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  • EDICIÓN DE 08/07/2009
 
 

STS de 09.02.09 (Rec. 4115/2007; S. 4.ª). Poder disciplinario//Prescripción de las infracciones y faltas

08/07/2009
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El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto, revoca la sentencia impugnada y declara procedente el despido del demandante. Considera la Sala que, en contra de lo mantenido en la sentencia impugnada, cuando la entidad actora comunica al trabajador el despido no había transcurrido el plazo de prescripción “corta” de 60 días del art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, pues el conocimiento completo y exacto de la conducta sancionada por la empresa se produce cuando el camino de análisis judicial de la conducta del trabajador lleva a cabo todo su recorrido en la jurisdicción penal, de manera que la sentencia en cuyos hechos se base sea firme, momento en que se inicia el cómputo del plazo prescriptivo.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 09 de febrero de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4115/2007

Ponente Excmo. Sr. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Miguel Corisco Martín, en nombre y representación de CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA, contra la sentencia de 26 de septiembre de 2.007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en el recurso de suplicación núm. 2450/2007, interpuesto frente a la sentencia de 18 de mayo de 2.007 dictada en autos 244/2007 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada seguidos a instancia de D. Rafael contra Caja General de Ahorros de Granada sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Rafael representada por el Letrado D. José Martín Olmo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

Con fecha 18 de mayo de 2.007, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimando la demanda interpuesta por Don Rafael contra CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA, a la que absuelvo de lo pretendido en su contra, debo declarar y declaro procedente el despido del actor llevado a cabo en fecha 19/02/07, convalidando la extinción del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "

1.º.-

El/a actor/a, Don/ña Don Rafael, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, ha prestado servicios para la demandada CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA, con la categoría profesional de Oficial Nivel VII, antigüedad de 8/02/93, y salario a efectos de despido de 123,08 €/día.-

2°.-

En fecha 5/02/07, la demandada procedió a la apertura de Expediente Disciplinario al actor, por los motivos que se especifican en la carta de la misma fecha, que le remitió, la cual se da por reproducida, del siguiente tenor: 'CAJA GRANADA.- Granada, 5 de febrero de 2007.- D. Rafael.- C/. DIRECCION000 NUM001.- 18014-GRANADA.- Muy señor mío:.- A la vista de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 2 de 24. 1 200 6, Sentencia n.º. 31/2006 del Rollo 99/0 5, que ha resultado firme, al no admitirse por el Tribunal Supremo, recurso de casación contra la misma, por Auto de 21.12.200 6, notificado a la Entidad el 23.1.2007, y en !a que le condena como autor de un delito de estafa, a la pena de dos años de prisión y multa de seis meses, y a indemnizar solidariamente con los demás condenados, a Caja Granada, en la suma de cuatro millones de pesetas, se le viene a formular y abrir, por los hechos contenidos en dicha sentencia, y los que se dirán, EXPEDIENTE DISCIPLINARIO con pliego de cargos.- Los hechos que se dirán y que se le imputan, los ha desarrollado siendo Director de la sucursal de Caja de Churriana de la Vega.- Los hechos que se le imputan, son los que figuran como hechos probados en la sentencia de la Audiencia Provincial, con sus derivados, y teniendo en cuenta las consideraciones que efectúa el Tribuna Supremo en el Auto de 21.12.0 6.- En aras de brevedad, y formando parte de este escrito, se unen la sentencia de la Audiencia y el Auto del Tribunal Supremo, que son así los hechos que se le imputan.- independientemente del efecto penal, que la sentencia contiene, es obvio, que pude y debe tener efectos laborales y de ahí la apertura de! presente expediente.- Por estos hechos que se le imputan, y sin perjuicio de posteriores investigaciones, le comunico la apertura de expediente disciplinario, con pliego de cargos ya que su intervención en los mismos, pudiera ser calificada como constitutiva de faltas graves y muy graves, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente Convenio Colectivo, art. 78, apartados 3.4, 4.2, 4.4, 4.8, 4.9, 4.1 4 y 4.15. en relación con el art. 54 b) y d) del Estatuto de los Trabajadores.- Por ello, le comunico que de conformidad al art. 82.2 del mismo Convenio Colectivo (2003-200 6 ), y a contar desde la recepción de la presente, dispone de tres días, como trámite de audiencia, para alegar por escrito lo que estime en defensa de sus intereses, con aportación de documentos, si así lo estima oportuno.- Si está afilado a algún sindicato, con sección sindical constituida en la Entidad, rogamos nos lo comunique, para efectuar las notificaciones de audiencia legalmente pertinentes.- Ruego me firme el duplicado de esta comunicación, en señal de recepción de la misma.- Atentamente,.- siguen rubricas.- Fdo. Baltasar.- Director de Recursos Humanos.- Caja General de Ahorros de Granada.- G-18000802.- Avda Fernando de los Ríos, 6.- 18006.- GRANADA TLFNO. +34958.244.500 WWW.cajagranada.es'.-

3.º.-

En fecha 19/02/07 el actor fue despedido, mediante carta de despido, que se da por reproducida, de siguiente tenor literal: 'CAJA GRANADA.- Granada, 19 de febrero de 2007.- D. Rafael.- C/ DIRECCION000 NUM001.- 18014-GRANADA.- Muy señor mío.- Por medio de la presente, le comunico la decisión de la entidad, aprobada en el Consejo de Administración de 15.02.07, en relación con el expediente disciplinario que le fue notificado el pasado día 5.2.07, y al que contestó, mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2007 (se acompañan copias de los dos escritos citados que se consideran parte integrante de este, y se dan por reproducidos), la de imponerle la sanción de DESPIDO, de conformidad a los artículos 55, 54.1 y 54.2. b) y d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 81.2.3, pfos. l.º y 2.º del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro, para el 2003-2006 en los preceptos que se dirán. Dicha sanción se impone en base al incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones laborales, en su puesto de trabajo, cuando era Director de la sucursal de Churriana de la Vega, y se derivan de los siguientes antecedentes, trámites, y conclusiones.- PRIMERO: ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.º) En octubre de 1998 Ud. era Director de la Sucursal de Caja Granada en Churriana de la Vega (Granada).- 1.- El día 30 del mismo mes de Octubre de 1998, Ud. Autorizó una línea de descuento comercial con un límite de 3.000.000 de ptas., a nombre de D. Eusebio y D.ª Amparo.- 2.- El mismo día 30 se descontaron tres letras de cambio por importe cada una de 1.000.000 de pts., libradas el día 14 por D. Pedro Antonio y endosada primeramente a D. Alonso y las otras dos, el día 28 endosadas a D.ª Amparo (2.ª titular y esposa del Sr. Eusebio ), en las que el Sr. Pedro Antonio actuaba como librador por la entidad Tajar del Sur S.L. y como librado Puertas y Persianas Triunfo S.A.- 3.- El 27 de noviembre del mismo año, se formalizó otra póliza de descuento comercial a favor de D. Jose Miguel, empleado del Sr. Pedro Antonio que en esa fecha estaba realizando trabajos de pintura en su casa.- En esta línea se descontó el mismo día un efecto librado por el Sr. Pedro Antonio actuando como representante de Tajar del Sur S.L., contra Puertas y Persianas Triunfo S.A. El efecto se abonó en la cuenta del Sr. Jose Miguel y simultáneamente se realizaron dos traspasos por 505.000 y 450.000 pts. Respectivamente a otras cuentas cuyos titulares eran D.ª Amparo y D.ª Laura, esposas de los Sres. Eusebio y Pedro Antonio.- 2°.- Llegado el vencimiento, ninguna de las letras anteriores fueron atendidas, por lo que la Caja, al hacer gestiones sobre la solvencia de los intervinientes e inferior que se trataba de papel de colusión (o papel "pelota"), con falsedad de la identidad de los intervinientes, inició el procedimiento penal contra los Sres. Eusebio y Pedro Antonio, únicos respecto de los que tenía conocimiento del hecho, ante la sospecha de una estafa instrumentada sobre la base de papel de colusión, siendo el Juzgado de Instrucción número 2 de Granada el que entendió del asunto, siguiendo Diligencias Previas n.º 1344/200 0.- 3°.- En el transcurso del procedimiento penal, los imputados y testigos involucran a Ud. en la causa, en la que declara como imputado, y se sigue todo el procedimiento en su contra.- 4°.- Tras la instrucción del proceso, se siguió el Procedimiento Abreviado n°.- 156/2004 del Juzgado Instrucción 2 de Granada, y posterior Rollo 99/200 5 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, la que tras la celebración del juicio oral, dictó Sentencia n.º.-31/2006 en fecha 24.1.200 6, en la que tras establecer como hechos probados los antes referidos, le condenó a Ud. como autor de un delito continuado de estafa a la pena de dos años de prisión y multa de seis meses con cuota de 12 €/día, y como responsabilidad civil, conjuntamente con los demás acusados, a abonar a Caja Granada, la suma de 4.000.000 Pts dimanante de las dos operaciones bancarias antes descritas.- 5°.- Como cuestión básica, que desarrolla la sentencia de la Audiencia de Granada, (aunque su total contenido es suficientemente ilustrativo), se determina que Ud. se puso de acuerdo, con el Sr. Eusebio y el Sr. Pedro Antonio, (ambos igualmente condenados), para obtener un beneficio ilícito, y además mediante engaño.- Importa resaltar de esta sentencia, a los efectos de esta carta y decisión, que la propia sentencia de la Audiencia, determina, que el hecho de que Ud. alegara que no se había quedado con cantidad alguna,.- 'aunque no se haya podido determinar con certeza a quien fueron a parar los 2.490.000 Pts o como se repartieron, (sic), DE LO ACTUADO NO CABE DUDA QUE LA INTERVENCIÓN DEL DIRECTOR FUE ESENCIAL PARA EL DESCUENTO DE LAS CAMBIALES, PERO AUNQUE NO FUERA EL QUIEN PERSONALMENTE SE APROPIARA DE LAS CANTIDADES OBTENIDAS EN LOS DESCUENTOS, ESTO NO ES OBSTÁCULO PARA QUE PUEDA CALIFICARSE SU ACTUACIÓN COMO COAUTORA, MÁXIME CUANDO EN LA ESTAFA, NO ES NECESARIO UN LUCRO PROPIO, SINO QUE BASTA QUE SEA PARA BENEFICIAR A OTRA PERSONA...".- 6°.- Dicha sentencia de la Audiencia, fue recurrida por todos los condenados, entre ellos Ud, y en fecha 21.12.2006, mediante Auto notificado a la Caja, el 1.2.0 7, se desestima el recurso de casación, (que no es ni admitido a trámite), contra la referida sentencia.- De este Auto del Tribunal Supremo, aunque de inadmisión de casación, y en lo que importa en esta carta, pueden y deben resaltarse los siguientes extremos y afirmaciones:.- 'integrando las declaraciones de los tres coacusados, la Sala llega a la convicción de la existencia de un acuerdo entre los tres computados para hacer efectivas la cantidades de detrimento de la entidad crediticia... (Pág.4 del Auto judicial). También que:.- 'no puede prosperar la alegación del recurrente, (Sr. Eusebio ), de que el perjudicado no obra engañado, pues es uno de los copartícipes en los hechos, (se refiere al Sr. Rafael )....- ES EVIDENTE QUE EL PERJUDICADO ES LA ENTIDAD BANCARIA QUE ADELANTA EL IMPORTE DE LAS LETRAS Y NO CONSIGUE SU POSTERIOR COBRO, PRODUCIÉNDOSELE UN PERJUICIO DE CUATRO MILLONES DE PESETAS. LA ENTIDAD OBRA ENGAÑADA POR LA ACTUACIÓN CONJUNTA DE LOS TRES COACUSADOS. NO SE PUEDE CONFUNDIR LA PERSONALIDAD DE LA ENTIDAD BANCARIA, AUNQUE SEA JURÍDICA, CON LA DEL RECURRENTE Rafael, AUNQUE ESTE SEA EMPLEADO DE AQUELLA, PUES ES SU ACTUACIÓN EN CONTRA DE LOS INTERESES Y LAS PRACTICAS COMERCIALES AL USO, QUIEN DA CURSO A UNA OPERACIÓN DE DESCUENTO QUE DE OTRO MODO NO SE HABRÍA AUTORIZADO... (pag. 5).- También que:.- 'en definitiva la ausencia de negocio jurídico o en general de cualquier tipo de obligación o de prestación de fondos, que dé sentido a la operación de descuento solicitada denotan visiblemente, aunque no se haga explícito, que el acusado no podía desconocer que se estaba actuando de común acuerdo para lograr con independencia del destino que luego se diera al dinero, que la entidad bancaria dispusiese de unas cantidades que conforme a la mecánica normal de la entidad no se hubiese producido de no mediar el engaño consistente en solicitar y conseguir una línea de descuento a través de persona interpuesta a favor de quien estaba vetado para ello...' (pag. 6).- 'el recurrente (Sr. Pedro Antonio ), actuando de común acuerdo con los restantes acusados, se beneficio económicamente de la apertura de un contrato de descuento. Se engaña a la entidad crediticia solicitando la apertura del contrato a través de tercera persona interpuesta... El engaño determina que la entidad financiera incurra en error y abone el importe de las letras por adelantado,...- 'Resulta insostenible desviar la responsabilidad hacia una mala gestión de la entidad bancaria. No puede perderse de vista que el otro acusado, (Ud.), era el director de la Agencia, y que conforme a la percepción del tribunal de instancia, las tres personas participaron de común acuerdo en la operación de lucro ilícito, frente a la que la entidad crediticia se encontraba inerme, dado que la actuación para autorizar la línea de descuento se realiza con autorización de coacusado Sr. Rafael...' (pag. 7).- Y añade que:.- 'El acusado Sr. Rafael, era consciente de que Pedro Antonio no podía solicitar la apertura de la línea de descuento y que en modo alguno podía ignorar esta circunstancia, QUE EL (Ud.), MISMO ADMITIÓ.- 'El testigo Héctor, es contundente, a la hora de acreditar que ambos coacusados, Srs. Pedro Antonio y Rafael, obraban de común acuerdo....- Que acepto firmar la letra y unos cuantos papeles más en blanco, procedentes de Caja de Granada... Que después recibió una carta de la mencionada entidad crediticia. Manifestándole que se le había concedido un préstamo de un millón de pesetas, y afirmo rotundamente QUE LE EXTRAÑO PUES NO HABÍA SOLICITADO PRÉSTAMO ALGUNO NI SIQUIERA HABÍA PISADO LA CAJA DE AHORROS....- Que ambos coacusados, mantenían una relación de íntima amistad muy estrecha y que aun a pesar de la supuesta operación de crédito no se le abono cantidad alguna... (PAG.8).- '... En definitiva se concluye que la Audiencia ha contado con prueba de cargo bastante. La participación del acusado es patente desde el momento en que como Director de la Agencia posibilita la apertura de la línea de descuento a favor de personas interpuestas....- En todo caso hay que tener en cuenta además, que de los 3.000.000 pts concedidos al Sr. Eusebio, se extraen 2.490.000 Ptas cuyo destino se ignora. Con independencia de que el acusado Sr. Rafael, se lucrase o no con las operaciones, es lo cierto que tuvo un papel decisivo en los hechos que terminan con el perjuicio económico indebido para la entidad mercantil....- NO ES POR TANTO, CIERTO QUE LA SALA, SE HAYA BASADO EN SIMPLES INDICIOS SINO EN PRUEBA DIRECTA QUE LLEVA A CONCLUIR LA PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO SR Rafael EN CONCIERTO CON LOS COACUSADOS PARA PRODUCIR INDEBIDAMENTE EL DESPLAZAMIENTO PATRIMONIAL DE LA ENTIDAD A FAVOR PROPIO O DE TERCEROS... (PAG.10 de repetido auto judicial).- Ambas resoluciones, le fueron comunicadas a Ud. con el pliego de cargos, por lo que deben darse por reproducidas a los efectos de esta notificación además de que como es lógico, y a tenor de sus propias alegaciones, son plenamente conocidas por Ud.- 7°.- Dicha sentencia, es firme, al no caber recurso ordinario contra la misma, sin que el anuncio de recurso de amparo, según su manifestación desdiga la cualidad de firmeza de la sentencia, ya que la jurisdicción ordinaria, acaba en las sentencias del Tribunal Supremo, siendo éste el ultimo peldaño judicial y no el Tribunal Constitucional (A titulo de ejemplo TSJ Social de Granada de 30.1.2001, sobre supuesto similar).- 8.-Hasta el momento en que la sentencia es firme la entidad no puede saber, con conocimiento pleno y cabal, y con carácter definitivo, del ilícito comportamiento e infidelidad de su empleado.- En este punto, y dadas la alegaciones de Ud. y del sindicato CCOOO, es necesario precisar, que la entidad, aun siendo denunciante en la causa penal, y parte acusadora en la misma, ni siquiera sabe, con precisión todos los hechos, ni menos la decisiva intervención en ellos de Ud, y de ahí que la denuncia inicial ante el Juzgado de Instrucción, no se dirija contra personas plenamente determinadas, sino en investigación y averiguación de los hechos, manifestando al Juzgado inicialmente, las personas intervinientes en los mismos, pero sin dirigir acusación concreta nominal en dicho momento por desconocerlo.- Y no solo ello, sino que al momento inicial del juicio oral, no dirige acusación contra Ud. (y era Enero de 2006).- Este dato es plenamente conocido de ud. por el conocimiento completo que tiene de la diligencias penales.- 9°.- Si la entidad, inicialmente, no sabe la totalidad de los hechos que deben investigarse, aunque conoce los hechos básicos, del engaño y perjuicio producido, difícilmente, podía comenzar actuaciones disciplinarias contra Ud. con base real y concreta, cuando ni de lejos dispone de la posibilidad investigadora y esclarecedoras de los tribunales de justicia.- 10°.- Y aunque conoció la primera sentencia de la Audiencia dictada, tras las pruebas practicadas en el juicio oral, esenciales para la condena, en los términos expresados, justamente al no ser la misma firme, y justamente por prudencia, estimó oportuno esperar a tal firmeza, para iniciar el presente expediente disciplinario, aunque de forma inmediata, al conocimiento de la resolución del Tribunal Supremo (véase la fecha del pliego de cargos).- SEGUNDO: APERTURA DE EXPEDIENTE DISCIPLINARIO Y TRAMITES:.- 1°) El día 5.2.07, se le comunicó la apertura de expediente disciplinario con notificación del pliego de cargos, que suponían esencialmente el contenido de lados resoluciones judiciales dictadas y ya referidas.- También se le comunicó en trámite de audiencia sindical y en la misma fecha, a la Sección Sindical de CCOO en la Caja.- 2°) Por Ud., negando los hechos, se ha mantenido que se trata de 'un error judicial', 'que su actuación totalmente profesional' y 'que ha planteado o va a plantear recurso de amparo' ante el Tribunal Constitucional, por lo que el expediente debe de suspenderse hasta el pronunciamiento de este tribunal al menos.- 3°) Por su sindicato, se alega la antigüedad de los hechos, una investigación interna existente, la no acusación en instrucción por la Caja, y no actuación tras la primera sentencia, y la de interposición de recurso de amparo ante el TC, deduciendo de todo ello, que los hechos están prescritos amen de no cabe doble condena penal y laboral, amen de no ser firme la sentencia por el mismo motivo de amparo.- TERCERO: CONCLUSIONES A LA VISTA DE LOS HECHOS Y DE LA ALEGACIONES:.- 1.º) Se entiende por la entidad, que las alegaciones que se han sintetizado, en nada desvirtúan la realidad de los hechos, que han sido determinados, establecidos y condenados, con tipificación penal, nada menos que por la Audiencia Provincial de Granada y por el Tribunal Supremo.- 2°) Que los términos en que se expresan las resoluciones judiciales, su detallado análisis y su rotundidad, no son genéricos, sino muy precisos, con detallado análisis de las pruebas obrantes en el procedimiento y en el juicio oral, y con desestimación también muy concreta, (véase sentencia TS), de cada una de sus alegaciones en los recursos y escritos.- 3°) Que la condena, no lo es por un delito cualquiera, (que ya seria grave), sino por estafa, delito que tiene por objeto entre otros, la seguridad jurídica de las transacciones civiles y mercantiles, y que tiene por esencia, el engaño, concepto absolutamente incompatible con la buena fe y confianza, que debe regir las relaciones laborales, pero de forma muy especial en la relación laboral bancaria, y aun más acusada en los directivos de entidades crediticias, como era su caso, Director de la sucursal.- 4°) Que como dice el Tribunal supremo, su condena, no se basa en indicios sino en pruebas directas, y ello, aun teniendo en cuenta que en derecho laboral, no rige el principio constitucional de presunción de inocencia.- 5 °) Que la interposición del recurso de amparo, no es contrario a la firmeza de la sentencia, tras la desestimación del recurso por el Tribunal Supremo como se ha expuesto.- 6°) Que cualquier investigación que pudiera haberse hecho, ni era completa, ni tenía los elementos de juicio, y de prueba, de que han dispuesto los tribunales para la condena impuesta.- Baste decir, como se ha expuesto, que ni la denuncia inicial, ni siquiera en fase procesal de acusación, la Caja tenía todos lo elementos precisos para imputarle los hechos que ahora se le imputan.- 7°) Que el hecho, de que tras la primera sentencia de la Audiencia, no se iniciaran actuaciones disciplinarias, no supone si supuso dejación alguna de la potestad disciplinaria, sino mas bien al contrario, por prudencia, se prefirió esperar a la decisión definitiva de los tribunales como ahora se ha producido.- 8°) Que de los propios hechos de las sentencias, se deduce, no solo la actuación ilícita penal por su parte, sino la más absoluta dejación de sus obligaciones laborales de operatoria bancaria, claramente tipificadas como ilícitas laboralmente.- 9° Que además el perjuicio económico para la Caja ha sido importante, como lo acredita su montante, y la condena expresa por responsabilidad civil que las sentencias contienen, añadiéndose como no puede ser menos, el daño que en el prestigio de la entidad acarrea la sentencia penal dictada.- CUARTO: SOBRE LA TIPIFICACIÓN DE LAS FALTAS COMETIDAS:.- Sobre la calificación y tipificación de la referidas faltas, a la luz del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros 2003-200 6, y en general del Estatuto de los Trabajadores, pueden calificarse de muy graves, dadas sus características y que suponen desobediencia en el trabajo, (del art. 78.4.2 del Convenio Colectivo en relación con el art. 54.2 a) del ET), por incumplimiento de todas las instrucciones sobre operatoria bancaria, (forma de realizar y autorizar las operaciones descritas), transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza respecto de la entidad o de los clientes (arts. 78.4.4 y 78.4.9 del Convenio en relación con el art. 54.2 d) del ET), al haberse puesto de acuerdo con clientes para operaciones ilícitas, ya condenadas penalmente por estafa, ocultación de hechos que causan perjuicio a los intereses de la entidad o al prestigio de su personal, (art. 78.4.14 del Convenio), al no haber comunicado la realización de las operaciones descritas a los superiores, y no poder ser conocidas las mismas hasta las sentencias; un posible fraude (art.78.4.8 del Convenio Colectivo), como actitud contraria a la verdad que se impone como elemental en sus obligaciones laborales, con confección de documentos, (letras y otros documentos bancarios), que no corresponde a la realidad de lo querido por los clientes y que suponen una "falsificación de documentos contables". (art. 78.4.15 del Convenio ).- También aparece descrita como falta grave en el Convenio vigente, la de negligencia o descuido cuando originen perjuicios para la entidad y que den lugar a reclamaciones o quejas de clientes. (art. 78.3.4).- QUINTO: SANCIÓN:.- Todas las faltas descritas, son constitutivas en sí mismas, y con mas razón en su conjunto, de un INCUMPLIMIENTO GRAVE Y CULPABLE de sus obligaciones laborales, que justifica, al amparo del art. 54. 1, en relación con el art. 54.2 b) y d) del E T, así como el art. 81.2.3 en sus párrafos 1° y 2°, del Convenio Colectivo referido, la imposición de la citada sanción de DESPIDO.- La fecha de efecto de dicha sanción será la de diez y nueve de febrero de dos mil siete, cesando así desde dicho momento, la suspensión cautelar de empleo que lee fue comunicada en su día.- En la Dirección de Administración de Recursos Humanos, está a su disposición el finiquito que le corresponde.- La presente decisión, es independiente de la acciones y trámites que la entidad pueda formular en el proceso penal referido.- Todo lo anterior se le notifica a los efectos procedentes, rogándole firme el recibí del duplicado de esta comunicación en señal de recepción, conjuntamente con la documentación anexa, reseñada en el mismo.- Atentamente, sigue rubrica.- Fdo. Baltasar.- Director de Recursos Humanos.-

4°.-

En fecha 26.3.07 se celebró acto de conciliación ante el CMAC con el resultado de sin avenencia, en virtud de papeleta presentada el día 13.03.07, habiéndose presentado la demanda de autos el 30.03.07.-

5°.-

En fecha 10/02/00, por la demandada se presentó denuncia penal, por los hechos que se relatan en su escrito de dicha fecha, que se da por reproducido (ramo demandada), en la que se pidió la practica de las diligencias reseñadas en su Otrosí Primero, y acompañando los documentos que también se reproducen, conforme resulta de la documental aportada por la demandada. Dicha denuncia dio lugar a la incoación de Diligencias Previas n.º 1344/2000 del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Granada, en cuyo procedimiento se practicaron las diligencias que aparecen en la documental aportada por la misma demandada.-

6°.-

Tramitado el correspondiente procedimiento penal, en el mismo, por Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 24/01/0 6, dictada en Rollo 99/05 (P. Abreviado 156/04), que se da por reproducida en su integridad (ramo demandada), se condenó al actor, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos años de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de doce euros, con una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de 1/6 parte de las costas causadas sin incluir la acusación particular; así como que, en concepto de responsabilidad civil, en forma conjunta y solidaria con otros dos acusados, a indemnizar al perjudicado Caja Granada en la cantidad de tres millones de pesetas, y conjunta y solidariamente con otro acusado a indemnizar a la misma en otro millón de pesetas, con el interés prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En dicha Sentencia se declarados los siguientes HECHOS PROBADOS: 'En fechas no exactamente determinadas, del mes de octubre de 1.998, el acusado Pedro Antonio, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 5-4-199 4, por un delito continuado de falsedad en documento mercantil y estafa a las penas de dos años cuatro meses y un día de prisión menor por el primero y dos meses y un día de arresto mayor por el segundo, y en sentencia de fecha 15-11-199 4 por un delito de estafa a la pena de un año y seis meses de prisión menor, actuando en nombre de la entidad Tajar del Sur S.L y Puertas y Persianas Triunfo S.A. el acusado Rafael, mayor de edad, sin antecedentes penales, como Director de la sucursal de la Caja Ahorros de Granada en Churriana de la Vega (Granada), y el acusado Eusebio, mayor de edad, sin antecedentes penales como particular y cliente de la entidad, se pusieron de acuerdo para obtener un beneficio injusto, y a tal fin procedieron a suscribir el día 30 de octubre de 1998, una Póliza mercantil de descuento de efectos y afianzamiento de garantías, por el importe de 3.000.000 pesetas en la citada entidad bancaria, a nombre del acusado Eusebio y su esposa Amparo, respecto de la cual Eusebio actuaba como su representante.- En base a dicha póliza, se endosaron, por Eusebio a la Caja el mismo día 30, tres letras de cambio, por importe cada una de un millón de pesetas, que Pedro Antonio había librado, una el día 14, que endosó primeramente a don Alonso y las otras dos el día 28 de octubre que endoso a doña Amparo, en las que Pedro Antonio actuaba como librador por la entidad Tajar del Sur S.L. y como librado por Puertas y Persianas Triunfo S.A. El mismo día 30 de octubre una vez ingresado el dinero en la cuenta de Amparo y Eusebio, éste de común acuerdo con los demás acusados, extrajo mediante un cheque de ventanilla la cantidad de 2.490000 pesetas y traspasó otras 420.000 pesetas a la cuenta de Pedro Antonio mantenía en dicha entidad.- Con la misma finalidad de beneficio injusto, en fecha 27 de noviembre de 1998, el acusado Rafael como director de la sucursal de Churriana formalizó otra póliza de descuento de efectos suscrita por don Jose Miguel, pintor de profesión y que trabajaba en una casa o chalet del acusado Rafael por cuenta del acusado Pedro Antonio, el cual le convenció unos días antes para que le firmase una letra por el mismo importe de un millón de pesetas, en la que también, Pedro Antonio actuaba como librador por la entidad Tajar del Sur S.L. y como librado por Puertas y Persianas Triunfo S.A., y que presentada a descuento por estos acusados, el mismo día 27 fue pagada en una cuenta a nombre de Jose Miguel, realizándose de inmediato dos traspasos de fondos de dicha cuenta, por importes de 505.000 pesetas y 450.000 pesetas, a otras cuentas cuya titularidad eran respectivamente de Amparo y Laura, esposa del acusado Pedro Antonio.- Llegado el vencimiento, ninguna de la letras a que se hecho fue atendida al pago, con lo que dicha entidad vio disminuido su patrimonio en 4.000.00 de pesetas.'.-

7.º.-

Las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal y de la acusación particular (Caja de Ahorros de Granada), en el procedimiento penal fueron las que se consignan en los Antecedentes de Hecho Segundo y Tercero de la referida sentencia, que se reproducen.-

8°.-

Por Auto de fecha 21/12/06, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que se da por reproducido (ramo demandada) se inadmitió recurso de casación contra la sentencia referida en los Hechos anteriores.-

9°.-

Por el demandante se ha presentado escrito ante el Tribunal Constitucional interponiendo Recurso de Amparo, en los términos que aparecen en la fotocopia del mismo aportada en el acto de la vista, que se reproduce (en ramo actora). No consta la admisión a trámite de dicho Recurso.-

10°.-

El actor, en las fechas que se consignan en la misma, y hallándose en la prestación de sus servicios para la demandada, en su condición de Director de la Sucursal de Churriana de la Vega, llevó a cabo las actividades que se relatan en la Sentencia dictada por la Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, referida en Hechos anteriores, que se ha dado por reproducida, y en especial los recogidos en sus Hechos Probados.-

11°.-

La demandada realizó auditoría interna en la Sucursal de Churriana de la Vega, con el resultado que consta en el Acta de Constancia de Hechos de fecha 7/08/98, elaborándose el Informe de fecha 15/10/98, todos los cuales documentos se dan por reproducidos (ramo demandada).-

12°.-

El actor no ostenta cargo sindical ni de representación de los trabajadores.-

13°.-

Es de aplicación el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros 2003-200 6 (código 990078 5 )".

SEGUNDO.-

Posteriormente, con fecha 26 de septiembre de 2.007, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Andalucía con sede en Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación deducido por D. Rafael contra la Sentencia dictada el día Diez y ocho de mayo de dos mil siete por el juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granad a en autos sobre DESPIDO seguidos a su instancia frente a CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA; debemos revocar y revocamos dicha resolución, y declarando prescrita la facultad de sancionar de la empresa, debemos declarar que el despido del actor es improcedente, condenando a la demandada, a su elección, o bien a readmitir al actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía con anterioridad, o bien a indemnizarle con una cantidad equivalente a 45 días de salario por año de servicio o la que corresponda proporcionalmente, y en todo caso al abono de los salarios de tramitación hasta la fecha de esta resolución".

TERCERO.-

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Caja General de Ahorros de Granada el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 10 de diciembre de 2.007, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2.005 (1.º motivo de contradicción), por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1.992 (2.º motivo) y Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de 23 de junio de 2.003 (3.º motivo) y estimando que la sentencia recurrida infringe el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, el art. 1973 del Código Civil y art. 54.2 d) del E T.

CUARTO.-

Por providencia de esta Sala de 14 de octubre de 2.00 8, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.-

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 4 de febrero de 2.009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se contrae a determinar el alcance de la prescripción de las faltas que se contempla en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, en aquellos casos en los que la empresa, ante la realidad de hechos de complejo descubrimiento y antes de proceder al despido disciplinario del trabajador, inicia la vía penal para conocer su alcance y espera a la existencia de una sentencia firme para imponer la referida sanción.

El Juzgado de lo Social número 3 de los de Granada en sentencia de 18 de mayo de 2.00 7 desestimó la demanda de despido planteada por un empleado de Caja Granada y tras rechazar la excepción de prescripción, declaró la procedencia del despido. A los efectos que hoy aquí se discuten -la prescripción- los hechos básicos e inmodificados después en suplicación a los que se atuvo la referida resolución, son los siguientes:

a) El trabajador demandante era el director de una sucursal de la Caja demandada, hoy recurrente, y en esa condición el día 30 de Octubre de 1998 autorizó una línea de descuento comercial con un límite de 3.000.000 de pesetas a nombre de D. Eusebio y Dña. Amparo. Ese mismo día se descontaron tres letras de cambio por importe cada una de 1.000.000 de pesetas libradas previamente por D. Pedro Antonio, endosada primeramente a D. Alonso y las otras dos, el día 28 endosadas a Da. Amparo (esposa del Sr. Eusebio ), en las que el Sr. Pedro Antonio actuaba como librador por una entidad mercantil.

b) El 27 de noviembre del mismo año, se formalizó otra póliza de descuento comercial a favor de un empleado del Sr. Pedro Antonio, en cuya línea se descontó el mismo día un efecto librado por el Sr. Pedro Antonio. Ese efecto se abonó en la cuenta del referido empleado y simultáneamente se realizaron dos traspasos por 505.000 y 450.000 pts. respectivamente a otras cuentas cuyos titulares eran las esposas de los Srs. Eusebio y Pedro Antonio. Llegado el vencimiento, ninguna de las letras anteriores fueron atendidas, por lo que la Caja, inició por denuncia el procedimiento penal contra los Sres. Eusebio y Pedro Antonio, únicos respecto de los que tenía conocimiento del hecho, ante la sospecha de la existencia de una estafa.

c) El Juzgado de Instrucción número 2 de Granada incoó diligencias previas, en las resultó involucrado y finalmente imputado el director de la sucursal de la Caja, después demandante por despido, por lo que se siguió el procedimiento abreviado en dicho Juzgado y luego la correspondiente causa penal ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, la que dictó sentencia el 24 de enero de 2.00 6 en la que se condenó a los tres imputados, y en concreto al demandante como autor de un delito continuado de estafa a la pena de dos años de prisión y multa de seis meses, y como responsabilidad civil, conjuntamente con los demás condenados, a abonar a Caja Granada, la suma de 4.000.000 de pesetas.

d) La sentencia de la Audiencia de Granada se recurrió en casación por todos los condenados, y la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en Auto de 12 de diciembre de 2.006, notificado a la Caja, el uno de febrero de 2.007, inadmite el referido recurso, con lo que adquiere firmeza la sentencia recurrida.

e) El día 5 de febrero de 2.007, se comunicó al trabajador la apertura del expediente disciplinario derivado de los hechos sancionados penalmente y el 19 de febrero siguiente se le notificó el despido, con base en esos mismos hechos.

SEGUNDO.-

Recurrida la citada resolución de instancia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en la sentencia de 26 de septiembre de 2.00 7 que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, estimó el recurso del trabajador y apreció la prescripción de la falta -lo que daba lugar a la declaración de improcedencia del despido- con base en dos líneas argumentales: la primera se refería a la realidad del conocimiento previo de los hechos por parte de la Caja, desde el momento en que

"... la demandada realizó una auditoría en la sucursal... con fecha 7- 8-98 y se presentó el correspondiente informe con fecha 15-10-98...".

Y la segunda, sobre la misma realidad del conocimiento de los hechos muy anterior al despido, porque cuando se notificó a la Caja la sentencia de la Audiencia Provincial, la empresa tuvo cabal y pleno conocimiento de tales hechos y de la intervención en los mismos del demandante, pudiendo entonces haber procedido, en lugar de esperar a la resolución del recurso de casación planteado frente a aquélla.

TERCERO.-

Frente a esa sentencia de la Sala de Granada se recurre ahora por la demandada en casación para la unificación de doctrina, construyendo el recurso en tres motivos que pretende diferentes, aunque todos ellos referidos al único problema enunciado en el primero de los fundamentos de esta sentencia.

En el primero de ellos se plantea el problema referido a la determinación de dies a quo para el cómputo de los plazos de prescripción previstos en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, cuya infracción por parte de la sentencia recurrida se denuncia y se propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 11 de octubre de 2.00 5.

En ésta sentencia se analiza, efectivamente, el problema de la prescripción de las faltas en el despido, en un caso en el que el demandante ejercía el cargo de director de sucursal del Banco Pastor en Galicia hasta el año 2.003 y después la de interventor de sucursal. Fue despedido por carta de 6 de noviembre del 2003, que se notificó al actor el día inmediato siguiente, en la que se le imputaba la comisión de distintas irregularidades relativas a su actuación profesional. Planteada demanda, el Juzgado de lo Social n.º 1 de La Coruña dictó sentencia de fecha 16 de febrero del 200 4, en la que se desestimó la mencionada demanda, rechazándose la prescripción de la falta y al apreciarse la realidad y la gravedad de los hechos imputados, la procedencia de tal despido.

El actor planteó recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, pero conviene decir desde ahora que el único tema planteado en el recurso se refería a la prescripción. La Sala de lo Social de Galicia en sentencia de 23 de julio del 200 4, acogió favorablemente dicho recurso, revocó la resolución de instancia, y estimando la demanda, declaró la improcedencia del despido, por entender todos los hechos menos el último de ellos estaban prescritos a efectos de la imposición de la oportuna sanción disciplinaria, negando que las actuaciones del trabajador pudiesen valorarse como cometidas clandestinamente o con ocultación para eludir los controles del empresario.

La sentencia de esta Sala invocada como contraste lleva a cabo una recopilación de la doctrina jurisprudencial en la materia y concluye que con arreglo a ella, en los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza,

"la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos".

Y en los supuestos en los actos contrarios a la buena fe contractual llevados a cabo por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación

"no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción" (sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995).

Aplicando la referida doctrina al caso allí planteado, la Sala llega a la conclusión de que el cómputo del plazo prescriptivo de las faltas cometidas por el actor se había de iniciar a partir del 13 de octubre del 2003, fecha en que concluyó la auditoría efectuada por la entidad demandada, lo que significa que cuando se produjo el despido del demandante no había transcurrido ninguno de los plazos que, para las faltas muy graves, fija el art. 60.2 del E T y por ello no cabía aplicar la prescripción, ya que en aquél supuesto, el mero hecho de efectuar el trabajador despedido en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables de manera informática, y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone que la empresa conozca la realidad de la conducta fraudulenta, máxime en empresas como la demandada en la que los que los asientos contables que se llevan a cabo en un solo día ascienden normalmente a muchos miles. Además ese conocimiento pleno se puede ver también dificultado en aquellos casos -como el de la sentencia recurrida y ésta de contraste-, en los que el empleado disfruta de una confianza especial de la empresa, que sirve a su vez para la mejor ocultación de la propia falta, de todo lo que se concluye que los hechos que motivaron el despido se llevaron a cabo clandestinamente y con ocultación, lo que desplazaba el dies a quo para el cómputo de la prescripción al momento antes dicho, cuando se tuvo pleno conocimiento de tales hechos.

Pues bien: del análisis del contenido de la sentencia recurrida, antes expuesto, y el de la sentencia de contraste cabe concluir que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, no concurre entre ellas la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Labora l para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina ni son contradictorias, pues en ambas, aunque desde hechos distintos, se coincide plenamente en que el dies a quo para el cómputo de la prescripción es aquél en que la empresa toma cabal y completo conocimiento de la realidad de los hechos a sancionar. Así en la recurrida se toma un primer momento, de forma errónea por cierto, de conocimiento, que fue aquél en que concluyó la auditoría interna llevada a cabo en la oficina del actor, el 15 de octubre de 1.998, cuando la realidad es que los hechos que se imputan al empleado son posteriores a esa fecha.

Pero la referida doctrina del conocimiento pleno se aplica por la sentencia recurrida también a un segundo momento, que es aquél en que se dicta la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, en la que se detalla pormenorizadamente la conducta del actor y su alcance penal, junto con los demás imputados. Lo que sucede es que en este hecho diferencial se encuentra el fondo del asunto que aquí se plantea, que no es otro que el de determinar si el seguimiento de actuaciones penales para la averiguación de hechos complejos, ocultos o difíciles de averiguación en lo que a su autoría se refiere, interrumpe la prescripción prevista en el número 2 del artículo 60 E T, y más específicamente, si esa interrupción de la prescripción se extiende hasta que haya sentencia firme en el proceso penal.

CUARTO.-

Desde esta perspectiva se ha de desestimar el primer motivo del recurso, y entrar en el análisis del segundo, que se refiere, tal y como se ha descrito en el párrafo anterior a la incidencia en la prescripción del proceso penal seguido en este caso.

Con denuncia también del artículo 60.2 E T, se propone en este caso como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 24 de septiembre de 1.992, en el recurso 2415/1991. Tal y como va a comprobarse enseguida, en la sentencia de contraste se llega a la conclusión opuesta a la sentencia recurrida desde hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, con lo que se cumplen las exigencias del artículo 217 de la LPL para que la Sala lleve a cabo un pronunciamiento de fondo.

El trabajador demandante en el caso de la sentencia referencial prestaba servicios en una gasolinera y fue despedido el 28 de septiembre de 199 0, con base en unos hechos ocurridos entre noviembre de 1.975 y septiembre de 1.978, consistentes en la falsificación de partes de venta y apropiación del dinero procedente de los mismos junto con otros empleados, lo que motivó que en septiembre de 1978 la empresa demandada formulase una querella criminal contra ellos por falsedad y apropiación indebida, la cual fue admitida a trámite por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Avilés que en resolución de 25 de noviembre de 198 2 acordó el procesamiento de varios trabajadores, entre otros del actor. Por sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo de 16 de mayo de 198 6, el demandante fue condenado como autor de un delito de falsedad, en concurso de normas con otro de apropiación indebida, a la pena de 2 años de prisión menor más accesorias. Interpuesto recurso de casación contra dicha sentencia, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, desestimó el mismo en sentencia de 7 de mayo de 199 0 de la que la empresa demandada tuvo conocimiento el 3 de agosto de 1990, al conocer que dicho empleado cumpliría la pena privativa de libertad a partir del 4 de agosto.

Interpuesta demanda por despido, el Juzgado de lo Social de Avilés en sentencia de 18 de diciembre de 199 0 rechazó la prescripción alegada por el actor y desestimó la demanda. No obstante, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en su sentencia de 10 de septiembre de 199 1, estimó el recurso de suplicación que contra la primera había interpuesto el trabajador y acogió la prescripción invocada pues la sanción de despido había sido impuesta después de transcurrir los 60 días a que se refiere el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, contados a partir de que la empresa tuvo conocimiento de los hechos y ejercitó querella criminal contra el luego despedido y otros trabajadores.

En la sentencia de contraste, se parte de la doctrina antes transcrita del conocimiento completo y pleno de los hechos para el inicio del cómputo de la prescripción, plazo susceptible de interrupción en la forma prevista en el artículo 1973 del Código Civil. Por otra parte, se afirma en ella, se trata de hechos cuya autoría no está bien determinada, por la lógica precaución de tales autores de que su conducta no sea conocida, hasta el punto de que el procedimiento criminal encaminado a su averiguación hubo de ser dirigido contra varias personas, de las cuales una quedó absuelta. En estos casos, "la actitud empresarial encaminada a obtener el conocimiento que, evidentemente, no tiene, mediante la actuación de los tribunales del orden penal de la Jurisdicción, no puede valorarse... como desidia o abandono en el ejercicio de su facultad sancionadora en el orden laboral... De donde se sigue, que el ejercicio de dicha acción, aunque no sea ante un Tribunal del orden social... ha de interrumpir la prescripción de que venimos hablando... lo que lleva a que el nuevo cómputo no comience hasta que el proceso penal concluya...".

La contradicción entre ambas resoluciones, como antes se dijo, es patente, desde el momento en que en ambos casos se trata de conductas de averiguación compleja, en las que la autoría no aparece bien definida, y en las que el proceso penal dirigido contra varias apersonas, termina por esclarecer la autoría de quien después resulta despedido con base en esos hechos. También en ambos casos la empresa esperó a que recayese sentencia firme, hasta que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó la última resolución confirmando la existencia de los hechos, la participación que en ellos tuvieron los trabajadores imputados y la pena imponible penalmente, aunque en el caso de la sentencia recurrida fuese por medio de auto de inadmisión del recurso, pues lo relevante es que la sentencia de la Audiencia fue firme en ambos casos después de la resolución del Tribunal Supremo.

QUINTO.-

Del relato de hechos y fundamentos aplicados en las resoluciones anteriores se puede desprender ahora que la correcta interpretación del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores se contiene en la sentencia de contraste, por las mismas razones que se han transcrito.

Como antes se dijo con detalle, la conducta del demandante consistió en llevar a cabo una serie de actuaciones fraudulentas en connivencia con otras personas y en detrimento del patrimonio de la entidad en la que tenía un cargo de responsabilidad y confianza. Hay que coincidir con la recurrente, y así se desprende de los hechos probados de la sentencia de instancia y de la propia sentencia recurrida, en que se trataba de hechos de no fácil descubrimiento, hasta el punto de que la denuncia penal se dirigió contra dos personas distintas del actor, y que fue en el curso de esas averiguaciones del el Juzgado de Instrucción de las que surgió la imputación del empleado y después la condena por parte de la Audiencia Provincial.

Es cierto que la empresa pasó a tener un primer conocimiento de esos hechos en los que después se fundaría la decisión de despido, cuando se le notificó la referida sentencia de la Audiencia de Granada, pero también lo es el que al interponerse en tiempo y forma recurso de casación por el condenado, esa sentencia penal no adquirió firmeza hasta que la Sala Segunda del Tribunal Supremo inadmitió el recurso por Auto de 21 de diciembre de 2.00 6, de forma que la imposición de la sanción de despido estando pendiente esa firmeza era contraria a la propia razón de la existencia de la interrupción de la prescripción, tal y como se dice en la sentencia de esta Sala invocada de contraste, y otras sentencias como la que en ella se cita de 3 de diciembre de 1.98 5.

En conclusión, el conocimiento completo y exacto de la conducta sancionada, en casos como el analizado, no cabe sostener que se produce sino cuando el camino de análisis judicial de la conducta del trabajador lleva a cabo todo su recorrido en la jurisdicción penal, de manera que la sentencia en cuyos hechos se base sea firme. En este caso entonces, si el Auto del Tribunal Supremo se notificó a la demandada el 1 de febrero de 200 7, el expediente disciplinario se incoa el 5 de febrero de 2.007 y el 19 de febrero siguiente se le comunica el despido, es manifiesto que no había transcurrido el plazo de prescripción "corta" de 60 días del artículo 60.2 E T. Esta solución, por otra parte, origina menos disfunciones en orden a una eventual discrepancia sobre lo sucedido y la determinación de los hechos que resulten de la prueba practicada entre la Jurisdicción Penal y la Social.

Por ello, si la sentencia recurrida afirmó que ese conocimiento cabal y perfecto lo tuvo la empresa cuando se le notificó la sentencia de la Audiencia Provincial y el cómputo del plazo de prescripción debía iniciarse entonces, incurrió en la vulneración del precepto que se denuncia en el recurso, lo que determina la necesidad de estimar el planteado, casar y anular la sentencia, y resolver el debate planteado en su día en suplicación desestimando el de tal clase interpuesto por el trabajador y confirmar la decisión de instancia en todos sus extremos. De esta forma se hace innecesario el análisis del tercer motivo del recurso, relativo al pleno conocimiento de los hechos y el momento en que se produce, pues se trata de una reiteración del anterior motivo y que comporta, en cualquier caso, una descomposición artificial de la controversia de casación para la unificación de doctrina, inadmisible en tales términos, tal y como esta Sala ha dicho en innumerables ocasiones (Sentencias de 5 de marzo de 1.998, 20 de julio de 2.001, 25 de octubre de 2.002 y 15 de marzo de 2.00 5, entre otras). Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Miguel Corisco Martín, en nombre y representación de CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA, contra la sentencia de 26 de septiembre de 2.007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en el recurso de suplicación núm. 2450/2007, interpuesto frente a la sentencia de 18 de mayo de 2.007 dictada en autos 244/2007 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granad a seguidos a instancia de D. Rafael contra Caja General de Ahorros de Granada sobre despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el de tal clase interpuesto por el trabajador y confirmamos la decisión de instancia en todos sus extremos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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