presente Decreto, así como para modificar los Anexos I, II, III, IV y V del mismo.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
Anexos
Omitidos.